REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 26 DE ENERO DE 2015
204º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000021
ASUNTO : RP01-D-2014-000021

Juez: Abg. JESÚS S. MILANO SAVOCA.
Fiscal: Abg. ROSMERY RENGIFO KEY.
Defensa: Abg. ABG. ANDERSON ZAPATA, y Abg. ARGENIS SUBERO.
Acusado: XXXXXXXX.
Víctima: ELVIS JOSÉ VALDERRAMA CORTÉZ (Occiso).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
Secretaria: Abg. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Es acusado en la presente causa, el ciudadano XXXXXXXX, venezolano, de 20 años de edad, adolescente para la fecha de los hechos objeto de la presente causa, titular de la cédula de identidad N° XXXXXX, nacido en fecha 14/07/1.994, de estado civil soltero, residenciado en XXXXXXXX.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado celebrado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en contra del Adolescente XXXXXXXX; asistido por los Defensores Privados abogados ANDERSON ZAPATA, y ARGENIS SUBERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVIS JOSÉ VALDERRAMA CORTÉZ (Occiso); este órgano decisorio previo el abocamiento del Juez, procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien ratificó escrito acusatorio en contra del acusado XXXXXXXX, y lo acusa formante por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVIS JOSÉ VALDERRAMA CORTÉZ (Occiso). Narró los hechos que sustentan la acusación los cuales tuvieron lugar en fecha 06 de Abril del año 2012, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, el ciudadano ELVIS JOSÉ VALDERRAMA CORTÉZ, llegó a la plaza José Francisco Bermúdez de la población de Cariaco, lugar donde le solicitó un trago de ron, al ciudadano Jonny Brito, quien procedió a dárselo, quedándose el ciudadano Elvis, en dicha plaza, llegando al sitio el adolescente XXXXXXXX, apodado “XXXX”; quien portando un arma de fuego en sus manos y sin motivo alguno disparó contra la humanidad de ELVIS JOSÉ VALDERRAMA CORTÉZ, ocasionándole la muerte, a consecuencia de hemorragia interna más anemia aguda, producidas por heridas por arma de fuego, según se evidencia de protocolo de autopsia N° 089-12, de fecha 07-04-2012, suscrita por la Dra. ANSELMA RODRÍGUEZ, adscrita al CICPC, sub-delegación Carúpano. Una vez que el adolescente XXXXXX le efectuó los disparos al hoy occiso, amenazó al ciudadano Luis Emiro del Jesús Villahermosa, el cual se encontraba en un vehículo tipo moto, para que lo llevara a la población de Campoma, lugar en el cual se bajó de la moto para huir por un monte. Ratificó los medios de prueba promovidos y admitidos por el tribunal de control; pidió al Tribunal estar atento a todos los medios de prueba que se traerían a sala pues con ellos se demostraría la responsabilidad del adolescente, igualmente pidió que al concluir el juicio demostrada la responsabilidad sea sancionado a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses privación de libertad. Por último solicitó que se mantenga la Medida Privativa de Libertad del acusado de autos.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico abogada ROSMERY RENGIFO KEY, y expuso: En virtud de encontrarnos en el lapso establecido de las conclusiones el Ministerio Publico antes de iniciar quiere dejar constancia que efectivamente durante el lapso de investigación se recabaron todos y cada uno de los elementos necesarios y contundentes para determinar la responsabilidad penal del ciudadano XXXXXXXX, adolescente para el momento de los hechos, sin embargo en el transcurso del presente juicio oral y reservado se obtuvo información de que los testigos en el presente juicio, perdieron la vida a causa de proyectil de arma de fuego, siendo que dichos testigos, especialmente el occiso JONNY JOSE BRITO, constituía fuente de prueba fundamental para demostrar la responsabilidad penal del acusado, toda vez que este ultimo fue un testigo presencial de los hechos, circunstancia esta que hace imposible al ministerio público probar la responsabilidad del adolescente XXXXXXXX, no quedándole al Ministerio público otra opción que solicitar en este acto la absolución de dicho acusado, de conformidad con el articulo 622 literal E de la LOPNNA en concordancia con el artículo 111 numeral 7° del COPP, queriendo dejar constancia que la presente solicitud se hace en virtud de lo antes expuesto y que cursa en las actas a pesar que esto no es relevante para la conclusiones que el acusado en la audiencia de presentación manifestó “eso yo lo hice porque el me tenia sometido desde pequeño y cuando yo era menos tuve un accidente que me violaron y el me recordaba eso y se metía conmigo, por eso hice eso”, sin embargo el juez solo debe valorar en el juicio lo evacuado durante el mismo o bien lo explanado por las distintas fuentes de prueba traídas al juicio en consecuencia el Ministerio público reitera la absolución de dicho acusado por no existir pruebas de su participación.

Agregando durante la replica: No haría uso de la misma.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra a la Defensa Privada (para este momento representada por el abogado ARGENIS SUBERO), del Adolescente acusado XXXXXXXX, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la misma, y entre otras cosas expuso: En mi condición e defensor privado del adolescente XXXXXXXX, plenamente identificado en la acta procesales y haciendo alusión a los establecido en los artículos 49.1 del CRBV; en el Articulo 545 de la LOPNNA y el Articulo 12 Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la oportunidad legal para dar apertura al presente juicio oral y reservado lo hago de la siguiente manera, si bien es cierto ciudadano juez que en el expediente existe un escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico y el cual que fue admitido en debida oportunidad por el Tribunal control competente en donde dicha acusación Fiscal la Fiscal del Ministerio Público ratifico en todo y cada una de sus parte, y en la cual relata una relación fáctica y con los elementos serios que llevara formalizar la acusación en contra el adolescente de autos, ahora bien y esos elementos y por ser la vindicta publica el titular de la acción penal y es ella que le toca la carga de prueba, es el ministerio publico que con situación fáctica y elementos probatorios deben convencer el juez si realmente mi defendido se encontraba incurso en el delito que ella esta formalmente acusando, no solamente basta con elementos de convicción, las testimoniales de los funcionarios quienes practicaron en la fase investigación, experticias e inspecciones tiene que traerse a juicio, a través de la inmediación y la única forma en donde mi patrocinado puede resultar vencido es que tenga y en congruencia que se adminiculen en caso de no ocurrido eso no le quedaría otra tarea al ministerio público de solicitar la absolutoria, el ministerio publico no esta que con el respeto que se merece de estar segura si mi defendido es responsable de los hechos que ella acuso, debió decir que si no llegarse a probar esos elementos pudiera solicitar una sentencia absolutoria. Ciudadano juez que este muya tentad a todas la exposiciones que pasaran por esta sala de audiencia, que sentencie a derecho, buscando la justicia, en caso de ser responsable, en virtud de los antes expuesto esta defensa no le queda otro camino que solicitar a través del principio de comunidad de prueba hacer mías las pruebas física, y ratificar el testigo promovidos en su oportunidad el cual fue admitido.

La Defensa Privada, en la persona del abogado ANDERSON ZAPATA, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: En mi condición de defensor privado del imputado plenamente identificado en las actas que rielan el expediente de marras, haciendo salvedad al precepto constitucional al articulo 49 en concordancia con el artículo 8, 9 y 12 del decreto con rango fuerza y valor de ley el cual amparó en este juicio oral y reservado a mi auspiciado: XXXXXXXX, invocado a su vez en principio de inmediación esta defensa considera y asimismo en las circunstancias planteadas demostró la no culpabilidad o la responsabilidad de mi defendido en el delito que por mas de dos meses fue llevado por este digno tribunal, que corresponde exclusivamente en la etapa de juicio, cabe destacar que lo planteado por el Ministerio publico a las actas que reposan en el expediente específicamente en la audiencia de presentación recordando que era una etapa investigativa, y no hay un elemento claro que pueda definir y calificar la verdad de lo expuesto en dicha audiencia, por otro lado, el Ministerio público no pudo demostrar, ratificando lo dicho por la defensa que mi defendido obrara en dicho delito, es por ello ciudadano juez, que esta defensa se adhiere a la solicitud del Fiscal en cuanto a la absolución total de la causa, solicitando a su vez decrete la libertad de mi defendido para que el mismo pueda reinsertarse a sus actividades, para que el mismo pueda seguir siendo hombre de bien y llevar la vida que llevaba.

Se hizo constar que no hubo contrareplica.

Por su parte el Adolescente XXXXXXXX, venezolano, de 20 años de edad, adolescente para la fecha de los hechos objeto de la presente causa, titular de la cédula de identidad N° XXXXX, nacido en fecha 14/07/1.994, de estado civil soltero, residenciado en XXXXXX, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en todo el devenir del proceso que no deseaba declarar, y en fechas 28 de Octubre y 04 de Noviembre del año 2014, impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, expreso no admitir los hechos.

CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, una vez ordenada la apertura a juicio y admitidas las mismas; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, este Tribunal, estima acreditado que no quedó probado en el debate oral y reservado que el acusado XXXXXXXX, sea responsable de los hechos ocurridos en fecha 06 de Abril del año 2012, cuando siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, el ciudadano ELVIS JOSÉ VALDERRAMA CORTÉZ, llegó a la plaza José Francisco Bermúdez de la población de Cariaco, lugar donde le solicitó un trago de ron, al ciudadano Jonny Brito, quien procedió a dárselo, quedándose el ciudadano Elvis, en dicha plaza, llegando al sitio el adolescente XXXXXXXX, apodado “XXX”; quien portando un arma de fuego en sus manos y sin motivo alguno disparó contra la humanidad de ELVIS JOSÉ VALDERRAMA CORTÉZ, ocasionándole la muerte, a consecuencia de hemorragia interna más anemia aguda, producidas por heridas por arma de fuego, según se evidencia de protocolo de autopsia N° 089-12, de fecha 07-04-2012, suscrita por la Dra. ANSELMA RODRÍGUEZ, adscrita al CICPC, sub-delegación Carúpano. Una vez que el adolescente XXXXXXXXle efectuó los disparos al hoy occiso, amenazó al ciudadano Luis Emiro del Jesús Villahermosa, el cual se encontraba en un vehículo tipo moto, para que lo llevara a la población de Campoma, lugar en el cual se bajó de la moto para huir por un monte. Ratifico los medios de prueba promovidos y admitidos por el tribunal de control pido al Tribunal este atento a todos los medios de prueba que se traerán a sala pues con ellos se demostrara la responsabilidad del adolescente, igualmente pido que al concluir el juicio demostrada la responsabilidad sea sancionado a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses privación de libertad. Por último solicito que se mantenga la Medida Privativa de Libertad del acusado de autos. Pido copia de la presente acta así como de las actas posteriores a este inicio. Cuyos hechos fueron encuadrados por la representante del Ministerio Público, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA.

En relación a la autoría del ciudadano XXXXXXXX, en los hechos antes señalados, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser atribuidos al acusado, toda vez que, de la declaración de los medios de prueba comparecientes, no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente de autos, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, a lo largo del debate oral y reservado; ya que con la declaración de los funcionarios y expertos que depusieron en sala, quedó claro que en fecha 06 de Abril del año 2012 hubo un homicidio, pero no llegó a comprobarse la participación del acusado de autos en el mismo; aunado a ello, no se contó con las declaraciones de la totalidad de expertos y funcionarios promovidos, ni de los testigos del hecho, lo cual no permitió se aportaran elementos contundentes que pudieran destruir el principio de presunción de inocencia que rige en todo proceso a favor del acusado; razón por la cual, a criterio de este Juzgador, no quedó probado que el adolescente de autos, cometiera la acción delictiva que le imputó la Representante Fiscal.

Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren los funcionarios y expertos Wolfan Rodríguez, y Deglys Marcano, quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal en la oportunidad debida, tal como se indicará con anterioridad; todo esto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:

1. Del Informe Verbal de expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre:

1.1. Compareció a juicio el experto DEGLYS MARCANO ESPINOZA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 37 años de edad, Cédula de identidad N° 12.666.457, con domicilio en esta ciudad de profesión u oficio Licenciada en ciencia Policiales experta en el área Balística del CICPC, quien manifestó: En fecha 213-06-2012, realice una experticia de reconocimiento legal y determinación de calibre, evidencia suministrada por la sub. Delegación de Carúpano la misma correspondía a un proyectil de estructura de raso de plomo exhibía el mismo en su cuerpo huellas de campo y estrías, se pudo determinar que el mismo es del calibre .38 Spedial. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga a la Experta en la forma siguiente: ¿explique cual es la finalidad de la experticia que acaba de ratificar? R); En este caso solo se deja constancia de las evidencias suministradas y según la solicitud determinar el calibre de la pieza suministrada ¿Explíquele al Tribunal como fue la recepción de la evidencia para después realizar la experticia? R) la evidencia la suministra el área de investigación de la sub delegación Carúpano, la misma se recibe con su debida cadena de custodia etiquetada y embalada, con los datos correspondientes a dicha causa; ¿Usted manifestó que la evidencia se trata de un proyectil y que además exhibía huellas de campos y estrías, explíquele al Tribunal según lo manifestado y según su experiencia que armas usan este tipo de proyectil? R) Según las características evidenciadas el proyectil una vez realizada su determinación de calibre con la determinación de estancares de compareció que reposan en el área balísticas, este tipo de proyectil normalmente es utilizado para armas de fuego de tipo revolver; ¿Para dejar constancia en actas al recibir la evidencia tiene conocimientos de los hechos correspondientes a la causa? R) No tengo conocimiento de la causa específicamente; ¿como experto cual es el método que utiliza para determinar el resultado de esa experticia? R) en este caso solamente utilizamos el método de la observación ya que solamente se requiere determinar el calibre de la evidencia suministrada; Acto seguido se cede la palabra al representante de la Defensa Privada, en la persona del Abg. Argenis Subero, quien interroga al Experta en la forma siguiente: ¿Ya usted nos explico la finalidad de la experticia que realizó, la defensa quisiera saber si cuando usted recibe el proyectil del anales recibido se le indica donde fue colectada la evidencia? R) Normalmente según la solicitud realizada a través de memorandum, a parte de venir escrita en la cadena de custodia tanto en la evidencia suministrada, se indica el delito, no lo dejamos plasmado en el formato por cuanto no es parte de la experticia, tendría que revisar el memorandum para ver si lo piden en el oficio; ¿en estos momentos usted conoce donde fue colectada esa evidencia? Objeción por parte de la Fiscales alegando al tribunal que la primera pregunta efectuada por la defensa, es la misma pregunta hecha de manera diferente, no mas pregunta. Ha lugar la objeción.

