REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 6 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000010
ASUNTO : RP01-D-2015-000010

Celebrada como ha sido en el día de hoy, seis (06) de enero de dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2015-000010, iniciada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; el imputado de autos, previo traslado desde la Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre; y la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL.

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designa en este acto, a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al xxxxxxxx ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 05 de enero de 2015, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, se encontraban en dicha sede policial, siendo aproximadamente as 6:40 p.m., y en ese instante se presentó el ciudadano CARLOS RONDÓN, quien les indicó que el adolescente xxxxxxxxxxxxxx, xxxx”, le había hurtado un DVD de color plateado, marca HYUNDAI, una planta de sonido de color negro y un cajón de música de material MDF, así mismo les indicó que dicho adolescente residía en el sector Bota Burro de Golindano; por lo que los funcionarios se trasladaron a la dirección en la cual reside el adolescente y al llegar allí, fueron atendidos por la ciudadana Carmen Luisa Gómez Carías, quien les entregó los objetos hurtados, diciéndole que los mismos fueron llevados a su residencia, por su hijo xxxxxxxxxxxxxx procediendo a detenerlo. Al llegar al Comando Policial, el adolescente supra mencionado de manera violenta y agresiva se le fue encima a uno de los funcionarios, sacando de la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, para agredir al funcionario, procediendo a decirle que depusiera su actitud, dejando éste el cuchillo en la calzada; siendo aprehendido y colocado a la orden de la representación Fiscal. Ciudadana Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS RONDÓN; los cuales no merecen como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. Ahora bien, por cuanto no se cuentan con suficientes elementos de convicción en la presente causa, para determinar participación o autoría del adolescente de autos, los hechos investigados por el Ministerio Público, solicito se decrete la libertad sin restricciones a favor del mismo. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: “Ese cuchillo yo lo tiré para allá y de ahí me agarraron y me montaron en el carro; las cosas esas, la may mía le dijo a los policías para bajarlas. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “La defensa considera ajustada a derecho, la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que se acuerde la libertad sin restricciones del adolescente, toda vez, que de las actas procesales no se evidencian suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 05 de enero de 2015, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, se encontraban en dicha sede policial, siendo aproximadamente as 6:40 p.m., y en ese instante se presentó el ciudadano CARLOS RONDÓN, quien les indicó que en fecha 31-12-2014, el adolescente xxxxxxxxxxxxx, x”, le había hurtado un DVD de color plateado, marca HYUNDAI, una planta de sonido de color negro y un cajón de música de material MDF, así mismo les indicó que dicho adolescente residía en el sector Bota Burro de Golindano; por lo que los funcionarios se trasladaron a la dirección en la cual reside el adolescente y al llegar allí, fueron atendidos por la ciudadana xxxxxxxxxxxx, quien les entregó los objetos hurtados, diciéndole que los mismos fueron llevados a su residencia, por su hijo xxxxxxxxxxxxx procediendo a detenerlo. Al llegar al Comando Policial, el adolescente supra mencionado de manera violenta y agresiva se le fue encima a uno de los funcionarios, sacando de la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, para agredir al funcionario, procediendo a decirle que depusiera su actitud, dejando éste el cuchillo en la calzada; siendo aprehendido y colocado a la orden de la representación Fiscal.
SEGUNDO: igualmente se observa, que constan en la presente causa como elementos de convicción, para determinar la participación o no del adolescente de autos, los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, con sede en Marigüitar, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo sucedieron los hechos y la forma en la cual ocurrió la aprehensión del adolescente de autos. Al folio 4 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 6, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado y las evidencias físicas incautadas. Al folio 7, cursa experticia de reconocimiento legal, a las evidencias físicas incautadas. Al folio 8, cursa memorando N° 9700-174, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales.
TERCERO: El hecho investigado por la representación Fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; esta juzgadora lo declara con lugar y en consecuencia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, se decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que lo procedente es declarar con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigos presenciales que den fe de su dicho; aunado a que no se cuenta con suficientes elementos de convicción para estimar participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público. En tal sentido, lo procedente y ajustado a Derecho, es acordar la libertad sin restricciones, a favor del adolescente de autos, tal y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa; todo, conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la CRBV; y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx; en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS RONDÓN; conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La libertad del imputado de autos se acuerda desde la Sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o de acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA FRANCO