REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 4 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000007
ASUNTO : RP01-D-2015-000007
Celebrada como ha sido en el día de hoy, cuatro (04) de enero de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2015-000007, iniciada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PÁNEZ DE LA CRUZ; la Representante legal del Adolescente ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx
Se impuso al adolescente del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarles el derecho a la defensa, les designó a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PÁNEZ DE LA CRUZ, quien estando presente en la Sala de audiencias, por encontrarse de guardia en el día de hoy, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 03-01-2015, siendo las 3:30 a.m., cuando el ciudadano SERGIO RIVERO, se encontraba acostado en una hamaca, en un Taller de Latonería y Pintura, ubicado en el Barrio Venezuela de esta ciudad, que cuida todas las noches y en ese momento ingresaron cinco personas y le ataron sus manos y pies con unos cables, lo golpearon varias veces, lo amenazaron de muerte; uno de ellos le ponía una bácula en la cabeza y le decía que no levantara la cara, porque de lo contrario lo mataría; ello lo voltearon y lo revisaron, le quitaron la cantidad de mil bolívares y también se llevaron una máquina de soldar, compresores y otras herramientas de trabajo. Él pudo ver a un adolescente que le daba patadas en la cara y le puso el pie en la cabeza; luego se fueron, dejándolo tirado en el suelo. Cuando se pudo levantar, pidió auxilio y varias personas de la comunidad lo ayudaron a desatarse y levantarse. Luego, fue a casa del señor Enrique Pinto, para decirle sobre lo ocurrido y le dijo que había reconocido a un adolescente de nombre Félix, como una de las personas que había ingresado al taller; por lo que procedieron a interponer denuncia en su contra. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERGIO LUIS RIVERO MENESES; y visto que el delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra dentro de la gama de delitos que merecen como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicito en este acto, se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al adolescente de autos, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito igualmente, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo hará sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: “en primer lugar, cuando yo llegué al taller el señor ya estaba amarrado y el señor que lo tenía amarrado era el señor del al lado que lo llaman Tuto, él vive allí al lado del taller; y le estaba dando con una cizalla, ahí fue cuando yo entré y me dijeron que le pusiera los pies en la cabeza y yo se los puse; luego, el señor me dijo que lo liberara y yo le dije que no porque me iban a matar pero yo no le di patadas en la cara. Después metieron las cosas en la camioneta de Tuto; también estaba un carro Corolla blanco en la esquina parado y dos municipales en una moto. Es todo”.
Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: ¿Cuántas personas entraron al taller. R: 7 personas. ¿Sabes los nombres de las personas que estaban en el taller? R: No. ¿Sabes el nombre de Tuto? R: No. Cesaron las preguntas.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, a los fines que realizara sus alegatos de defensa, quien expuso: “Solicito la imposición de una de la medidas cautelares Sustitutiva a la Libertad de la previstas en artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual solicito a este Tribunal, revise todas y cada una de las actas cursantes al expediente, a los fines de que emita un pronunciamiento justo y acorde a derecho. Igualmente solicito tome en consideración los principios de presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de libertad, contemplados en los artículos 540, 548 y 37 de la LOPNNA y 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, PASÓ A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 03-01-2015, siendo las 3:30 a.m., cuando el ciudadano SERGIO RIVERO, se encontraba acostado en una hamaca, en un Taller de Latonería y Pintura, ubicado en el Barrio Venezuela de esta ciudad, que cuida todas las noches y en ese momento ingresaron cinco personas y le ataron sus manos y pies con unos cables, lo golpearon varias veces, lo amenazaron de muerte; uno de ellos le ponía una bácula en la cabeza y le decía que no levantara la cara, porque de lo contrario lo mataría; ello lo voltearon y lo revisaron, le quitaron la cantidad de mil bolívares y también se llevaron una máquina de soldar, compresores y otras herramientas de trabajo. Él pudo ver a un adolescente que le daba patadas en la cara y le puso el pie en la cabeza; luego se fueron, dejándolo tirado en el suelo. Cuando se pudo levantar, pidió auxilio y varias personas de la comunidad lo ayudaron a desatarse y levantarse. Luego, fue a casa del señor Enrique Pinto, para decirle sobre lo ocurrido y le dijo que había reconocido a un adolescente de nombre Félix, como una de las personas que había ingresado al taller; por lo que procedieron a interponer denuncia en su contra.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2 y su Vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano SERGIO RIVERO, víctima en la presente causa, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos y señala al adolescente de autos, como una de las personas que participó en el mismo. Al folio 3, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JESÚS PINTO, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 4, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera cómo ocurrió la aprehensión del adolescente de autos. Al folio 8, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones, así como al adolescente de autos. Al folio 9, cursa Memorándum Nro. 9700-174, emanado del CICPC, en el cual se refleja que el adolescente de autos no presenta registros policiales. Al folio 10, cursa examen Médico Legal realizado al ciudadano Sergio Rivero, con resultado de Contusión Equimótica que circunda cara posterior de ambas muñecas; ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días, secuelas no.
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxx para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del daño causado, dado que se le investiga por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERGIO LUIS RIVERO MENESES; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar y en consecuencia decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERGIO LUIS RIVERO MENESES; a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Detención. Se acuerda oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, para que traslade al adolescente de autos hasta el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. VERÓNICA MORALES ESPARRAGOZA
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