REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE - CUMANÁ
CUMANÁ, 14 DE ENERO DE 2015
204º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000064
ASUNTO : RP01-D-2012-000064


Celebrado como ha sido, Juicio Oral y Reservado en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2012-000064, seguida al adolescente acusado XXXXXXXXXXX, venezolano, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 30/11/1994, de 18 años de edad, adolescente para el momento en que se cometen los hechos imputados, titular de la cédula de identidad Nº XXXXX, soltero, sin oficio definido, hijo de Carmen Pérez y XXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, INCENDIO INTENCIONAL Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos en los artículos 458, 416 en relación con el 424, 343 y 474 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MATILDE EPIFANIA MARTÍNEZ DE GUILARTE y CARINA MERCEDES BASTIDAS MARTÍNEZ.

Se verificó la presencia de las partes por medio del alguacil de la sala, conforme lo pautado en el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO, el Adolescente Acusado XXXXXXXXXXX, previa comparecencia por traslado desde las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, su representante legal CARMEN APOLONIA PÉREZ CHACÓN, y la Defensora Pública Penal Segunda ABG. BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, en representación de la Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente; no compareciendo las victimas del presente asunto.

Así las cosas, se hace constar que no se logró la comparecencia de las víctimas de autos al llamado efectuado por este Tribunal por intermedio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ya que la dirección de las mismas no constan en las actas procesales por encontrarse en reserva de actas de la mencionada Fiscalía, y por cuanto ésta se encuentra representada por la Vindicta Pública, a tenor de lo establecido en los artículos 120 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, Defensa y Acusado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la audiencia en los términos expuestos; este Tribunal, escuchada la petición de las partes, y con la única finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó celebrar el presente acto sin la presencia de las víctimas. Y así se decide.-

Se advirtió a las partes y demás personas presentes en sala de audiencias, sobre la naturaleza, importancia y alcance del presente acto solemne donde se administraría justicia; instándolos a guardar el debido orden y respeto durante la celebración de la presente audiencia. Igualmente se les indicó, que en resguardo del principio de confidencialidad, establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prohibía la divulgación o exposición de lo debatido.

Se declaró abierto el debate oral y reservado, en fecha 05 de Enero del presente año, y se impuso al adolescente XXXXXXXXXXX, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, a los fines de que indicara si quería acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando comprender el alcance de lo informado, indicando: no quiero admitir los hechos, quiero ir a juicio.

A los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la Defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que expusiera los hechos por los cuales están siendo enjuiciados los acusados y que fue admitido en la Audiencia Preliminar, quien expuso: “…este fiscal del ministerio publico ratifica el escrito acusatorio en contra del adolescente XXXXX, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/02/2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, en donde reciben llamada radial de la comandancia general del IAPES, en la cual le informan que se trasladaran a hacia la franja de la llanada, específicamente a la calle principal del barrio la democracia, donde según llamada telefónica, varios ciudadanos se encontraban arremetiendo de manera violenta contra una vivienda y agrediendo físicamente a unas ciudadanas, que se encontraban dentro de la misma, una vez en lugar fueron abordados por las ciudadanas MATILDE EPIFANIA MARTINEZ DE GUILARTE Y CARINA MERCEDES BASTIDAS MARTINEZ, quienes le manifestaron ser agredidas físicamente por varias personas de sexo masculino, y que los mismos habían arremetido contra la vivienda causándole destrozos, pudiendo ver estos funcionarios que la vivienda donde se encontraban están ciudadanas se encontraba totalmente destrozada, con evidencia de haber sido quemada y destrozada en su totalidad, posteriormente los funcionarios hacen un recorrido con la finalidad de dar con el paradero de los ciudadanos, pudiendo ver a cuatro personas de sexo masculino que se desplazaban a pie por el sector ciudad villa bolivariana, que guardaban relación con las características aportadas por las personas antes mencionadas, estos al notar la presencia de la comisión, emprenden veloz carrera, seguidamente se le dan las voz de alto la cual no acatan, emprendiéndose una persecución para darle captura a los mismos, donde son alcanzados a unos tres metros mas adelante, capturando a los mismos, identificándose como funcionarios policiales, no encontrándosele ningún elemento de interés criminalístico, posteriormente la comisión se dirigió a donde se encontraban las victimas quienes observaron a las personas detenidas, señalándolos como los autores del hecho antes señalado, procediendo a ser traslados hasta la sede del comando de IAPES. Así mismo señalan las victimas que estos adolescentes haciendo uso de armas de fuego las amenazaron de muerte y las agredieron físicamente para posteriormente destruir las pertenencia que se encontraban dentro de la residencia, rociar gasolina a los fines de incendiar la vivienda, y una vez que inician el fuego y antes de marcharse se llevan consigo dos ventiladores, un dvd, un equipo de sonido y dos bombonas de gas. Ahora bien el ministerio público probara que los hechos antes narrados da la responsabilidad del acusado por lo hechos antes mencionados y por lo mismo se traeremos a este juicio oral y reservado los siguientes medios de pruebas en el escrito acusatorio , es por lo que considera el ministerio publico que no exciten figura alternativa en el supuesto de que el tribunal considere que dichos adolescente son responsable solicita se le impongo a los adolescente, la privación de libertad con en un lapso de 5 años en un centro de privación…”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien manifestó: “…ciudadano juez el adolescente a quien asisto en esta audiencia se encuentra en esta etapa del proceso toda vez que ha manifestado no ser responsable de los delitos por los cuales el ministerio publico presento formal acusación. El adolescente se encuentra amparado bajo el principio de presunción de inocencia el cual se destruirá si con los medio de pruebas que fueron debidamente admitidos qu8eda demostrado la responsabilidad penal del adolescente en virtud de ello solicito a usted que este atento del testimonio que rendirá cada uno de los testigos que comparezca a los fines que al final del debate tenga la certeza de condenar o Observer al adolescente finalmente solicito desistir algún medio de prueba presente lo haga comparecer a los fines de ejercer el contradictorio…”.

