REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE - CUMANÁ
CUMANÁ, 27 DE ENERO DE 2015
204º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000166
ASUNTO : RP01-D-2014-000166


Juez: Abg. JESÚS S. MILANO SAVOCA.
Fiscal: Abg. ROSMERY RENGIFO KEY.
Defensa: Abg. MILDRED E. GUERRA EDGEHILL.
Acusado: XXXXXXXX.
Víctimas: YORDAN JESÚS ZURITA MÁRQUEZ, RAFAEL LOZADA y LUÍS BELTRÁN VALDEZ.
Delitos: ROBO AGRAVADO, Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
Secretaria: Abg. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Es acusado en la presente causa, el ciudadano XXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cariaco, nacido en fecha 26/11/1.996, de 18 años de edad, adolescente para el momento en que se imputan los hechos, titular de la cédula de identidad Nº XXXXX, soltero, de oficio obrero, hijo de Alexandra Cova Lara, residenciado en XXXXXXX.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado celebrado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en contra del Adolescente XXXXXXXX; asistido por la Defensora Pública Primera en Materia Penal de Adolescentes abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHILL (vale decir, quien fue representada en el devenir del Juicio Oral y Reservado por la abogada Beatriz Planez), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YORDAN JESÚS ZURITA MÁRQUEZ, RAFAEL LOZADA y LUÍS BELTRÁN VALDEZ; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORDAN JESÚS ZURITA MÁRQUEZ; este órgano decisorio previo el abocamiento del Juez, procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien en este acto ratificó en todas y cada una sus partes el escrito acusatorio presentado por esta representación ante el Tribunal de Control y previamente admitida por el mismo respecto al adolescente XXXXXXXX, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-04-2014, siendo aproximadamente las 5:00 a.m., los ciudadanos Yordan Jesús Zurita y Rafael Lozada, se encontraban en su residencia ubicada en la calle San Juan de Dios de Cariaco, allí ingresó el adolescente XXXX, en compañía del ciudadano Ángel Luis Ramos, quienes portando armas blancas, los sometieron y posteriormente amarraron a Yordan Zurita; así mismo lo golpearon en los pies y en la cabeza, llevándose de la residencia un par de zapatos, unos auriculares, una cadena y dinero en efectivo. Posteriormente el ciudadano Luis Valdez manifestó ante el cuerpo Policial que el adolescente XXXXXXXX, lo apuntó con un tuvo que parecía un Niple, en compañía de dos adultos portando uno piedras y el otro un cuchillo con el cual lo aruño despojándolo de una bombona de gas que llevaba en el hombro, luego de haber interpuesto la denuncia las víctimas, fue aprehendido el imputado junto con el ciudadano adulto. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, la Fiscalía procede a imputarle al adolescente de autos, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio de los ciudadanos YORDAN JESÚS ZURITA MÁRQUEZ, RAFAEL LOZADA Y LUIS BELTRÁN VALDEZ; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 424 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano YORDAN JESÚS ZURITA MÁRQUEZ. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, el enjuiciamiento por los delitos antes mencionados en virtud que no existen figuras alternativas en virtud que la fiscalia tiene los medios necesarios para probar la responsabilidad que se le imputa, solicitó se le mantenga la Medida de Privación de Libertad al adolescente de autos por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, conforme a lo dispuesto en el articulo 628 parágrafo segundo, literal a de la LOPNNA, en concordancia con el articulo 620 literal f ejusdem. Solicitó al tribunal que al momento de decidir lo haga bajo la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencias.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico abogada ROSMERY RENGIFO KEY, y expuso: En virtud de encontrarnos en el lapso respectivo para la conclusiones en el presente juicio, y una vez escuchado en el presente el testimonio de las fuentes de prueba traídas en su oportunidad, considera el Ministerio público que durante el presente juicio oral y reservado quedo plenamente demostrada la comisión de los delitos de robo agravado, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos Yordan Jesús Zurita Márquez, Rafael Lozada y Luis Beltrán Valdez, asimismo considera el Ministerio Público que quedo plenamente demostrada la comisión del delito de lesiones leves en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio del ciudadano Yordan Zurita; delitos estos cometidos por el adolescente XXXXXXXX, esta Representación Fiscal tomando en consideración los testimonios rendidos durante el juicio por dos de las victimas, vale decir por el ciudadano Yordan Zurita, en principio quien manifestó que efectivamente el adolescente acusado en compañía de tres personas se introdujeron en su residencia en la calle san juan de Dios de Cariaco, allí este se encontraba en compañía de su abuelo, el ciudadano Rafael Lozada, y en ese momento el adole4scente acusado y sus acompañantes procedieron a amenazarlos asimismo procedieron a amarrar a Yordan Zurita manifestando que si no cooperaban los matarían, asimismo en ese instante en virtud que yordan trató de defenderse y de defender a su abuelo, estos procedieron a golpearlo en varias partes de su cuerpo, este testimonio es coincidente con el examen medico forense practicado a dicho ciudadano, el cual fue ratificado por la medico forense adscrita al cicpc, evidenciándose que efectivamente la victima yordan Zurita presento lesiones en virtud de la acción desplegada por el adolescente y su acompañante, quedando demostrado con el testimonio de yordan zurita y el examen medico forense practicado al mismo el delito de lesiones leves en grado de complicidad correspectiva, asimismo manifestó la victima, que al momento en que el adolescente y sus acompañantes se introdujeron en su residencia, se llevaron zapatos, auriculares, teléfonos y dinero en efectivo pertenecientes a este y a sus acompañantes, vale decir, que al realizar esta acción lo realizaron haciendo uso para ello de armas blancas, lo cual permite en este acto demostrar el delito de robo agravado en perjuicio de las victimas, asimismo compareció a esta sala el ciudadano Luis Beltrán Valdez, victima en la causa, manifestando que el adolescente XXXXXXXX, en compañía de otra persona lo intercepto, utilizando un arma blanca, trato de cortarlo, pero ello porque este lo esquivo asimismo lo apunto con un arma que denomino recortada despojándolo de una bombona de gas en la calle san juan de dios en Cariaco, señalando directamente al adolescente XXXXXXXX, como una de las personas que se encontraba en el hecho, e4specificamente como la persona que lo apunto con el arma, quedando demostrado el delito de robo agravado en perjuicio del ciudadano Luis Beltran…..procediendo los mismos a poner la denuncia en los órganos Judiciales, testimonios concatenados con los testimonios del funcionario Luis Idrogo y Jonny Rodríguez, quienes manifestaron que al obtener conocimiento de los hechos fueron en busca del adolescente y sus acompañantes, logrando encontrar algunos objetos propiedad de las victimas, siendo igualmente reconocida por las victimas, los objetos como de su propiedad y de los que fueron despojados, probando así los delitos por los cuales fue acusado el adolescente XXXXXXXX, por lo que considerar que quedo demostrado plenamente los hechos de fecha 14-04-2014 que el adolescente fue una de las personas que haciendo uso de armas blancas y de armas de las denominadas recortada despojaron a las victimas yordan Zurita y Rafael Lozada de sus pertenencias asimismo fue una de las personas que intercepto al ciudadano Luis Beltrán Valdez y lo despojo de una bombona de gas, quedando demostrado el delito de robo agravado y lesiones leves en grado de complicidad correspectiva por parte del adolescente XXXXXXXX, solicitando en este acto ciudadano juez, de considerar que efectivamente quedo demostrada la participación del adolescente XXXXXXXX, que el mismo sea sancionado a cumplir la sanción de privación de libertad de 4 años, en un establecimiento publico, toda vez que el robo agravado amerita como sanción la privación de libertad, asimismo que a la hora de decidir, la reglas de la lógica, las máximas de experiencia, especialmente que dicho adolescente fue señalado directamente por las victimas, como uno de los autores de los delitos de robo agravado y lesiones leves en grado de complicidad correspectiva.

Agregando durante la replica: La defensa en su exposición manifestó que efectivamente los hechos se suscitaron ambos en la misma calle, es decir en la calle san juan de dios y efectivamente dos de las victimas que comparecieron al juicio manifestaron que era en esa calle con la diferencia que una fue en la residencia de yordan zurita y su abuelo y otro en plena calle, siendo estos testimonios coincidentes, asimismo la defensa afirma que supuestamente la victima yordan manifestó que no los vio bien, sin embargo debo señalar que la victima yordan Zurita en esta sala manifestó textualmente: “a mi abuelo le quitaron 1000 bolívares después me taparon la cara con las sabanas, haciéndose pasar por otras personas, pero ya yo los había visto, es decir ya el había visto al adolescente XXXXXXXXy que además lo reconoció porque lo conoce desde pequeño incline a sus acompañantes, las palabras textuales de la victima fueron: “yo los conozco desde pequeño a todo y nunca me habían hecho nada malo, era la primera vez, asimismo la defensa manifestó dos veces que nos e había hecho inspección en el lugar para dejar constancia de cómo era el sitio, sin embargo durante el juicio, tanto en la exposición de las victimas como a preguntas realizadas inclusive por la defensa, las victimas, describieron las características de los lugares, específicamente Jordan Zurita dijo, que la casa donde se encontraba tenia una sala que era donde estaba su abuelo, tenia una puerta con rejas y que además en la parte de atrás había cimalla que fue por donde entraron las personas además manifestó a pregunta de la defensa que era un sitio poblado con casas a los lados y el frente era una calle, aclarándole a la defensa la duda sobre como era el lugar de los hechos, asimismo la defensa manifestó Luis Beltrán le dijo que no le habían entregado la bombona, efectivamente no se le hizo entrega porque es al Ministerio Público a quien le corresponde hacerla, sin embargo cabe señalar que quedo demostrado que dicho ciudadano fue despojado de la bombona, en virtud que el mismo manifestó en sala que la bombona la trajeron para acá refiriéndose al comando refiriéndose al adolescente y acompañantes, asimismo el funcionario Johnny Rodríguez, manifestó haber recuperado una bombona de gas durante el procedimiento, por otro lado, el funcionario Jesús Monasterio también manifestó haber incautado una bombona de gas. por ende ciudadano juez, reitera el ministerio público que quedo total y absolutamente demostrada la participación del adolescente XXXXXXXX en los delitos de robo agravado y lesiones leves en grado de complicidad correspectiva, delitos estos previstos en los artículos 458 y 416 en relación con el 424 del Código Penal, haciendo referencia por considerarlo necesario que existen criterios reiterados del TSJ que establecen que con la manifestación de la victima, afirmando el uso de armas capaces de causar la muerte a la victima, queda establecida la presencia del delito de robo agravado, circunstancia esta que quedo demostrada durante el presente juicio oral y reservado.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera en Materia Penal de Adolescentes (para este momento representada por la abogada BEATRIZ PLANEZ), del Adolescente acusado XXXXXXXX, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la misma, y entre otras cosas expuso: Esta representación de la defensa Segunda actuando en sustitución de la Defensora Publica Primera de Responsabilidad Penal, toda vez que nuestra constitución establece el articulo 49 numeral 01, la garantía del derecho constitucional a la defensa, ahora bien esta representación solicita a este Tribunal, que para la realización del presente debate, se cumplan todos los requisitos que amparan al adolescente de marra, tales como la inmediación, la oralidad, la inmediación, toda vez que el Ministerio Publico presentó una serie de pruebas, que fueron admitidas ante el Tribunal de control lo cual pasa a formar parte de la comunidad de la prueba, además solicito al Tribunal que todas las pruebas que fueron recibidas en la Audiencia preliminar, sean recibidas en esta sala a manera que este Tribunal pueda emitir un pronunciamiento Justo y conforme a derecho.

La Defensora Pública Primera en Materia Penal de Adolescentes, abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: el Ministerio Público manifiesta que quedo plenamente demostrada la responsabilidad penal del adolescente XXXXXXXX, en la comisión de los delitos de robo agravado y lesiones leves en grado de complicidad correspectiva, sin embargo, la defensa considera necesario manifestar que aquí hubo durante la investigación hubo dos hechos que condujeron a presentar acusación en contra del acusado, el primero de ellos, en la calle san juan de dios, donde supuestamente se encontraban los ciudadanos, Rafael Lozada y yorman Zurita y el segundo también supuestamente en dicha calle, donde resulto como victima, el ciudadano luis Valdez, en el primer hecho, el joven Yordan Zurita, manifestó que en su cada se introdujeron tres personas, que lo apuntaron con un tubo en la cara, pero el no vio bien quien fue quien lo apuntó, tampoco vio quien lo amarró ya que tenia una sabana en la cara, que solo se encontraban en la caza el y su abuelo Rafael Lozada, quien no compareció ante este tribunal a rendir su testimonio y a corroborar el dicho de su nieto Yordan Zurita, a esta sala de audiencias no se presentaron las evidencias, o no se presentó en el tribunal de la causa, la experticia realizada al arma blanca denominada cuchillo, al tubo con que supuestamente se le apunto en la cara al joven jordan zurita, asimismo tampoco se colectaron las evidencias, tales como el dinero, zapatos, auriculares, teléfono, cadena que presuntamente fueron despojadas en la vivienda donde presuntamente mi auspiciado se introdujo con otras dos personas, asimismo no se practico la inspección técnica en la calle san juan de dios para dejar constancia del sito del suceso, si era abierto, cerrado, para dejar constancia de las características del mismo y para dejar constancia si en el mismo se colectaron algunas evidencias de interés criminalisticos para determinar la responsabilidad de XXXXXXXX. Los funcionarios actuantes en el presente caso, ellos manifiestan que luego de recibir denuncia, siendo las 4 de la tarde, se trasladaron a la calle san juan de dios, manifestando el conductor de dicha unidad, que ellos les realizaron varias preguntas al acusado XXXXXXXX, para aclarar lo sucedido y fueron a tres sitios en búsqueda de los objetos presuntamente robados, que el en ninguno de esos sitios se llego a bajar y que los funcionarios que lo hicieron no colectaron nada, lo cual se contrapone con lo manifestado por los funcionarios jovanny Rodríguez y Jesús monasterio quienes manifestaron que fueron a una casa ubicada en la calle san juan de dios, luego de haber ubicado a un joven, que lo abordaron en la unidad por ellos utilizada y que lo llevaron al comando, luego fueron a una vivienda donde se encontraba una persona mayor de edad, de sexo femenino, quien hizo entrega de los objetos, es decir de una bombona y de un short ya que ella no queria tener problemas con la justicia, sin embargo dicha ciudadana jamás fue identificada en la investigación, asimismo acoto que el imputado fue interrogado en el comando sin contar con la presencia de un abogado, que fue detenido sin contar con una orden judicial, ya que los hechos fueron suscitados según lo manifestado por yordan siendo las 4 de la mañana y del ciudadano luis Valdez siendo aproximadamente las 3 de la mañana, quien manifestó que los hechos sucedieron el 14 de mayo sin indicar el año, igualmente cabe señalar que el funcionario Jesús monasterio manifestó que la persona apodada como el morocho fue el que manifestó en que casa estaban las cosas robadas, y en virtud de ello, ellos se trasladaron a dicha vivienda en la búsqueda de los objetos, en cuanto a la declaración rendida por Luis Beltrán Valdez, quien manifestó que habían quitado una bombona, y como se indico antes este ciudadano manifestó que los hechos fueron el 14 de mayo a las 3 de la mañana, que actuaron tres personas, que el señalo a la policía en ese instante y que fueron a la casa de una persona apodada el morocho donde fue recuperada la bombona y que según sus dichos jamás le fue entregada, que la persona apodada colorado, según sus palabras le zumbo las puñaladas, y que el se encontraba con un ciudadano de nombre Marcos Rafael Rodríguez peña, persona esta que jamás fue entrevistada por el ministerio público ni promovida como testigo, igualmente es necesario señalar que en cuanto a este hecho, tampoco se realizo inspección técnica en el sitio del suceso para dejar constancia de que sitio de suceso se trataba y si se había colectado alguna evidencia de vinieres criminalístico en virtud de ello ciudadano juez, solicito por cuanto no quedo plenamente demostrada la responsabilidad penal del adolescente por las diferentes contradicciones de las personas que comparecieron al tribunal, solicito la absolución del adolescente XXXXXXXX, conforme al literal E del artículo 602 de la LOPNNA.

Agregando durante la contrareplica: El Ministerio Público, con relación a la manifestación hecha por quien aquí habla, relativo a que no se practicaron las inspecciones correspondientes en la calle san Juan de dios, indica que las victimas señalaron que uno de los hechos ocurrió en una vivienda y el otro en plena calle, en ese sentido habría que preguntarse cuan grande es esa calle san Juan de dios, en que sitio especifico de esa calle san Juan de dios queda la casa de Yordan Zurita y de su abuelo, y en que sitio especifico de esa calle, presuntamente fue despojada de su bombona el ciudadano Luis Beltrán Valdez, dicha inspección fue promovida uy admitida por el tribunal de control en audiencia preliminar y el ministerio público debió ser lo diligente para que dicha inspección fuera consignada en las casas procesales toda vez que la misma es necesaria para ilustrar al juez y a las partes actuantes en ese suceso de las características del lugar donde sucedieron los hechos, toda vez que ninguno de los presentes en este proceso, por lo menos mi persona nunca ha acudido a dicha calle para hacerme una ilustración de cómo es el mismo, además es necesario para que el juez quien va a ser quien va a tomar la decisión mas ajustada a derecho, tenga conocimiento cierto de que sitio de suceso se trataba, y verificar en las fijaciones fotográficas que acompañan a la inspección como era el mismo, pues no podemos dejar que el juez se forme una idea de algo, cuando en realidad no la tiene, igualmente si se ubicaron varias vivienda en la búsqueda de los objetos que los adolescentes despojaron a las victimas debieron ordenarse las correspondientes ordenes de allanamiento para ubicar tanto el arma blanca (cuchillo) incriminada así como el arma recortada, el teléfono, los zapatos lo0s auriculares, t5elefono, cadena a las que hizo mención la victima yordan en su declaración, por lo que reitero el pedimento de absolución de mi defendido conforme a lo previsto en el literal e del artículo 602 de la LOPNNA, ciudadano juez, para el caso que usted no acoja el pedimento de la defensa, solicito que a la hora de emitir el fallo tome en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la LOPNNA sobre todo, en los literales “e” relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, tomando en consideracio0n que el joven es primario, es decir que no se ha visto involucrado en hechos similares, y el literal g relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, por cuanto los funcionarios actuantes, manifestaron que el joven indicó donde presuntamente se encontraban los objetos que fueron robado, aunado a ello, uno de los ciudadanos que presuntamente acompañaba al adolescente en los hechos que dieron origen al presente juicio, admitió los hechos en uno de los denominados plan cayapa y el mismo esta en libertad haciendo mención lo previsto en el artículo 90 de la LOPNNA el cual señala que los adolescentes tienen los mismos derechos y garantías que las personas mayores de edad.

Por su parte el Adolescente XXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cariaco, nacido en fecha 26/11/1.996, de 18 años de edad, adolescente para el momento en que se imputan los hechos, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXX, soltero, de oficio obrero, hijo de Alexandra Cova Lara, residenciado en XXXXXX, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en todo el devenir del proceso que no deseaba declarar, y en fecha 04 de Noviembre del año 2014, impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, expreso no admitir los hechos, y querer que se hiciera el juicio; por ultimo, en fecha 20 de enero del año 2015, manifestó: yo estaba en la casa con mi familia que estaban haciendo una fiesta y vi a unos amigos que se la pasa conmigo que salieron corriendo, de esa casa y yo me fui con ellos, yo me fui a mi casa a dormir y en la mañana fue que me dijeron que me estaba buscando la policía y yo me entregué y como yo vi donde metieron los corotos yo lleve a la policía a buscarlos para que me soltaran a mi yo vi a morocho y a julio, a soltaron a julio y a morocho y a mi nos trajeron para acá, a los dos meses me dijeron que el admitió los hechos y que lo habían soltado.

CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, una vez ordenada la apertura a juicio y admitidas las mismas; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, este Tribunal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, estima acreditado que el adolescente de autos fue el autor de los hechos ocurridos en fecha 14 de Abril del año 2014, cuando siendo aproximadamente las 5:00 a.m., los ciudadanos Yordan Jesús Zurita y Rafael Lozada, se encontraban en su residencia ubicada en la calle San Juan de Dios de Cariaco, allí ingresó el adolescente XXXXXXXX, en compañía del ciudadano Ángel Luís Ramos, quienes portando armas blancas, los sometieron y posteriormente amarraron a Yordan Zurita; así mismo lo golpearon en los pies y en la cabeza, llevándose de la residencia un par de zapatos, unos auriculares, una cadena y dinero en efectivo. Posteriormente el ciudadano Luís Valdez manifestó ante el cuerpo Policial que el adolescente XXXXXXXX, lo apuntó con un tuvo que parecía un Niple, en compañía de dos adultos portando uno piedras y el otro un cuchillo con el cual lo aruño despojándolo de una bombona de gas que llevaba en el hombro, luego de haber interpuesto la denuncia las víctimas, fue aprehendido el imputado junto con el ciudadano adulto.

Conforme al desarrollo del juicio oral y reservado observa:
1. Del Informe Verbal de expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre:

1.1. Compareció a juicio la experta BEANELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ PATIÑO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 46 años de edad, Cédula de identidad Nº 8.651.284, de este domicilio, de profesión u oficio médico pediatra y experto profesional N° 03, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: realice examen médico legal a Yordan Jesús Zurita Márquez, para el momento del examen presentaba contusión escoriada en Angulo externo del ojo derecho, contusión edematosa en región malar izquierda, contusión equimotica en hemitórax posterior derecho. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al deponente en la forma siguiente: ¿explique que es una contusión escoriada, equimotica y edematosa? R) tanto la escoriada y equimotica son lesiones que afectan la piel, el tejido que esta debajo de la piel, la escoriada son unos aruños, la edematosa es hinchada y la equimotica es un morado, todas son de la piel; ¿Cuál es la región malar izquierda? R) el pómulo; ¿el hemitórax posterior derecho? R) es lo que esta debajo de la clavícula, esta delante de la espalda, cuando hablamos del tórax es lo que esta de bajo del cuello y encima del abdomen; ¿Cuál fue el tiempo de curación e incapacidad? R) siete días. Seguidamente se le concede el derecho a la Defensora Pública para que interrogue al deponente, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿este tipo de lesiones pueden ser causadas con que? R) pueden ser causadas con las uñas, chapas o una piedra rugosa, pueden ser causas por objetos romos, puede ser una piedra, un bate, una botella.

A esta prueba se le otorga valoración favorable, toda vez que fuera aportada de forma idónea por la profesional calificada para ello, quien transmitió con sus plenos conocimientos técnicos y los propios devenidos de la aplicación de ellos al caso de autos, la acreditación de la lesiones sufridas por la víctima, ciudadano Yordan Jesús Zurita.-

1.2. Compareció a juicio el experto VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 29 años de edad, Cédula de identidad N° 17.762.598, con domicilio en la ciudad de Cumana, de profesión u oficio funcionario del CICPC, adscrito a la Subdelegación Carúpano, quien manifestó: el día 14/04/2014 fui cecinado para realizar Experticia de Avalúo Real realizado a una Bombona de material sintético de color blanco y rojo con las inscripciones PH30BR 5,40 Kg 24,5 L, PDV COMUNAL, en regular estado de uso y conservación, avaluada en 180 bolívares; la segunda pieza resulto ser un Pantalón tipo short, elaborado en fibras sintéticas color blanco, verde, negro y amarillo, marca Quicksilver, talla 34, en regular estado de uso y conservación, avaluado en 500 bolívares; conclusión: para la realización del presente avalúo se tomo en cuenta el material de elaboración, marca, modelo, estado actual de las piezas y el precio unitario en el mercado, para un valor de 680 bolívares. Es todo. Se cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interrogó al Experto, en la forma siguiente: Pregunta: ¿cuales son los parámetro que se sigue para la recepción de la evidencias? Respuesta: primero se realiza pieza que han estado medito en un delito y posteriormente recuperada y este piezas deben llegar al despacho con su respetiva cadena de custodias. Pregunta: ¿que es lo que toma encuentra para dar la conclusión? Respuesta: se toma el estado actual de la pieza el material de elaboración y maraca; Acto seguido se dejó constancia que la Representante de la Defensa, no interroga al Experto.

Esta prueba testimonial es valorada favorablemente en tanto acredita la existencia de una Bombona de Gas, vinculada al procedimiento, con sus características y sus condiciones físicas para el momento de practicar tales diligencias; en su oportunidad fue incorporada por su lectura la prueba documental a la que se contrae la declaración de dicho experto que no es otra que, Experticia de Avalúo Real Nº 010, de fecha 15 de Abril del año 2014. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta prueba, en virtud que a través de ella se acredito, tal y como se indicó, la existencia cierta de uno de los bienes objeto de experticia, su valoración y condiciones.

Considera este Tribunal que el testimonio de los expertos, debe otorgársele pleno valor probatorio por ser coherentes en las explicaciones de las actuaciones realizadas, y notarse convincentes, serios y equilibrados al momento de declarar, y al ser interrogados y repreguntados por las partes, sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, se le otorga valor probatorio a dichos testimonios, respecto a la práctica de Experticia de Avalúo Real Nº 010, de fecha 15/04/2014, y el Examen Médico Legal Nº 162-1335, de fecha14/04/2014.

2. De la declaración de funcionarios adscritos al IAPES, Cumaná, Estado Sucre:

2.1. Compareció a juicio el funcionario ciudadano LUIS JOSÉ IDROGO ANDRADE, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 52 años de edad, Cédula de identidad N° 8.637.974, con domicilio en la calle Cardonal de boca de sabana n° 87 de esta ciudad de profesión u oficio Policía del Estado Sucre, quien manifestó: Hubo una oportunidad de un procedimiento yo era en conductor de la unidad había otro compañero y un auxiliar, se dio una denuncia que se había cometido un robo allegado al comando policial de Cariaco, nosotros nos trasladamos al sitio en la unidad que conducía y ubicamos en una dirección al ciudadano al joven que se encuentra presente en sala, lo montamos en la unidad y lo trasladamos al comando, en el interior del comando se le hizo una serie de preguntas en relación al robo, después de un cierto tiempo en el comando el joven opto por prestar colaboración para que se corrigieran las cosas se monto posteriormente en la unidad y fuimos a varios sitios donde estaban los objetos que supuestamente se habían perdido, dentro de este movimiento de ubicar las cosas el nos manifestó que había otro ciudadano que era el autor material e intelectual del robo que se había suscitado, y nos llevo hacia la vía de Cariaco Guacarapo, en una vivienda de esa zona que estaba residenciado el otro ciudadano, en el transcurso de la vía hacia guacarapo había una vivienda a mano derecha el joven nos indico y encontramos a un ciudadano dentro de una piscina inflable bañándose y el lo identifico y dijo que el era el ciudadano del robo, trasladamos al otro ciudadano hacia el comando y posteriormente se levantaron las actuaciones. Es todo. Se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interrogó al Funcionario en la forma siguiente: ¿Puede decirle al tribunal la fecha de los hechos o lo que recuerda de los hechos? R) no recuerdo la fecha pero se que fue este año; ¿Cuando manifiesta que le manifestaron la denuncia por un robo, explique a que sitio se trasladaron? R) nos trasladamos a una vivienda que queda en la calle que se encuentran las oficinas de CORPOELEC, en Cariaco; ¿En ese lugar a quien ubicaron? R) allí fuimos a buscar las cosas que se habían perdido, pero allí no había nada, porque el joven que esta aquí manifestaba que las cosas se las había llevado el otro ciudadano; ¿Usted manifestó en sala que fueron a varios sitios donde estaban las cosas? R) fuimos a dos viviendas mas pero no había nada, las viviendas quedan en la misma calle; ¿Y en las otras, porque usted dice que fueron varios sitios? R) si fuimos a Tres pero no conseguimos nada; ¿Usted dijo que el joven le manifestó que había otro autor intelectual del robo y se trasladaron hacia ese sitio, lograron ubicar algo del robo? R) no solo al ciudadano que se bañaba en la piscina; ¿En el procedimiento usted actuó con algún otro funcionario? R) si éramos 03, Yovanni Rodríguez y Elezar Igrogo que era el Jefe de la Comisión; ¿Explique al Tribunal específicamente cuales fueron las funciones que usted cumplió en el procedimiento? R) mi funciones que cumplí en el procedimiento fue como conductor de la unidad para tratar de establecer las condiciones del robo y que si el ciudadano no tenia nada que ver con el robo no se extendiera a daños mayores, de hecho el presto la colaboración en la unidad y nos llevo hacia la persona que señalaba como el autor material e intelectual de hecho; ¿A que hora sucedió todo esto? R) la hora no la re cuerdo pero fue en la mañana; ¿Cuando ustedes se dirigieron a los sitios, usted como conductor se bajo de la unidad para verificar si las cosas robadas estaban en el sitio? R) no me decían que me quedara en la unidad; ¿Quienes se bajaban? R) Eleazar y Yovanny Rodríguez; Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó al Funcionario de la manera siguiente: ¿usted dice que usted fue a una dirección que queda cerca las oficinas de CORPOELEC, por la denuncia que había de un robo? R) no se quien la formulo porque a nosotros nos llaman por radio al sitio; ¿Como se entera de la denuncia de robo? R) a través del comando pero no recuerdo; ¿Que recuerda que le informaron? R) Si el comandante de la patrulla me dice vamos a verificar la situación de un Robo; ¿Usted dijo en su declaración dice que ubicaron al Joven y lo trasladaron al comando y le hicieron varias preguntas, quien les hizo las preguntas? R) si se las hizo Eleazar Idrogo, Giovanni Rodríguez y Yo también le pregunté; ¿En calidad de que ustedes lo interrogaban a él? R) en calidad de detenido; ¿Y el contaba con abogado al momento del interrogatorio? R) No; ¿Usted dice que no se bajo de la unidad? R) Si doctora no me baje, pero fue a los tres sitios, pero como conductor uno no se puede bajar de la unidad; ¿Como sabe usted que en los tres sitios no se encontró nada si usted no se bajo? R) porque si se hubiese encontrado algo los funcionarios tendrían que meterlo en la unidad; ¿Cuáles son los nombres que llevan los nombres de los autores materiales que usted señala en su declaración? R) No lo recuerdo, el nos indico la persona y nos llevo al sitio donde estaba el otro ciudadano.

2.2. Compareció a juicio el funcionario ciudadano JOANY JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 30 años de edad, Cédula de identidad Nº 16.626.155, con domicilio en la ciudad de Rio Caribe, de profesión u oficio oficial de la policía del estado sucre, quien manifestó: fueron a poner una denuncia al comando que se había robado varios objetos, salimos al a calle san Juan de dios de la localidad de Cariaco, a buscar a un sujeto que se había introducido a una vivienda y se había hurtado vario objetos, al mando de la comisión estaba el oficial agregado Luís hidrogo, en compañía de Eleazar adrogo jesus monasterio y mi persona, eso fue a las 4 e la tarde del 14-04-14 al llegar a la vivienda salio un joven le preguntamos por el nombre y el nos dijo que era el mismo nombre de la persona que estábamos buscando de inmediato se le dijo que abordara la unidad para llevarlo al comando y hacer la investigaciones correspondientes el mismo se le pregunto donde se encontraba el que apodaban el morocho el mimo indico que se encontraba en la calle san Juan dios y que residía por el mismo sector, al llegar a la vivienda donde estaba el indico sacaron varios objetos que avisan escondido allí y no estaba la otra persona, se llevaron para el comando y si hicieron las averiguaciones correspondiente al caso. Es todo. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al Funcionario en la forma siguiente: Preguntó ¿que fue lo que denunciaron. Respondió: que se habían robado algunos objetos, no se de que, creo que era una bombona era varios objetos de esa vivienda, Preguntó ¿cual fue su función el procedimiento. Respondió: auxiliar de patrulla en apoyo de la comisión. Preguntó ¿cuando estuvieron conocimiento de la persona que. Respondió: por la denuncia. Preguntó ¿por que pregunta por el morocho. Respondió: en la denuncia se hacia referencia del el, y el mismo dijo donde se encontraba los objetos y las persona y no se encontraba allí. Preguntó ¿a que señor se refiere el mismo dijo. Respondió: al señor que esta en la sala se deja constancia que el funcionario señala al acusado de autos. Preguntó ¿cuando dice el mismo dijo donde estaba los objetos se refriere a los objetos robados. Respondió: si, Preguntó ¿quien los llevan donde presuntamente estaban los objetos robados. Respondió: el miso joven. Preguntó ¿uestes saco los objetos de la vivienda. Respondió: no eso lo salo la persona que estaba en la vivienda. Preguntó ¿observo lo que sacaban. Respondió: un bombona un pantalón short y no me acuerdo el resto. Preguntó ¿ustedes en algún momento lograron ubicar la otra persona que presuntamente participo en el robo. Respondió: no. Preguntó ¿sostuvieron antevistas de las victimas del robo. Respondió: el señor que nos dijo del caso, después salimos inmediatamente, nosotros los patrulleros no estuvimos entrevistas con las victimas si no el feje del cargo. Preguntó ¿que hicieron con los objetos que sacaron. Respondió: creo que están el comando de Cariaco. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó al Funcionario, en la forma siguiente: Preguntó ¿recuerda la hora de la denuncia. Respondió: era como las 4 de la tarde. Preguntó ¿a que hora Salieron la comisión. Respondió: a esa misma hora. Preguntó ¿a que hora sucedieron. Respondió: los hechos fueron a las 4 de la tarde. Preguntó ¿le dieron el nombre de la persona Respondió: se lo dieron al jefe de la patrulla. Preguntó ¿le dieron el nombre. Respondió: se le dieron al jefe de la patrulla Luís hidrogo. Preguntó ¿identificaron a la persona que indico como morocho. Respondió: el que se encarga del caso es quien identifica a estas personas. Preguntó ¿que persona sala los objetos de la vivienda. Respondió: una persona mayor. Preguntó ¿la identificaron. Respondió: la misma se redijo que se fuera al comando. Preguntó ¿detuvieron a la persona. Respondió: no tengo conocimiento porque entregue la guardia alas 5 de la tarde. Preguntó ¿como sabia que esos eran los objetos que habían robado a la vivienda eran los mismo que fueron robados. Respondió: era una persona mayor que nos dijo que ellos los habían escondido allí y que no quería tener problemas con la justicia.

2.3. Compareció a juicio el funcionario ciudadano JESÚS ALEXANDER MONSTERIO CABEZA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 28 años de edad, Cédula de identidad Nº 18.556.740, con domicilio en la ciudad de Cariaco, de profesión u oficio funcionario policial, quien manifestó: nosotros nos encontrábamos de patrullaje en el sector de Ribero un ciudadano puso una denuncia de parte de un ciudadano que le habían robado unos objetos, nos dieron las direcciones de los sujetos, a la cale san Juan de dios a la residencia de XXXXXXXXtocamos a la puerta salio el ciudadano y nos dijo que el era la persona, le dijimos que nos acompañara al comando ya que había una denuncia en contra de el, lo dejamos en el comando, lo detuvimos, se le leyeron sus derechos y a el lo trasladaron para Cumaná y nosotros proseguimos eso fue aproximadamente a las 4 de la tarde. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interrogó al Funcionario, en la forma siguiente: Preguntó ¿en base a que se dirigieron al sitio que estaban las cosas robadas. Respondió: estábamos de patrulla, y nos indicaron que en un sitio estaba un ciudadano que había robado, nos dirigimos a la casa del ciudadana estaba allí y lo trasladamos al comando. Preguntó ¿realizaron una investigación para saber donde estaba las cosas robadas. Respondió: allí estaba un ciudadano que llamaban el morocho y con ese ciudadano que estaba en el comando nos dirigimos a donde estaban las cosas. Preguntó ¿las persona que se trasladaron al sitio donde estaban las cosas se encuentra en esta sala. Respondió: no. Preguntó ¿cuando llegan al lugar lograr ubicar las cosas que se habían robado. Respondió: ubicamos una bombona y una bermuda y los trasladamos al comando. Preguntó ¿cuantas personas participaron en ese robo. Respondió: presuntamente y que tres personas. Preguntó ¿le informaron nombre o apodos de las personas que iban a buscar. Respondió: un tal apodado colorado y morocho, Preguntó ¿cual de esas personas que resultaron detenida. Respondió: ese día nos dirigimos a la casa del ciudadana que esta allá acusado y nos los llevamos detenido al comando. Preguntó ¿quien le dijo que la bombona y la scrot estaba allí. Respondió: el ciudadano que teníamos detenido el tal morocho que nos dijo que en esa asa estaba la bombona y el short. Preguntó ¿donde estaba el acusado. Respondió: en su casa y nos fuimos con el morocho. Preguntó ¿practico la detención el acusado. Respondió: si y dos ciudadanos con el apodo que le acabo de mencionar el tercero no recuerdo muy bien. Preguntó ¿que paso con las otras dos personas. Respondió: ellos quedaron allí detenidos en el comando no se que paso. Preguntó ¿de ese procedimiento se levanto un acta policial. Respondió: si. Preguntó ¿l firmo. Respondió: si. Preguntó ¿que paso con las evidencias que colectaron. Respondió: quedaron el comando. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó al Funcionario, en la forma siguiente: Preguntó ¿le indicaron la hora de la denuncia. Respondió: eran como a eso de las tres cuando nos dijeron que había ido a poner la denuncia y recuperamos la bombona las 4 de la tarde. Preguntó ¿cuantas casas visitaron esa tarde en búsqueda de evidencia. Respondió: la casa del ciudadana acusado y otras mas las otra no la requisamos nos respondieron de adentro de la casa. Preguntó ¿una casa era donde estaba el y la otra donde estaba los objetos. Respondió: las casa donde estaba los objetos eran donde estaba el acusado. Preguntó ¿usted revisaron las casa de mi defendido. Respondió: no un señora nos los entrego. Preguntó ¿usted vuelven a la casa de mi defendido a hacer la requisa. Respondió: no. Preguntó ¿mi defendido estaba en la casa donde estaba la señora mayor. Respondió: si. Preguntó ¿la otra casa de quien era. Respondió: fuimos pero no entramos. Preguntó ¿a quien iban a buscar en esa casa. Respondió: al apodado el colorado. Preguntó ¿en que momento detienen a el morocho y al colorado. Preguntó ¿cuando detienen a mi defendido ya estaba detenido colorado y morocho. Respondió: estaba morocho pero no el colorado, el colorado nunca se llego a ubicar. Preguntó ¿identificaron al morocho. Respondió: no recuerdo el nombre. Preguntó ¿le indicaron de donde se sustrajeron los objetos. Respondió: solo escuche por la superioridad que nos trasladáramos al lugar. Preguntó ¿como saben que la bombona y el scrot eran los objetos robados. Respondió: por que la señora nos indico que eso no era de ella. Respondió: la señora quedo detenida. Respondió: no. Preguntó ¿la llevaron al comando, Respondió: no.

Estas testimoniales de los funcionarios Luís José Idrogo Andrade, Joany Jesús Rodríguez García, y Jesús Alexander Monasterio Cabeza, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con algunos desaciertos no relevantes, al ser todas analizadas de forma individual y en su conjunto, aportan información convincente respecto de la realización cierta de un procedimiento donde resultaran detenidos dos ciudadanos, uno adulto y otro adolescente, siendo que coinciden en puntos clave como lo son, que el acusado de autos indico en que sitio se encontraban los objetos robados, así como quien hace entrega de estos, era una señora de edad quien les indico no quería meterse en problemas, y que todo estos hechos se suscitaron en la Calle San Juan de Dios, de Cariaco, todo lo cual conduce a aportarle valoración favorable dándose por veraz sus dichos.

2.4. Compareció a juicio el funcionario ciudadano ELEAZAR JOSÉ IDROGO VERA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 47 años de edad, Cédula de identidad N° 9.980.589, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio oficial de la policía del Estado Sucre, quien manifestó: no se por qué soy llamado acá. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿usted esta destacado donde? R) en Brasil en los motorizados; ¿y en el mes de abril donde estaba destacado? R) en Mariguitar creo, como nos rotan, en realidad; ¿Cuántos procedimiento hizo antes de entrar a Brasil? R) no ha hecho; ¿no hizo ninguno en Abril? R) no recuerdo; ¿estuvo en Cariaco? R) en Cariaco, Mariguitar, San Antonio; ¿recuerda algún procedimiento hecho en Cariaco? R) son, varios, no se cual es este; ¿no le informaron para que era la citación? R) solo me dieron la boleta; Acto seguido se dejó constancia que la Representante de la Defensa, no interroga al Funcionario.

Considera este Tribunal que, no se le puede otorgar pleno valor probatorio a la declaración de este funcionario para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, por cuanto el mismo no fue concordante, serio y convincente al momento de declarar, ni al ser interrogado por el Ministerio Público; por lo tanto, a su testimonio no debe otorgársele pleno valor probatorio.

3. De la declaración de los testigos de cargo:

3.1. Compareció a juicio el testigo ciudadano YORDAN JESÚS ZURITA MÁRQUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 21 años de edad, Cédula de identidad N° 22.920.688, con domicilio en la calle Sucre, en Cariaco, de profesión u oficio Obrero, quien manifestó al Tribunal: Resulta que el mes 04 del 2014, resulta que a las 9 de la noche yo llegue a la casa de mi abuela, resulta que a las 04 de la mañana, y siento que tocan la cama y me despierto y veo a tres sujetos en el cuarto y veo al señor que esta aquí, y veo a los otros dos en el momento que tire a levantarme me dieron con algo en la cara no se que fue si una escopeta o un tubo, y me dijeron si te mueves te mato y se que en el momento que me apuntaron me tiraron al piso y me amarraron con el cable del ventilador y después me pedían la plata, me quitaron la cadena, un par de zapatos, mil bolívares y u auricular y a mi abuela le quitaron mil bolívares también y después me taparon la cara con la sabana y se estaban haciendo pasar por otras personas pero yo lo había visto y además de eso el tuvo con que me apuntaron tenían un cuchillo y un palo y me pegaban el cuchillo de la costilla y me decían que si no entregaba la plata iban a matar al viejo que es mi abuelo, entonces agarraron todo, pidieron las llaves, yo les dije que estaban detrás de la puerta, las agarraron y salieron corriendo por la puerta del frente, y cuando salieron mi abuelo me habían desamarrado y fue para la policía formule la denuncia y como a las 12 fue cuando los agarraron. Es todo. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo en los siguientes términos: ¿Explícale al tribunal donde esta ubicada la casa de tu abuelo donde sucedieron los hechos? R) en la calle san Juan de Dios; ¿Cuando sientes que tocan la cama a quien viste? R) al despertar vi hacia el reflejo de la sala porque el bombillo alumbra para el cuarto y vi a uno y lo vi a él y a otro chamo que esta suelto en Cariaco (se deja constancia en sala que el testigo señalo en sala al acusado de autos; ¿en ese momento quien te pegaba lo que dices en la cara? R) de verdad no recuerdo porque cuando me pegaron el tuvo no pude voltear la cara; ¿Dijiste que te apuntaron, te tiraron al piso y te amarraron, puedes decir quien fue? R) de verdad los tres me agarraron, pero no vi quien me amarro; ¿Sabes quien te quito los zapatos? R) Entre los tres estaban; en ese momento que te agarran y te amarran, donde estaba tu abuelo? R) en la sala dormido; ¿en ese momento tu abuelo llego a percatarse si tu abuelo se percato de algo? R) Si porque ellos decían al abuelo que si no entregaba la plata me iban a matar a mí y el decía llévense la plata; ¿tu conocías o habías visto a la persona que esta aquí y a los que se metieron en tu casa? R) si desde pequeño los conozco a todos ellos; ¿otras veces ellos habían intentado despojarte de algo? R) No; ¿Tienes idea por donde ingresaron estos a tu casa? R) si la puerta tenia reja con cimalla y ellos lo arrancaron, la similla es una malla que usan para el piso ¿a tu abuelo lo amarraron igual que a ti? R) No como esta viejo no lo amarraron; ¿Que edad tiene? R) 89 años; ¿Explícale al tribunal para que quede constancia con exactitud que se llevaron y donde estaban las cosas? R) se llevaron mis zapatos, mis auriculares, mi cadena, mi teléfono, mil bolívares y a mí abuelo le quitaron mil bolívares también y todo estaba en mi cuarto y lo de mi abuelo los tenia el; ¿Cómo dices que pidieron la lleve y salieron corriendo por la puerta que puesta es esa? R) la del frente; ¿Por donde esta la cimalla por donde entraron? R) Por la puerta de atrás y salieron por la puerta de adelante; ¿Explique al tribunal con que ellos se tapaban la cara? R) no ellos me ellos me vendaron la cara con la sabana y se hacían pasar por otras personas pero yo lo había visto; Se cede la palabra al Representante de la Defensa quien interrogó al Testigo en la forma siguiente: Solicito se deje constancia que algunas de las preguntas efectuadas por la Representante de esta Fiscalía las iba a realizar esta defensa por lo que resulta inútil, sin embargo me permito hacer unas pocas preguntas: ¿Además de su abuelo y usted quienes estaban en esa casa? R) mas nadie solo el y yo; ¿Ese sitio donde viven que distancia hay entre los otros vecinos, es poblado? R) si es poblado las casas están como a 08 metros de distancia, eso es una calle; ¿En algún momento ha tenido problemas con ellos? R) no; ¿Con ninguno de los tres? R) No; ¿usted podría decir si estas personas estaban bajo el efecto del alcohol, usted sintió algún olor? R) Si y de cigarro también.

3.2. Compareció a juicio el testigo LUÍS BELTRÁN VALDEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 50 años de edad, Cédula de identidad Nº 8.983.911, con domicilio en la ciudad de Cariaco, de profesión u oficio caletero en el mercado, quien manifestó: a mi me quitaron una bombona, me lanzaron unas puñaladas y no me pegaron, me apuntaron con una recortada, puse la denuncia a la policía eran tres personas y agarraron a dos y uno de ello esta uno aquí. Es todo. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al Testigo en la forma siguiente: Preguntó ¿cuando fueron los hechos Respondió: el 14 de mayo, el mismo día que robaron al señor ese, señala a la otra victima. Preguntó ¿donde estaba usted cuando lo robaron. Respondió: en la calle san Juan de dios de Cariaco. Preguntó ¿le lanzaron puñaladas. Respondió: si pero no cortaron por que Salí corriendo. Preguntó ¿quien de esas dos personas usted dice que esta aquí. Respondió: se llama XXXXXXXX, se deja constancia que la victima señala al acusado de autos. Preguntó ¿que hizo XXXXXXXX. Respondió: el fue que me apunto con la recortada. Preguntó ¿quien era la otra persona que estaba con el. Respondió: lo conozco como el morocho y este fue que agarro unas piedras. Preguntó ¿conocía a Samuel, el morocho y colorado. Respondió: si. Preguntó ¿a que hora sucedió eso. Respondió: como a las 4 de la mañana. Preguntó ¿después que paso eso que hizo. Respondió: me fui para el mercado a trabajar. Preguntó ¿en algún momento le informo la policía lo que le sucedió. Respondió: si. Preguntó ¿cuando le Informo a la policía. Respondió: en el mismo instante. Preguntó ¿que hizo la policía. Respondió: fueron ala casa del morocho y sacaron la bombona y se la trajeron. Acto seguido se cede la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al Testigo en la forma siguiente: Preguntó ¿cual de las tres personas le lanzo las puñaladas. Respondió: el colorado. Preguntó ¿con que le lanzaron las puñaladas. Respondió: con un cuchillo que yo vi. Preguntó ¿para que agarro el morocho las piedras. Respondió: para lanzármelas pero no me pego. Preguntó ¿iba solo ese día. Respondió: no, con marcos Rafael Rodríguez peña. Preguntó ¿donde estaba esa bombona. Respondió: la llevaba en el hombro. Preguntó ¿para donde llevaba la bombona. Respondió: para el mercado a compararla. Pregunto ¿en la policía se tomaron denuncia. Respondió: si le di el nombre y a esa hora fueron para la calle san Juan de dios y la consiguieron eso como a las 7 de la mañana. Preguntó ¿donde quedo la bombona. Respondió: la trajeron para acá. Preguntó ¿como sabe que la bombona estaba en la casa del morocho. Respondió: porque de allí fue que la sacaron. Respondió: usted vio. Respondió: si. Preguntó ¿al colorado lo agarraron preso. Respondió: no a el fue el único que no lo agarraron.

Estas declaraciones de las víctimas, transmitieron en la sala de audiencias de manera convincente y contundente los hechos punibles sufridos, dando detalles respecto de su ocurrencia que permiten darle valoración favorable a las mismas.

4. De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:

Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:

4.1. EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 010, de fecha 15/04/2014, suscrita por el funcionario VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se le realizó Experticia a Una (01) Bombona, elaborado en material sintético de color blanco y rojo, con las inscripciones en la parte superior donde e lee “PH30BR 5,40kg, 24,5L, PDV COMUNAL”, dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación siendo evaluado en Ciento Ochenta Bolívares (180 Bs.) y Un (01) Pantalón, Tipo Short, elaborado en fibras sintéticos de color, verde, negro y amarillo, marca Quiksilver, talla 34, dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación siendo evaluado en Quinientos Bolívares (500 Bs.) La cual corre inserta al folio 16 del presente asunto penal.

4.2. EXAMEN MÉDICO LEGAL Nº 162-1335, de fecha14/04/2014, suscrito por la Dra. BEANELYZ VELÁSQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien la realizo en fecha 19-09-2014, realizada al ciudadano YORDAN JESUS ZURITA MARQUEZ, resultando Contusión Escoriada en Angulo Externo del Ojo Derecho; Contusión Edematosa en Región Malar Izquierda y Contusión Equimiotica en Hemitorax Posterior Derecho. El mencionado examen riela al folio 17 de la presente causa.

Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal, resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas, tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes, y a las pruebas recibidas en juicio, conforme fueron admitidas por la Jueza de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extra procesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales y documentales promovidas por la Fiscalía, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba, si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de funcionarios y testigos, o en razón de la ciencia que dominan en el caso de expertos; así como de lo documentado en las actas.

Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate, en lo que se refiere a los delitos de Robo Agravado, y Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, con respecto al adolescente XXXXXXXX.

Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate, que el acusado de autos ejecutó las conductas descritas en los tipos penales, como lo son los Robos, y las Lesiones, que se suscitan en fecha 14 de Abril del año 2014, cuando siendo aproximadamente las 5:00 a.m., los ciudadanos Yordan Jesús Zurita y Rafael Lozada, se encontraban en su residencia ubicada en la calle San Juan de Dios de Cariaco, allí ingresó el adolescente XXXXXXXX, en compañía del ciudadano Ángel Luís Ramos, quienes portando armas blancas, los sometieron y posteriormente amarraron a Yordan Zurita; así mismo lo golpearon en los pies y en la cabeza, llevándose de la residencia un par de zapatos, unos auriculares, una cadena y dinero en efectivo. Posteriormente el ciudadano Luís Valdez manifestó ante el cuerpo Policial que el adolescente XXXXXXXX, lo apuntó con un tuvo que parecía un niple, en compañía de dos adultos portando uno piedras y el otro un cuchillo con el cual lo aruño despojándolo de una bombona de gas que llevaba en el hombro, luego de haber interpuesto la denuncia las víctimas, fue aprehendido el imputado junto con el ciudadano adulto.

Así fue entendido por este Tribunal, quien aprecia y valora favorablemente las pruebas aportadas, a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidad para el acusado de autos, por cuanto resultan ser contestes, concordantes y armónicas; además se contó con la declaración de dos de las víctimas, quienes al momento de declarar en el debate oral y reservado se comunicaron en forma clara y coherente, y narran la manera de cómo ocurrieron los hechos, contestando todas las preguntas que le fueron formuladas.

Para valorar las declaraciones de los funcionarios Vicente Ribero y Beanelys Velásquez; el Tribunal observa que al testimonio de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que comparecieron a juicio y rindieron testimonio en los términos que han quedado asentados, cuando se analizan conjuntamente se concluye que las versiones de los funcionarios son contestes entre sí y a su vez con el testimonio rendido por las víctimas, Yordan Zurita y Luís Valdez, a los que se hará referencia con posterioridad, se les otorga valor de prueba idóneas para demostrar las circunstancias que rodearon el hecho que condujo a la aprehensión del acusado; quedando acreditado lo incautado, además de la versión aportada por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, por lo informado verbalmente por el funcionario Vicente Rivero, quien entre otras cosas señaló que realizó el avalúo real de la bombona de gas que le fue despojada al ciudadano Luís Valdez.

Para valorar la declaración de la ciudadana Beanelys Velásquez, el Tribunal observa que la misma permite dar fe de que efectivamente se producen las lesiones que refiere el ciudadano Yordan Zurita, quien en su declaración además de indicar lo que le fue despojado, refiere que le dieron con algo en la cara, y que no sabía si era una escopeta o un tubo, siendo que al adminicular esta cita con lo aportado por la experta cando indica …realice examen médico legal a Yordan Jesús Zurita Márquez, para el momento del examen presentaba contusión escoriada en Angulo externo del ojo derecho, contusión edematosa en región malar izquierda, contusión equimotica en hemitórax posterior derecho…, permite acreditar el tipo penal acogido.

Aunado a lo anteriormente expuesto en el párrafo que antecede, observa este Juzgador que efectivamente el ciudadano Yordan Zurita es golpeado con una escopeta, la misma con la que lo someten cuando le dicen…si te mueves te mato…, apuntándolo y tirándolo al piso donde lo amarraron con el cable del ventilador, y le pedían la plata, quitándole la cadena, un par de zapatos, mil bolívares y un auricular, y está arma de fuego, es con la que le quitan la bombona de gas al ciudadano Luís Valdez, quien establece en su declaración …a mí me quitaron una bombona, me lanzaron unas puñaladas y no me pegaron, me apuntaron con una recortada…; coinciden ambas víctimas que el acusado y sus acompañantes los someten con un arma de fuego, tipo escopeta y con un cuchillo, indicando Yordan Zurita, que tenían un cuchillo y un palo, y que le pegaban el cuchillo de la costilla, mientras le decían que si no entregaba la plata iban a matar al abuelo; y el ciudadano Luís Valdez, que le quitaron una bombona, y le lanzaron unas puñaladas, mientras lo apuntaron con una recortada, siendo coincidentes además, en la fecha y hora en que se suscitan los hechos, que los mismos se producen en la Calle San Juan de Dios de Cariaco, y señalan al acusado de ambos hechos y de ser el que portaba el arma de fuego.

En cuanto al procedimiento policial realizado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente de lo aportado por Luís José Idrogo Andrade, Joany Jesús Rodríguez García, y Jesús Alexander Monasterio Cabeza, son identificadas los ciudadanos Morocho, Colorado, y el adolescente XXXXXXXX, señalado por los ciudadanos Yordan Zurita y Luís Valdez, como la persona que golpea al primero de los nombrados y forma parte de las personas que lo despoja de objetos personales, y el segundo de los citados, lo señala como la persona que lo apuntaba con un arma de feo, que refiere como recortada, mientras lo despojan de una bombona de gas y le lanzan puñaladas con un cuchillo; no existiendo para este Tribunal razón suficiente para concluir que los funcionarios policiales falsearon la verdad de los hechos, dada la inmediatez con la cual actuaron para conseguir los objetos robados y a los responsables de los hechos, no quedando evidenciados motivos para fraguar una actuación policial con el sólo ánimo de incriminar al acusado, pues lo cierto es que quedó plenamente demostrado que el acusado de autos participo de los mismos y que colaboro con la ubicación de todos los objetos que fueron robados, tal y como lo refieren los funcionarios, y el acusado de autos, quienes dan fe de las resultas del procedimiento.

Todo lo cual se corroboró con las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el debate, que en conjunto, hacen evidente que la conducta desplegada por el ciudadano XXXXXXXX, se subsumen en las calificaciones jurídicas antes indicada, como lo son los delitos de Robo Agravado, y Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva.

Por lo que en juicio quedó plenamente acreditado que en fecha 14 de Abril del año 2014, siendo aproximadamente las 5:00 a.m., los ciudadanos Yordan Jesús Zurita y Rafael Lozada, se encontraban en su residencia ubicada en la calle San Juan de Dios de Cariaco, allí ingresó el adolescente XXXXXXXX, en compañía del ciudadano Ángel Luís Ramos, quienes portando armas blancas, los sometieron y posteriormente amarraron a Yordan Zurita; así mismo lo golpearon en los pies y en la cabeza, llevándose de la residencia un par de zapatos, unos auriculares, una cadena y dinero en efectivo. Posteriormente el ciudadano Luís Valdez manifestó ante el cuerpo Policial que el adolescente XXXXXXXX, lo apuntó con un tuvo que parecía un niple, en compañía de dos adultos portando uno piedras y el otro un cuchillo con el cual lo aruño despojándolo de una bombona de gas que llevaba en el hombro, luego de haber interpuesto la denuncia las víctimas, fue aprehendido el imputado junto con el ciudadano adulto.

Además para acreditar las Lesiones, tenemos el informe verbal rendido por la Dra. Beanelys Velásquez, sobre las resultas de Examen Médico Legal Nº 162-1335, de fecha 15 de Abril del año 2014, que riela al folio 17 del presente asunto procesal, del cual, y tal como se establece con anterioridad, se concluye como resultado Contusión Escoriada en Angulo Externo del Ojo Derecho; Contusión Edematosa en Región Malar Izquierda y Contusión Equimiotica en Hemitorax Posterior Derecho.

Asimismo es concordante la declaración que hicieran los ciudadanos Yordan Zurita y Luís Valdez, con lo aportado por los expertos Vicente Rivero y Beanelyz Velásquez, quienes practican la Experticia de Avalúo Real Nº 010, de fecha 15 de Abril del año 2014, y el Examen Médico Legal Nº 162-1335, fecha 15 de Abril del año 2014, que además de realizarla percibieron uno de los objetos que fueron robados, y aprecian las lesiones sufridas con ocasión a la agresión que suscita los robos. A los informes de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las documentales incorporadas al juicio por su lectura, suscritas por estos se les otorga pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidos con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como tales, en cuanto a la existencia de un robo, y de las lesiones de la cual fue víctima el ciudadano Yordan Zurita.

Establecida la existencia del robo y las Lesiones, se procede a analizar las versiones de las víctimas, con lo aportado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ofrecidos como testigos por el Despacho Fiscal y con lo cual directa o indirectamente, en cada caso incriminan al acusado; para establecer sin duda su condición de autor de los hechos punibles objeto de este proceso. Así tenemos que en juicio las víctimas Yordan Zurita y Luís Valdez, al ser interrogados sobre la identidad del autor de los hechos, señalan en reiteradas oportunidades al adolescente XXXXXXXX, refiriendo como se producen los hechos; ahora bien, a estos señalamientos de las víctimas se adminicula lo depuesto en juicio de manera referencial por los funcionarios policiales, quienes a excepción de Eleazar Idrogo, fueron coherentes y coincidentes en los hechos a los cuales se refirieron, a saber, que hubo una denuncia de robo, que detienen al adolescente y lo llevan al comando, que el acusado de autos indico en que sitio se encontraban los objetos robados, así como quien hace entrega de estos, era una señora de edad quien les indico no quería meterse en problemas, y que todo estos hechos se suscitaron en la Calle San Juan de Dios de Cariaco; por lo que este Juzgador les apreció contundente, claros y precisos en sus dichos, y sin ánimo de incriminar injustificadamente al acusado de autos, pues sólo dan cuenta de lo acontecido y apreciado a través de los sentidos.

Observa este Tribunal, que en el presente caso, todos estos elementos de convicción quedaron establecidos y probados en el juicio, por todo lo anterior, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, decide que las calificaciones jurídicas que le atribuyó el Ministerio Público y que fueron acogidas por este Tribunal, para el adolescente XXXXXXXX, se encuentran ajustadas a derecho, razón por la cual, se llegó a la conclusión que los hechos se ajustan a las calificaciones previstas en los artículos 458 del Código Penal, y 424 ejusdem.

Todas las declaraciones en su conjunto, comprometen la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YORDAN JESÚS ZURITA MÁRQUEZ, RAFAEL LOZADA y LUÍS BELTRÁN VALDEZ; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORDAN JESÚS ZURITA MÁRQUEZ, por cuanto los testigos manifiestan todo lo sufrido como víctimas el día de los hechos, así mismo, con el examen médico legal, que fue incorporado por su lectura, y el avalúo real, pruebas documentales promovidas por la representación del Ministerio Público, las cuales fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificadas en la Audiencia Oral y Reservada; todo lo cual, al ser incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos antes señalados, tal como supra tantas veces se ha indicado, por lo que se le da pleno valor probatorio, dados los fundamentos científicos que fueron utilizados para su práctica y los conocimientos y experiencia de quienes las realizaron.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado, concluye que quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXXXXXXX, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YORDAN JESÚS ZURITA MÁRQUEZ, RAFAEL LOZADA y LUÍS BELTRÁN VALDEZ; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORDAN JESÚS ZURITA MÁRQUEZ, razón por la cual, la sentencia a dictarse en esta causa es CONDENATORIA. Y Así se decide.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Juzgado Unipersonal de Juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos a los tipos penales, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en las calificaciones de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, para lo cual se precisa detallar que, se tomaron en consideración los delitos imputados, tomando en cuenta que se trata de delitos que atentan contra la propiedad y contra las personas, en los que se coacciona a las víctimas a través de amenazas de muerte, tal y como fue expuesto por los ciudadanos Yordan Zurita y Luís Valdez, quienes señalan a XXXXXXXX, como la persona que bajo amenaza de muerte los roba y lesiona, constriñéndolos con un ama de fuego; y que vale decir, fue corroborado por la experta Dra. Beanelys Velásquez y Vicente Rivero, quienes declararon en el juicio.

Por lo que atendiendo a reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, quedó acreditado que la acción desplegada por el ciudadano XXXXXXXX, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de los ciudadanos Yordan Jesús Zurita Márquez, Rafael Lozada y Luís Beltrán Valdez, al utilizar un arma de fuego para constreñirlos y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento de los bienes descritos en actas, vulnerándoseles sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (véase Sentencia N° 546, del 11/12/2006, Sala de Casación Penal).

Por otro lado, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 262, del 17/07/2012, indicó:
Omissis
“...el delito de HURTO es la desposesión del bien al sujeto pasivo, sin que el sujeto activo muestre violencia alguna, bastando para ello el simple despojo; mientras que en el delito de ROBO, que también puede ser cometido por cualquier persona, se constriñe a las víctimas amenazándolas física o psicológicamente para que entreguen unas cosas, apoderándose el victimario o victimarios de las mismas.
Esta violencia propia en el delito de ROBO es física, cuando se somete y domina a la víctima, haciendo uso de la fuerza bruta, ruda, tosca que se aposenta en la naturaleza de todo ser humano, y que el antisocial esgrime contra los que considera sus adversarios.
Se trata de violencia psicológica, muchas veces llamada violencia de carácter moral, cuando el sujeto activo ejerce amenaza de realizar un daño contra las personas o cosas, debiendo agregarse, que el daño debe ser apremiante, lo cual se traduce en la percepción de creer que se está en peligro, siendo doblegada la víctima hasta alcanzar el fin...”.

Por su parte, la Sentencia Nº 325, del 15/08/2012, emitida por Sala de Casación Penal, refiere:
Omissis
“…Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal(…)
(…) El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior…”.

En el caso de autos se observa, que el Ministerio Público, presentó acusación por los delitos de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, tipificado en el artículo 424 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de Abril del año 2014, cuando siendo aproximadamente las 5:00 a.m., los ciudadanos Yordan Jesús Zurita y Rafael Lozada, se encontraban en su residencia ubicada en la calle San Juan de Dios de Cariaco, allí ingresó el adolescente XXXXXXXX, en compañía del ciudadano Ángel Luís Ramos, quienes portando armas blancas, los sometieron y posteriormente amarraron a Yordan Zurita; así mismo lo golpearon en los pies y en la cabeza, llevándose de la residencia un par de zapatos, unos auriculares, una cadena y dinero en efectivo. Posteriormente el ciudadano Luís Valdez manifestó ante el cuerpo Policial que el adolescente XXXXXXXX, lo apuntó con un tuvo que parecía un niple, en compañía de dos adultos portando uno piedras y el otro un cuchillo con el cual lo aruño despojándolo de una bombona de gas que llevaba en el hombro, luego de haber interpuesto la denuncia las víctimas, fue aprehendido el imputado junto con el ciudadano adulto.

Con la sentencia antes señalada, queda claro, que en el presente caso, se configuran los delitos de ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; ya que la actividad desplegada por el adolescente, consistió en constreñir a través de un arma de fuego a las víctimas del presente asunto, para robarle objetos personales, lesionado a uno de ellos, lo cual quedó probado como tantas veces se ha señalado, con el examen médico legal realizado a la víctima y demás pruebas aportadas y valoradas, por lo que considera quien decide, que estos hechos ocurrieron en los términos narrados por las víctimas; razón por la cual, como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado XXXXXXXX, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YORDAN JESÚS ZURITA MÁRQUEZ, RAFAEL LOZADA y LUÍS BELTRÁN VALDEZ; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORDAN JESÚS ZURITA MÁRQUEZ.

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el ciudadano XXXXXXXX, en fecha 14 de Abril del año 2014, cuando siendo aproximadamente las 5:00 a.m., los ciudadanos Yordan Jesús Zurita y Rafael Lozada, se encontraban en su residencia ubicada en la calle San Juan de Dios de Cariaco, allí ingresó el adolescente XXXXXXXX, en compañía del ciudadano Ángel Luís Ramos, quienes portando armas blancas, los sometieron y posteriormente amarraron a Yordan Zurita; así mismo lo golpearon en los pies y en la cabeza, llevándose de la residencia un par de zapatos, unos auriculares, una cadena y dinero en efectivo. Posteriormente el ciudadano Luís Valdez manifestó ante el cuerpo Policial que el adolescente XXXXXXXX, lo apuntó con un tuvo que parecía un niple, en compañía de dos adultos portando uno piedras y el otro un cuchillo con el cual lo aruño despojándolo de una bombona de gas que llevaba en el hombro, luego de haber interpuesto la denuncia las víctimas, fue aprehendido el imputado junto con el ciudadano adulto. Lo cual se ajusta a las calificaciones jurídicas antes señaladas, es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión de los delitos antes mencionados; y así se declara.

SANCIÓN

La Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción la medida de privación de libertad por un lapso de Cuatro (04) Años para el adolescente XXXXXXXX, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:
1-Que el adolescente XXXXXXXX, efectivamente cometió las acciones delictivas, acciones que quedaron demostradas con las declaraciones de las víctimas, los expertos, funcionarios, y demás pruebas documentales, es decir, se comprobó la existencia de los hechos delictivos, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de hechos que acarrean como sanción la privación de libertad, específicamente en lo que se refiere al Robo Agravado, pués está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano XXXXXXXX, en lo que respecta a los delitos de Robo Agravado, y Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este Juzgador que tratándose de los delitos de Robo Agravado, y Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, los cuales fueron cometidos contra tres personas, debe hacerse comprender al acusado, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta, por lo cual, la sanción a imponer, debe ser de Tres (03) Años de Privación de Libertad para el adolescente XXXXXXXX.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal de Juicio, procedente aplicar una Sanción de Privación de Libertad, para el ciudadano XXXXXXXX, por el lapso de Tres (03) Años, con la finalidad que el adolescente responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente XXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cariaco, nacido en fecha 26/11/1.996, de 18 años de edad, adolescente para el momento en que se imputan los hechos, titular de la cédula de identidad Nº 28.705.081, soltero, de oficio obrero, hijo de Alexandra Cova Lara, residenciado en la Calle San Juan de Dios, Casa Sin Número, cerca de la Bodega de Julito, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YORDAN JESÚS ZURITA MÁRQUEZ, RAFAEL LOZADA y LUÍS BELTRÁN VALDEZ; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORDAN JESÚS ZURITA MÁRQUEZ. Segundo: Se le impone al ciudadano XXXXXXXX, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, los cuales deberá cumplir en el establecimiento público que destine la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620 622, y 628 concatenado con los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la presente decisión, se acuerda la privación de libertad del ciudadano XXXXXXXX. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaria Administrativa de este Juzgado. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.-