REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 30 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000090
ASUNTO : RP01-D-2015-000090

Celebrada como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2015-000090, iniciada en contra del adolescente xxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO; el imputado de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional; el representante legal del imputado, ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx y la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ.

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien estando de guardia en el día de hoy, encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 29 de enero de 2015, siendo las 8:00 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, con sede en Chacopata, salieron de comisión, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden público, por la jurisdicción de Chacopata; y siendo aproximadamente las 8:40 p.m., divisaron a un ciudadano que estaba sentado en la acera de la calle Francisco Marcano del Sector La Crítica de dicha población; quien al percatarse de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, se tornó nervioso, intentando retirarse de dicha calle. Se le dio la voz de alto y se procedió a pegarlo a la pared, para realizarle un cacheo corporal, encontrando en la cintura del short que vestía, un arma de fuego de fabricación casera (chopo), de color plateado con óxido, envuelto su cañón con una goma de color negro; procediendo a detenerlo e identificarlo como xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quedando colocado a la orden de la representación Fiscal. Ciudadana Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. Ahora bien, por cuanto el procedimiento fue realizado sin contar con la presencia de testigos que den fe del dicho policial; solicito se decrete la libertad sin restricciones a favor del mismo. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “La defensa considera ajustada a derecho la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se acuerde la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez, que los funcionarios actuantes no se hicieron servir de testigos instrumentales, al momento de la revisión corporal que se le practicó al adolescente; por lo que reitero mi solicitud de libertad sin restricciones. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 29 de enero de 2015, siendo las 8:00 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, con sede en Chacopata, salieron de comisión, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden público, por la jurisdicción de Chacopata; y siendo aproximadamente las 8:40 p.m., divisaron a un ciudadano que estaba sentado en la acera de la calle Francisco Marcano del Sector La Crítica de dicha población; quien al percatarse de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, se tornó nervioso, intentando retirarse de dicha calle. Se le dio la voz de alto y se procedió a pegarlo a la pared, para realizarle un cacheo corporal, encontrando en la cintura del short que vestía, un arma de fuego de fabricación casera (chopo), de color plateado con óxido, envuelto su cañón con una goma de color negro; procediendo a detenerlo e identificarlo como xxxxxxxxxxxxxxxxx quedando colocado a la orden de la representación Fiscal.
SEGUNDO: igualmente se observa, que constan en la presente causa como elementos de convicción para determinar la participación o no del adolescente de autos, los siguientes: Al folio 3 y su Vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el adolescente de autos. Al folio 6 y su vto., cursa registro de cadena y custodia de evidencias físicas, al arma de fuego incautada. Al folio 7, cursa constancia médica, a nombre del adolescente de autos, emanada de la emergencia del Hospital “Dr. Diego Carbonell”, de la población de Cariaco. Al folio 9, cursa memorando N° 9700-174-SDC-110, emanado del CICPC, donde se refleja que el adolescente de autos, no presenta registros policiales. Al folio 10 y su vto., cursa registro de cadena y custodia de evidencias físicas, al arma de fuego incautada. Al folio 11, consta experticia de reconocimiento legal Nº 034, practicada al arma de fuego incautada.
TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación Fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; esta juzgadora lo declara con lugar y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se acuerda que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que lo procedente es declarar con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigos presenciales que den fe de su dicho. En tal sentido, lo procedente y ajustado a Derecho, es acordar la libertad sin restricciones, a favor del adolescente de autos, tal y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa; todo, conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la CRBV; y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del xxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La libertad del imputado de autos se acuerda desde la Sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o de acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA



LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR