REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECC.ADOLESC. - CUMANÁ
CUMANÁ, 13 DE ENERO DE 2015
204º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000111
ASUNTO : RP01-D-2014-000111

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA

Juez: Abg. JESÚS S. MILANO SAVOCA.
Fiscal: Abg. ROSMERY RENGIFO KEY.
Defensa: Abg. MILDRED E. GUERRA EDGEHILL.
Acusado: XXXXXXX.
Víctima: ARTURO RAMÓN CANACHE CANELÓN (Occiso).
Delitos: CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, y CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
Secretaria: Abg. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Es acusado en la presente causa, el ciudadano XXXXXXX, venezolano, nacido en fecha 26/07/1.996, de 18 años de edad, adolescente para el momento en que se cometen los hechos imputados, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXX, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, hijo de Aída Catalán y Gonzalo Petit, residenciado en XXXXXXX.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado celebrado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en contra del Adolescente XXXXXXX; asistido por la Defensora Pública Primera en Materia Penal de Adolescentes abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHILL (vale decir, quien fue representada en el devenir del Juicio Oral y Reservado por la abogada Paola Di Bisceglie), por la comisión de los delitos de CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3 ejusdem; y CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARTURO RAMÓN CANACHE CANELÓN (Occiso); este órgano decisorio previo el abocamiento del Juez, procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien ratificó escrito acusatorio en contra del acusado XXXXXXX. Narró los hechos que sustentan la acusación los cuales tuvieron lugar en fecha 09/03/2014, siendo aproximadamente las 4:40 horas de la mañana, cuando el ciudadano Arturo Ramón Canache Canelón, se encontraba durmiendo en su casa ubicada en el barrio Boca de Sabana, sector INAM, Bello Monte, primera calle, casa N° 23, de esta ciudad, en compañía de su esposa e hijos, luego escucharon ruidos y el ciudadano Arturo Ramón salió del cuarto, con el fin de verificar qué estaba pasando, observando que la puerta del garaje de su casa estaba abierta; es cuando es sorprendido por los ciudadanos mencionados en las actas como: Carlito, Quimito, Elio, conocido como El Menor, y el adolescente XXXXXXX; todos, portando armas de fuego, procediendo a apuntar al ciudadano Arturo Ramón, quien le dijo: ¿qué pasó chamos? y éstos le respondieron que no pasó nada, indicándole Elio, al adolescente Enzo y a Quimito, que se quedaran afuera cantando la zona, ingresando a la residencia Elio y Carlito, quien procede a apuntar con el arma de fuego al ciudadano Arturo Ramón, indicándole que se metiera en el cuarto, luego Carlito ingresó al cuarto de Arturo Ramón y le decía que si se movía lo iba a matar, y el ciudadano Arturo Ramón seguía discutiendo con Elio, indicándole éste que si llegaba a salir del cuarto lo iba a matar, y empezó a revisar todo. De igual manera, el ciudadano Arturo Ramón le decía a Elio que si los iban a robar, que eran del mismo barrio, Elio le preguntaba dónde estaba la plata; es cuando Arturo Rafael, hijo del ciudadano Arturo Ramón, escucha un disparo y Elio comienza a decirle a Carlos “vamos a pirar”, para luego salir huyendo del lugar de los hechos, llevándose consigo, una tarjeta de crédito del Banco de Venezuela, una bicicleta, rin 20, color cromada y un teléfono celular marca Orinoquia. Una vez que éstos salen huyendo, Arturo Rafael sale del cuarto y observa a su papá tirado en el piso de la sala, bañado en sangre, falleciendo el ciudadano Arturo Ramón Caniche Camelón, a consecuencia de herida por arma de fuego con fractura de maxilar inferior, perforación de base de la lengua, sección de arteria carótida interna lado derecho y vena yugular derecha. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados el Ministerio Público acusa al ciudadano XXXXXXX; por la presunta comisión de los delitos de Cómplice en la Comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3, ejusdem; y Cómplice en el Delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Arturo Ramón Canache Canelón (occiso). Los hechos atribuidos y la respectiva participación del acusado en el mismo, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Así mismo, en el caso de que el tribunal considere que el adolescente XXXXXXX, es penalmente responsable del delito por el cual se le acusa, solicito al tribunal se le imponga la medida de privación de libertad, por un lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628, parágrafo segundo, literal “a” y 620, literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que lo haga tomando en consideración las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas experiencias.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico abogada ROSMERY RENGIFO KEY, y expuso: el Ministerio Publico en este acto una vez evacuado todas las fuentes de pruebas, tal como el testimonio del ciudadano Arturo Camacho, de la ciudadano Luisa Rodríguez, quienes manifestaron en esta sala específicamente que el ciudadano Arturo Camacho se encontraba en su residencia escucho uno ruidos y escucho a su padre forcejear con una persona y luego se fue a su cuert9o y escucho unos disparos, asimismo el ciudadano Luis Rodríguez manifestó que escucho un ruido y la victima Arturo Camacho le manifiesto que no saliera de su cierto y que se quedara metido dentro de ella, por otro lado contamos con el testimonio de Tomas Bermúdez, Rosamrys Carvajal y del Patólogo Forense Ángel Perdomo, quienes en concordancia con lo manifestado por los testigos dejaron Constancia que efectivamente se produjo la muerte de l ciudadano Arturo Camacho muerte este que sucedió el 09/03/2014, sin embargo se evidencio durante el presente juicio oral y reservado que las personas que fungieron como testigos del presente hecho no manifestaron haber observado directamente en la residencio en donde se suscito el mismo ni en sus alrededores al adolescente Enzo Pettit, únicamente el testigo Arturo Camacho se limito a manifestar en esta sala que la comunidad le manifestó que Enzo Pettit se encontraba en el hecho, no expreso en la sala ningún nombre de persona alguna que halla observado a Enzo Pettit en el hecho a los fines evacuar sus testimonio, circunstancia esta que lleva al Ministerio Publico a concluir que a pesar de haberse cometido un hecho punible como lo es Homicidio durante el juicio oral y reservado no hubo previamente que probará directa o indirectamente la actuación en Enzo Pettit en el hecho, por ende no tiene el Ministerio Publico que solicitar en este acto de conformidad con las disposiciones del Art. 602 literal E de la LOPNNA en concordación con las disposiciones del Art. 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal la Absolución del adolescente Enzo Pettit dejando constancia igualmente que la presente conclusión la hace el Ministerio Publico tomando en consideración única y exclusivamente lo evacuado por todos lo medios de pruebas durante el juicio oral y reservado es decir lo evacuado mientras el Juez Jesús Milano presidio el presente juicio.

Agregando durante la replica: No haría uso de la misma.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera en Materia Penal de Adolescentes (para este momento representada por la abogada Paola Di Bisciglie), del Adolescente acusado XXXXXXX, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la misma, y entre otras cosas expuso: Oída la acusación ratificada por la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa hace oposición a la misma e invoca a favor del acusado el principio de presunción de inocencia que lo ampara durante todo el proceso, por lo que le corresponderá al Ministerio Público a lo largo del desarrollo del debate desvirtuar el mismo con los medios de prueba que ofreció. Así mismo, en base al principio de la comunidad de las pruebas hago míos los medios de prueba ofrecidos por la fiscal. Esta defensa está convencida de que se desmotará la inocencia de su representado.

La Defensora Pública Primera en Materia Penal de Adolescentes, abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: ciudadano Juez la defensa considera ajustada a derecho el perdimiento realizado por el Ministerio Publico Ministerio Publico en el sentido que se decrete al Absolución de mi representado y como consecuencia de ello su inmediata libertad por cuanto las partes intervinientes en el presente caso, presenciamos la evacuación y testimonio de todos y cada uno de los medios de pruebas que le fueran debidamente admitidos en su debida oportunidad al Ministerio Publico, tal es el caso del joven Arturo Camacho Rodríguez, quien se encontraba ese día de los hechos en su vivienda y de acuerdo al testimonio rendido a este Tribunal manifestó que vio a ingresar a su casa a tres sujetos apodados KIMITO, ELIO y CARLITOS, igualmente señalo que muchas personas de la comunidad vieron en ese hecho a mi defendido pero que ninguno quiso declarar por medio, las preguntas formuladas por la defensa esta manifestó que no vio a ingresar a su casa a Enzo Pettit, por su parte la ciudadana Luisa Rodríguez, quien era conyugue del hoy occiso manifestó que cuando sucedió lo que sucedió ella estaba en su cuarto y no vio nada razón por la cual no ha quedado demostrados ni se logro destruir la presunción de inocencia de de la cual goza hasta este momento acusado y en virtud de ello solcito igualmente se decrete la absolución de mi defendido de conformidad con lo previsto ene Literal E del Art. 602 del LOPNNA por cuanto no hay prueba que determine la participación de m representado como cómplice en el delito de homicidio intencional calificado con alevosía y cómplice en los delitos de robo agravado , solcito su inmediata legal y cese de cualquier medida.

Se hizo constar que no hubo contrareplica.

Por su parte el Adolescente XXXXXXX, venezolano, nacido en fecha 26/07/1.996, de 18 años de edad, adolescente para el momento en que se cometen los hechos imputados, titular de la cédula de identidad N° V-XXXX, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, hijo de Aída Catalán y Gonzalo Petit, residenciado en XXXXXX, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en todo el devenir del proceso que no deseaba declarar, y en fecha 06 de Noviembre del año 2014, impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechls para la imposición inmediata de la sanción, expreso no admitir los hechos.

CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, una vez ordenada la apertura a juicio y admitidas las mismas; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, este Tribunal, estima acreditado que no quedó probado en el debate oral y reservado que el acusado XXXXXXX, sea responsable de los hechos ocurridos en fecha 09/03/2014, cuando siendo aproximadamente las 4:40 horas de la mañana, cuando el ciudadano Arturo Ramón Canache Canelón, se encontraba durmiendo en su casa ubicada en el barrio Boca de Sabana, sector INAM, Bello Monte, primera calle, casa N° 23, de esta ciudad, en compañía de su esposa e hijos, luego escucharon ruidos y el ciudadano Arturo Ramón salió del cuarto, con el fin de verificar qué estaba pasando, observando que la puerta del garaje de su casa estaba abierta; es cuando es sorprendido por los ciudadanos mencionados en las actas como: Carlito, Quimito, Elio, conocido como El Menor, y el adolescente XXXXXXX; todos, portando armas de fuego, procediendo a apuntar al ciudadano Arturo Ramón, quien le dijo: ¿qué pasó chamos? y éstos le respondieron que no pasó nada, indicándole Elio, al adolescente Enzo y a Quimito, que se quedaran afuera cantando la zona, ingresando a la residencia Elio y Carlito, quien procede a apuntar con el arma de fuego al ciudadano Arturo Ramón, indicándole que se metiera en el cuarto, luego Carlito ingresó al cuarto de Arturo Ramón y le decía que si se movía lo iba a matar, y el ciudadano Arturo Ramón seguía discutiendo con Elio, indicándole éste que si llegaba a salir del cuarto lo iba a matar, y empezó a revisar todo. De igual manera, el ciudadano Arturo Ramón le decía a Elio que si los iban a robar, que eran del mismo barrio, Elio le preguntaba dónde estaba la plata; es cuando Arturo Rafael, hijo del ciudadano Arturo Ramón, escucha un disparo y Elio comienza a decirle a Carlos “vamos a pirar”, para luego salir huyendo del lugar de los hechos, llevándose consigo, una tarjeta de crédito del Banco de Venezuela, una bicicleta, rin 20, color cromada y un teléfono celular marca Orinoquia. Una vez que éstos salen huyendo, Arturo Rafael sale del cuarto y observa a su papá tirado en el piso de la sala, bañado en sangre, falleciendo el ciudadano Arturo Ramón Caniche Camelón, a consecuencia de herida por arma de fuego con fractura de maxilar inferior, perforación de base de la lengua, sección de arteria carótida interna lado derecho y vena yugular derecha. Cuyos hechos fueron encuadrados por la representante del Ministerio Público, en los delitos de CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, y CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.

