REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 3 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000005
ASUNTO : RP01-D-2015-000005

Celebrada como ha sido en el día de hoy, tres (03) de enero de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2015-000005, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; el imputado de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana; y la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy.

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de abogado de su confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto, a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo y de inmediato se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificado en actas, el cual fue puesto a la orden de esta representación Fiscal, por los hechos ocurridos en fecha 02 de enero de 2015, siendo las 12:20 p.m., cuando ciudadanos pertenecientes a la banda xxxxxxxxxx, estaban realizando intercambio de disparos entre ellos, en el Sector El Cardonal de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; en ese momento, iba pasando la ciudadana xxxxxxxxxxxxx una de las balas la alcanzó en la cabeza, siendo trasladada por parte de sus familiares al Hospital de Araya, falleciendo, producto del disparo que recibiera. Posteriormente, funcionarios adscritos al IAPES con sede en Araya, recibieron varias llamadas de parte de varias personas, quienes les indicaron lo ocurrido; por lo que se conformó comisión mixta entre funcionarios del IAPES y la Guardia Nacional, a fin para atender la denuncia interpuesta por parte de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx, hija de la hoy occisa; trasladándose al lugar los funcionarios, para dar con las personas autoras del hecho. En ese instante, personas del lugar, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, procedieron a indicarle a los funcionarios, dónde se hallaban escondidos dichos ciudadanos; éstos al notar la presencia policial, emprendieron veloz carrera por un callejón del barrio 5 de diciembre, con armas de fuego en sus manos, dándoles la voz de alto, siendo alcanzados y sometidos por funcionarios del IAPES, resultando cuatro de ellos mayores de edad y el otro, resultó ser adolescente, quien quedó identificado como xxxxxxxxxxxxx. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN LA PERSONA, previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con los artículos 424 y 68 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DANILA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ (OCCISA); y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN LA PERSONA, se encuentra dentro de la gama de delitos graves que a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA, amerita como sanción la privación de libertad; solicito en este acto, se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al adolescente xxxxxxxxxxxxxx conforme al artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Igualmente, solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar don las investigaciones. Así mismo, Consigno en este acto, para ser agregados al expediente y surtan los efectos de ley, actuaciones complementarias de la presente causa, constante de veintitrés (23) folios útiles, consistente en: Acta de Investigación Penal, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de una Planilla Modelo R-17 ó Planilla Necrodactilia, elaborada al cadáver de DANILA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ; un segmento de gasa, impregnado de sangre colectado del cadáver de DANILA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ; impresiones fotográficas al cadáver de la hoy occisa DANILA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ; acta de entrevista de un ciudadano de nombre LEÓN (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien narra los conocimientos que tiene del hecho; copia fotostática de la cédula de identidad de quien en vida se llamara, DANILA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ; copia fotostática de certificado de defunción N° 2624188, a nombre de la hoy occisa, DANILA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ, quien falleció a consecuencia de traumatismo craneoencefálico, herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza; acta de investigación penal, suscrita por parte de funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones, del adolescente y de las evidencias físicas incautadas; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de las armas de fuego, los cartuchos y las balas incautadas. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, exponiendo: “lo que le quiero decir es que los Guardias no me agarraron a mí con ninguna arma ese día ni nada, ello lo que hicieron es decirme párate allí y como estaban echando tiros, agarraron a uno que llaman chinito guerra, llegó echando tiro yo agarro para una casa que llaman monchito, porque a una señora que se llama Enernia Carreño que es mi tía, que me mandó a comprar una broma para hacer comida, y yo estaba jugando béisbol y ella me dijo no te pierdas que yo te voy a guardar comida, y yo ví cuando estaban echado tiro de allá para acá y escucho cuando le dicen que le dieron un tiro a una señora y dijeron que le habían dado un tiro a un chamo y cuando veo era a una tipa, yo no disparé pistola ni nada por que lo guardia lo que hicieron fue agarrarme a mi, y me pegaron de la pared, y si yo salgo para afuera me fueran dejado allí pegado, empezaron a revisar y encontraron una escopeta y un chopo por allí. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien expuso lo siguiente: “solicito a este Tribunal, imponga a mi defendido, una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el Artículo 582 de la ley especial, para lo cual solicito al Tribunal tome consideración que la haga una revisión exhaustiva de las actas del expediente, no cursa ningún elemento de convicción que permita determinar la participación directa de mi defendido en los hechos imputados por la representación Fiscal. Es todo”. El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 02 de enero de 2015, siendo las 12:20 p.m., cuando ciudadanos pertenecientes a la banda Los Guerras y Los Monchitos, estaban realizando intercambio de disparos entre ellos, en el Sector El Cardonal de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; en ese momento, iba pasando la ciudadana DANILA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ y una de las balas la alcanzó en la cabeza, siendo trasladada por parte de sus familiares al Hospital de Araya, falleciendo, producto del disparo que recibiera. Posteriormente, funcionarios adscritos al IAPES con sede en Araya, recibieron varias llamadas de parte de varias personas, quienes les indicaron lo ocurrido; por lo que se conformó comisión mixta entre funcionarios del IAPES y la Guardia Nacional, a fin para atender la denuncia interpuesta por parte de la ciudadana DULCE MARÍA GARCÍA GARCÍA, hija de la hoy occisa; trasladándose al lugar los funcionarios, para dar con las personas autoras del hecho. En ese instante, personas del lugar, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, procedieron a indicarle a los funcionarios, dónde se hallaban escondidos dichos ciudadanos; éstos al notar la presencia policial, emprendieron veloz carrera por un callejón del barrio 5 de diciembre, con armas de fuego en sus manos, dándoles la voz de alto, siendo alcanzados y sometidos por funcionarios del IAPES, resultando cuatro de ellos mayores de edad y el otro, resultó ser adolescente, quien quedó identificado como xxxxxxxxxxx SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 3, cursa Denuncia interpuesta por parte de la ciudadana DULCE MARÍA GARCÍA GARCÍA, hija de la hoy occisa, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. A los folios 4 y 5 y sus vtos., cursa acta policial suscrita por parte de funcionarios del IAPES, con sede en Araya, quienes dejan constancia de la manera cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. A los folios 6 al 11, cursa constancia médica emanada del Hospital de Araya, a nombre de la víctima y los imputados de autos. A los folios 12 al 16, cursan impresiones fotográficas de las armas incautadas y del sitio del suceso. Al folio 32, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de las evidencias físicas colectadas y del imputado de autos. Al folio 33, cursa memorando N° N-14-0174-NA-HS-497, emanado del CICPC, donde se refleja que el adolescente de autos, no presenta registros policiales. Al folio 34 y su vto., cursa Inspección N° HS-555, practicada al cuerpo sin vida de la ciudadana DANILA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ, víctima en la presente causa, en la morgue del HUAPA. Al folio 35 y su vto., cursa Inspección N° HS-554, practicada al sitio del suceso. A los folios 36 y su vto. y 37, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° HS-204, a cinco (05) armas de fuego, una (01) concha, un (01) cartucho y un (01) proyectil, incautado en el sitio del suceso; así como Acta de Investigación Penal, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de una Planilla Modelo R-17 ó Planilla Necrodactilia, elaborada al cadáver de DANILA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ; un segmento de gasa, impregnado de sangre colectado del cadáver de DANILA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ; impresiones fotográficas al cadáver de la hoy occisa DANILA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ; acta de entrevista de un ciudadano de nombre xxxxxx(demás datos a reserva del Ministerio Público), quien narra los conocimientos que tiene del hecho; copia fotostática de la cédula de identidad de quien en vida se llamara, DANILA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ; copia fotostática de certificado de defunción N° 2624188, a nombre de la hoy occisa, DANILA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ, quien falleció a consecuencia de traumatismo craneoencefálico, herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza; acta de investigación penal, suscrita por parte de funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones, del adolescente y de las evidencias físicas incautadas; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de las armas de fuego, los cartuchos y las balas incautadas; los cuales fueron consignados en este acto por la representante del Ministerio Público, constante de veintitrés (23) folios útiles, a los fines de ser agregados al expediente y surtan los efectos de ley.
TERCERO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, su representado.
CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxx, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN LA PERSONA, previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con los artículos 424 y 68 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DANILA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ (OCCISA); y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público; y en consecuencia, acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario, se decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN LA PERSONA, previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con los artículos 424 y 68 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DANILA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ (OCCISA); y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Detención. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines que realice el traslado del adolescente al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS