REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 16 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000424
ASUNTO : RP01-D-2014-000424

Vista la solicitud realizada por ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, en su condición de Defensora Pública del xxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le iniciara investigación, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes:
Primero: La peticionante solicita la revisión de la medida cautelar de caución económica impuesta a su auspiciado en fecha 23-11-2014 y en su lugar, se le imponga otra de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 de la LOPNNA; alegando para ello, que en entrevista sostenida con la madre del adolescente, ciudadana Reina Hernández, la misma le manifestó que no conoce a ninguna persona que cumpla con los requisitos exigidos por el Tribunal, para que se materialice la medida impuesta y que tampoco cuenta con recursos económicos suficientes, así como su hijo; consignando a tal efecto, constancia de bajos recursos económicos de ella y su hijo.
Segundo: De la revisión efectuada a la presente causa, se puede observar que en fecha 23-11-2014, este Tribunal, previa audiencia de presentación de detenidos, acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxx de conformidad con el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la imposición de Fianza; debiendo el imputado presentar dos fiadores que devenguen cada uno la cantidad de cien (100) unidades tributarias.
Tercero: En fecha 26-12-2014, este Tribunal, acordó modificar el monto de la fianza impuesta al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias; no presentando los fiadores requeridos la representante legal del adolescente.
Cuarto: Que si bien es cierto, estamos en presencia de uno de los delitos graves, que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amerita como sanción la privación de libertad, pues estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxx; no es menos cierto, que tal y como lo sostiene la defensora Pública, en entrevista sostenida con la madre del adolescente, ciudadana Reina Hernández, la misma le manifestó que no conoce a ninguna persona que cumpla con los requisitos exigidos por el Tribunal, para que se materialice la medida impuesta y que tampoco cuenta con recursos económicos suficientes, así como su hijo; consignando a tal efecto, constancia de bajos recursos económicos de ella y su hijo; aunado al hecho, que hasta la presente fecha, no ha sido presentada acusación en contra del adolescente, por parte de la representante del Ministerio Público; y el mismo ha permanecido detenido durante un mes y veinticuatro días.
Quinto: Establece el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de someter nuevos delitos”

Del contenido de la norma antes transcrita, se evidencia claramente, que cuando el imputado se encuentre en imposibilidad de presentar fiador o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución económica, el tribunal podrá eximirlo de la obligación de prestar dicha caución económica.
Sexto: Observa quien suscribe, que lo adecuado y procedente, es hacer cesar la medida cautelar de caución económica, sustituyéndola por otras medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad; para lo cual estima procedente esta juzgadora, sustituir la medida impuesta en fecha 23-11-2014, al xxxxxxxxxxxxxxxx por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 582, literales “C” y “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como fue solicitado por la Defensora Pública; en tal sentido, el adolescente deberá presentarse cada veintiún (21) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y se le prohíbe acercarse a la víctima; y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, al xxxxxxxxxxxxxxx a quien se le iniciara investigación, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx; quedando sometido el referido adolescente, a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en los literales “C” y “F” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, deberá presentarse cada veintiún (21) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y se le prohíbe acercarse a la víctima. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 582 de la LOPNNA, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 245 del COPP, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de traslado para el día de hoy 16-01-2015, a las 3:00 P.M., a los fines de imponer al adolescente de las medidas impuestas. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,

Abg. Ivette Figueroa Baptista


La Secretaria,

Abg. Ca