REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 21 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000475
ASUNTO : RP01-D-2014-000475

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante la cual solicita, de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento Definitivo, a favor del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxx; Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 07-05-2009, siendo aproximadamente las 3:10 p.m., cuando los adolescentes xxxxxxxxxxxxx se encontraban jugando en la Unidad Educativa Liceo Bolivariano “Caigüire”, de esta ciudad; y xxxxxxxxxxxx, lo que originó que x lo puyara, hiriéndolo con un exacto en uno de sus glúteos. Posteriormente, x se dirigió hasta la Seccional de dicha Institución, siendo atendido por la Profesora Mileydis Flores, quien se ofreció para prestarle los primeros auxilios, no accediendo éste a recibir la ayuda ofrecida, retirándose del plantel; procediendo la Directiva, a formular la denuncia respectiva ante la Fiscalía del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que si bien es cierto nos encontramos en presencia del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, no es menos cierto, que se realizaron diversas diligencias para lograr la comparecencia de la víctima ante ese Despacho Fiscal, a los fines de realizarle el examen médico forense respectivo, siendo infructuoso; lo que imposibilita determinar la existencia o no de dichas lesiones; aunado a que, desde que se suscitó el hecho hasta los actuales momentos, ha transcurrido el lapso de cinco años y veintidós días, lo cual hace inoficioso en la actualidad la realización de un examen médico forense para la víctima, en virtud del tiempo transcurrido; y al no contarse con un reconocimiento médico legal, no se puede atribuir la existencia de lesión alguna; circunstancia ésta que hace presumir que el hecho objeto del proceso no se realizó, siendo imposible probar que el adolescente xxxxxx, incurriera en el ilícito penal por el cual fue señalado. Por lo que solicita, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, a favor del xxxxxxxxxxxxxxxxx

Observa esta juzgadora, de la revisión efectuada a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la misma, se puede evidenciar que efectivamente se realizaron por parte del Ministerio Público, diversas diligencias para lograr la comparecencia de la víctima ante ese Despacho Fiscal, con el objeto de realizar los trámites necesarios, para que compareciera por ante la medicatura forense y se le practicara el examen médico forense respectivo, siendo infructuoso; lo que imposibilita determinar la existencia o no de dichas lesiones; aunado al hecho, que desde que se suscitó el hecho, hasta los actuales momentos, ha transcurrido un lapso suficiente, lo cual hace inoficioso en la actualidad, la realización de un examen médico forense, a los fines de determinar la gravedad de las lesiones, en virtud del tiempo transcurrido; y al no contarse con un reconocimiento médico legal, considera quien suscribe, que no puede atribuírsele al xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal.
Congruente con lo señalado, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”

De las actuaciones objeto de la presente causa y de la norma antes citada, se desprende que probablemente el hecho se realizó, pero resulta que el mismo no puede atribuírsele al xxxxxxxxxxxxxxxx, toda vez, que los elementos existentes en actas no son suficientes para atribuirle al referido imputado, el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxxx

Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que debe decretarse el sobreseimiento de la causa, a favor del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado está ajustado a Derecho; por lo tanto, esta Juzgadora, ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxx, en la presente causa seguida por el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxx; conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Y así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del xxxxxxxxxxxxxxx con fundamento en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control. Secc. Adolesc.,

Abg. Ivette Figueroa Baptista


La Secretaria,

Ab