REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE - CUMANÁ
CUMANÁ, 28 DE ENERO DE 2015
204º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000264
ASUNTO : RP01-D-2014-000264
Juez: Abg. JESÚS S. MILANO SAVOCA.
Fiscal: Abg. ROSMERY RENGIFO KEY.
Defensa: Abg. BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ.
Acusado: XXXXXXXX.
Víctima: XXXXXXXX.
Delito: VIOLACIÓN AGRAVADA.
Secretaria: Abg. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es acusado en la presente causa, el ciudadano XXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 20/01/1.997, de 18 años de edad, adolescente para el momento en que se cometen los hechos imputados, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXX, soltero, de oficio indeterminado, hijo de Yorgelis Andradez y Manuel Gutiérrez, residenciado en XXXXXXXXX (teléfono de la madre).
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado celebrado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en contra del Adolescente XXXXXXXX; asistido por la Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Adolescentes abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ (vale decir, quien fue representada en el devenir del Juicio Oral y Reservado por las abogadas Paola Di Bisceglie y Mildred E. Guerra), por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de NIÑO; este órgano decisorio previo el abocamiento del Juez, procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien en este acto ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, a saber, en fecha 15/06/2014, narrando los hechos cuando la ciudadana YENITZE DEL VALLE HERNANDEZ ANDRADEZ, interpuso denuncia por ante la estación Policial Cruz Salmerón Acosta, donde manifestó que en esa misma fecha, en el momento cuando va a bañar a su niño XXXXXXXX, se da cuenta que tenia el interior lleno de sangre y ella le preguntó que le había pasado y el respondió “mama XXXXXXXX me partió el culito y que le había dado una ovomaltina para que no dijera nada” donde ella salió corriendo a decírselo a su mamá y después fue para el Hospital y posteriormente se fue para la policía a interponer la denuncia. Una vez en la estación policial, el niño al ver al joven lo señaló y dijo “mama ahí está XXXXXXXX que me rompió el culito”. Ratificó igualmente la Representante de la Vindicta Publica, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios (en la acusación fiscal), así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir hoy se ventilaran en esta sala de audiencias. Considera el ministerio publico que no existe figura alternativa, toda vez que el Adolescente se encuentra incurso en el delito, en el caso de Resultar sancionado privación lapso de 5 años, de conformidad con el artículo 618, Parágrafo 2°, literal A. Solicitó además, que este Tribunal se pronuncie en la parte final del presente debate, de acuerdo la sana critica, la lógica y las máximas experiencias.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico abogada ROSMERY RENGIFO KEY, y expuso: en virtud de que nos encontramos en el lapso correspondiente para las conclusiones, primero que nada el ministerio público, considera que durante el presente juicio, quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal de adolescente, en el delito de violación, y que fue cometido en perjuicio del niño XXXXXXXX, quien cuenta con escasos 4 años de edad, vale decir quedó demostrado que en fecha 15-06-2014, aproximadamente a las 2 de la tarde la victima se encontraba en la residencia del adolescentes XXXXXXXX ubicada en XXXXXXXX, es allí donde el acusando, le bajó el pantalón y el interior al niño lo agarró por detrás y lo penetró vía anal, esta afirmación de responsabilidad penal que considera el ministerio público quedó demostrada lo cual se desprende del testimonio de Yenitze Hernández, quien es la madre de la victima XXXXXXXX, esta ciudadana manifestó al momento de declarar que efectivamente a las dos de la tarde, su hijo salió hacia el frente de su casa en la calle las rosas, y allí se encontraba el adolescente XXXXXXXX y estaba con unos amigos y su hermano Edgar, en ese momento observó que su hijo se fue del lugar con XXXXXXXX, así mismo observó que el hermano y el resto se metió a casa de la abuela del acusado, según la madre, pasó media hora, y cuando vio salir de la casa lo observó diferente, con el rostro lloroso, se veía que había llorado y se había limpiado sus lagrimas y tenia una ovomaltina en las manos y al preguntarle quien se la dio dijo que se la dado XXXXXXXX, luego afirma la madre, que lleva a XXXXXXXX a bañarse, es allí cuando observa que el niño se quitó el pantalón y el interior y vio que el niño tenía sangre en la parte trasera, la ciudadana alarmada, le preguntó quien te hizo eso y dijo que fue el acusado, en virtud de esto la ciudadana salió despavorida a buscar a XXXXXXXX por lo sucedido, asimismo este testimonio, de la madre lo concatenamos con el testimonio del niño, que a pesar de tener 4 años de edad, y dentro de su inocencia y con las palabras propias de su edad, señalaba de forma reiterada e insistentemente a XXXXXXXX, que se encontraba en esta sala, y a diversas preguntas el niño manifestaba me dio el chocolate XXXXX, asimismo afirmaba es el es malo, me dolía el culito me dio ovomaltina y reiteradamente decía fue él, esto esta concatenado con lo que dijo Yenitze Hernández en esta sala cuando observó a XXXXXXXX cuando salió de la casa con una ovomaltina, asimismo concatenando el testimonio de la madre, quien manifestó que su hijo le dijo que el causante del daño había sido XXXXXXXX. Esta el testimonio de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, como los son: Joel Brito, Álvaro Ramírez, Jesús Narváez, Jesús Márquez y Ángel Miguel González, estos funcionarios al tener conocimiento de los hechos se dirigieron al hospital de Araya, lugar donde estaba la madre con el niño, toda vez que recibieron información que la victima había sido objeto de una violación, al llegar al hospital sostuvieron una conservación con la madre de la victima, quien le informó que el autor del delito había sido XXXXXXXX, de acuerdo a la información que le dijo su hijo, es decir, todos estos funcionarios en esta sala, fueron contestes al manifestar que la madre del niños les había informado que el autor de los hechos había sido XXXXXXXX, lo cual coincide con lo que manifestó la ciudadana en la sala. Todos los funcionarios policiales fueron contestes al afirmar que al llegar al hospital encontraron al niño con su madre, y que posteriormente llegó al hospital el acusado con su padre y en ese momento el niño cuando observó a XXXXXXXX, lo señaló y manifestó que él le había roto el culito, aseveraciones estas que coinciden con lo manifestado por la madre. El niño dijo en la sala, me dolía el culito y señalaba al acusado, lo cual coincide con lo que dijo en el hospital y en la comandancia. Además de esto, los funcionarios fueros claros y sus declaraciones coinciden al manifestar que el niño señaló al acusado tanto en el hospital como en el Comando. Por otro lado los testimonios estas racionados con el examen medico forense practicado a la victima, examen este que fue ratificado por la doctora Carmen Rodríguez y constató que efectivamente la victima presentó una laceración en hora 12, concluyendo que tenía un traumatismo. Asimismo cuando la victima manifestó me dolía el culito, dicho dolor era producto de la acción desplegada por el acusado. Asimismo se afianza la responsabilidad del acusado, además es coincidente con la declaración de la madre al manifestar que vio sangre en la parte trasera, con la exposición de la ratificación de la experticia de reconocimiento legal practicada a dos interiores donde uno de ellos presenta una mancha color pardo rojizo en la parte trasera y que este es el interior mas pequeño que pertenecía al niño y que poseía en el momento del hecho. Asimismo es coincidente con lo manifestado por David Pereda quien ratifica expertita hematológica realizado por este, señaló que el interior presentaba una mancha de aspecto pardo rojizo resultando ser positivo a sustancia hemática, y que además dicha sangre estaba en la parte trasera, todo coincide con el dicho de la madre, victima y funcionarios. Cada señalar como importante el testimonio realizado del doctor Arquímedes fuentes, quien ratifico su evaluación psiquiatrica forense realizada a la victima, donde manifestó que efectivamente el niño presentaba elementos afectivos con la relación actual y que la situación estaba con el motivo del examen, que fue por una denuncia de abuso sexual, afirmado el psiquiatra forense que los elementos afectivos se producen por situaciones traumáticas y producen trastornos y a preguntas manifestó que en este caso si hubo una situación traumática lo cual estaba relacionado con el abuso sexual, lo cual afianza el criterio de responsabilidad penal del adolescente. Son estas las consecuencias psiquiátricas que quedan producto de una acción, traumática como es de una violación, el niño presentaba dicho elementos. Ciudadano juez, por estas consideraciones el ministerio público reitera que efectivamente quedo demostrada la comisión del delito de violación en perjuicio del niño XXXXXXXX, por parte del adolescente XXXXXXXX. Solicito al tribunal que a la hora de realizar el análisis para su decisión lo haga considerando las disposiciones del articulo 22 del COPP, pero especialmente lo relativo a la regla de la lógica y las máximas de experiencia, porque es importante considerar que la victima es vulnerable por contar con escasos 4 años de edad, y que en relación con la edad del acusado quien tiene 17 años, existe una total y absoluta indefensión del niño aunado al hecho que existía confianza entre la victima y el acusado, otro aspecto es que en virtud de la edad del niño, hay una dificultad de expresarse abiertamente y de forma precisa lo sucedido que a pesar de su edad manifestó lo sucedido. Asimismo en caso de considerar que efectivamente el adolescente es responsable el Ministerio Público solicita que al momento de imponer la sanción se realice la privación de libertad por el lapso de 5 años, que cumplirá en un establecimiento público, ya que el delito amerita la privación de la libertad.
Agregando durante la replica: la defensa en su exposición manifestó que la ciudadana Yenitze Hernández, manifestó que tanto XXXXXXXX como el resto de los jóvenes se metieron la casa a su casa, efectivamente fue así, sin embargo la ciudadano también manifestó que vio salir a los demás niños y que posteriormente fue que vio salir a su hijo, quien había quedado en la casa, con respecto que la abuela no observó al niño y que como es posible que Yenitze Hernández si, la razón de esto es que es la madre del niño la que esta pendiente de él, es ella quien estaba observando a donde fue su hijo. Escuche de la defensa que en su exposición dijo que no pueden ser acogidas las pruebas técnicas, no entiende el ministerio público porque la afirmación, la prueba técnica forman parte de los elementos que conforma el proceso penal, son validos ya que estos al ser vinculados con el resto de las pruebas pueden hacer plena prueba y posteriormente el juez es quien decidirá el resultado de esta concatenación, si las valora o no, dichas pruebas concatenadas con las testimoniales hacen plena prueba y aclaran perfectamente los hechos suscitados. Por otro lado la defensa manifestó que el doctor Arquímedes hizo referencia a los elementos afectivos sin especificarlos, ciudadano juez de acuerdo a lo dicho por el medico, los elementos afectivos son producto de situaciones traumáticas no dijo exactamente que eran de un abuso sexual, el experto manifestó que es producto de la situación actual y que la misma esta relacionada con el motivo del examen, el cual se realizó en virtud de una denuncia por abuso sexual, y también manifestó que efectivamente el niño presentaba elementos afectivos relaciones con dicha situación por otro lado manifestó la actividad que llevaron a cabo los funcionarios los cuales hicieron una aprehensión, sin embargo al realizarla estos escucharon y percibieron una situación relacionada con el hecho, que fue la manifestación y el señalamiento del niño hacia el acusado y efectivamente los funcionarios estaban en la obligación de manifestarlo ya que su dicho contribuye al esclarecimiento de los hechos y de la verdad. También expuso la defensa sobre la declaración de XXXXX, este adolescente manifestó el conocimiento que tenía de los hechos y dijo que ellos compraron chuchearías y que entre las mismas había un tubo de chocolate, tubo que se le entregó a la victima una vez cometido el hechos, este testimonio también en coincidente con los otros testimonios, que manifestaron que el niño tenia un tubo de ovomaltina, por ende el Ministerio Público, ratifica su posición de que el adolescente es responsable del delito y solicito que tome en consideración todos los elementos considerando que existe la posibilidad de una sentencia condenatoria.
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra a la Defensa Pública Segunda en Materia Penal de Adolescentes, representada por la abogada BEATRIZ PLANEZ, del Adolescente acusado XXXXXXXX, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la misma, y entre otras cosas expuso: en esta oportunidad me corresponde ejercer la defensa del acusado, toda vez que la carta magna el derecho a la defensa, toda vez que, precisamente por mi defensor el estado garantiza, en este caso la fiscal del Ministerio publico expuso acusación, admitida, acusación esta que ofrece su versión sobre los hechos, versión que esta obligada a probar porque el ministerio tiene la carga de la prueba, paralelo a esto esta el principio de inocencia, el ministerio tiene que destruir la culpabilidad de mi representado en caso de no ser así el Tribunal debe declarar penalmente inocente a mi representado, igualmente las pruebas que fueron admitidas en al audiencia preliminar, pasaron a formar parte en virtud de la comunidad de la prueba, igualmente las pruebas que promovió esta defensa, XXXXX y Arnaldo Bermúdez, los cuales tiene conocimientos de los hechos que la fiscalia, este tribunal debe aplicar todos los principios conjuntamente con los de la lopnna. Solicito a este Tribunal perciba todos las promuevas que se promoverán para dictar su sentencia.
La Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Adolescentes, abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: luego de un arduo juicio, presenciado en su totalidad por el juez que preside este tribunal, y apelando a la memoria de todos los actos solicito que tome consideración en cuanto a los detalles plasmados en las actas y que percibió el tribunal, específicamente en cuanto a los testigos Yenitze Hernández, quien manifestó en una oportunidad que su hijo Salió de su casa y tardó mas de media hora pero durante el tiempo que salio ella habla con la abuela del niño, además solicito que tome en consideración que a preguntas realizadas por la defensa la misma señora manifestó que todo los jóvenes que estaban en la casa se metieron a la misma con XXXXXXXX, vale recordar que estaba el hermano Edgar y otros jóvenes. También la misma señora manifestó que ella vio salir de la casa al hermano de XXXXXXXX y a tres primos mas es decir entraron varias personas a la casa y salieron varias personas, quien cae destacar es testigo referencial de los hechos; así como también este testigo la ciudad Maritza Hernández, quien manifestó que estaba en su casa cuando sucedieron los hechos por los cuales acusan a mi representado, pero también manifiesta a las preguntas que ella no vio cuando el niño entró a la casa de XXXXXXXX, declaraciones estas que se contradicen con la de la ciudadana Yenitze Hernández, toda vez que si estaban hablando como es posible es que Yenitze Hernández haya visto como entraban a la casa todo los jóvenes y su madre no lo haya visto. En lo que respecta a los expertos, cabe destacar que los mismos no pueden ser acogidos por este tribunal, como elementos para determinar la culpabilidad de mi representado, pro que son pruebas técnicas en lo que respecta al ciudadano Tulio que hizo un examen de reconocimiento legal si bien es cierto que determinó de una ropa intima que tenía una sustancia de color pardo rojizo, que posteriormente a las preguntas realizadas llegó a afirmar que era una sustancia de naturaleza hemática, disculpen esa experticia fue realizada por David Pereda y que la sangre era correspondiente al grupo o no es menos cierto que el mismo examen no se hizo una expertita de comparación con la sangre extraída del niño ni del acusado de autos, no pudiéndose determinar con certeza de quien era la sangre, además que manifestó que hizo una prueba de orientación, cabe destacar que el mismo experto señaló que en la pruebas no encontró sustancia de naturaleza seminal. Asimismo en lo que respecta al doctor Arquímedes Fuentes cabe destacar que el mismo hizo referencia en varias oportunidades a elementos afectivos que surgen como producto de una situación de la que generalmente se produce cuando una persona es sometida a un abuso sexual, pero no específico en el informe detalladamente cuales eran esos elementos afectivos alterados y tampoco lo pudo especificar en la sala a preguntas realizadas. Cabe destacar que los funcionarios del Iapes simplemente hicieron un procedimiento de aprehensión de mi representado y son testigos referenciales de los hechos. Esta defensa solicitó se tomara la declaración testifical a los ciudadanos Manuel José Andradez y a Bermúdez, los cuales fueron ofrecidos para ser evacuados en la causa durante el debate oral, sin embargo Bermúdez no compareció, pero el adolescente XXXXX si acudió, quien manifestó que efectivamente su hermano XXXXXXXX estaba comprando chuchearías y vieron la niño XXXXXXXX, pero ellos se sentaron en otro lado. Ahora bien, solicito a este tribunal que en atención al principio de presunción de inocencia, absuelva a m representado por los hechos por los cuales fue acusado de acuerdo a lo señalado en el articulo 602 de LOPNNA, tomando en consideración para ello todos los elementos que este tribunal haya percibido que pudiera beneficiar a mi representado para en el supuesto negado que este tribunal no absuelva a mi representado solito tome en consideración la aplicación de una sanción menos gravosa de la privación de libertad, tomando en consideración el principio de excepcionalidad de la privación y tomando en consideración que mi representado esta próximo a cumplir la mayoría de edad y podría ser trasladado a los calabozos de la comandancia general del IAPES, sitio en el cual no están dadas las condiciones de ningún tipo para atender a jóvenes adultos, principalmente no se cumple con el principio de separación de adultos de jóvenes adultos, cuando son sometidos a un proceso penal de adolescentes.
Agregando durante la contrarréplica: La fiscal ha dicho que Yenitze Hernández, efectivamente vio entrar a todos los jóvenes en la casa que posteriormente vio salir a algunos de ellos que efectivamente estuvieron adentro, no pudiéndose determinar cual agredió a su hijo. Además de decir en la replica que la ciudadana abuela del niño, no estaba pendiente de él, esas son conjeturas no se han determinado con precisión. Creo que el ministerio público mal interpretó con respecto a la prueba técnica, de que no sean acogidas para demostrar la culpabilidad, no se pueden acoger porque los expertos no son testigos solo hacen pruebas, como que una prende tenia una sustancia de color pardo rojizo, la cual determina que es material hemático pero no dice el factor rh, no se hizo la prueba de comparación entre la victima y la mancha de sangre, pero si se dijo que no tenía restos de naturaleza seminal, las cuales no demuestran culpabilidad. Arquímedes Fuentes habló repetidamente de los elementos afectivos pero no los especificó, se esperaba algo mas explicito de los mismos; afortunadamente estuve presente cuando declaró con el niño quien se relacionó con todas las personas que estaban en la sala, se comportó de forma sociable, no presentaba ninguna alteración contra el presunto agresor. En cuanto a los funcionarios que practicaron la aprehensión cabe destacar que su dicho no fue corroborado por ninguna persona, todos dijeron lo mismo, que esta escrito en el acta. Si bien es cierto que adolescente XXXXXX, señaló que su hermano compraba chucherías, no es menos cierto que ellos se fueron para otro lado. Por lo antes expuesto solicito al tribunal tomé en considera la presunción de la inocencia, solicito absuelva a mi representado y para el supuesto negado solicito que se le imponga una sanción diferente a la privación de libertad, de acuerdo a lo establecido en el articulo 622 de la LOPNNA.
Por su parte el Adolescente XXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 20/01/1.997, de 18 años de edad, adolescente para el momento en que se cometen los hechos imputados, titular de la cédula de identidad N° V-XXXX, soltero, de oficio indeterminado, hijo de Yorgelis Andradez y Manuel Gutiérrez, residenciado en XXXXXXX (teléfono de la madre), impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en todo el devenir del proceso que no deseaba declarar, y en fecha 31 de Octubre del año 2014, impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, expreso no admitir los hechos, y querer que se hiciera el juicio
CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, una vez ordenada la apertura a juicio y admitidas las mismas; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, este Tribunal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, estima acreditado que el adolescente de autos fue el autor de los hechos ocurridos en fecha 15 de Junio del año 2014, cuando la ciudadana YENITZE DEL VALLE HERNANDEZ ANDRADEZ, interpuso denuncia por ante la estación Policial Cruz Salmerón Acosta, donde manifestó que ese mismo día, en el momento cuando va a bañar a su niño XXXXXXXX, se da cuenta que tenia el interior lleno de sangre y ella le preguntó que le había pasado y el respondió “mama XXXXXXXX me partió el culito y que le había dado una ovomaltina para que no dijera nada” donde ella salió corriendo a decírselo a su mamá y después fue para el Hospital y posteriormente se fue para la policía a interponer la denuncia. Una vez en la estación policial, el niño al ver al joven lo señaló y dijo “mama ahí está XXXXXXXX que me rompió el culito.
Conforme al desarrollo del juicio oral y reservado observa:
1. Del Informe Verbal de expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre:
1.1. Compareció a juicio el experto RICARDO JAVIER TULIO CANELON, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.503.333, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario del CICPC, quien manifestó: el día 16-06, recibe por partes de la policía del iapes, unas prendas de vestir, un franela talla14, marca tango, glotin ducha pieza se aprecia en regular estado de uso u conservación, la segunda prenda intima tipo bóxer, marca Leopoldo, la tercera pieza franelilla de color gris talla s, sin cerca visible, dicha pieza se encontraba en regular estado de uso y conservación, la cuarta una bermudas talle 16 cerca cross elaborada en fibras, la cinco ropa intima de, la cual la misma presenta una sustancia de color pardo rojizo. Es todo. Se cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interrogó al Experto en la forma siguiente: Preguntó ¿que tipo de experticia realizo. Respondió: experticia de reconocimiento legal. Preguntó ¿cual es la finalidad. Respondió: es dejar constancia de lo que se aprecia en la evidencia colectada. Preguntó ¿cuales en el procedimiento de recepción de las evidencias como llegan a sus manos. Respondió: llegan la comisión al despacho con la cadena de custodia posteriormente se visualiza la evidencia se firma la cadena de custodia y se realiza el reconocimiento medio legal. Preguntó ¿como recibe las evidencias. Respondió: embaladas y etiquetadas. Preguntó ¿en que lugar esa prenda de vestir presentaba la sustancia de color pardo rojizo. Respondió: yo la visualice en la parte trasera del mimo. Preguntó ¿explique si las prendas presentaban tamaños distintos. Respondió: la marca Leopoldo era tipo bóxer y Leonardo era un tipo interior. Preguntó ¿eran del mismo tamaño. Respondió: era de distintos tamaños porque el bóxer en mas grande. Preguntó ¿cual es el método para realizar el reconocimiento legal. Respondió: método de observación. Acto seguido se cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al Experto, en la forma siguiente: Preguntó ¿en la dos piezas de ropa intima que señala, puede ser utilizadas por la misma persona o personas distintas. Respondió: el bóxer digo yo que era utilizada para una persona mas grande y el interior para un apersona mas pequeña. Preguntó ¿solo uno presentaba una sustancia pardo rojiza. Respondió: si el interior.
1.2. Compareció a juicio el experto DAVID JOSÉ PEREDA RIVERO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.269.057, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio licenciado en bioanálisis, experto en el área biológica del CICPC, quien manifestó: en este caso se hizo experticia hematológica en el mes de junio, una vez que las evidencias llegaron al laboratorio, con la cadena de custodia se le dio entrada, fueran asignas a mi, 5 evidencias, un interior que exhibía los colores azul y blanco donde se lee Leo nardo, tenia caricaturas de aviones, el mismo tenia sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza con mecanismos de formación por contacto y escurrimiento a nivel de la zona genital, signos de suciedad, la pieza se hallaba en regular estado de uso y conservación; la otra evidencia era un pantalón elaborado tipo bermudas de color marrón elaborada en fibras naturales y el mismo exhibía etiqueta identificativa donde se lee cross 16 se hallaba en regular estado de uso y conservación, la otra era franela elaborada en fibras naturales y sintética de color azul presentaba un etiqueta identificativa donde se lee tango cloithing, presentaba un estampado de color negro en su parte interior donde se lee TANTO RESEARCH, exhibe manchas de aspecto parduzco de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto en su parte anterior externa la pieza se hallaba en regular estado de uso y conservación; una franelilla elaborado elaborada en fibras naturales de color gris, con etiqueta identificativa donde se lee S, signos de suciedad la pieza se hallaba en regular estado de uso y conservación un interior tipo bóxer de color negro elaborada en fibras naturales donde se lee Leopoldo, presentaba signo de suciedad, se procedió a realizar el análisis químico, se aplico método de orientación, Kaster meller, dio positivo en las evidencias 1 y 3 es decir interior y la franela; se le realizó la prueba del Método TECHMAN y la misma dio positivo en las evidencias 1 y 3 es decir que las sustancia era hemática; se le realizó la prueba de ESMAR- TEST y la misma dio positivo en las evidencias 1 y 3 es decir que las sustancia era de naturaleza humana, conclusión que las manchas de aspecto parduzco presentes en la superficie Nº 1 (interior) es de naturaleza hemática, correspondiente a la especia humana y al grupo sanguíneo “o”, las pequeñas manchas de color pardo rojizo en la superficie en la franela, son de naturaleza hemática, correspondiente la especie humana, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por la poca cantidad debido a la negatividad en las otras evidencias no se observo la presencia de naturaleza hemática y se descarta presencia de material de naturaleza seminal. Es todo. Se cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al Experto en la forma siguiente: Preguntó ¿la finalidad de las experticia. Respondió: determinar si había predecía de naturaleza seminal o temática, para ver que dejaba la victima y en victimario y se determino que unas de las prendas en el interior y la camisa había sustancia de temática naturaleza humana, y en ninguna de la evidencia había presencia de naturaleza seminal. Preguntó ¿sustancia temática es sangre. Respondió: si. Preguntó ¿y seminal. Respondió: es seminal, en este caso había sangre en las evidencia 1 y 3. Preguntó ¿cual es el grado de certeza de los estos métodos. Respondió: el Kaster meller es un prueba de orientación para ir en búsqueda de sustancia de hemática naturaleza humana que es presencia de los glóbulos rojos y con la otra prueba se verifican cristalográficas, son cristales de color marrón que es propia que el hierro cuado se oxida forma cristales y el hierro es parte de la hemoglobina y es certeza porque es el esmaltes es de certeza, porque solo la hemoglobina humana actúa en. Preguntó ¿cual es el grado de certeza. Respondió: las dos solo reaccionan por la hemoglobina human no se puede decir que no, son positivos y son positivos. Preguntó ¿en el interior donde encontró sustancia de naturaleza hemática. Respondió: estaba en l parte genital, lo que el ano, con mayor concentración interna y en la parte posterior es decir atrás, y las otras por revisar se verifico en la franela. Preguntó ¿de acuerdo al reconocimiento legal las características del tamaño. Respondió: el primero que presentaba las manchas era mas pequeño era de cómo de uso infantil. Acto seguido se cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al Experto. Preguntó ¿para determinar la sustancia seminal. Respondió: es la lámpara porque no se puede ver pero se hizo macerado y se pone en una palca y en este caso no se determino presencia de sustancia seminal.
Estas pruebas testimoniales son valoradas favorablemente en tanto acreditan la existencia de cinco prendas vinculadas a los hechos, con sus características y sus condiciones físicas para el momento de practicar tales diligencias.
1.3. Compareció a juicio la experta CARMEN ROSALÍA RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.875.931, con domicilio Cumaná, de profesión u oficio experta III adscrita al CICPC- CUMANÁ, quien manifestó: el 16 de junio de 2014 realice examen medico legal ano rectal al lesionado XXXXXXXX HERNÁNDEZ ANDRADEZ con el resultado siguiente: esfínter tónico, pliegue conservados, evidencia de una laceración en hora 12 según esfera del reloj, para una conclusión de traumatismo ano rectal reciente. Es todo. Se cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la experta de la siguiente manera: Pregunta: características de una laceración y que significa en hora 12. Respondió: una laceración es una lesión de continuidad en forma recta que estaba producida en la hora 12 de la esfera de reloj, en la región genital y anal si se evidencia alguna lesión las ubicábamos según el sentido de las hora del reloj, en este caso fue producida a las hora 12 de reloj. P: cuando concluye que es un traumatismo ano rectal esta relacionado con la laceración. Respondió: por supuesto que si porque no era una cicatriz si no una lesión reciente por eso concluí que había traumatismo reciente. P: cual es la data de reciente. Respondió: ha sido producido en el primero hasta el octavo día de producción de la lesión; Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, quien NO interrogó a la experta.
1.4. Compareció a juicio el experto ARQUIMEDES JOSE FUENTES GOMEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 60 años de edad, Cédula de identidad N° 4.186.286, de este domicilio, de profesión u oficio Médico Psiquiatra Forense, quien expuso: experticia que se realizo al niño que tenia 3 años XXXXXXXX, evaluación 21-08-2014, el motivo de la evaluación es por una denuncia de abuso sexual, la conclusión que llega la experticia psiquiátrica es una reacción de adaptación con elementos afectivos relacionado con la situación actual por la que se hizo la evaluación. Es todo. Se cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la experta de la siguiente manera: ¿explíquele al tribunal la finalidad de la experticia? evaluación de la capacidad mental previa por la que se esta realizando la evaluación, como el hecho afecta al individuo y las secuelas que le pueda producir al afectado el hecho por el cual esta siendo evaluado. ¿Como es el método utilizado para llegar a la conclusión? se le hace una entrevista familiar buscando el origen de antecedentes patológicos, como esta constituida la familia si es un núcleo fuerte, entrevista psiquiatrita buscando los elementos patológicos y el examen mental que es la valoración del desarrollo mental. ¿Elementos afectivos relacionados con la situación? las situaciones traumáticas producen eso puede producir tres tipos de trastornos e incluso trastornos mas específicos con la parte sicótica del individuo en los niños se presentan trastornos afectivos como se comportan con los adultos, se llama reacción porque esta relacionada con los hechos por los cuales se evalúa. ¿Cuándo dice que hay elementos afectivos esos elementos es por la situación relacionada con el abuso sexual? se puede decir que si porque la denuncia esta relacionada por el hecho en si por el cual esta el ahí. ¿Método utilizado en la entrevista en los exámenes y de acuerdo a la finalidad con respecto a las secuelas en este caso de acuerdo a la evaluación, secuelas puede observar que estuvieran relacionadas con el hecho? elementos afectivos que están descritos, y eso necesita manejo especializado desde el punto de vista psicológico, terapéutico para minimizar las secuelas y la reacción de las secuelas. ¿de acuerdo a su experiencia en este tipo de evaluaciones pudieran quedar algún tipo de secuelas? generalmente quedan, cuando se ponen en manifiesto, muchos padres manifiestan que ocurren luego del hecho, cambio de aspecto, se aíslan , hay muchas variantes pudiera ser después con la conducta. Se cedió la palabra a la Representante de la Defensa Pública, quien interrogó a la experta de la siguiente manera: ¿en este caso cuales fueron los elementos afectivos que se vieron? tienen que ver con relaciones personales, formas de manifestarse afectivamente con los padres, seres queridos, algunos aislamiento que es depresión, o porque no se sienten bien en el grupo. ¿Seria como se comportan con los demás? con la parte familiar y el medio, la parte externa. ¿En este caso lo observó? si, porque en el área de observación, no lo tengo escrito para decir que esto es por lo que, esta descrito cuando uno va haciendo el examen pero específicamente no se coloca. ¿Con que elementos o de que herramientas se vale usted a la hora de hacer esa evaluación? generalmente ya en la entrevista familiar y social vienen asociados otros elementos, una evaluación psicológica, exámenes complementarios agregados, en la misma hoja policial de referencia. ¿en este caso? la entrevista familiar y psiquiatrita, personas no tengo otra cosa que fuera agregado acá ¿tuvo al alcance otra experticia para realizar este examen? no.
Considera este Tribunal que el testimonio de los expertos, debe otorgársele pleno valor probatorio por ser coherentes en las explicaciones de las actuaciones realizadas, y notarse convincentes, serios y equilibrados al momento de declarar, y al ser interrogados y repreguntados por las partes, sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, se le otorga valor probatorio a dichos testimonios, respecto a la práctica de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 094, realizada sobre Cinco piezas suministradas por la Oficialía de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a saber, una franelilla, una ropa íntima, tipo bóxer, una franelilla, un Bermuda, y y una ropa íntima, tipo interior; Examen Médico Legal Nº 162-2267, realizado al niño XXXXXXXX, en el que se concluye que tuvo un traumatismo ano rectal reciente; Experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-263-BIO-331-14, en la que se concluyó basándose en el reconocimiento y análisis realizados a los materiales colectados en la actuación pericial, en primer lugar que las manchas de aspecto parduzco presente en la superficie de la evidencia N° 1 (Interior), es de naturaleza hemática, correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo “O”; así mismo, que las pequeñas manchas de aspecto parduzco presentes en la superficie de la evidencia N° 3 (Franela), son de naturaleza hemática, correspondientes a la especie humana, donde no fue posible que se determinara el grupo sanguíneo por el tipo de material; debido a la negatividad del Método de Orientación para la investigación de Material de Naturaleza Hemática (Kastle Meyer) y el Método de Certeza (Teichman), se descartó la presencia de material de naturaleza hemática en la superficie de las evidencias 2, 4 y 5 (Pantalón, Franelilla e Interior); finalmente, por los resultados negativos que arrojaran el Método de Orientación para la Investigación de Naturaleza Seminal (Lámpara de Word) y el Método de Certeza para la Investigación de Material de Naturaleza Seminal, (Antígenos Prostáticos) se descartó la presencia de material de naturaleza seminal en las evidencias estudiadas. La mencionada experticia riela a los folios 62 y 63 de la presente causa; e Informe de Evaluación Psiquiátrica Nº 162-3058, realizado al niño XXXXXXXX, donde al hacer el examen mental concluye una reacción de adaptación con elementos afectivos relacionados con su situación actual.
2. De la declaración de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná:
2.1. Compareció a juicio el funcionario ciudadano ÁLVARO RAMÍREZ MOYA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.214.481, con domicilio en la ciudad de Cumanacoa, de profesión u oficio funcionario Policial, quien manifestó: yo pertenecía policía de Araya, recibimos llamada telefónica que nos trasladábamos al hospital que se encontraba un niño que supuestamente que había sido violado y fuimos al sitio a verificar situación nos entrevistamos con las enfermera de guardia y nos conformo lo que fuimos a verificar, posteriormente se presento el padre con otro menor supuestamente el que había hecho el hecho de allí nos trasladamos al comando de cruz salieron Acosta para hacer lo correspondiente del procedimiento, en el comando el menor presuntamente violado bajo su madre, la mama le estaba hablando y dijo que el niño le había dicho que lo había penetrado dando una golosina de allí hicimos el procedimiento el acta y todo eso. Es todo. Se cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al Funcionario en la forma siguiente: P: ese procedimiento que menciono en que fecha lo realizó. Respondió: tiene como seis meses no recuerdo la fecha exacta. P: los integrante de la comisión. Respondió: mi persona, Jesús Narváez, migue González, Jesús Márquez y víctor Millán oficiales todos. P: su actuación. Respondió: servir de apoyo en el procedimiento para ir al hospital. P: donde queda el hostal. Respondió: en Araya cruz salieron Acosta. P: quien se presento en el hospital. Respondió: el padre con el menos que había participado en el hecho. P: que manifestó el niño en el comando. Respondió: el estaba hablando con la mama y dijo que había un menor que le había ofrecido una golosina y lo penetro. P: dejaron constancia por escrito de los que dijo el niño. Respondió: si. P: quien le hizo la entrevista al niño. Respondió: oficial agregado aguilera. P: entrevistaron la mama del niño. Respondió: yo no me imagino que si. P: estando en el hospital usted sostuvo entrevista con la mama del niño. Respondió: yo no, me imagino que si por eso fue que nos trasladamos al hospital. P: usted, cual fue su actuación. Respondió: me presente en el hospital para verificar situación y resguardar. P: hablo con la enfermera. Respondió: si y me dijo que había una presunta violación. Acto seguido se cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al Funcionario, en la forma siguiente: P: saben los motivos por las cuales el señor llego con un joven. Respondió: allí estaban unos familiares y los mismos dijeron que el niño lo había penetrado. P: donde detiene a un apersona. Respondió: en el hospital porque el se presento con el menos. P: a que hora fue eso. Respondió: a las 2 de la tarde aproximadamente.
2.2. Compareció a juicio el funcionario ciudadano JESÚS MANUEL NARVÁEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.630.036, con domicilio la vía de Mariguitar, de profesión u oficio funcionario Policial quien manifestó: no recuerdo las fecha, la hora era de 2 a 2:30, recibimos llamada vía telefónica del hospital de Araya informando que en el mimo se encontraba una ciudadana con un menor de edad el cual había sido victima de una presunta violación, me dirigí con una comisión policial a mi mando y efectivamente se encontraba una ciudadana con un niño en sus brazos y nos dijeron que efectivamente lo habían violado, cuando nos dirigimos en búsqueda del autor, se presento un ciudadano con un niño diciendo que era el que había efectuado al hecho y procedimos a detenerlo y su representante manifestaron que lo acompañarían para no dejarlo solo, nos trasladamos a punta Araya para verificar algún otro elemento de culpabilidad del menor y posteriormente nos dirigimos al comando y procedimos al realizar el acta correspondiente le dijimos a la señora que tenia que ir a la ptj para efectuarle un examen medico forense al menor. Es todo. Se cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al Funcionario en la forma siguiente: P: se entrevisto con alguna persona en el hospital. Respondió: con el doctor que atendió a la señora que tenia el bebe en la mano y el muchacho. P: que le dijo el doctor. Respondió: que presuntamente al niño de la señora lo habían violado. P: a cual señora y niño se refiere. Respondió: al niño que le efectuaron la violación y a que señora, se deja constancia que señala a la victima presente en sala. P: a que menos se refiere que se llevara al comando. Respondió: al que efectúo la violación con su representante. P: se llevaron al niño vista y su mana al comando. Respondió: si otra unidad. P: tienen conocimiento si encontrándose el niño llego a reconocer como el autor del hecho. Respondió: el niño lo señalo en el comando y en el hospital, cada vez que lo veía lo señalaba. P: que decía el niño. Respondió: quien fue que te hizo eso, y decía el fue. P: encontraron alguna prueba en el lugar. Respondió: no. P: a que prueba se refiere que se traslado al comando. Respondió: la prueba que el niño lo señalo. P: con quien fue el lugar del hecho. Respondió: con e oficial Ramírez, oficial González y la unidad conducida por 4el oficial víctor Millán y otro funcionario que no recuerdo my bien. Acto seguido se cede la palabra a la Representante de la Defensa, quien NO interroga al Funcionario. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interroga al funcionario de la manera siguiente: P. no recuerda la persona que señalo el niño en el hospital. Respondió: no recuerdo el nombre, pero el padre que esta presente en sala, se deja constancia que el funcionario señala al representante del acusado de autos.
2.3. Compareció a juicio el funcionario ciudadano JESÚS NATIVIDAD MÁRQUEZ GUERRA, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.345.202, de profesión u oficio: funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con domicilio en Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, quien expuso: esto fue un procedimiento que se realizo el 15 de junio de este año, cuando las dos y media, recibimos llamado del hospital, cuándo llegamos nos entrevistamos con una señora que dijo que violaron a su hijo y fuimos al domicilio del presunto agresor y luego nos informan que el papa del presunto agresor se presentaron en el hospital y lo llevaron al comando, una vez en el comando el niñito al ver al presunto agresor le manifestó a la mama que había sido el. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: ¿a que hospital fueron? R) al hospital virgen del valle de Araya; ¿Cuándo llegaron con quien se entrevistaron? R) con la mama del niño; ¿Qué niño? R) del que habían abusad; ¿Qué le manifestó la mama? R) que su hijo estaba en casa de un familiar que cuidaba al niño y el niño cuando llego a su casa le manifestó que un adolescente abuso de el; ¿se entrevistaron con el niño que abusaron? R) bueno, mi persona no; ¿quién llego al hospital cuando hablaron con la mama del niño? R) nosotros íbamos a punta de Araya y en el hospital quedo una unidad y la otra unidad que quedo en el hospital nos informo que había llegado el agresor con su papa; ¿el niño manifestó quien era l agresor? R) cuando llegamos al comando el noño le dijo a la mama, mama el fue que me rompió el culito; ¿eso lo dijo la victima? R) si; ¿usted estaba en el comando cuando el niño dijo eso? R) no; ¿la persona que señalo el niño esta en esta sala? R) si; ¿puede señalar quién es? R) si (señalo al acusado); ¿una vez obtenida la información cual fue el procedimiento a seguir? R) el procedimiento lo hizo el superior y le pasó la denuncia al sumariador; ¿Qué hizo el sumariador? R) le tomo la denuncia al niño y pasaron la denuncia al Ministerio Publico; ¿usted realizo alguna investigación sobre el caso? R) no; ¿sabe si otro funcionario lo hizo? R) no tengo conocimiento. Se deja constancia que la Defensora Pública no interrogó al funcionario.
2.4. Compareció a juicio el funcionario ciudadano ÁNGEL MIGUEL GONZÁLEZ VIZCAINO, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.346.005, de profesión u oficio: funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con domicilio en Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, quien expuso: eso fue, no recuerdo bien la fecha fue el 14 o 15 de junio, estábamos de patrullaje y nos llamaron del comando que fuéramos al hospital que había un infante con una presunta violación, el medico nos dijo que era un niño de tres años, fueron dos unidades yo me quede en la 286, yo me quede resguardando al niño, y la otra unidad fue a buscar al presunto agresor a Punta de Araya, estando ahí les informamos que retornaran porque llego el papa del presunto agresor con el muchacho y estando ahí la mama señala al muchacho y de ahí lo trasladamos al comando. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: ¿todo ese procedimiento a que hora fue? R) a las 2:35 fue que llamaron del hospital; ¿Cuándo se trasladan al hospital además de entrevistarse con el medico con quien se me entrevistaron? R) con la mama del infante; ¿con que mama? R) del niño que violaron; ¿Cuál fue la información exacta que le dijo la mama del niño victima? R) llegamos al hospital, le tomamos los datos a ella y a la víctima y nos dijo que fue un niño que vive al frente de su residencia; ¿llego a entrevistar con el niño? R) yo directamente no porque como soy el conductor de la unidad; ¿a quien señalo la mama? R) al niño que llego con su papa al hospital; ¿a que niño? R) a XXXXX; ¿en ese momento observo si la victima señalo a XXXXX? R) en ese momento no pero cuando llegamos al comando lo señalo; ¿usted recuerda que dijo el niño? R) si; ¿Qué dijo? R) dijo XXXXXXXX fue que me rompió el culito, tenia una actitud nerviosa. Se deja constancia que la Defensora Pública no interrogó al funcionario. Acto seguido el Juez Profesional, pasó a interrogar al deponente: ¿en que año ocurrió el hecho? R) eso fue el 2014 en junio, no recuerdo el día.
2.5. Compareció a juicio el funcionario ciudadano VÍCTOR LUIS MILLÁN, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.951.176, de profesión u oficio: funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con domicilio en Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, quien expuso: estábamos patrullando y recibimos un llamado radial, que al hospital ingreso un niño por una presunta violación, cuando llegamos nos recibimos una señora y nos dijo que a su hijo presuntamente lo violaron, nos indico la dirección den adolescente, en eso llego el adolescente con su padre y le indicamos que teníamos que llevar al adolescente al comando por presunta violación, le indicamos la padre que le haríamos una revisión corporal al adolescente, el mismo accedió y no tenia nada, y lo llevamos al comando en el camino el niño señalo al adolescente, cuando llegamos al comando el niño volvió a señalar al adolescente y luego fuimos a punta de Araya hacer una inspección de la casa del adolescente y ahí no se encontró nada y luego retornamos al comando. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: ¿en que día ocurrió eso? R) eso fue el 15 de junio como a las 2:40; ¿de que año? R) 2014; ¿A dónde llegaron cuando recibieron el llamado? R) al hospital virgen de valle; ¿eso es donde? R) Araya; ¿Quién les dio la infamación? R) la mama nos indico y el doctor nos indico también; ¿Qué les indicaron? R) la mama que el niño había sido violado por un adolescente y el doctor nos dijo que lo estaba revisando; ¿Quién llego con su padre al hospital? R) la mama nos indico mira ahí esta el adolescente y fuimos hacia donde estaba el adolescente y salio el señor y nos indico que era su representante; ¿Cuándo llega el adolescente y su padre estaba el niño victima presente? R) si, incluso lo señalo; ¿a quien señalo? R) al adolescente; ¿el niño manifestó algo con respecto al adolescente? R) si dijo vulgarmente que le había Rompido el culito; ¿en el comando dijo lo mismo? R) cuando lo bajamos de la unidad el niño cuando vio al adolescente lo señalo otra vez. Se deja constancia que la Defensora Pública no interrogó al funcionario.
2.6. Compareció a juicio el funcionario JOEL BAUTISTA BRITO LOZADA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.498.260, con domicilio en la ciudad de Sector Santa Eduviges, Cantarrana, Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario Policial quien manifestó: en el mes de junio me encontraba en la estación policial de Araya, donde recibimos llamada del hospital informando que hubo problema en esa área, y nos trasladamos en la patrulla al sitio, en compañía de otro funcionario y una vez en el hospital nos indicaron las enfermeras que había un niño que presuntamente había sido violado, y estaba su representante llorando, y manifestó que era la mama del niño había sido violado por un muchacho que vivía en punta Araya, me traslade hacia la población de punta Araya en la patrulla, y deje otra en el hospital, cuando iba en la vía me llamaran nuevamente del hospital que se había presentado el muchacho que presuntamente había violado al niño, retorne al hospital, me señalaron donde estaba el muchacho, estaba con un señor que dijo ser su padre, le informe lo que estaba ocurriendo y que me acompañara al comando a esperar las averiguaciones del caso, envíe al muchacho y su representante en una unidad patrullera al mando del oficial Jefe Jesús Narváez, me quede en el hospital esperando que atendieran al niño, una vez que lo atendieron lo traslade a la estación policial con su representante y cuando llegamos a la estación el muchacho estaba sentado al final del comando esperando la respectiva denuncia cuando el niño lo vio le dijo a la mama, mama ahí esta XXXXXXXX el que me rompió el culito, se procedió a tomar la respectiva denuncia, y se leyeron sus derecho del motivo del cual iba a ser detenido y estaban su papá y su mamá y escucharon al niño. Es todo. Se cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al Funcionario en la forma siguiente: ¿funcionario usted inicio su declaración que no se acordaba el día, se acuerda el año? R) este año; ¿dijo también que se encontraba en la estación, en cual estación? R) en la estación policial Cruz Salmerón Acosta, ubicado en la población de Araya; ¿dígale al tribunal el nombre de los funcionarios con los cuales se traslado al hospital? R) con los oficiales Jesús Márquez y Álvaro Ramírez, en la otra unidad iban Jesús Narváez, víctor Millán y ángel González; ¿explíquele al tribunal a cual hospital se trasladaron? R) Hospital Central de Araya; ¿usted recuerda el nombre del niño que estaba en el hospital al cual usted llego? R) Ellison, algo así; ¿Cuándo usted llego al hospital sostuvo conversación con la madre del niño? R) si, estaba bajo crisis de nervio, creo que lo fue a bañar y el niño le contó quien fue la persona que le hizo eso y donde lo podíamos ubicar; ¿diga exactamente que le dijo la señora? R) creo que cuando lo iba abañar se dio cuenta que el interiorcito tenia manchas de sangre y si mal no recuerdo el niño le contó que le muchacho le dijo que se callara la boca que le iba a comprar una chupeta o algo así; ¿para ese momento como usted dice que la mama le indico que un muchacho le había hecho eso a su hijo, le indicio el nombre del muchacho? R) si; ¿diga el nombre? R) XXXXX; ¿después que usted se va y se devuelve porque le informan que se presento el muchacho al hospital, a que muchacho se refiere? R) el que estaba presuntamente implicado en la violación; ¿diga el nombre? R) yonaiker; ¿usted digo que se quedo esperando que atendieran al niño, usted converso con el niño? R) no, en el hospital no; ¿tengo mis notas que usted dijo que el muchacho estaba en el comando, cual muchacho estaba en el comando? R) XXXXXXXX; ¿usted dijo que cuando el niño lo vio dijo a su mama que ahí esta XXXXXXXXel que me rompió el culito? R) XXXXX, yei, el presuntamente violado; ¿usted realizo la entrevista al niño y a la mamá? R) no, eso se encargo el funcionario Arcadio Aguilera. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al Funcionario en la forma siguiente: ¿la mamá del niño presuntamente abusado le indicio el lugar donde ocurrieron los hechos? R) en la población de Punta Araya en la residencia de XXXX; ¿le indico la hora? R) no exacta. Pero ocurrió aproximadamente una o dos de la tarde, la hora en que yo llegue al hospital; ¿tiene conocimiento del porque el muchacho que usted menciona como XXXXXXXX compareció al hospital? R) me imagino que porque los representantes se enteraron y lo llevaron al hospital; ¿usted sostuvo comunicaron con XXXX? R) no, prácticamente con el representante de el; ¿Qué le dijo el padre? R) que su hijo no tiene que ver con esas acusaciones; ¿y no sabe porque antes de llevarlo a la policía lo llevan al hospital? R) no.
Estas declaraciones de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al ser todas analizadas de forma individual y en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos objetos del presente juicio, pues los mismos resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí. Se nota la concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios; los mismos fueron categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara. Coinciden en puntos importantes, tales como, recibir llamada radiofónica en la cual se les indica que debían dirigirse al Hospital Central de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, en virtud de presentarse una situación con un niño que ingresa por presunto abuso sexual; que en el sitio se encontraba el citado niño con su madre, que está se encontraba nerviosa y les señalo sobre lo acontecido, que les señala quien fue el autor, que una vez se comisiona uno de los grupos para ir en búsqueda del presunto agresor esté se presenta en el citado nosocomio acompañado de su padre, que fue llevado al comando, y por último, que la víctima XXXXXXXX, lo señala en el hospital y en el comando policial, indicando con sus propias palabras que él había sido quien le rompió el culito. En consecuencia, se les otorga valor probatorio a dichos testimonios, en relación a los hechos ocurridos en fecha 15 de Junio del año 2014.
3. De la declaración de los testigos de cargo:
3.1. Compareció a juicio la testigo ciudadana YENITZE HERNÁNDEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.905.598, con domicilio en la ciudad de cumana, en el Sector Punta de Araya, Calle las Rosas, Casa N° 09, de profesión u oficio Ama de casa, quien manifestó: yo estaba en mi casa como a las dos de la tarde mas o menos, el niñito mió salio hacia el frente, estaba XXXXXXXX con unos amiguitos de el, de repente el niño se fue con toditos ellos, después yo veo que el niñito mió viene con una ovomaltina en al mano, yo le pregunto quien te dio eso? El me dice XXXXX, pero yo no le preste atención, me quede tranquila, al rato le digo vamos a bañarte el me dice no, no, no, vamos sino no te doy tetero, cuando yo le digo así el se fue conmigo, cuando yo me estoy bañando que le digo quítate el pantalón, yo veo la sangre en el interior, y le digo quien te hizo eso, el me dijo XXXXXXXX yo no te dije, y yo salí corriendo a buscarlo, y se lo dije a su mama de él. Eso fue lo único, a mi mamá si le dijo el como se lo hizo, a mi no porque yo salí a buscarlo a él. Es todo. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la Testigo en la forma siguiente: ¿yenitze en primer lugar dices que estaba en tu casa, le vas a explicar al tribunal en que parte queda tu casa? R) como donde queda; ¿dile al tribunal donde queda para dejar constancia? R) calle las rosas casa numero 9; ¿eso es donde? R) punta de araya; ¿señora yenitze explíquele al tribunal en que fecha sucedió todo lo que acaba de narrar? R) no me acuerdo; ¿fue este año? R) si, fue antes de que el cumpliera los 4 años en julio mas o menos; ¿Quién salio al frente? R) XXXXX; ¿Quiénes son ellos? R) XXXXX, su hermano, Edgar, Ewduar, y no me acuerdo el otro; ¿yenitze que el se fue con todos los muchachos explíquele al tribunal a donde se fue? R) hacia la casa de su abuela de el; ¿Quiénes se fueron a la casa de su abuela? R) todos los que yo nombre hace rato; ¿inclusive XXXXX? R) si; ¿y tu hijo donde quedo? R) el se fue con ellos; ¿yenitze desde ese momento que tu viste que se fue tu hijo con ellos, cuanto tiempo paso hasta que regreso? R) como media hora; ¿Cuándo tu viste que el niño viene con una ovomaltina, en que estado lo viste? R) tenia el pantaloncito un poquito abajo y llorando; ¿Cuándo lo visto llorando en ese preciso instante le preguntaste el porque lloraba? R) llorando en si no estaba, estaba como cuando llora y se seca las lagrimas, no le pregunte porque, porque siempre están con el; ¿normalmente cuando tu le dices a su hijo para bañarse el se niega? R) si; ¿no le gusta bañarse? R) si le gusta; ¿en otras oportunidades que tu le has dicho vamos a bañarse el se ha negado? R) no; ¿Cuándo el se quita le pantalón y le es la sangre en el interior, en que aparte del interior estaba la sangre? R) en la parte de atrás; ¿yenitze cuando le viste el interior lleno de sangre le revisaste su cuerpo, le revisaste le ano? R) yo Salí corriendo, porque me vino a la mente que le habían hecho eso, porque el no había hecho pupu; ¿Qué le habían hecho eso que? R) eso, maldad; ¿A dónde saliste corriendo? R) a la casa de el a buscarlo, pero ya no había nadie, ya el se había ido; ¿y porque fuiste directo a la casa de el? R) porque yo sabia que el estaba allí; ¿Cuándo fuiste a la casa de el, a quien te refieres? R) a XXXXX; ¿al momento en que le preguntas a tu hijo que le sucedió, el te dijo inmediatamente el nombre de la persona que te había hecho eso? R) si, el dijo XXXXXXXX mami; ¿llegaste a preguntarle al niño que fue lo que le paso? R) después, porque yo salí corriendo, le dijo fue a mi mama, en si a mi no me lo dijo, solo me dijo que había sido el, XXXXXX; ¿yenitze como se llama tu mama? R) Maritze de Hernández; ¿tu estabas presente cuando el le dijo todo lo que paso tu mama? R) no yo estaba con su mama de el; ¿la mama de quien? R) de XXXXX; ¿Cuándo tu le dijiste lo sucedido a la mama de XXXX, que te manifestó? R) se puso a llorar y me dijo cuando? Y yo le dije ahorita, y ahí mismo salio a buscarlo por ay el no estaba en su casa de el; ¿en algún momento has tenido algún tipo de problema con XXXXXXXX o con algún miembro de su familia? R) no; ¿tu hijo XXXX acostumbraba a jugar con XXXXXXXX y sus amiguitos? R) si; ¿Qué edad tiene tu hijo? R) 04; Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó a la Testigo en la forma siguiente: ¿señora yenitze que edad tenia su hijo para el momento de esos hechos que usted narra? R) 03 añitos; ¿los muchachos con quien el estaba reunidos en el frente de la casa de la abuela que edad tenia? R) 16años, 17años. La misma edad de XXXXXX, ninguno estaba cerca de 3 años? R) no; ¿Qué estaba haciendo usted durante esa media hora que su hijo estaba fuera de su casa? R) nada, estaba hablando con mi mama ahí mismo en el frente; ¿y cuando usted ve que le se va, en que momento usted deja de verlo? Cuando el sale y se ve, que lo perdiera de vista R) ahí mismo, eso es ahí cerquita, a dos casa, como el se la mantenía ahí ¿ahí donde? R) en la casa de XXXXX; ¿con quien regreso el niño de la casa de XXXXXX? R) solo; ¿y cuando el se metió a la casa de XXXXXXXX quienes además del niño se metieron a la casa de XXXXX? R) todos; ¿y mientras el estuvo dentro de la casa de XXXXXXXX donde estaba usted? R) nosotros nos metimos, pero cuando vi que todos salieron, al hermano de XXXXX, al hermano y los primitos de el; ¿y cuanto tiempo paso desde que el hermano y los otros primitos salieron de la casa, para que saliera XXXX? R) como esa medio hora fue que vino el, al ratoooo, fue que yo lo vi que vino solito; ¿Cuándo usted dijo que estaba hablando con la mama de XXXXXXXX usted dijo que ella salio a buscar a XXXXXXXX usted estaba ahí cuando ella encontró a XXXXX? R) no, yo ya me había ido a araya, que lo lleve para que le hicieran los exámenes y lo revisaran de lo que le habían hecho.
3.2. Compareció a juicio el testigo victima niño XXXXXXXX, quien dijo ser venezolano, de 04 años de edad, con domicilio en la ciudad de XXXXX, quien manifestó: me dolía, tenia que llenar todo yo, muchas preguntas, me dolió y me dio chocolate, XXXXXXXX me dio chocolate. Eso es una maldad. No piensa. Es todo. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al Testigo en la forma siguiente: ¿Cómo estas, todo fino? R) si; ¿cuéntame a mí, a mí se me olvida, cuéntame que paso aquella vez? R) se te olvido, tu no escuchaste, mami, dile tu; ¿mama no puede debes ser tu, tu el dijiste al señor que XXXXXXXX te dio chocolate? R) dame el papel; ¿tú sabes leer? R) no; ¿porque el te dio ese chocolate? R) porque si; ¿Cómo es eso porque si? R) hizo afirmación, claro que si; ¿y porque? R) si; ¿Dónde estabas tu cuando el te dio ese chocolate? R) allá, lejísimos; ¿donde? R) para atrás para allá; ¿donde es eso allá? R) para atrás para allá; ¿Dónde queda allá? R) mama di; ¿XXXX ese día que el te dio chocolate donde estabas? R) allá en que su abuela; ¿al abuela de quien? R) señalo; ¿a quien señalas, dime su nombre? R) Alfredo; ¿Quién es Alfredo? R) él (señalo al acusado); ¿cuado te dio ese chocolate? R) mas tarde; ¿Quién estaba cuando el te dio ese chocolate? R) aquel (señala al acusado); ¿Qué mas te dio? R) nada mas eso; ¿a ti te gusta jugar con el? R) no; ¿porque? R) porque no, a greivi si; ¿a ti no porque?; ¿ese que señalas es amigo tuyo? R) se deja constancia que mueve la cabeza a los lados, en forma negativa; ¿Por qué no es amigo tuyo? R) ahora; ¿y antes? R) ve ese reloj; ¿Cuándo el te dio chocolate que paso? R) eso, al ovomaltina; ¿Qué paso en ese momento cuando te da el chocolate ovomaltina? R) fue el otra vez (señalo al acusado); ¿Qué fue el otra vez, cuéntame? R) fue el (señalo al acusado); ¿Qué es eso? R) la ovomaltina; ¿tu te comiste la ovomaltina? R) no; ¿Por qué no te la comiste? R) porque el es grande así; ¿a ti te gusta bañarte? R) si; ¿alguna vez le has dicho a mama que no quieres bañarte? R) si; ¿Cuándo le dijiste a mama que no? R) cuando le dije que me dolía el culito; ¿Por qué te dolía el culito? R) cuando yo me quite el interior; ¿cuéntame para saber porque te dolía el culito? R) porque si; ¿Por qué tienes a XXXXXXXX ahí (pintado en la mano)? R) porque si; ¿Qué hace el allí? R) si; ¿Cuándo te quitaste le interior, porque te lo quitaste? R) porque me dolía; ¿te dolía que? R) porque me dolía; ¿Por qué te dolía? R) porque si; ¿Qué tenias ahí que te dolía? R) aquel, aquel que esta con la señora; me puyaron ¿Por qué te puyaron? R) me puyaron (el niño señalo en el hombro); ¿Por qué te puyaron, porque te dolía el culito? R) lo que hizo el también (señalo el acusado); ¿dime porque te dolía? R) el culito esto; ¿Qué paso con el culito, cual es el culito? R) la ovomaltina; ¿y que mas? R) lo señala al acusado; ¿te dio la ovomaltina y que mas? R) mas nada; ¿Por qué te dio esa ovomaltina? R) aquí; ¿Cuándo el te dio la ovomaltina que tu le dijiste? R); ¿el te tara bien? R) no, porque no; ¿Cómo te trata el? R) nada, mal; ¿tu te acuerdas cuando fue eso que te dio la ovomaltina? R) si; ¿cuando fue eso XXXX? R) mas tarde; ¿Dónde estaba tu mama? R) ahí en que ucha; ¿Quién es ucha? R) la que esta allá dentro; ¿Por qué no estabas con tu mama y con ucha? R) a el lo van a mandar otra vez para allá; ¿para allá para donde? R) allá para la calle a este (señala acusado); ¿Por qué que va a pasar si lo mandan otra vez para la calla? R) eso, que te dije; ¿tu no me dijiste nada, eso que? R) me dio tu ovomaltina; ¿Dónde estabas tu cuando te dio la ovomaltina? R) en una parte; ¿tu quieres que el te vuelva a dar ovomaltina? R) si; ¿Por qué? R) si; ¿tu vas a ir otra vez para que te de ovomaltina? R) hizo señas de negatividad; ¿Por qué no vas a ir a pedirle ovomaltina? R) porque no; ¿a ti todavía te duele el culito? R) no; ¿se te quito? R) ya no me duele, lo curo tía yesika; ¿Quién es tu tía yesika? ¿Cómo se te quito el dolor del culito? R) así como te dije; ¿Qué tenias ahí que la tía yesika te curo? ¿tienes pena?¿Qué te curo la tía jesika? R) el, este (señala al acusado); ¿Qué hizo el?¿por que lo señalas tanto a el? R) porque si; ¿te hicieron muchas preguntas en otro lado? R) mueve la cabeza arriba y abajo en señal de afirmación; ¿Cuándo te hicieron muchas preguntas que dijiste tu?¿XXXX que te preguntaron? R) fue la otra vez; ¿Qué paso la otra vez? ¿Cuándo el te dio tu tenias la ropa puesta? R) afirmo; ¿y antes de darte la ovomaltina tu tenias tu ropita puesta? R) si; ¿Qué ropa tenias tu cuando el te dio la ovomaltina? ¿siempre usas ropa así como esa? R) si; ¿el día que te dio la ovomaltina tenias una ropa así como esa? R) si; ¿te quieres ir ya? R) movió la cabeza arriba y abajo; ¿Dónde estabas tu cuando XXXXXXXX te dio la ovomaltina? R) yo te he dicho; ¿donde estabas tu en la calle o en una casa? R) una calle; ¿de donde saco esa ovomaltina? R) de allí; ¿de donde? ¿tu le dijiste a alguien que el te dio ovomaltina? R) si; ¿a quien le dijiste? R); ¿te quieres ir ya? R) si; ¿a quien le dijiste que el te dio ovomaltina? ¿le diste las gracias por que el te dio la ovomaltina? R) si a el (señalo al acusado); ¿Qué le dijiste a el? ¿Por qué el te dio esa ovomaltina? R) porque si; ¿el siempre te da ovomaltina? R) si; ¿y tu que le dices? R) lo que yo le digo; ¿Qué tu le dices, por que no me has dicho nada que tu le dices? ¿tu fuiste para la fiscalia? R) si; ¿allá te preguntaron cosas? R) si; ¿dile a ella que fue lo que tu dijiste en la fiscalia? R) que yo le dije a el (señalo al acusado); ¿tu quieres que el vaya para tu casa a donde tu vives? R) si porque si; ¿el dijiste a ella lo que tu dijiste en la fiscalia? R) si; ¿yo no escuche, dile a la muchacha que dijiste en la fiscalia? R) si; ¿ya? R) si; ¿Cuándo tu te fuiste a bañar la otra vez tu te quitaste el pantalón y el interior? R) si; ¿el día que te dieron al ovomaltina te bañaste? R) si con mami y greivi; ¿mami te dijo algo cuando tu te estabas bañando? R) que me bañara y me quitar ala ropa; ¿tu te la quitaste? R) si; ¿después que te la quitaste que te dijo mama? R) que me bañara, te bañaste en ese momento? R) si; ¿Qué mas te dijo mama? R) mas nada; ¿después que te bañaste a donde fuiste R) para allá; ¿para allá donde? R) para allá para donde fui; ¿para allá donde, que pasó allí? R) que si; ¿Qué te dijo mama cuando te estabas bañando? ¿XXXX tu fuiste al medico ese día? R) si; ¿Qué te hizo el medico? R) fue el, el fue (señala acusado); ¿el fue que, que hizo el? R) me dio la ovomaltina; ¿Qué mas? R) mas nada; ¿el te hizo algo cuando te dio la ovomaltina? R) lo que el me dijo; ¿Qué te dijo? R) la ovomaltina; ¿te hizo algo ese día? R) ese día; ¿Qué te hizo ese día? R) lo que el me dijo, que el estaba allí; ¿Qué te hizo? R) lo que me hizo; ¿Qué te hizo? ¿tu le dijiste a alguien lo que el t hizo? R) a el (señala al acusado) lo que me hizo mas tarde; ¿Qué hizo el, te hizo algo en tu cuerpo? R) se señala el hombro; ¿ese día te dolía el culito? R) si; ¿y porque? R) si; ¿cuando te dio la ovomaltina te dolía el culito? R) si; ¿la ovomaltina te quito el dolor del culito? R) si ; La representante de la Defensa solicitó se deje constancia, que dentro de las preguntas que hizo la Representante del Ministerio Publico, estaban las preguntas, que iba a hacer su persona en calidad de Defensora, por lo tanto indicó que resultaría innecesario e inútil repetirlas.
Esta declaración de la víctima, transmitió en sala de manera convincente y contundente el hecho punible sufrido, dando detalles respecto de su ocurrencia que permiten darle valoración favorable a la misma.
3.3. Compareció a juicio la testigo MARITZA ANDRADEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.641.890, con domicilio en la ciudad de Punta de Araya, Calle La Rosa, vereda 9, El Barrio, de profesión u oficio Madre Integral cuidadora, quien manifestó: eso fue un 15 de junio, horas del mediodía, a partir de la una, el niño venia de la calle para la casa mía, comiéndose una ovomaltina, yo le pregunte quien le había dado la ovomaltina, y el me dijo XXXXX, en verdad yo no vi al niño que venia llorando, venia comiéndose eso, el se sentó con nosotros en un mueble que yo tengo detrás en la cocina y yo estaba vestida para salir, y le dije a la mama, mira mijita píntame las cejas y ella pensó a maquillarme de negro, pero me maquillo un ojo mal y otro bien, y ella se estaba riendo, y cuando me vi le dije quítate déjame así, ella sale para allá fuera con el otro niño a bañarse y empieza a llamarlo a el, XXXXX, XXXX ven a bañarte, el respondió no, no, no, yo le dije anda a bañarte hijo que mami te va a pegar, y yo le quite la franelita, y el salio a bañarse, cuando ella se esta bañando con el otro niño, ella empieza a gritarme mami, mami, y yo empezó de adentro que fue muchacha que fue! Ella me dice ven a ver lo que le hizo XXXXXX, en verdad yo pensé que le habían cortado un dedito o algo y salgo para el patio, cuando yo salgo a ver que era, ella viene como una loca para afuera a buscarlo a él (señalo al acusado) o a la mama de él, y yo agarro el pantaloncito y el interior para que no se moje, ella salio para la calle y yo me quede con el niño de ahí no supe mas nada. Es todo. Se cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la Testigo en la forma siguiente: ¿señora maritze a que hora aproximadamente sucedió lo que acaba de narrar? R) como a la una del mediodía; ¿donde sucedió todo esto? R) en mi casa; ¿Dónde queda su casa? R) calle la rosa el barrio vereda 9; ¿usted manifestó que el niño se sentó con ustedes en un mueble? R) si; ¿en ese momento usted converso con el niño de algo? R) no; ¿señora maritze cuando la mama del niño que usted dice que salio gritando, ella manifestó ve lo que le hizo XXXXX, ella le dijo que hizo XXXX? R) Ella me dijo lo que le dijo el niño, que ella le pregunto quien le hizo eso, y el niño le dijo XXXXXXXX y la mama le pregunto con que y el niño señalo con esto (señalando su parte intima) con el pipe de el en donde? En el cuarto de rosa; ¿señora maritze usted vio que era lo que tenía el niño? R) si; ¿Qué vio que tenia el niño? R) tenia en el interior una mancha de sangre, en el interior nada mas; ¿y vio el cuerpo del niño como tal? R) el cuerpo estaba bien vi nada mas eso; ¿usted le reviso sus partes al niño? R) no; ¿usted dice que agarro el pantalón, el niño en ese momento a donde fue? R) yo lo agarre de ahí no salio para ninguna parte sino cuando nos trasladamos a araya; ¿usted lo agarro? R) si yo me quede con el mi casa; ¿Cuándo usted se queda con el usted le pregunto algo de lo sucedido al niño? R) si; ¿Qué le dijo el niño? R) que era XXXXXX, con el pipe de el y en el cuarto de rosa; ¿en ese momento en que usted estaba con el niño en donde estaba la mama del niño, yenitze? R) en mi casa conmigo; ¿usted dijo que ella fue a la casa de XXXXXXXX a buscarlo como una loca. Eso fue antes o después de estar con usted? R) después que sucedió eso; ¿ustedes conocen a XXXXX? R) si como no; ¿desde hace cuanto tiempo? R) desde que vive en el barrio, vivimos por ahí juntos, misma vereda; ¿en algún momento a tenido problemas con el o con su familia? R) si con el; ¿Qué tipo de problemas? R) salta los patios, se lleva los pollos; ¿es situación se la planteo a su mama? R) como no, a su mama y a su papa también; ¿Cómo termino eso? R) termino mal, me rompieron una lamina fui a araya puse la denuncia y me la pagaron; ¿volvieron a tener problema? R) si con su familia, y ahora poco tuvo también el papa de el (señala acusado) con mi marido que le reclamo en el barrio; ¿esas agresiones que usted habla fueron antes o después del problema? R) después; ¿y las agresiones eran por la rotura del techo o por lo que esta sucediendo con el niño? R) por lo que esta sucediendo con el niño; ¿que le han manifestado estas personas familias de XXXXXXXX por lo que paso con el niño? R) infinidades de preguntas insultos a mi a mi familia, incluso la abuela que es una manera enferma, la insulta; ¿Qué manera? R) verbales la insulta; ¿Qué le dice? R) puta y cosas así; ¿el día que sucedió los hechos que narro con el niño usted donde se encontraba eximente? R) en mi casa; ¿Qué distancia hay de su casa y la casa de XXXXXX? R) tres minutos, mi casa al lado la de su tía y luego la de el de su abuela en la misma vereda; ¿desde su casa se ve la casa de XXXXX? ¿Usted tiene conocimiento si XXX acostumbraba a visitar la casa de XXXX? R) si el se la mantenía con ellos por ahí, si la llamaba tía abuela; ¿posteriormente después de ase día el niño llego a decirle algo mas de lo sucedido? R) a mi no después el decía que le había metido un gogotazo pero a mi no. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la Testigo en la forma siguiente: ¿señora maritze usted vio cuando su nieto se fue de su casa? R) si el salio; ¿usted lo vio salir? R) si; ¿hacia donde se dirigía el niño? R) hacia donde viven ellos; ¿el entro a la casa de XXXX? R) no, pero el agarro para allá; ¿Cuándo usted lo vio que el se dirigía hacia la casa de XXXXXXXX el iba solo o iba acompañado? R) iba solo; ¿Cuándo usted lo vio que el regresaba con al ovomaltina de donde regresaba el? R) de esos lados; ¿usted lo vio salir de la casa de XXXXX? R) no le repito que no; ¿y cuando el regresaba con al ovomaltina el venia solo o acompañado? R) solo; ¿usted vio alguien mas saliendo de la casa de XXXXXX? R) no; ¿usted dice que lo vio dirigirse hacia la casa pero no lo vio entrar en esa casa en específico, donde estaba usted cuando usted lo vio ir y venir? R) en el frente en el porche limpiando; ¿usted estaba sola o acompañada cuando limpiaba el porche? R) con ella pero ella estaba mas adentro por la cocina; ¿mientras usted limpiaba el porche que usted vio que su nieto iba y regresaba cuanto tiempo paso? R) veinte minutos; ¿en que momento el niño le contó a usted lo sucedido? R) en ese momento que el llegaba de la casa de el, yo le pregunte quien le había dado la ovomaltina; ¿Qué le dijo el? R) el me dijo si, XXXXX; ¿usted dijo que ella estaba gritándole mientras se bañaban, que hizo ella después de eso? R) ella gritaba mami, mami, y salió para la calle a buscarlo a el; ¿usted fue con ella? R) no; ¿usted estuvo presente en algún momento cuando ella hablo con la mama de XXXX? R) en ningún momento; ¿mientras ella salio a hablar con la mama de XXXXXXXX que hacia usted? R) yo me quede con el; ¿Qué hacían? R) esperando a que viniera ella para trasladarlo a araya.
Se nota la concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios de las testigos, y de la víctima del presente asunto; los mismos fueron categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, por lo que considera este Tribunal que se les puede otorgar pleno valor probatorio para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa.
4. De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
4.1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 094, de fecha 16/06/2014, suscrito por el funcionario RICARDO TULLIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien la realizó sobre Cinco piezas suministradas por la Oficialía de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a saber, una franelilla, elaborada en fibras naturales, de color azul, talla 14, marca Tango Clothing, la cual se apreció en regular estado de uso y conservación; una ropa intima, tipo bóxer, elaborada en fibras naturales, de color gris, sin talla, marca Leopoldo, la cual se apreció en regular estado de uso y conservación; una franelilla, elaborada en fibras naturales, de color gris, talla S, sin marcas visibles, la cual se apreció en regular estado de uso y conservación; un Bermudaz, elaborada en fibras naturales, de color marrón, talla 16, marca Cross, la cual se apreció en regular estado de uso y conservación; y una ropa intima, tipo interior, elaborada en fibras naturales, de color blanco, sin talla visible, marca Leonardo, presentando sustancia de color pardo rojiza, la cual se apreció en regular estado de uso y conservación. La cual corre inserta al folio 15 del presente asunto penal.
4.2. EXAMEN MÉDICO LEGAL Nº 162-2267, de fecha 16/06/2014, suscrito por la Dra. CARMEN RODRÍGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien le realizó al niño XXXXXXXX, para ese momento de 03 años de edad, una evaluación ano rectal: esfínter tónico, pliegues conservados, y laceración en hora 12 según la esfera del reloj; concluyendo: Traumatismo Ano Rectal reciente. La mencionada evaluación riela al folio 17 de la presente causa.
4.3. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y SEMINAL Nº 9700-263-BIO-331-14, suscrita por el funcionario DAVID PEREDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien la realizo previo pedimento formulado según oficio N° FRPA-1906-1C-1050-2014, de fecha 17/06/2014, al material suministrado, consistente en: 1.- un interior, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color blanco y azul con estampados alusivos aviones, presenta un aplique en su parte anterior donde se lee “LEO NARDO”, exhibe manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento a nivel de la zona genital, signos de suciedad, en regular estado de uso y conservación; 2.- un pantalón tipo bermuda, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color marrón, etiqueta identificativa donde se lee “CROSS 16”, mecanismo de cierre constituido por una cremallera sintéticas, un botón y su respectivo ojal, presenta bolsillos ubicados, dos en su parte anterior y dos en su parte posterior, se halla en regular estado de uso y conservación; 3.- una franela, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul, etiqueta identificativa donde se lee “TANGO CLOTHING SIZE 14”, presenta un estampado de color negro en su parte anterior donde se lee “TANGO RESEARCH”l, exhibe manchas de aspecto parduscas de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto en su parte anterior externa, se halla en regular estado de uso y conservación; 4.- una franelilla, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color gris, etiqueta identificativa donde se lee entre otras cosas S, signos de suciedad, se halla en regular estado de uso y conservación; y 5.- un interior tipo bóxer, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color gris, presenta inscripciones de color negro a nivel de la pretina donde se lee “LEOPOLDO”, etiqueta ilegible, signos de suciedad, se halla en regular estado de uso y conservación; concluyendo la Experticia Hematológica en el Análisis Bioquímico, para el cual se utilizo el método de Orientación para la investigación de Material de Naturaleza Hemática, resultando la reacción de Kastle Meyer Positivo en las evidencias 1 y 2 y Negativo en las evidencias 2, 4 y 5, en cuanto al Método de Certeza en el cual se aplicó el método de Teichman resultando Positivo en las evidencias 1 y 3 y negativo en las evidencias 2, 4, y 5, de igual manera en lo referente a la Determinación de Especies, utilizando el método del Smar-Test arrojo resultado positivo en las evidencias 1 y 3; así mismo, en cuanto a la Experticia Seminal concluyo en cuanto al Método de Orientación para la Investigación de Naturaleza Seminal, aplicando el método de Lámpara de Word, resulto Negativo en todas las evidencias, en lo referente al Método de Certeza para la Investigación de Material de Naturaleza Seminal, aplicando Antigenos Prostáticos (PSA), resultó igualmente negativo en todas las evidencias colectadas. Por lo que se concluyó basándose en el reconocimiento y análisis realizados a los materiales colectados en la actuación pericial, en primer lugar que las manchas de aspecto parduzco presente en la superficie de la evidencia N° 1 (Interior), es de naturaleza hemática, correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo “O”; así mismo, que las pequeñas manchas de aspecto parduzco presentes en la superficie de la evidencia N° 3 (Franela), son de naturaleza hemática, correspondientes a la especie humana, donde no fue posible que se determinara el grupo sanguíneo por el tipo de material; debido a la negatividad del Método de Orientación para la investigación de Material de Naturaleza Hemática (Kastle Meyer) y el Método de Certeza (Teichman), se descarto la presencia de material de naturaleza hemática en la superficie de las evidencias 2, 4 y 5 (Pantalón, Franelilla e Interior); finalmente, por los resultados negativos que arrojaran el Método de Orientación para la Investigación de Naturaleza Seminal (Lámpara de Word) y el Método de Certeza para la Investigación de Material de Naturaleza Seminal, (Antigenos Prostáticos) se descartó la presencia de material de naturaleza seminal en las evidencias estudiadas. La mencionada experticia riela a los folios 62 y 63 de la presente causa.
4.4. INFORME DE EVALUACIÓN PSIQUIATRICA Nº 162-3058, de fecha 21/08/2014, suscrita por el funcionario ARQUÍMEDES FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien la realizo, al niño XXXXXXXX, para ese momento de 03 años de edad, el motivo de la experticia es a petición de la fiscalía y donde al hacer el examen mental concluye: reacción de adaptación con elementos afectivos relacionados con su situación actual. La mencionada experticia riela al folio 183 de la presente causa.
5. De la declaración de testigos de descargo:
5.1. Compareció a juicio el testigo ciudadano XXXXXXX, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.545.283, de profesión u oficio: estudiante, con domicilio en Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, quien expuso: el no le hizo nada al carajito, el estaba conmigo en la casa, mi hermano compro chuchería y él le pidió, el carajito salio, nos quedamos tranquilos ahí y el niño paso por el frente y nosotros caminamos y nos sentamos en el templo una zona que llaman por allá así. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho a la Defensora Pública para que interrogue al testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿sabe cuando fue eso? R) eso fue el día del padre; ¿sabe la hora cuando estaban reunidos? R) como las dos; ¿de la mañana o tarde? R) de la tarde; ¿Qué otras personas estaban con ustedes ahí R) un primito de nosotros pequeño, Eduar, Asnardo y uno que llaman Asnardo; ¿Qué son estas personas de ustedes? R) primos; ¿Qué tiempo transcurre de que el niño se va y se quedan al templo? R) cuando caminamos estaban pelando; ¿Quiénes estaban peleando? R) la mama de el y la hermana y estaba un poco de gente ahí; ¿viste al niño con tu hermano solo? R) no. Seguidamente se le concedió el derecho a la Fiscal del Ministerio Público para que interrogue al testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Quiénes estaban en el templo? R) estaba yo, él, egutia, Asnardo, el otro se fue; ¿Qué hora era y cuanto tiempo duraron ahí? R) yo no se la hora, duramos como diez minutos; ¿Quiénes compraron chuchería? R) el, yo y Asnardo y el carajito le pedio chuchería a él y nos quedamos sentados ahí y luego el paso por el frente y luego fuimos al templo; ¿Qué chuchería compraron? R) galletas y un tubito como de chocolate que llaman chamin; ¿todos compraron las galletas y el chamin? R) nosotros dos nada más (señalando al acusado); ¿para donde corrió el chamito? R) nosotros estábamos en el patio el salio corriendo para la calle; ¿en el patio de donde? R) de la casa de uno; ¿de donde venia el chamito? R) de la casa de el; nosotros pasamos frente a la casa de el y al ratico e llego; ¿Cuándo el le pidió la chuchería tu hermano se quedo sin nada? R) si, el le dio un poquito del chamin y se quedo con la galleta; ¿le dio el tubito de chamin o le echo un poco? R) le dio el tubito; ¿luego vieron al chamito? R) cuando salimos el paso por el frente de uno para su casa; ¿todavía tenia el tubito de chamin cuando lo viste? R) si; ¿Quién mas estaba por ahí cuando el paso? R) mas nadie; ¿Quién es ese niñito? R) XXXX; ¿Cuándo estaban comiendo la chuchería y cuando XXXX le pidió el tubito de chamin a tu hermano que hizo el niño? R) no se quedo mucho tiempo; ¿Cuándo estaban peleando para donde caminaste? R) para mi casa; ¿sabes porque estaban peleando? R) por el carajito; ¿por cual carajito? R) por XXXX; ¿viste a XXXX cuando estaban peleando? R) no.
En lo que se refiere a la declaración de esté testigo, considera este Tribunal que, no se le puede otorgar pleno valor probatorio para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, por cuanto el mismo no fue concordante, serio y convincente al momento de declarar y al ser interrogado por ambas partes; por lo tanto, a su testimonio no debe otorgársele pleno valor probatorio;
Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal, resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas, tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes, y a las pruebas recibidas en juicio, conforme fueron admitidas por la Jueza de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extra procesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales y documentales promovidas por la Fiscalía, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba, si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de funcionarios y testigos, o en razón de la ciencia que dominan en el caso de expertos; así como de lo documentado en las actas.
Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate, en lo que se refiere al delito de Violación Agravada, con respecto al adolescente XXXXXXXX.
Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate, que el acusado de autos ejecutó la conducta descrita en el tipo penal, como lo es la violación, ocasionando un sufrimiento físico y psicológico a la víctima XXXXXXXX, quien para la fecha contaba con solo Tres (03) años de edad, cuando en fecha 15 de Junio del año 2014, la ciudadana Yenitze Del Valle Hernández Andradez, interpuso denuncia por ante la estación Policial Cruz Salmerón Acosta, manifestando que ese mismo día, en el momento cuando va a bañar a su niño, se da cuenta que tenía el interior lleno de sangre y ella le preguntó que le había pasado y él respondió “mama XXXXXXXX me partió el culito y que le había dado una ovomaltina para que no dijera nada” donde ella salió corriendo a decírselo a su mamá y después fue para el Hospital y posteriormente se fue para la policía a interponer la denuncia. Una vez en la estación policial, el niño al ver al joven lo señaló y dijo “mama ahí está XXXXXXXX que me rompió el culito”; vale indicar que para el momento de los hechos, la victima contaba con escasos 03 años de edad, y que dicho acto le produjo, una lesión de tipo física en su ano, que es lo que indica que efectivamente hubo una laceración en hora 12, según esfera del reloj, que produjo traumatismo ano rectal reciente, y por ende, una violación, tal como se desprende del examen médico legal Nº 162-2267.
Así fue entendido por este Tribunal, quien aprecia y valora favorablemente las pruebas aportadas, a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidad para el acusado de autos, por cuanto resultan ser contestes, concordantes y armónicas; además se contó con la declaración de la víctima quien a pesar que contaba con Tres (03) años de edad, al momento de declarar en el debate oral y reservado, y a pesar de denotarse el trauma, estado de nerviosismo y ansiedad, no obstante, se comunicó en forma clara y coherente y narró la manera de cómo ocurrieron los hechos, contestando gran parte de las preguntas que le fueron formuladas. Todo lo cual coincidió, con la declaración de su madre, quien manifiesta que el niño XXXXXXXX, le refirió los hechos y por ser la primera persona que tuvo conocimiento de los hechos; tal y como quedó sentado con la declaración de ésta, por ello, este Tribunal, las valora favorablemente porque en conjunto con la declaración de la experto, y demás testigos, a saber, su abuela Maritze Andradez, permitieron obtener la información en torno a los hechos objeto de la presente causa, además, en empleo del principio de inmediación, se percibió de manera clara, sencilla, elocuente, con reflejo o proyección de la situación vivida, por el niño XXXXXXXX y su madre, evidenciándose congruencia e ilación en la información aportada, lo que hace merecer al Tribunal credibilidad en cuanto al dicho aportado. Aunado a ello, este Tribunal valora positivamente la declaración de la experta Dra. Carmen Rosalía Rodríguez, quien acredita a través de sus conocimientos Científicos, que el día en fecha 16 de Junio del año 2014, le realizó experticia médico legal al XXXXXXXX, para ese momento de 03 años de edad, con el siguiente resultado: esfínter tónico, pliegues conservados, y laceración en hora 12 según la esfera del reloj; obteniendo como conclusión Traumatismo Ano Rectal reciente.
Todo lo cual se corroboró con la prueba documental incorporada por su lectura en el debate, que en conjunto, hacen evidente que la conducta desplegada por el ciudadano XXXXXXXX, quien en fecha 15 de Junio del año 2014, aprovechándose de la inocencia de la víctima, quien se encontraba solo, y era solo un niño que contaba con Tres Años de edad para el momento de los hechos; se subsumen en la calificación jurídica antes indicada como lo es el delito de Violación Agravada.
Por lo que en juicio quedó plenamente acreditado que en fecha 15 de Junio del año 2014, el niño XXXXXXXX fue abusado sexualmente, asimismo quedó demostrado que a pesar de que la víctima solo contaba con Tres Años de edad, pudo identificar a su agresor, narrando en su declaración y en sus palabras las cuales vale decir son acordes para un individuo de cuatro años de edad, la forma de proceder del acusado de autos, e indicando y señalando una vez que se encuentra con este en el hospital y el la comandancia, que había sido quien le rompió el culito. A tal conclusión se arriba cuando se examina el contenido de la declaración del niño XXXXX; víctima del delito de Violación Agravada, persona de muy poca edad, a quien se apreció coherente, claro y preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible del cual fue víctima, deponiendo objetivamente sin que se apreciase en él el ánimo de incriminar injustificadamente al acusado. A esta declaración directa de la víctima se adminiculan las declaraciones indirectas o referenciales de su madre y abuela, ciudadanas Yenitze Hernández y Maritze Andradez; para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible, pues son las personas a quienes la víctima narra los hechos a poco de haberse acontecidos y a quienes aporta datos que permiten junto a los aportadas por el niño XXXXXXXX dar con el autor del hecho, para su posterior aprehensión.
Además para acreditar el acto sexual y la violencia del mismo, tenemos el informe verbal rendido por la Dra. Carmen Rodríguez, sobre las resultas de Examen Médico Legal Nº 162-2267, de fecha 16 de Junio de 2014, que riela al folio 17 del presente asunto procesal, del cual, y tal como se establece con anterioridad, se concluye con un Traumatismo Ano Rectal reciente.
Asimismo es concordante la declaración que hicieran las ciudadanas Yenitze Hernández y Maritze Andradez, con lo aportado por los expertos Ricardo Tullio y David Pereda, quienes practican la Experticia de Reconocimiento Legal Nª 094, de fecha 16 de Junio del año 2014, y Experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-263-0917-BIO-331-147, y que además tuvieron a la mano las prendas de vestir incautadas en el procedimiento, coincidiendo que el interior que ese día tenía el niño XXXXXXXX, víctima del presente asunto, contaba con rastros de sangre en su parte trasera, que junto a los signos de laceración en la hora 12 del año del niño, acreditan la existencia del delito atribuido; pese al resultado negativo que aflorase de la Experticia Hematológica y Seminal, la cual, a pesar de resultar positiva en la parte hemática, arroja resultados negativos de sustancia de naturaleza seminal; pero no por ello puede concluirse, en modo alguno, que el delito no se cometió, pues con ello solo se pretendía demostrar la versión de la víctima. A los informes de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las documentales incorporadas al juicio por su lectura, suscritas por estos se les otorga pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidos con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como tales, en cuanto a la existencia de la violación de la cual fue víctima el niño XXXXXXXX, de las características de las prendas de vestir sometidas a examen de hematología y seminal.
Establecida la existencia de la Violación Agravada, se procede a analizar las versiones de la víctima XXXXXXXX, la de su madre y Abuela, con lo aportado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ofrecidos como testigos por el Despacho Fiscal y con lo cual directa o indirectamente, en cada caso incriminan al acusado; para establecer sin duda su condición de autor del hecho punible objeto de este proceso. Así tenemos que en juicio la víctima XXXXXXXX, al ser interrogado sobre la identidad del autor del hecho, señala en reiteradas oportunidades al adolescente XXXXXXXX, refiriendo con sus propias palabras que este le dio ovomaltima, y es quien le causa dolor al romperle el culito; ahora bien, a estos señalamiento de la víctima se adminicula lo depuesto en juicio de manera referencial por los funcionarios policiales Álvaro Ramírez Moya, Jesús Manuel Narváez, Jesús Natividad Márquez Guerra, Ángel Miguel González Vizcaíno, Víctor Luís Millán, y Joel Bautista Brito Lozada, quienes fueron coherentes y coincidentes en los hechos a los cuales se refirieron, a saber, que recibieron llamada radiofónica en la cual se les indica que debían dirigirse al Hospital Central de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, en virtud de presentarse una situación con un niño que ingresa por presunto abuso sexual, siendo que en el mismo, estaba la víctima con su progenitora, cuando se presenta el acusado en compañía de su padre, que fue llevado al comando, y por último, y lo más importante, que XXXXXXXX, lo señala en el hospital y en el comando policial, como la persona que le rompió el culito; por lo que este Juzgador les apreció contundente, claros y precisos en sus dichos, y sin ánimo de incriminar injustificadamente al acusado de autos, pues sólo dan cuenta de lo apreciado a través de los sentidos y de lo hecho por el niño y por el acusado en su presencia.
Por otro lado tenemos la declaración de la ciudadana Maritze Andradez, abuela de la víctima al que se ha hecho referencia, quien indicó entre otras cosas, que su hija Yenitze Hernández sale a buscar al acusado de autos, lo cual gurda relación con lo indicado por esta ultima cuando refiere que ella deja al niño con su abuela y es a ella que le dice sobre lo sucedido, expresando Maritze Andradez, que XXXXXXXX le contó que XXXXXXXX, lo había abusado …con el pipe de el y en el cuarto de rosa….
Por otro lado, tenemos que las fuentes de pruebas testimoniales propuestas por la defensa para exculpar al acusado, resultan insuficientes; en principio por no comparecer el ciudadano Arnaldo Bermúdez, y por cuanto del contenido de la declaración del adolescente XXXXX, quien afirma que su hermano no se encontraba con la víctima, y pese a los esfuerzos hechos por hacer constar que se encontraban en otro sitio, no fueron suficientes para desvirtuar el carácter incriminatorio que surge de las pruebas fiscales que permiten establecer con certeza que si se encontraba con este. Este Tribunal observa que el testigo de la defensa no pudo lograr en la convicción del Juez, la certeza de que el acusado XXXXXXXX para el momento de los hechos, no se encontraba con el niño XXXXXXXX, tampoco pudo probar que no haya sido quien abuso de la víctima del presente asunto. Por lo que la defensa no pudo lograr demostrar sus propias afirmaciones de hechos exculpatorias.
Observa este Tribunal, que en el presente caso, todos estos elementos de convicción quedaron establecidos y probados en el juicio, por todo esto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, decide que la calificación jurídica que le atribuyó el Ministerio Público y que fue acogido por este Tribunal, para el adolescente XXXXXXXX, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, se llegó a la conclusión que los hechos se ajustan a la calificación jurídica prevista en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal.
Todas las declaraciones en su conjunto, comprometen la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado, en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño XXXXXXXX, por cuanto si bien es cierto los testigos no presenciaron los hechos, manifiestan toda la información suministrada por la víctima el día de los hechos, así mismo, con el examen médico legal, que fue incorporado por su lectura, prueba documental promovida por la representación del Ministerio Público, la cual fue practicada conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificada en la Audiencia Oral y Reservada; todo lo cual, al ser incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad del acusado en la comisión del delito ante señalado, tal como supra tantas veces se ha indicado, por lo que se le da pleno valor probatorio, dados los fundamentos científicos que fueron utilizados para su práctica y los conocimientos y experiencia de quienes las realizaron.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado, concluye que quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXXXXXXX, como autor del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de NIÑO, razón por la cual, la sentencia a dictarse en esta causa es CONDENATORIA. Y Así se decide.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Juzgado Unipersonal de Juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación del delito de Violación Agravada, para lo cual se precisa detallar que, se tomó en consideración el delito imputado, tomando en cuenta que se trata de un delito de índole sexual, tipo penal que generalmente lleva implícito el que el agresor o agresores, lo efectúen a solas con su víctima o víctimas, sin la presencia de otras personas, lo que dificulta la obtención de una prueba directa de tipo presencial, no obstante, la mamá de la víctima aseguró que narraba los hechos tal y como le fueron expuestos por el niño XXXXXXXX, señalando a XXXXXXXX, como la persona que le rompió el culito y le dio una ovomaltima, y que además fue percibido a través de sus sentidos por los funcionarios policiales quienes reiteradamente afirmaron lo expuesto por la victima e el hospital y en el comando policial; y que vale decir, fue corroborado por la experto, Dra. Carmen Rosalía Rodríguez, quien depuso en el juicio y corroboró que la víctima tenía esfínter tónico, pliegues conservados, y laceración en hora 12 según la esfera del reloj; obteniendo como conclusión Traumatismo Ano Rectal reciente.
Por lo que atendiendo a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para que se produzca la violación no es necesaria la penetración vía vaginal; en este sentido, con respecto al delito de violación, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
<<……El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
(…) En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsicamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria.
(…) se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes: Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente. Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: Cuarto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años…”. (Sentencia Nº 411, del 18 de julio de 2007)….>>
En el caso de autos se observa, que el Ministerio Público, presentó acusación por el delito de Violación Agravada, tipificado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Junio del año 2014, cuando la ciudadana YENITZE DEL VALLE HERNANDEZ ANDRADEZ, interpuso denuncia por ante la estación Policial Cruz Salmerón Acosta, donde manifestó que ese mismo día, en el momento cuando va a bañar a su niño XXXXXXXX, se da cuenta que tenía el interior lleno de sangre y ella le preguntó que le había pasado y el respondió “mama XXXXXXXX me partió el culito y que le había dado una ovomaltina para que no dijera nada” donde ella salió corriendo a decírselo a su mamá y después fue para el Hospital y posteriormente se fue para la policía a interponer la denuncia. Una vez en la estación policial, el niño al ver al joven lo señaló y dijo “mama ahí está XXXXXXXX que me rompió el culito, vale decir, para el momento de los hechos la victima contaba con escasos tres años de edad, dicho acto le produjo una lesión en su ano, que es lo que indica que efectivamente hubo una penetración y por ende, una violación; produciéndole esfínter tónico, pliegues conservados, y laceración en hora 12 según la esfera del reloj; obteniendo como conclusión Traumatismo Ano Rectal reciente, tal como se desprende del examen médico.
Con la sentencia antes señalada, queda claro, que en el presente caso, se configuró el delito de Violación Agravada; ya que la actividad desplegada por el adolescente, consistió en la penetración por vía anal, lo cual quedó probado como tantas veces se ha señalado con el examen médico legal realizado a la víctima y demás pruebas aportadas y valoradas, por lo que considera quien decide, que este lamentable hecho ocurrió en los términos narrados por la víctima, y su madre; y que posiblemente cause una secuela en su vida, tal y como lo refiere el Dr. Arquímedes Fuetes; razón por la cual, como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado XXXXXXXX, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño XXXXXXXX.
Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el ciudadano XXXXXXXX, en fecha 15 de Junio del año 2014, cuando la ciudadana YENITZE DEL VALLE HERNANDEZ ANDRADEZ, interpuso denuncia por ante la estación Policial Cruz Salmerón Acosta, donde manifestó que ese mismo día, en el momento cuando va a bañar a su niño XXXXXXXX, se da cuenta que tenía el interior lleno de sangre y ella le preguntó que le había pasado y el respondió “mama XXXXXXXX me partió el culito y que le había dado una ovomaltina para que no dijera nada” donde ella salió corriendo a decírselo a su mamá y después fue para el Hospital y posteriormente se fue para la policía a interponer la denuncia. Una vez en la estación policial, el niño al ver al joven lo señaló y dijo “mama ahí está XXXXXXXX que me rompió el culito; produciéndole un esfínter tónico, pliegues conservados, y laceración en hora 12 según la esfera del reloj; obteniendo como conclusión Traumatismo Ano Rectal reciente, tal como se desprende del examen médico. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica antes señalada, es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito antes mencionado; y así se declara.
SANCIÓN
La Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción la medida de privación de libertad por un lapso de Cinco (05) Años para el adolescente XXXXXXXX, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:
1-Que el adolescente XXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, acción que quedó demostrada con las declaraciones de la víctima, los expertos, funcionarios, testigos y demás pruebas documentales, es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pués está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano XXXXXXXX, en lo que respecta al delito de Violación Agravada.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este Juzgador que tratándose del delito de Violación Agravada, el cual fue cometido contra una persona que no tiene la capacidad de consentir, pues contaba con Tres (03) Años de edad, debe hacerse comprender al acusado, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta, por lo cual, la sanción a imponer, debe ser de Cuatro (04) Años de Privación de Libertad para el adolescente XXXXXXXX.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal de Juicio, procedente aplicar una Sanción de Privación de Libertad, para el ciudadano XXXXXXXX, por el lapso de Cuatro (04) Años, con la finalidad que el adolescente responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente XXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 20/01/1.997, de 18 años de edad, adolescente para el momento en que se cometen los hechos imputados, titular de la cédula de identidad N° V-XXXX, soltero, de oficio indeterminado, hijo de Yorgelis Andradez y Manuel Gutiérrez, residenciado en XXXXXXXXX (teléfono de la madre); por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño XXXXXXXX. Segundo: Se le impone al ciudadano XXXXXXXX, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, los cuales deberá cumplir en el establecimiento público que destine la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620 622, y 628 concatenado con los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la presente decisión, se acuerda la privación de libertad del ciudadano XXXXXXXX. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaria Administrativa de este Juzgado. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.-
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