REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 20 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000032
ASUNTO : RP01-D-2015-000032
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2015-000032, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; los imputados de autos, previo traslado desde el IAPES, acompañados de sus representantes legales, xxxxxxxxxxxxxxxxxx y la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la Defensoría Pública Primera de la Sección de Adolescentes.
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando NO tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal les designó a la Defensora Pública Primera, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien estando de guardia y presente en Sala, se impuso de las actuaciones procesales. Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 19-01-2015, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx, interpuso denuncia ante el CICPC, acerca de un hurto que se realizó en su residencia, donde se llevaron varios electrodomésticos. Luego de varias investigaciones realizadas por el denunciante y de información recabada por éste, acerca de las personas que lo habían hurtado, obtuvo algunos de los nombres de las mismas, procediendo a trasladarse hacia el IAPES, informándoles acerca de lo ocurrido; indicándole los funcionarios que ellos tenían detenida, a una de las personas que estaba involucrada en el hecho, procediendo el detenido, a darle los nombres de las demás personas participantes en el hecho, quienes fueron detenidas posteriormente, quedando identificadas como xxxxxxxxxxxxxxxxxx Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por los adolescentes de autos, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así mismo, consigno en este acto, experticia de reconocimiento legal Nº 033, a los fines de ser agregado al expediente y surta los efectos de ley. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando los adolescentes haber entendido y querer declarar, exponiendo el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx: “la cuestión fue que los muchachos se metieron a robar en una casa y sacaron los electrodomésticos y nosotros no pensábamos que era robado y no los dieron para que lo vendieran y nos agarró la policía, por pensar que nosotros robamos eso. Es todo”.
Se hizo comparecer a la Sala, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: “yo no me metí para esa casa, a mí me dijeron que el que se llevaron preso, era el que tenía los corotos, yo no. Es todo”.
Se hizo comparecer a la Sala, al xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien expuso: “esos corotos que agarramos uno nosotros no estábamos metidos en ese problema, llego la guardia y la brigada nos agarro a toditos. Es todo”.
Fue interrogado por la representante fiscal: ¿en su casa llegaron a conseguir alguno de esos objetos? R: Ninguno, eso se lo agarraron al chamo en su casa. ¿Cómo se llama ese joven? x ¿Dónde vive? R: en La granja, sector las palomas, no sé el numero de la casa.
Se hizo comparecer a la Sala, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó lo siguiente: “robaron las cornetas y me dijeron para venderla y ayer fue que me dijeron que las cornetas esas eran de un robo. Es todo.”
Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: ¿Cómo se llama la persona que les dijo para vender esas cornetas? R: x no sé el apellido. ¿Lo conocías de antes? Respondió: no. ¿Sabías de la procedencia de esas cornetas, Respondió: no, a mí me dieron las cornetas y no sabía que eran robadas. ¿Cuándo te enteraste? R: Ayer cuando llego la policía. ¿En cuánto ibas a vender las cornetas? R: Tres mil bolívares.
Se hizo comparecer a la Sala, al adolescente xxxx, quien manifestó: “esa se la dieron a uno para conseguir un negocio, nosotros no nos metimos para allá. Es todo.”
Fue interrogado por la fiscal del Ministerio Público: ¿Qué le entregaron a usted para vender? R: Un calentador de agua, ¿en cuánto lo ibas a vender? No lo había negociado, ¿Quién te lo entregó? R: Un chamo. ¿Cómo se llamaxxxxx. ¿Él te dijo de dónde había sacado eso? no.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, para que expusiera lo relativo a la defensa de los adolescentes, quien manifestó: “oída la solicitud que ha realizado el ministerio publico, en el sentido que se acuerde la libertad de los adolescentes, bajo el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la defensa no hace oposición a la misma, tomando en consideración la manifestación que han hecho los adolescentes en esta sala de audiencias y en virtud que el delito por el cual fueron imputados, no amerita como sanción la privación de libertad, según lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA, es por lo que solicito se ordene la libertad de los adolescentes, desde esta misma sala de audiencias. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en 19-01-2015, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, interpuso denuncia ante el CICPC, acerca de un hurto que se realizó en su residencia, donde se llevaron varios electrodomésticos. Luego de varias investigaciones realizadas por el denunciante y de información recabada por éste, acerca de las personas que lo habían hurtado, obtuvo algunos de los nombres de las mismas, procediendo a trasladarse hacia el IAPES, informándoles acerca de lo ocurrido; indicándole los funcionarios que ellos tenían detenida, a una de las personas que estaba involucrada en el hecho, procediendo el detenido, a darle los nombres de las demás personas participantes en el hecho, quienes fueron detenidas posteriormente, quedando identificadas como xxxxxxxxxxx
SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 2, cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx quien narra la manera como ocurrieron los hechos. A los folios 3 y su vto. y 4 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes de autos. Al folio 12, cursa copia fotostática de factura de un equipo de sonido marca SONY de 4 cornetas. Al folio 13, cursa denuncia interpuesta ante el CICPC, por parte del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx A los folios 14 y 15, cursan copias de facturas de los objetos incautados. Al folio 16, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 17, cursa acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultaron aprehendidos los adolescentes de autos. Así mismo, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 033, la cual fue consignada por la Fiscal del Ministerio Público en este acto, a los fines de ser agregado al expediente y surta los efectos de ley.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo acuerda con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario; y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los xxxxxxxxxxxxxxx, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; y en consecuencia, debe DECRETARSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se otorga la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. SAMIRA MARÍN APITZ
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