REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 1 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000003
ASUNTO : RP01-D-2015-000003
Celebrada como ha sido en el día de hoy, primero (01) de enero de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2015-000003, iniciada en contra del adolescente xxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; y el adolescente de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien estando presente en la Sala de audiencias, por encontrarse de guardia en el día de hoy, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se dio inicio al acto con las formalidades de Ley; concediéndosele la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 01-01-2015, cuando funcionarios adscritos al IAPES, siendo las 6:10 horas de la mañana encontrándose de servicio en la alcabala el cumbre y se presentaron quince personas, quienes les manifestaron que habían sido objeto de robo en el sector de Arapo, por parte de varios ciudadanos, por lo que activaron un punto de control por el sector, y observan un vehículo moto color azul y a bordo de ésta, a dos ciudadanos, quienes al ver la comisión hacen caso omiso al punto de control y el conductor aceleró la moto, lo que llevó a presumir que los ciudadanos tenían evidencias de interés criminalístico, originándose una persecución y le dieron captura a los mismos, quedando identificado los ciudadanos como xxxxxxxxxxxx y el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, realizándole una revisión corporal a ambos y encontrándole al primero de los nombrados un teléfono celular mientras que al adolescente no se le halló adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico al preguntarle al ciudadano que tenia el teléfono su procedencia y éste le manifestó que se lo había regalado un ciudadano de nombre CUBY que había realizado un robo en la población de Arapo y éste vivía en el mocionado sector, trasladándose la comisión con los detenidos a la casa del presunto amigo para descartar su autoría en presunto robo. Una vez en la residencia, observaron en la parte frontal de la misma a un ciudadano, quien fue señalado por los ciudadanos como el presunto CUBY, por lo que se acercaron al mismo manifestándole el motivo de su presencia, tornándose este muy nervioso, manifestando llamarse xxxxxxxxxxxxxxx, encontrándose a escasos metros de la residencia un saco de color blanco y azul que al preguntársele por su procedencia éste manifestó no saber, por lo que al ver su actitud de nerviosismo, revisaron lo que contenía el saco, pudiendo constatar que en su interior contenía los objetos robados a las víctimas denunciantes, quedando detenido. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos ABELARDO ALBERTO BOLAÑO QUINTERO, DIEGO ALEJANDRO PEÑA, JOSÉ REINALDO MONASTERIO, CARLOS SANDRO BOLAÑO DURÁN y ALBERTO SAÚL BOLAÑO QUINTERO; y visto que el delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra dentro de la gama de delitos que merecen como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicito en este acto, se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al adolescente de autos, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito igualmente, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo hará sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: “yo estaba en la entrada de los altos, pasé 31 por allá y el 1° en la mañana bajamos, que le iba a dar el feliz año a la mamá mía y el chamo que se llama Cristian, le iba a dar el feliz año a su mamá; nos fuimos otra vez para arriba y el otro chamo con quien andaba tiene delito por homicidio, cuando pasamos la alcabala de cumbre, cuando íbamos llegando a la laguna, la patrulla nos soltó un disparo y el chamo le iba a dar duro en la moto, es que nos damos cuenta que tenemos la patrulla al lado, nos dio y nos zumbó para la orilla y nos caímos. Nos revisaron y no nos encontraron y le pidieron los papeles de la moto y él nada más tenía la fotocopia y la moto no era de él, sino de un chamo que se la había prestado. La policía dijo que faltaban dos más, porque era de un robo que habían hecho en Arapo. Cuando estábamos en santa fe, llegaron los chamos y el chamo dijo que esos zapatos eran de él y luego dijo que esos no eran sus zapatos. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, a los fines que realizara sus alegatos de defensa, quien expuso: “Ciudadana juez, solicito, mientras prosigue la presente la investigación, se acuerde a favor del adolescente, una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de su libertad, con fundamento, en el principio de excepcionalidad de la privación de la libertad, previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en estrecha concordancia en el artículo 37 eiusdem, y de conformidad con el principio de presunción de inocencia y excepcionalidad, de conformidad con los artículos 540, 548 y 37 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 37 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, y 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo solicito a la Fiscal del Ministerio Público, que se amplíe la declaración de las víctimas y testigos del procedimiento. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, PASÓ A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 01-01-2015, cuando funcionarios adscritos al IAPES, siendo las 6:10 horas de la mañana encontrándose de servicio en la alcabala el cumbre y se presentaron quince personas, quienes les manifestaron que habían sido objeto de robo en el sector de Arapo, por parte de varios ciudadanos, por lo que activaron un punto de control por el sector, y observan un vehículo moto color azul y a bordo de ésta, a dos ciudadanos, quienes al ver la comisión hacen caso omiso al punto de control y el conductor aceleró la moto, lo que llevó a presumir que los ciudadanos tenían evidencias de interés criminalístico, originándose una persecución y le dieron captura a los mismos, quedando identificado los ciudadanos xxxxxxxxxxxxx y el adolescente x, realizándole una revisión corporal a ambos y encontrándole al primero de los nombrados un teléfono celular mientras que al adolescente no se le halló adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico al preguntarle al ciudadano que tenia el teléfono su procedencia y éste le manifestó que se lo había regalado un ciudadano de nombre CUBY que había realizado un robo en la población de Arapo y éste vivía en el mocionado sector, trasladándose la comisión con los detenidos a la casa del presunto amigo para descartar su autoría en presunto robo. Una vez en la residencia, observaron en la parte frontal de la misma a un ciudadano, quien fue señalado por los ciudadanos como el presunto CUBY, por lo que se acercaron al mismo manifestándole el motivo de su presencia, tornándose este muy nervioso, manifestando llamarse xxxxxxxxxxxxxxxx, encontrándose a escasos metros de la residencia un saco de color blanco y azul que al preguntársele por su procedencia éste manifestó no saber, por lo que al ver su actitud de nerviosismo, revisaron lo que contenía el saco, pudiendo constatar que en su interior contenía los objetos robados a las víctimas denunciantes, quedando detenido.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al Folio 1 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrió la aprehensión del adolescente de autos. Al folio 2 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. A los folios 3 al 5 y sus vtos., cursan actas de entrevista rendida por los ciudadanos ABELARDO ALBERTO BOLAÑO QUINTERO, JOSÉ REINALDO MONASTERIO, DIEGO ALEJANDRO PEÑA y CARLOS SANDRO BOLAÑO DURÁN, quienes narran la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 6 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano ALBERTO SAÚL BOLAÑO QUINTERO, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 9 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa.
A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del daño causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos ABELARDO ALBERTO BOLAÑO QUINTERO, DIEGO ALEJANDRO PEÑA, JOSÉ REINALDO MONASTERIO, CARLOS SANDRO BOLAÑO DURÁN y ALBERTO SAÚL BOLAÑO QUINTERO; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a lo solicitado por la Defensora Pública, en el sentido que se solicite a la Fiscal del Ministerio Público, se amplíe la entrevista de las víctimas y testigos del procedimiento, este Tribunal lo declara con lugar y en ese sentido, insta a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a los fines que le amplíe la entrevista de los testigos y víctima del procedimiento, y así se esclarezcan los hechos objeto de la presente causa.
SEXTO: En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar y en consecuencia decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos ABELARDO ALBERTO BOLAÑO QUINTERO, DIEGO ALEJANDRO PEÑA, JOSÉ REINALDO MONASTERIO, CARLOS SANDRO BOLAÑO DURÁN y ALBERTO SAÚL BOLAÑO QUINTERO; a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Detención. Se acuerda oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que traslade al adolescente de autos hasta el centro de Prisión Preventiva Cumaná, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN
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