REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 5 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000438
ASUNTO : RP01-D-2014-000438

Celebrada como ha sido en el día de hoy, cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2014-000438, iniciada en contra del adolescente xxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY; el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; acompañado de su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxx

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien estando de guardia en el día de hoy, encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 05-12-2014, siendo aproximadamente las 12:40 a.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban de servicio por el perímetro de la ciudad, específicamente por la entrada del sector Guarapiche, frente al Hotel Mediterráneo, de la Avda. Andrés Eloy Blanco; y avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial, aceleraron el paso y volteaban a ver hacia donde estaba la comisión; por lo que se les dio la voz de alto; se les indicó que se les realizaría una revisión corporal y para ello procuraron la presencia de alguna persona que presenciara el procedimiento, siendo infructuoso, debido a que eran altas horas de la noche. Al hacerles la revisión corporal, se le encontró a uno de ellos, quien resultó ser mayor de edad, adherido a su cintura y oculto con la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revólver, sin marca visible, color plata, la cual contenía en su interior, un cartucho calibre 9mm, sin marca ni seriales visibles; por lo que quedaron detenidos. Posteriormente, el adolescente, al ver lo que le habían conseguido a su compañero, optó por querer agredir al funcionario que había revisado al ciudadano adulto, motivo por el cual se procedió a controlarlo; quedando detenidos ambos ciudadanos. Ciudadana Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. Ahora bien, por cuanto el procedimiento fue realizado sin contar con la presencia de testigos que den fe del dicho policial, aunado al hecho que el arma de fuego le fue incautada al ciudadano adulto; solicito se decrete la libertad sin restricciones a favor del mismo. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: “Yo venía caminando con él, yo le digo a él: ahí vienen los policías, yo le digo quédate quieto, no te muevas y nos quedamos ahí y yo me había conseguido una bala de 9; los policías nos preguntaron que íbamos hacer con eso yo le digo: no éso yo lo conseguí por allá adelante y los policías me dijeron: eso es mentira, a que te mato, a que te mato y yo les dije que si nos quería matar que nos matara y empezaron a darnos golpes, me mocharon el cabello, me dieron una patada por la costilla y cuando yo volteo me dieron un golpe en la nuca y después nos pegaron de la pared y nos llevaron al Comando. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “La defensa considera ajustada a derecho la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se acuerde la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez, que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es personalísimo y el arma de fuego no le fue incautada a mi representado; por lo que reitero mi solicitud de libertad sin restricciones. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 05-12-2014, siendo aproximadamente las 12:40 a.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban de servicio por el perímetro de la ciudad, específicamente por la entrada del sector Guarapiche, frente al Hotel Mediterráneo, de la Avda. Andrés Eloy Blanco; y avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial, aceleraron el paso y volteaban a ver hacia donde estaba la comisión; por lo que se les dio la voz de alto; se les indicó que se les realizaría una revisión corporal y para ello procuraron la presencia de alguna persona que presenciara el procedimiento, siendo infructuoso, debido a que eran altas horas de la noche. Al hacerles la revisión corporal, se le encontró a uno de ellos, quien resultó ser mayor de edad, adherido a su cintura y oculto con la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revólver, sin marca visible, color plata, la cual contenía en su interior, un cartucho calibre 9mm, sin marca ni seriales visibles; por lo que quedaron detenidos. Posteriormente, el adolescente, al ver lo que le habían conseguido a su compañero, optó por querer agredir al funcionario que había revisado al ciudadano adulto, motivo por el cual se procedió a controlarlo; quedando detenidos ambos ciudadanos.
SEGUNDO: igualmente se observa, que constan en la presente causa como elementos de convicción para determinar la participación o no del adolescente de autos, los siguientes: Al folio 2 y su Vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el adolescente de autos. Al folio 10 y su Vto., cursa registro de cadena y custodia de evidencias físicas, al arma de fuego y al cartucho incautado. Al folio 12, cursa memorándum N° 9700-174-, donde se evidencia que el adolescente de autos no presenta registros policiales. Al folio 13, cursa experticia de reconocimiento legal, de fecha 05-12-2014, practicada al arma de fuego y al cartucho incautado en el procedimiento.
TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación Fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; esta juzgadora lo declara con lugar y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se acuerda que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que lo procedente es declarar con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigos presenciales que den fe de su dicho; aunado a que el arma de fuego le fue incautada al ciudadano adulto, tal como se desprende del acta policial. En tal sentido, lo procedente y ajustado a Derecho, es acordar la libertad sin restricciones, a favor del adolescente de autos, tal y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa; todo, conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la CRBV; y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del xxxxxxxxxxxxxxxen la causa seguida por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La libertad del imputado de autos se acuerda desde la Sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o de acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


LA SECRETARIA,

ABG. MERLYN SÁNCHEZ CARMONA