REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 4 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000008
ASUNTO : RP01-D-2015-000008

Celebrada como ha sido en el día de hoy, cuatro (04) de enero de dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2015-000008, iniciada en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; los imputados de autos, previo traslado desde la Policía Municipal del Estado Sucre; el representante legal del adolescente xxxxxxxxxxx

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con abogado de confianza; por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y les designa en este acto, a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 03-01-2015, siendo las 11:10 pm, cuando funcionaros adscritos al IAPES, con sede en Araya, encontrándose en labores de patrullaje en dicha localidad, recibieron llamada, donde les informaban que se trasladaran hasta los apartamentos de Punta de Araya, ya que se había recibido llamada telefónica, donde se les informaba que unas personas se habían presentado armadas, amedrentando a unos jóvenes que se encontraban por ese lugar. Al llegar al sitio, siendo aproximadamente las 11:20 p.m., avistaron a dos ciudadanos, quienes se desplazaban por el sector, dándoles la voz de alto, deteniéndose, indicándoles que se les iba a realizar una revisión corporal y que exhibieran lo que tenían oculto en sus vestimentas o adheridos a su cuerpo; éstos manifestaron no poseer ningún tipo de arma y aceptaron la revisión, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico. Siendo las 11:25 p.m., se acercó un apersona de sexo femenino, quien dijo llamarse Yoryelis Andrades, informándole a los funcionarios, que esas eran dos de las personas que se habían presentado en su casa armados con escopetas y chopos, buscando a su hijo y a su sobrino para matarlos. Una vez obtenida la información por parte de la ciudadana se les informó que quedarían detenidos. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por los adolescentes de autos, encuadra en el tipo penal de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUTIÉRREZ ANDRADES, RICHARD GUSTAVO INDRIAGO ANDRADES y EDUAR JOSÉ ROQUE ANDRADES; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando los adolescentes a viva voz y de forma separada, haber entendido, manifestando el xxxxxxxxxxxxxxxxx “estábamos en el barrio y ellos la familia de por allá, echaron dos tiros y después cogimos para acá y vino el hermano mío y se fueron para allá. Es todo”.

Se hizo comparecer a la sala, al adolescente xxxxxxxxxxxxx, quien expuso: “yo iba con xxxxxxxxxxxxxx, a quien le dicen “El Menor”; yo iba con ellos para Punta de Araya y entonces se presentó un problema y después el papá mío, que está ahí, me mandó para los apartamentos para que me fuera a dormir, los chamitos estaban armados y nos echaron tiros a nosotros y los demás se quedaron peleando con ellos y yo me alejé y al ratico llegó la policía a los apartamentos y me agarraron sin yo saber nada. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, para que expusiera lo relativo a la defensa de los adolescentes, quien manifestó: “Solicito a este Tribunal, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, inste al Ministerio Público para que a su vez solicite la desestimación de la presente causa, toda vez, que el delito de Amenazas, imputado por el Ministerio Público a los adolescentes, es un delito de acción privada. Es todo”. El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 03-01-2015, siendo las 11:10 pm, cuando funcionaros adscritos al IAPES, con sede en Araya, encontrándose en labores de patrullaje en dicha localidad, recibieron llamada, donde les informaban que se trasladaran hasta los apartamentos de Punta de Araya, ya que se había recibido llamada telefónica, donde se les informaba que unas personas se habían presentado armadas, amedrentando a unos jóvenes que se encontraban por ese lugar. Al llegar al sitio, siendo aproximadamente las 11:20 p.m., avistaron a dos ciudadanos, quienes se desplazaban por el sector, dándoles la voz de alto, deteniéndose, indicándoles que se les iba a realizar una revisión corporal y que exhibieran lo que tenían oculto en sus vestimentas o adheridos a su cuerpo; éstos manifestaron no poseer ningún tipo de arma y aceptaron la revisión, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico. Siendo las 11:25 p.m., se acercó un apersona de sexo femenino, quien dijo llamarse Yoryelis Andrades, informándole a los funcionarios, que esas eran dos de las personas que se habían presentado en su casa armados con escopetas y chopos, buscando a su hijo y a su sobrino para matarlos. Una vez obtenida la información por parte de la ciudadana se les informó que quedarían detenidos.
SEGUNDO: Igualmente se observa, que cursan como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los adolescentes de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: Al folios 1 y su vto., cursa denuncia interpuesta por la ciudadana YORYELIS JOSEFINA ANDRADES RAMÍREZ, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. A los folios 2 al 4, cursan actas de entrevista rendidas por los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUTIÉRREZ ANDRADES, RICHARD GUSTAVO INDRIAGO ANDRADES y EDUAR JOSÉ ROQUE ANDRADES, víctimas en la presente causa, quienes narran la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 5 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes narran la manera cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual se produjo la aprehensión de los adolescentes de autos. Al folio 14, cursa memorandum N° 9700-174, emitido por el sistema SIIPOL, en el cual dejan constancia que los adolescentes de autos, no presenta registros policiales.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo acuerda con lugar; en tal sentido, se decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, se acuerda continuar la investigación conforme al procedimiento ordinario; y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: visto lo solicitado por la defensora pública en este acto, en el sentido que se inste al Ministerio Público, para que solicite la desestimación de la presente causa, toda vez, que el delito de Amenazas, imputado por el Ministerio Público a los adolescentes, es un delito de acción privada, ello, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal lo declara con lugar y en ese sentido, se insta al Ministerio Público, para que solicite la desestimación de la presente causa, toda vez, que el delito de Amenazas, imputado por la representación Fiscal, es un delito de acción privada.
SEXTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentes xxxxxxxxxxtal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la Defensa; y en consecuencia, debe decretarse medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxx; de conformidad con el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición de acercarse a las víctimas y sus familiares; Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUTIÉRREZ ANDRADES, RICHARD GUSTAVO INDRIAGO ANDRADES y EDUAR JOSÉ ROQUE ANDRADES; consistente en la prohibición de acercarse a las víctimas y sus familiares; todo, de conformidad con el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


LA SECRETARIA,

ABG. VERÓNICA MORALES ESPARR