1.2. Compareció a juicio el experto WOLFGAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUILERA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 32 años de edad, Cédula de identidad N° 15.740.184, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: Realice una inspección técnica en compañía de los funcionarios Robert Vásquez y José Fernández, esta fue realizada en la morgue del hospital Dr. Diego Carbonell, de la población de Cariaco, Municipio Ribero, ahí se practico inspección a un cadáver de una persona del sexo masculino, el cual al ser inspeccionado externamente presento heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, entre estas heridas menciono una de forma circular en el lado izquierdo del cuello, otra en lo que es la fosa de la nuca, parte posterior, y una en el pectoral izquierdo, el referido cadáver quedo identificado como Elvis Valderrama Cortez, en la segunda inspección técnica, en compañía de los mismos funcionarios que mencione antes, pero esta es realizada en la avenida Bermúdez de la población de Cariaco, tomando como punto de referencia frente a la plaza José Francisco Bermúdez, tratándose de una vía de acceso público, orientada en sentido norte sur y viceversa, constante de acera, brocales, y asfaltado en la vía, en el sitio se realizo una búsqueda y no se ubicaron evidencias, posteriormente, en la misma fecha y con los mismos funcionarios nos trasladamos hasta la comandancia de la policía de la población de Cariaco, donde tenían un vehículo tipo moto recuperado, que guarda relación con el hecho, este también se procedió a realizarle inspección técnica ahí, visualizando que constaba de todas sus piezas habituales y se encontraba en buen estado de uso y conservación, hice una experticia de reconocimiento a un segmento de metal denominado proyectil, el mismo perteneció al cuerpo de una bala, de color gris plomo, presentado lo que llaman huellas de campos y estrías dejada por el anima del cañón del arma que la disparo, asimismo este segmento metálico presentaba manchas de color pardo rojiza en el vértice superior, Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Experto en la forma siguiente: ¿en que fecha realizo las inspecciones? R) 06-04-2012, las tres primera, la de la morgue, la de la avenida Bermúdez, y la de la moto, y el reconocimiento en fecha 26-04-2012; ¿su actuación fue como técnico? R) si, como técnico; ¿explique cuantas heridas observo en el cadáver objeto de inspección? R) tres heridas; ¿Cuáles eran las características de esa herida? R) orificios de forma circular en las regiones anatómicas que ya mencione; ¿explique cual es le procedimiento que se realiza para que se motive a realizar las inspecciones y el reconocimiento? R) se recibe llamada radiofónica solicitando nuestra presencia ya que había pasado un homicidio en Cariaco y el hospital estaba en la morgue de Cariaco, los funcionarios Robert Vásquez, José Fernández, nos trasladamos al sitio, yo en calidad de técnico y ellos en calidad de investigadores; ¿la inspección del sitio queda en la avenida Bermúdez de donde? R) de la población de Cariaco; ¿Cuándo dice que fue en la avenida Bermúdez tomando como punto de referencia la plaza específicamente en que lugar tuvieron conocimiento que se suscito el hecho? R) había un testigo que indico que fue al frente de la casa de la cultura en la vía pública; ¿esa información que había un testigo que informo el sitio cual funcionario la tiene? R) el que realizo el acta José Fernández; ¿Cuándo llegaron al sitio, el sitio contaba con iluminación? R) si, era de mañana, recuerdo que había tiempo de lluvia, estaba nublado, sin embargo era de mañana; ¿pudo observar si existía algún sistema de iluminación artificial? R) si en la vía pública, tenía postes de alumbrado público; ¿en ese lugar había libre acceso vehicular y peatonal? R) si, de hecho cuando llegamos eso estaba abarrotado de vehículos y personas; ¿ese vehículo de la inspección de que clase era? R) motocicleta, tipo paseo; ¿de acuerdo a las características de ese vehículo y a lo usted observado en ese tipo de moto caben dos personas? R) si, el que llaman coloquialmente parrillero; ¿de que color era ese vehículo? R) de color negro de je constancia en la inspección; ¿Qué marca? R) rxz; ¿modelo? R) no le observe modelo, normalmente el modelo es el año de elaboración, pero no le observe en realidad, solo la marca; ¿respecto al reconocimiento legal cual fue el procedimiento mediante el cual usted obtiene ese proyectil? R) el mismo fue extraído del cadáver por la Dra. Anselma, anatomopatóloga; ¿Cómo recibió el segmento de plomo? R) embalado, etiquetado y con el numero del expediente; ¿de acuerdo a lo que observo en el proyectil y a su experiencia de que tipo de arma pudo ser ese proyectil? R) presumo pudo haber sido una calibre 9 mm. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa, Abg. Anderson Zapata, quien interroga al Experto en la forma siguiente: ¿en que consistió su presencia y cual fue su función a los efectos de lo suscitado? R) el que va en calidad de técnico va a fin de fijar fotográficamente el sitio del suceso, por croquis, fijar el sitio del suceso, colectar las evidencias, el investigador va a las pesquisas a la investigación; ¿en que consistieron y que pudo haber originado las heridas del cadáver? R) esas tres heridas de orificios de forma circular las mismas pudieron haber sido producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego; ¿podemos asumir o presumir que no fue un disparo sino que pudieron haber sido varios disparos mas? R) por las heridas tres disparos; ¿en el sitio donde se origino el hecho y haciendo presencia su condición de técnico que se colecto en las inmediaciones donde se suscito el hecho? R) ahí no colectamos nada, deje constancia en la inspección; ¿Cuándo dice pudieron haber sido tres disparos es una apreciación o según los exámenes patológicos constatan la veracidad? Objeta la defensa manifestando que el funcionario esta en carácter de técnico y expresa lo observado, es el patólogo quien en esta sala constatara la veracidad de las heridas; el juez declara con lugar la objeción y ordena reformular la pregunta; continua el interrogatorio; ¿puede usted decir en esta sala de tener conocimiento si lo que pudo haber originado la muerte del occiso fue producido por los tres disparos o por otra lesión? Objeta la fiscal manifestando que eso lo indicara el patólogo, y el experto solo dejara constancia de lo que el evidencio al inspeccionar al cadáver, acto seguido el juez declara con lugar la objeción y ordena reformular la pregunta; continua el interrogatorio; ¿puede informar si tiene idea de quien pertenece el vehículo? R) no recuerdo el nombre, pero al llegar a la comandancia un compañero se entrevista con un funcionario quien indico que tenían detenido a un ciudadano quien tenia la moto, y que el ciudadano que estaba con la moto, salio huyendo con el homicida, que el estaba a las 2 de la madrugada y cuando escucha los disparos, sale corriendo y otro muchacho se monto en la moto quien bajo amenaza de muerte lo hace conducir hasta la población de Campona, y luego la policía lo detiene y traslada hasta la comandancia; ¿aparte de la persona que consiguieron manejando la motocicleta hay alguien mas que certifique la narrativa del que detuvieron con la moto? R) esa misa declaración no, sin embargo se que habían dos testigos, pero el contenido de las declaraciones lo desconozco, se esto porque acompañaba a los investigadores, pero yo hacia de técnico y ellos su trabajo como investigadores; ¿a que hora se suscito el homicidio? R) por las características que presentaba el cadáver, presumo que en horas e la madrugada, tres de la mañana; ¿tiene idea precisa del calibre del proyectil extraído del cadáver? R) según las medidas es un calibre 9 mm, normalmente el calibre 9 mm, es 9 x 18 o 9 x 19; ¿en las adyacencias del sitio de la inspección técnica donde se hallaba el cadáver localizo cartucho o casquillo de bala? R) no, presumo que con tantas personas en el lugar pudieron haber contaminado el lugar; ¿llovió o el tiempo esta de lluvia? R) el tiempo estaba nublado; ¿no pudo haber llovido? R) considero que no.

2. De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:

Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
2.1. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 568, de fecha 06/04/2012, suscrita por los funcionarios WOLFGAN RODRIGUEZ, ROBERT VASQUEZ Y JOSE FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes la realizaron en la Morgue del Hospital “Dr. Diego Carbonell”, Municipio Ribero, Cariaco, Estado Sucre. La cual corre inserta al folio 04 del presente asunto penal.

2.2. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 569, de fecha 06/04/2012, suscrita por los funcionarios ROBERT VASQUEZ, JOSE FERNANDEZ y WOLFGAN RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes la realizaron en la Avenida Bermúdez, específicamente frente a la plaza José Francisco Bermúdez. La cual corre inserta al folio 05 del presente asunto penal.

2.3. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 572, de fecha 06/04/2012, suscrita por los funcionarios WOLFGAN RODRIGUEZ, ROBERT VASQUEZ y JOSE FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes la realizaron en la Comandancia de Policía de Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre. La cual corre inserta al folio 06 del presente asunto penal.

2.4. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 236, de fecha 26/04/2012, suscrita por el funcionario WOLFGAN RODRIGUEZ, quien realizo Experticia a un (01) segmento metálico, denominado proyectil. La cual corre inserta al folio 28 del presente asunto penal.

2.5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DETERMINACIÓN DE CALIBRE Nº 9700-263-1248-B-0959-12, de fecha 13/06/2012, suscrita por las funcionarias DEGLYS MARCANO Y GREGORINA BOTTINI, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron Experticia de Reconocimiento Legal y determinación de Calibre a un (01) segmento metálico, denominado proyectil. La cual corre inserta al folio 50 del presente asunto penal.

3. De la declaración de los testigos de descargo:

3.1. Compareció a juicio el testigo ciudadano GREIMIR JOSÉ PAREJO MALAVÉ, quien previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.920.638, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, y expone: Lo que paso cuando se comenzó a correr la voz que a esa persona la habían asesinado, el estaba conmigo a esa hora en un pueblo que se llama Saucedo y nos devolvimos al otro día en la mañana e incluso ese mismo día volvimos a salir para el río. Es todo. Acto seguido, se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Argenis Subero, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿recuerda la fecha y la hora cuando estaba en compañía del acusado? era una semana santa como 4 o 5 de abril pero como la playa era fiestera, estuvimos allá hasta el otro día. ¿Qué era lo sucedido? que habían asesinado en la plaza y era muy lejos de allá a elvis Valderrama. ¿Quién le dijo a Usted que eso había ocurrido? se corrió la voz en la fiesta porque el también era de allá porque el también es del pueblo se corrió la voz en la playa. ¿Quién puede dar fe además de usted que ese día y hora el acusado estaba con usted? unas novias de uno que estaban allí, bueno novia mía, yedibel Rojas se llamaba. ¿en esos comentarios que llego a sus oídos sobre la muerte del ciudadano Edwin escucho que persona le dio muerte al occiso? en realidad se decía que fue fulano, ese chamito salio de prisión estaba pagando cana, la versión en si quedo como impune porque dijeron que se la cobraron de la cárcel porque en si yo viajo para Allá en temporadas. ¿Desde cuando conoce al acusado? desde carajito que jugábamos baloncesto. ¿Profesión del acusado? actualmente trabajando construcción de caracas y en aquel tiempo jugando futbol, para el caracas futbol club. ¿el dia que el acusado estuvo con usted, tenia arma de fuego? para nada, andábamos en ropa para la playa. ¿Podría indicar de los nombres de los comentarios? en realidad nombre asi no, no, no puedo decir quien fue o mencionar a alguien así, si digo un nombre estaría mintiendo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿a que hora se fueron para la playa de Saucedo? once o doce del mediodía-. ¿Cuándo escucharon que habían matado a la persona en la plaza de Cariaco, donde se encontraban ustedes? en un pueblo que se llama Saucedo como a veinte o treinta minutos de Cariaco. ¿Cuándo escucharon esto, dijeron que día mataron a esa persona? el día que mataron a la persona, estábamos ya como la madrugada, como a las 2 3 de la mañana, como cuatro cinco de abril, el mismo día que estacamos en la playa. ¿Lo mataron ese día? si, así sucedió según los rumores que se corrieron ese día. ¿Cuando se enteran de eso que hizo el caballero XXXXX cuando se enteró de eso? nada, nosotros seguimos normal vacilando bailando en la fiesta normal. ¿Cuándo escucho los rumores, que fue fulanito, perencejo, entre esos nombres no escuchó el nombre de XXX? en realidad escuche el nombre de XXX que fue el culpable del incidente no hubiéramos salido por ahí. ¿lo escucho? no. ¿Cada que tiempo iba para el municipio Rivero en temporada, en fiesta y fines de semana, o cuando me faltaba algo de comida, así, veníamos a buscarlo un fin de semana. ¿Siempre que va al municipio Ribero se reúne con XXXX? cuando nos ponemos de acuerdo. ¿XXXXX no residía allí en ese momento? si, con su abuela, con sus tíos, su familia, en ese momento se lo habían llevado los scouts para caracas. ¿se ponían de acuerdo para que? para vernos allá. Toma la palabra el Juez pregunta: ¿Quién era ese fulano de quien se refiere cuando dice que salio de la cárcel? cuando el la rumba se corrió la voz del fallecido, líos de cárcel, como es un pueblo, muchos rumores salieron. ¿Surgió algún nombre? para nada.


Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal resaltar, que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritas en la acusación en lo que se refiere a la condición de autor del ciudadano XXXXXXXX, en los mismos. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hechos relevantes expuestas por las partes, y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por la Jueza de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales, con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de los informes verbales y documentales suscritos por expertos, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y dada su condición de expertos, pero se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de estos, tenemos que resultan insuficientes para establecer la autoría o participación del acusado en los delitos que le fueron atribuidos, y en este sentido apreciamos como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.

Estas declaraciones, al ser todas analizadas en su conjunto, se pudo llegar a la conclusión que quedó probada la existencia de uno de los delitos que atentan en contra de las personas, específicamente un Homicidio, el cual fue objeto del presente caso, lo cual quedó probado con la declaración del experto WOLFGAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUILERA, quien practico inspección a un cadáver de una persona del sexo masculino, el cual al ser inspeccionado externamente presento heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, entre estas heridas menciono una de forma circular en el lado izquierdo del cuello, otra en lo que es la fosa de la nuca, parte posterior, y una en el pectoral izquierdo, el referido cadáver quedo identificado como Elvis Valderrama Cortez. Aunado a ello, al vincularse dicha declaración con las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, aportada por la representación del Ministerio Público, los cuales fueron practicados conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificados en la Audiencia Oral y Reservada, tal como el Inspección Técnica Nº 568; lo cual, al ser incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, no dejan dudas de la existencia de un cadáver.

Estas fuentes de pruebas se valoran de manera positiva y debe otorgárseles pleno valor probatorio, por haber sido rendidas con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como expertos e investigadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a sus dichos para dejar constancias de la existencia de un delito; por otorgarse además a las documentales incorporadas a juicio por su lectura valor de prueba idónea para acreditar su contenido, en virtud que han sido rendidos y elaborados por personas cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deponiendo los expertos sin atisbo de dudas sobre la mayoría del resultado de los mismos.

En cuanto a la declaración del testigo Greimir José Parejo Malave, solo se limitó a expresar lo escuchado de lo sucedido, y los comentarios que hacia la gente del sector, siendo que al respecto está información respecto a los autores del hecho, y en el caso que nos ocupa fue estrictamente referencial, sin contundencia, ni convicción, ni detalle alguno en torno a los aspectos configurativos del tipo penal imputado.

Ahora bien, Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo demostrar a lo largo del debate, la responsabilidad o autoría del adolescente XXXXXXXX, en lo que se refiere al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA.

Todas las declaraciones en su conjunto, permiten concluir que se cometió un hecho punible en el cual resultó víctima el ciudadano ELVIS JOSÉ VALDERRAMA CORTÉZ (Occiso); pero no comprometen la responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXXXXXXX, en lo que se refiere al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal de Juicio, concluye que no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXXXXXXX, en lo que se refiere al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, es por todo ello, que en lo que respecta a estos delitos, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA. Y Así se decide.-

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal, se concluye, que no quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el adolescente XXXXXXXX sea responsable de los hechos ocurridos en fecha 06 de Abril del año 2012, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, el ciudadano ELVIS JOSÉ VALDERRAMA CORTÉZ, llegó a la plaza José Francisco Bermúdez de la población de Cariaco, lugar donde le solicitó un trago de ron, al ciudadano Jonny Brito, quien procedió a dárselo, quedándose el ciudadano Elvis, en dicha plaza, llegando al sitio el adolescente XXXXXXXX, apodado “XXXX”; quien portando un arma de fuego en sus manos y sin motivo alguno disparó contra la humanidad de ELVIS JOSÉ VALDERRAMA CORTÉZ, ocasionándole la muerte, a consecuencia de hemorragia interna más anemia aguda, producidas por heridas por arma de fuego, según se evidencia de protocolo de autopsia N° 089-12, de fecha 07-04-2012, suscrita por la Dra. ANSELMA RODRÍGUEZ, adscrita al CICPC, sub-delegación Carúpano. Una vez que el adolescente XXXXXX le efectuó los disparos al hoy occiso, amenazó al ciudadano Luis Emiro del Jesús Villahermosa, el cual se encontraba en un vehículo tipo moto, para que lo llevara a la población de Campoma, lugar en el cual se bajó de la moto para huir por un monte. Pues, si bien es cierto queda clara la existencia de la persona fallecida, los hechos arriba indicados, no pueden ser atribuidos al adolescente XXXXXXXX, por cuanto no quedó demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad de éste, a lo largo del debate oral y reservado, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA; además no se contó en el debate con la declaración contundente de testigos que pudieran desvirtuar la presunción de inocencia; Aunado a ello, la Fiscal del Ministerio Público actuando responsable y objetivamente, en sus conclusiones solicitó la absolución del acusado por cuanto no quedó demostrada su culpabilidad; por lo que este Tribunal queda convencido que de las pruebas que ofreció y trajo a Sala la representación Fiscal, no quedó demostrada y comprobada la culpabilidad y responsabilidad del referido adolescente, en la comisión del delito antes mencionado.

Todas estas razones, infundieron certeza a este Tribunal, sobre la no responsabilidad del adolescente antes señalado y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA, por no haber prueba de su participación en los hechos antes señalados y atribuidos por la Representación fiscal; todo ello, conforme a establecido en los artículos 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes indicadas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se declara ABSUELTO al ciudadano XXXXXXXX, venezolano, de 20 años de edad, adolescente para la fecha de los hechos objeto de la presente causa, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXX, nacido en fecha 14/07/1.994, de estado civil soltero, residenciado en la XXXXXXX; en la presente causa seguida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVIS JOSÉ VALDERRAMA CORTÉZ (Occiso); por cuanto considera este Juzgador, que tal y como fue expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, no quedó probado la participación de éste, a lo largo del debate. Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el acusado de autos; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Así se decide. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, al archivo de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.-