En relación a la autoría del ciudadano XXXXXXX, en los hechos antes señalados, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser atribuidos al acusado, toda vez que, de la declaración de los medios de prueba comparecientes, no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente de autos, en los delitos de CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, y CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, a lo largo del debate oral y reservado; ya que con la declaración de los funcionarios y expertos que depusieron en sala, quedó claro que en fecha 09 de Marzo del año 2014 hubo un homicidio, pero no llegó a comprobarse la participación del acusado de autos en el mismo; aunado a ello, se contó con las declaraciones de los testigos del hecho, los cuales no aportaron elementos contundentes que pudieran destruir el principio de presunción de inocencia que rige en todo proceso a favor de los acusados; razón por la cual, a criterio de este Juzgador, no quedó probado que el adolescente de autos, cometiera la acción delictiva que le imputó la Representante Fiscal.

Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren los funcionarios y expertos Cesar Carrión, Ángel Perdomo, Tomas Bermúdez y Rosmarys Carvajal; así como los testigos Luisa Rodríguez y Arturo Camacho, quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal en la oportunidad debida, tal como se indicará con anterioridad; todo esto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:

1. Del Informe Verbal de expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre:

1.1. Compareció a juicio el experto ÁNGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 53 años de edad, Cédula de identidad N° 6.532.211, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Anatomopatólogo, experto profesional especialista I, quien manifestó: “se le realizo autopsia a un cadáver masculino de 49 años de edad, piel morena clara, pelo negro, bigote negro, contextura fuerte, presentaba herida por arma de fuego proyectil único, con una entrada labio inferior lado izquierdo, con tatuaje alrededor del orifico de entrada, con salida supra escapular derecho, en la espalda, en la inspección interna entrada labio inferior lado izquierdo con tatuaje periorificial, salida supra escapular derecho, fractura de maxilar inferior, perforación de base de la lengua lado derecho, sección de arteria carótida interna lado derecho y vena yugular derecha, con un trayecto de próximo contacto de izquierda a derecha de adelante para atrás, la causa de la muerte herida por arma de fuego con fractura de maxilar inferior, perforación de base de la lengua, sección de arteria carótida interna lado derecho y vena yugular derecha, y la consecuencia producción de un shock hipovolémico. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Experto en la forma siguiente: ¿explique las características de un tatuaje periorificial? R) es una marca alrededor del orificio de las armas de fuego, debido a la cercanía del cañón con la piel; ¿en la parte del cuerpo está la sección de la arteria carótida interna del lado derecho? R) del lado derecho interna y externa de cada lado, y una vena yugular; ¿Cuándo menciona el trayecto de próximo contacto, de izquierda a derecha de adelante hacia atrás que distancia hablamos? R) entre 5 y 21 centímetros; ¿de acuerdo al protocolo que le hizo llegar a la conclusión que el trayecto fue de izquierda a derecha y de adelante hacia atrás? R) porque tiene entrada es del lado izquierda y la salida del lado derecho; Acto seguido se dejó constancia que la Representante de la Defensa, no interroga al Experto.

1.2. Compareció a juicio la experta ROSMERY JOSEFINA CARVAJAL, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 29 años de edad, Cédula de identidad N° 16.995.056, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Detective Jefe, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: el día 18/03/2014 fui comisionada para realizar experticia de reconocimiento legal y comparación balística a dos (02) conchas y dos (02) proyectiles según memorándum número 01249, de fecha 15/03/2014, las dos conchas que originalmente conforman el cuerpo de balas para armas de fuego calibre 9 milímetros parabellum, fuego central, marca “CAVIM. El cuerpo de cada una de ellas se compone de: manto de cilindro, garganta, reborde y culote fulminante y dos proyectiles, que originalmente conforman el cuerpo de balas, para armas de fuego calibre 9 milímetros parabellum, originalmente de forma cilindro ojival, de estructura blindada, ambas presentan deformaciones en uno de sus lados, rayado terciario y fractura, además uno presenta deformación en su vértice, una vez examinadas las conchas y los proyectiles a través del microscopio de comparación balística, se constató que las conchas presentan una huella de percusión directa y compresión, originalmente por la aguja percutida y el plano de cierre, del arma de fuego que las percuto y los proyectiles uno de ellos presenta tres huellas de campo y dos huellas de estrías y el otro presenta dos huellas de campo y tres huellas de estrías, originadas por el armas del cañón del arma de fuego que las disparo y estos análisis nos indicó para dar como colusión y se obtuvimos como resultado: las dos conchas calibres 98 m.m parabellum, antes descritas, son POSITIVAS, entre si, es decir, fueron percutidas por una misma arma de fuego. En relación ala los dos proyectiles calibre 9mm parabellum, antes descritos, son POSITIVOS, entre si, es decir, fueron percutidas por una misma arma de fuego. Es todo. Se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga a la Experta en la forma siguiente: Pregunta: ¿cual es la finalidad experticias realzadas?. Respuesta: del reconocimientos legal; es para dejas constancia del estado de las conchas y los proyectiles suministrada y la comparación balística es para verificar cuantas ramas fueron utilizadas y en esa casa los proyectiles fueron disparaos por una misma arma y las concha igual calibre nueve milímetros. Pregunta: ¿ambos son 9 m.m?. Respuesta: si pero no se pude precisar si fue la misma arma. Pregunta: ¿cual es procedimiento de recepción de esa evidencias suministrada?. Respuesta: el funcionario del eje de homicidio de traslada hasta el departamento de criminalística y allí se recibe por el funcionarios que este guardia y se verifica que el memorando estos para constatar esta Con lo de la cadena custodia y estén embalados, etiqueta parta el posterior análisis. Pregunta: ¿cual es método para realizar la experticia solicitada?. Respuesta: utilizo el microscopio de comparación balística, el mismo posee diferente districo o lentes en cual podemos observar las características que posea esta evidencia y a su vez llegar a la conclusión antes mencionada; Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa, quien no interroga a la Experta.

1.3. Compareció a juicio el experto CESAR JOSÉ CARRION, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 28 años de edad, Cédula de identidad N° 19.089.342, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Detective Agregado, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: el día 09/03 en hora de la mañana recibimos llamada por de funcionarios del IAPES, en el Barrio sector el inan, dentro de un vivienda se encontraba un personas sin signo vitales y presentado heridas por arma de fuego, en ese monto se constituyó comisión integrado por los funcionarios Luis Noriga, Armar Roaja y mi personas hacia la dirección unas vez en el lugar, pudimos observa una vivienda de tipo familiar el cuyo presenta su fachada orientad en sentido norte la misma constituida por pared frisadas sin pintada de color gris, presentado como sistema de seguridad de la lado lateral izquierdo una puerta de tipo votante elabora en metal y la misma estaba sin signo de violencia del lado lateral derecho se ubica un porta de tipo Valente elabora en metal de color gris el mismo a base de llaves sin signo de violencia al trasponer dicho portón se observa un estacionamiento y el mismo era de suelo de tierra paredes de bloques sin frisar y sin techo, en el mismo se ubica del lado lateral derecho una puerta elaborado en metal, la mismo sin signo de violencia la cual da acceso a la vivienda, una vez al ingresa a la vivienda al llegar a la sala el mismo estaba constituido de piso gris paredes de color amarilla y blanco, techo de laminas de zinc en un avanzado estado de desorden y con signos de violencia dos se puedo ubicar sobre el suelo en decúbito dorsal el cuerpo sin vida de unas persona de sexo masculino desprovisto de vestimenta con sustancia hemática de color pardo rojizo a su alrededor posteriormente en la misma sala de ubica una habitación el cual no tiene puerta, las misma al ingresa esta en avanzada estado de desorden y con signo de violencia, posteriormente se ubica un pasillo el cual conduce al área de ola cocina y dos habitaciones las cuales tenia puerta de madera, las cuales estaban en avanzado estado de desorden, seguidamente se pudo ubicar en la pared de la entrada del estacionamiento parte interna vista del observados un orificio de forma irregular producida por el paso de un objeto de mayor e igual producción, asimismo en la orilla de marca de la primera puerta se ubico un orificio producida por el paso de un objeto de igual o mayor espacio molecular luego de todo estos se procedido a ubica evidencias logrando encontrar unas concha de bala percutido de 9 mm. Asimismo un proyectil blindado parcialmente deformado, dos segmento de madera impregnado de presunta sustancia hemática, se colecta de la sustancia hemática ubicada cerca de cadáver luego de ubicar estas evidencia de fijaron, envasaron y almacenado con el fin de realizar la experticia, posteriormente al salir de la vivienda se ubico del lado derecho a 10 metros de la vivienda, un porta cd, contentivo de varios cd y un cuchillo de uso domestico los cuales se fijaron y colectaron para realizar las experticia, luego de todo esto se procedió hacer el levantamiento del cadáver para llevarlo a la morgue para su revisión y en dicha morgue se le logro ubicar al occiso, primeramente una herida de forma irregular en la bocas y una herida en la región supra escapular derecha, las cuales se fijaron y se le procedió a colectar sangre directamente de cadáver, se procedían a realizar necrodactilia, una vez en el despacho procedí a realizar reconocimiento legal a las piezas y evidencia colectada en dicho hecho las cuales fueron: una conchas de bala percutida de calibre 9 mm, un proyectil blindando de deformado, un porta cd que contenía varios cd, un cuchillo domestico elabora en metal con empuñadura en madera. . Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Experto en la forma siguiente: Pregunta ¿que sitio fue la inspección?. Respuesta: en la vivienda numero 32 del sector boca de sabana el inan. Pregunta: ¿en esa misma inspección de ubico el cadáver?. Respuesta: si. Pregunta: ¿en que parte de la sala?. Respuesta: en todo el centro de la sala. Pregunta: ¿era cerca del cadáver estaba la sustancia pardo rojiza?. Respuesta: debajo de cadáver y a sus lados. Pregunta: ¿específicamente donde se encontró el orificio?. Respuesta: al ingresa a la casa le ubica una pared alo lado izquierdo y en esa pared se observo un orificio, el orificio esta dentro de la sala. Pregunta: ¿ese orificio de mayor y forma molecular que forma tenia?. Respuesta: se le dice de forma irregular ya que no es un circulo perfecto. Pregunta: ¿el otro orificio donde esta?. Respuesta: en la orilla del marca de la primera puerta que se ubica en el pasillo que da a las habitaciones. Pregunta: ¿tiene las misma característica de orificio anterior?. Respuesta: si. Pregunta: ¿donde estaba la concha?. Respuesta: en la misma sala cerca del cadáver como a 1,20 metro de la región cefálica del occiso. Pregunta: ¿y el proyectil deformado?. Respuesta: un poco mas allá de la concha y del occiso. Pregunta: ¿cuales era la ubicación de los segmento de madera?. Respuesta: se ubico en la misma entrada de la sala del lado izquierdo, las dos piezas estaban juntas, a un lado del occiso. Pregunta: ¿el cuchillo tenia sustancia pardo rojiza?. Respuesta: no. Pregunta: ¿cuantas herida observo en el cadáver?. Respuesta: dos. Pregunta: ¿cual es la región supra escapular derecha?. Respuesta: en la parte del trapecio, hombro. Pregunta: ¿ese reconociendo legal es de toda las evidencia colectadas?. Respuesta: si. Pregunta: ¿el segmento fue enviado al laboratorio?. Respuesta: después que se le realizo el reconocimiento los mismo se enviaron al laboratorio para que se realizar experticia y fueran comparadas con las otras evidencia con las sustancia pardo rojiza; Acto seguido Se cede la palabra al Representante de la Defensa, quien interroga a la Experta en la forma siguiente: Pregunta: ¿cuantas habitaciones tenia la vivienda?. Respuesta: tres. Pregunta: ¿todas tenias puertas?. Respuesta: no las dos que estaba en el pasillo si tenia pero la que estaba en la sala no. Pregunta: ¿esa persona estaba desnudo completamente?. Respuesta: si. Pregunta: ¿esos dos segmento de palos estaban completos?. Respuesta: en su extremos estaba quebrados, signos de ficción. Pregunta: ¿en que lugar colectaron el cuchllo9 u el porta cd?. Respuesta: a 10 metros de ubico un porta cd y el cuchillo de la vivienda.

1.4. Compareció a juicio el experto TOMAS BERMÚDEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 39 años de edad, Cédula de identidad N° 11.827.162, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Inspector , adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: fue designado para realiza experticia trayectoria balística en la presente causa, una vez en el sitio del suceso nos percatamos que se trabaja de un sitio cerrado correspondiente a una casa de tipo familial ubicada en el sector de boca de sabana, haciendo un análisis de la inspección del sitio, de la morgue y del protocolo de autopsia logre percátame que el occiso era una personas de sexo masculino el cual presentaba una herida por arma de fuego en la labio inferior del lado izquierdo con orificio de salida en la región supra escapular derecha el orificio de entra presentaba tatuaje verdadero el cual permite inferir a próximos a contacte entra la boca del cañón del arma de fuego y la región comprometida, la trayectoria de este dispar de de izquierda a derecha , descendente y de adelante hacia atrás, dicha trayectoria permite establecer que el tirador se encuentra de frente al occiso. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Experto en la forma siguiente: Pregunta: ¿en que fecha realizo la experticia?. Respuesta: el 20/01/2014. Pregunta: ¿cuando habla de la morgue se refiere al cadáver?. Respuesta: si. Pregunta: ¿explique es que un tapuje verdadero?. Respuesta: el tatuaje verdadero es el resultado de la piel quemada producto de los gramos que pólvora que esta en grado de combustión. Pregunta: ¿la distancia proximidad de un índice de proximidad de contacto?. Respuesta: es un disparo que va mas hacia el contacto, que al próximo contacto propiamente dicho, debido que es un disparo muy cercano . Pregunta: ¿que le permitió concluir que la trayectoria fue de izquierda a derecha decente y delante hacia atrás?. Respuesta: el recorrido intra-orgánico que realiza el proyectil a través del organismo del cadáver. Pregunta: ¿puede determinar en que posición se encontraba?. Respuesta: nosotros inferimos que ocurrió la riña y el arma fue disparada y puede esta en la parte inferir o superior; Acto seguido se deja constancia que la Representante de la Defensa, no interroga al Experto.

2. De la declaración de los testigos de cargo:

2.1. Compareció a juicio el testigo ciudadano ARTURO RAFAEL CAMACHO RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 24 años de edad, Cédula de identidad N° 19.185.124, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio chofer, quien manifestó: el día 09 de marzo aproximadamente a las cuatro y cuarenta, en la casa se escucharon unos ruidos, por ello mi papa se levanta, abre la puerta de su acuarto, cuando camina a la puerta frente al garaje la puerta se encontraba abierta, en eso lo agarraron el empezó a forcejear y yo estaba dentro de mi cuarto, cuando fui a salir del cuarto, me apuntaron y dijeron que no saliera porque si salía me iban a matar, escuchaba que estaban forcejeando, decían unas palabras, y cuando intente volver a salir escuche un disparo, cuando salgo de mi cuarto a ver que pasaba mi papa estaba tirado en la sala estaba muerto, le grite a mi mama que saliera a llamar a una ambulancia que buscara a mi papa, pero ya era tarde. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Testigo en la forma siguiente: ¿Dónde esta ubicada su casa? R) en el sector el Inan, una casa en esquina; ¿en Cumaná? R) si; ¿Cuándo salio del cuarto observo a su papa forcejeando con unas personas? R) lo tenían ahí y a mi me apuntaron y me metieron a dentro del cuarto; ¿En que parte de la casa estaban? R) en la sala al frente de la puerta que da hacia el garaje; ¿Cuántas personas estaban en la sala con su papá? R) tres personas, supuestamente la gente que pasaron frente a la casa a esa hora dicen que habían más personas; ¿Reconoció a las personas que estaban en la casa forcejeando con su papa? R) si los reconocí; ¿Dígale al tribunal quienes eran esas personas? R) Quimito, Elio y Carlitos, al señor no lo vi (señalando al acusado), pero si estaba, a través de los días que han pasado uno se ha enterado de muchas cosas; ¿Explique al tribunal porque afirma que no lo vio pero si estaba? R) porque muchas personas se dieron cuenta de lo que paso pero no quieren decir nada por miedo, mi papa no tenía mas familia aquí, los únicos eran nosotros; ¿Sabe el nombre de una de las personas que dice que vio? R) No me sé los nombres; ¿Cuántas personas estaban en su casa al momento en que ocurrieron esos hechos? R) mi mamá Luisa, Silviani mi hermana, mi papá, mi hijo Adrian, y yo; ¿Después que sucedió esto llego a conversar con las personas que estaban en la casa a ver si vieron lo sucedido? R) yo no estaba pendiente de eso, luego de la PTJ me fui al hospital; ¿Cuándo sucedió lo que narro donde estaba su mama y su hermana? R) en el cuarto; ¿cada una en su cuarto? R) mi hermana dormía con mi papá y mi mamá; ¿Vio en algún momento salir a su mama y su hermana de ese cuarto? R) no, cuando iba a salir mi papa le grito que se quedara dentro del cuarto; ¿Cuándo estaba sucediendo el forcejeo y antes de escuchar los disparos llego a escuchar que estas personas Quimito, Elio, Carlitos hablaban entre ellos o llamaban a otras personas? R) No, se metieron al cuarto y se llevaron la computadora, la tarjeta de crédito de mi papa, se querían llevar la bicicleta pero no pudieron; ¿Cuantos disparos escucho? R) Uno; ¿Llegaron a llevarse las cosas que menciono? R) el teléfono de mi hermana, la bicicleta, la tarjeta de crédito; ¿Dónde estaba todo eso? R) en un cuarto que esta al lado del cuarto donde yo duermo; ¿ahí no duerme nadie? R) No; ¿Después que usted salio del cuarto su mama y su hermana llegaron a salir del cuarto? R) No, cuando llego la policía, ellas no querían salir; Acto seguido se cede la palabra la Representante de la Defensa, quien interroga al Testigo en la forma siguiente: ¿De donde usted se encontraba pudo observar cuando su papa abrió la puerta del garaje? R) No porque mi cuarto tiene puerta y ellos abrieron la puerta con una llave que mi papa dejo dentro de uno de los carros; ¿Qué decían esas personas? R) Que donde estaba la plata porque mi papa tenía una semana que había vendido un carro; ¿de esas personas que ingresaron esa madrugada cuales de ellas lo apunto a usted? R) Carlitos; ¿Todas las personas que ingresaron estaban armadas? R) Si; ¿La luz de su casa ese día estaba encendida? R) el frente de la casa como el reflector estaba bajo alumbraba hacia la casa; ¿esa noche aparte de esas tres personas usted vio ingresar al joven que esta sentado a mi lado? R) No lo vi pero como le dije ahorita.

2.2. Compareció a juicio la testigo LUISA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 46 años de edad, Cédula de identidad N° 10.463.217, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Obrero, quien manifestó: Cuando sucedió lo que sucedió estábamos durmiendo mi esposo me dijo que no saliera y no supe mas nada de lo que paso por que me quede en el cuarto. Es todo. Se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga a la Testigo en la forma siguiente: Pregunta: ¿que fue lo que sucedió?. Respuesta: bueno cuando lo sujetos se metieron en la casa. Pregunta: ¿que sujetos?. Respuesta: unos malandros. Pregunta: ¿los conoce?. Respuesta: no se por que no los vi yo estaba dentro de cuarto. Pregunta: ¿y cuando se metieron en la casa que hicieron?. Respuesta: no se por que yo me quede en el cuarto ya que mi esposo me dijo que no saliera. Pregunta: ¿después cuando salio como encontró a su esposo?. Respuesta: lo encontré tirado en el piso. Pregunta: ¿en que condiciones estaba su esposo?. Respuesta: estaba tirado en el piso y estaba muerto. Pregunta: ¿con quien estaba usted en el cuarto?. Respuesta: con mi hija y mis nietos. Pregunta: ¿en algún momento su hija salio del cuarto?. Respuesta: no. Pregunta: ¿escucho algún tipo de discusión y ruido?. Respuesta: no escuche nada por que estaba pidiendo auxilio. Pregunta: ¿al momento que logra salir de cuarto quienes estaba en su casa?. Respuesta: la policía y mi hijo. Pregunta: ¿su hijo como se llama?. Respuesta: Arturo Rafael Canache. Pregunta: ¿llego a preguntarle a su hijo si vio algo?. Respuesta: el no le gusta hablar eso conmigo; Se deja constancia que la Representante de la Defensa, no interroga a la Testigo. Acto seguido se deja constancia que el juez, interroga a la Testigo en la forma siguiente: Pregunta: ¿cuando sucede los hechos?. Respuesta: el nueve de marzo a las 4:00 am. Pregunta: ¿recuerda el año?. Respuesta: en este mismo año.

3. De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:

Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:

3.1. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 149, de fecha 09/03/2014, suscrita por los funcionarios LUIS NORIEGA, ADMAR ROJAS y CESAR CARRIÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes la realizaron en el sitio del suceso, a saber, urbanización Boca de Sabana, Sector INAM Bello Monte, Primera Calle, Casa Numero 23, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre. La cual corre inserta a los folios 04 y 05 del presente asunto penal.

3.2. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº S/N, de fecha 09/03/2014, suscrita por los funcionarios LUIS NORIEGA, ADMAR ROJAS y CESAR CARRIÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes la realizaron en fecha 09/03/14, en la Morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá al hoy occiso, dejando constancia de las características físicas y fisonómicas del mismo, examen externo, e identificación del cadaver. La cual corre inserta al folio 06 del presente asunto penal.

3.3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº S/N, de fecha 09/03/2014, suscrita por el funcionario CESAR CARRIÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien la realizó en fecha 09/03/14, a un cuchillo domestico. La cual corre inserta a los folios 32 y 34 del presente asunto penal.

3.4. EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 002, de fecha 18/03/2014, suscrita por el funcionario CESAR CARRIÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien la realizó en fecha 18/03/14, a una bicicleta montañera y a un telefono celular. La cual corre inserta al folio 38 del presente asunto penal.

3.5. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 126-2014, de fecha 09/03/2014, suscrita por el funcionario Anotomopatólogo Forense ÁNGEL PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien la realizó a un cadáver masculino de 49 años de edad, piel morena clara, pelo negro, bigote negro, contextura fuerte, presentaba herida por arma de fuego proyectil único, con una entrada labio inferior lado izquierdo, con tatuaje alrededor del orifico de entrada, con salida supra escapular derecho, en la espalda, en la inspección interna entrada labio inferior lado izquierdo con tatuaje periorificial, salida supra escapular derecho, fractura de maxilar inferior, perforación de base de la lengua lado derecho, sección de arteria carótida interna lado derecho y vena yugular derecha, con un trayecto de próximo contacto de izquierda a derecha de adelante para atrás, la causa de la muerte herida por arma de fuego con fractura de maxilar inferior, perforación de base de la lengua, sección de arteria carótida interna lado derecho y vena yugular derecha, y la consecuencia producción de un shock hipovolémico. La cual corre inserta al folio 37 del presente asunto penal.

3.6. EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA Y LEVANTAMIENTO PLANÍMETRO Nº 9700-226-0428-042-14, de fecha 25/07/2014, suscrita por el funcionario TOMAS BERMÚDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien la realizó en Boca de Sabana, Sector INAM Bello Monte, Primera Calle, Casa numero 23, Municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre. La cual corre inserta al folio 95 de la Pieza II del presente asunto penal.

3.7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-263-0376-B-0094-14, de fecha 19/03/2014, suscrita por la funcionaria ROSMARYS CARVAJAL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien la realizó sobre dos conchas y dos proyectiles. La cual corre inserta a los folios 54 y 55 de la Pieza II del presente asunto penal.

Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal resaltar, que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritas en la acusación en lo que se refiere a la condición de autor del ciudadano XXXXXXX, en los mismos. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hechos relevantes expuestas por las partes, y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales, con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de los informes verbales y documentales suscritos por expertos, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y dada su condición de expertos, pero se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de estos, tenemos que resultan insuficientes para establecer la autoría o participación del acusado en los delitos que le fueron atribuidos, y en este sentido apreciamos como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.

Estas declaraciones, al ser todas analizadas en su conjunto, se pudo llegar a la conclusión que quedó probada la existencia de uno de los delitos que atentan en contra de las personas, específicamente un Homicidio, el cual fue objeto del presente caso, lo cual quedó probado con la declaración del experto Ángel Antonio Perdomo Marcano, pues dado los conocimientos científicos que posee se le otorga suficiente valor probatorio para acreditar la existencia del occiso, y al cual debe sumársele por su amplia relación lo aportado por los funcionarios Cesar Carrión, y Tomas Bermúdez. Aunado a ello, al vincularse dicha declaración con las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, aportada por la representación del Ministerio Público, los cuales fueron practicados conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificados en la Audiencia Oral y Reservada, tal como el Protocolo de Autopsia N° 126-2014, Inspecciones Técnicas realizadas en fecha 03 de Marzo del año 2014, y la Experticia de Trayectoria Balística y Levantamiento Planimetrico N° 9700-226-0428-042-14; lo cual, al ser incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, no dejan dudas de la existencia de un cadáver masculino de 49 años de edad, piel morena clara, pelo negro, bigote negro, contextura fuerte, el cual presentaba herida por arma de fuego proyectil único, con una entrada labio inferior lado izquierdo, con tatuaje alrededor del orifico de entrada, con salida supra escapular derecho, en la espalda, en la inspección interna entrada labio inferior lado izquierdo con tatuaje periorificial, salida supra escapular derecho, fractura de maxilar inferior, perforación de base de la lengua lado derecho, sección de arteria carótida interna lado derecho y vena yugular derecha, con un trayecto de próximo contacto de izquierda a derecha de adelante para atrás, la causa de la muerte herida por arma de fuego con fractura de maxilar inferior, perforación de base de la lengua, sección de arteria carótida interna lado derecho y vena yugular derecha, y la consecuencia producción de un shock hipovolémico; quedando así probado el lugar del suceso y las circunstancias del hecho, objeto del presente caso.

Estas fuentes de pruebas se valoran de manera positiva y debe otorgárseles pleno valor probatorio, por haber sido rendidas con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como expertos e investigadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a sus dichos para dejar constancias de la existencia de un delito; por otorgarse además a las documentales incorporadas a juicio por su lectura valor de prueba idónea para acreditar su contenido, en virtud que han sido rendidos y elaborados por personas cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deponiendo los expertos sin atisbo de dudas sobre la mayoría del resultado de los mismos.

En cuanto a la declaración de los testigos Arturo Camacho y Luisa Rodríguez, solo se limitaron a expresar lo sucedido, y los comentarios que hacia la gente del sector, siendo que al respecto está información respecto a los autores del hecho, y en el caso que nos ocupa fue estrictamente referencial, sin contundencia, ni convicción, ni detalle alguno en torno a los aspectos configurativos de los tipos penales imputados, ya que asevera al momento de estar produciéndose tal acontecimiento, ellos no observan al adolescente acusado por estar encerrados en sus cuartos, y lo poco que pudieron aportar en tal sentido, como lo que supuestamente hacía el mismo, era estar en la parte de afuera de la casa.

Ahora bien, Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo demostrar a lo largo del debate, la responsabilidad o autoría del adolescente XXXXXXX, en lo que se refiere a los delitos de CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, y CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.

Todas las declaraciones en su conjunto, permiten concluir que se cometió un hecho punible en el cual resultó víctima el ciudadano ARTURO RAMÓN CANACHE CANELÓN (Occiso); pero no comprometen la responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXXXXXX, en lo que se refiere a los delitos de CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, y CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal de Juicio, concluye que no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXXXXXX, en lo que se refiere a los delitos de CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, y CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, es por todo ello, que en lo que respecta a estos delitos, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA. Y Así se decide.-

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal, se concluye, que no quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el adolescente XXXXXXX sea responsables de los hechos ocurridos en fecha 09/03/2014, cuando siendo aproximadamente las 4:40 horas de la mañana, cuando el ciudadano Arturo Ramón Canache Canelón, se encontraba durmiendo en su casa ubicada en el barrio Boca de Sabana, sector INAM, Bello Monte, primera calle, casa N° 23, de esta ciudad, en compañía de su esposa e hijos, luego escucharon ruidos y el ciudadano Arturo Ramón salió del cuarto, con el fin de verificar qué estaba pasando, observando que la puerta del garaje de su casa estaba abierta; es cuando es sorprendido por los ciudadanos mencionados en las actas como: Carlito, Quimito, Elio, conocido como El Menor, y el adolescente XXXXXXX; todos, portando armas de fuego, procediendo a apuntar al ciudadano Arturo Ramón, quien le dijo: ¿qué pasó chamos? y éstos le respondieron que no pasó nada, indicándole Elio, al adolescente Enzo y a Quimito, que se quedaran afuera cantando la zona, ingresando a la residencia Elio y Carlito, quien procede a apuntar con el arma de fuego al ciudadano Arturo Ramón, indicándole que se metiera en el cuarto, luego Carlito ingresó al cuarto de Arturo Ramón y le decía que si se movía lo iba a matar, y el ciudadano Arturo Ramón seguía discutiendo con Elio, indicándole éste que si llegaba a salir del cuarto lo iba a matar, y empezó a revisar todo. De igual manera, el ciudadano Arturo Ramón le decía a Elio que si los iban a robar, que eran del mismo barrio, Elio le preguntaba dónde estaba la plata; es cuando Arturo Rafael, hijo del ciudadano Arturo Ramón, escucha un disparo y Elio comienza a decirle a Carlos “vamos a pirar”, para luego salir huyendo del lugar de los hechos, llevándose consigo, una tarjeta de crédito del Banco de Venezuela, una bicicleta, rin 20, color cromada y un teléfono celular marca Orinoquia. Una vez que éstos salen huyendo, Arturo Rafael sale del cuarto y observa a su papá tirado en el piso de la sala, bañado en sangre, falleciendo el ciudadano Arturo Ramón Caniche Camelón, a consecuencia de herida por arma de fuego con fractura de maxilar inferior, perforación de base de la lengua, sección de arteria carótida interna lado derecho y vena yugular derecha. Pues, si bien es cierto queda clara la existencia de la persona fallecida, los hechos arriba indicados, no pueden ser atribuidos al adolescente XXXXXXX, por cuanto no quedó demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad de éste, a lo largo del debate oral y reservado, en los delitos de CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, y CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; además no se contó en el debate con la declaración contundente de testigos que pudieran desvirtuar la presunción de inocencia; Aunado a ello, la Fiscal del Ministerio Público actuando responsable y objetivamente, en sus conclusiones solicitó la absolución del acusado por cuanto no quedó demostrada su culpabilidad; por lo que este Tribunal queda convencido que de las pruebas que ofreció y trajo a Sala la representación Fiscal, no quedó demostrada y comprobada la culpabilidad y responsabilidad del referido adolescente, en la comisión de los delitos antes mencionados.

Todas estas razones, infundieron certeza a este Tribunal, sobre la no responsabilidad del adolescente antes señalado y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA, por no haber prueba de su participación en los hechos antes señalados y atribuidos por la Representación fiscal; todo ello, conforme a establecido en los artículos 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes indicadas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se declara ABSUELTO al ciudadano XXXXXXX, venezolano, nacido en fecha 26/07/1.996, de 18 años de edad, adolescente para el momento en que se cometen los hechos imputados, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXX, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, hijo de Aída Catalán y Gonzalo Petit, residenciado en XXXXXXXX; en la presente causa seguida por los delitos de CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3 ejusdem; y CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARTURO RAMÓN CANACHE CANELÓN (Occiso), respectivamente; por cuanto considera este Juzgador, que tal y como fue expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, no quedó probado la participación de éste, a lo largo del debate. Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el acusado de autos; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Así se decide. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, al archivo de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.-