Así mismo, este Tribunal instruyó al acusado con respecto al delito por el cual se le acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, y a tal efecto este que se identificó como XXXXXXXXXXX, refiriendo en el día de hoy al Tribunal: “…querer admitir los hechos, y se le imponga mi sanción, igualmente pide al tribunal se le mantenga en el area de calabozos del IAPES…”.

En virtud de lo manifestado por el acusado de autos, de le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expuso: “…Oída la admisión de los hechos por parte del adolescente y por cuanto lo mismo es factible en esta etapa del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del COPP, aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la LOPNNA solicito imponga de inmediato la sanción aplicando para ello las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem…”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien indicó: “…Oído lo manifestado por la defensa privada y vista la admisión de los hechos por parte de los acusados, el Ministerio Publico solicita que se imponga la sanción respectiva, a cada uno de ellos, tomando en consideración la disposición del articulo 622, Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la responsabilidad de los adolescentes en el hecho, igualmente las del Literal “E” ejusdem, consistente en la proporcionalidad e idoneidad de la medida; asimismo, a la hora de decidir lo haga en atención a las disposiciones de los artículos 528 y 539 Ibidem, consistente en la responsabilidad de la adolescente en el hecho y en la proporcionalidad de la sanción, no haciendo así objeción a la solicitud de la defensa…”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada por la representación Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa, quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa, en atención a la aplicación del contenido del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del Inicio del Juicio Oral y Reservado, y siendo que la citada reforma, en su artículo 375, ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá, antes de darse inicio al lapso de recepción de pruebas; y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por el Juez de Control; y el Tribunal se constituyó, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.

Ahora bien, ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias por parte del Ministerio Público, y visto lo indicado por la Defensa; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer a los adolescentes del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente de los hechos acontecidos en fecha 27-02-2012 cuando el referido adolescente, presuntamente conjuntamente con varios ciudadanos se encontraban arremetiendo de manera violenta contra una vivienda y agrediendo físicamente a unas ciudadanas, que se encontraban dentro de la misma, resultando ser MATILDE EPIFANIA MARTINEZ DE GUILARTE Y CARINA MERCEDES BASTIDAS MARTINEZ, quienes manifestaron que resultaron ser agredidas físicamente por varias personas de sexo masculino, y que los mismos habían arremetido contra la vivienda causándole destrozos, pudiendo ver los funcionarios actuantes que la vivienda donde se encontraban estás ciudadanas estaba totalmente destrozada.

Así las cosas, y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que los acusados de autos admitieron los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera este Juzgador procedente imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer.

En tal sentido, este Tribunal observa:
1.- Que el acusado XXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admite la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el Juez tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y bajo el estudio de cada caso en particular puede aplicar una sanción distinta a la privación de libertad.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado XXXXXX admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por el Juez.
4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el Literal “e” del artículo in comento, considera este Juzgador proporcional y ajustado a derecho imponer al acusado antes identificado, la medida de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con el artículos 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la referida Ley; y conforme al artículo 583 ejusdem, todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al adolescente XXXXXXXXXXX, venezolano, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 30/11/1994, de 18 años de edad, adolescente para el momento en que se cometen los hechos imputados, titular de la cédula de identidad Nº XXXXX, soltero, sin oficio definido, hijo de Carmen Pérez y XXXXXX; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, INCENDIO INTENCIONAL Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos en los artículos 458, 416 en relación con el 424, 343 y 474 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MATILDE EPIFANIA MARTÍNEZ DE GUILARTE y CARINA MERCEDES BASTIDAS MARTÍNEZ; a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primer aparte y 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, el cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes; conforme a lo consagrado en los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada del adolescente, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona; a dichas copias deberá Tacharse el nombre del Adolescente de autos, a los fines de no lesionar ninguno de los Derechos contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordenó librar boleta de privación dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, con respecto al acusado XXXXXXX, informándole de lo aquí decidió, y solicitando mantener al adolescente de autos en un área que no se vean afectados sus principios y garantías constitucionales, así mismo indicándole que estudie la posibilidad de mantenerlo en el área de pabellones, en virtud de lo solicitado por este en la sala de audiencias. Se ordenó igualmente notificar a las victimas de la presente causa. Cúmplase.-
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
SECRETARIA,
ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL