REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 1 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000002
ASUNTO : RP01-D-2015-000002
Celebrada como ha sido en el día de hoy, primero (01) de enero de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2015-000002, iniciada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; y el adolescente de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien estando presente en la Sala de audiencias, por encontrarse de guardia en el día de hoy, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se dio inicio al acto con las formalidades de Ley; concediéndosele la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 01-01-2015, cuando el ciudadano xxxxxxxxxx se encontraba durmiendo y sintió que le taparon la boca y vio a tres personas y el que le tapó la boca le echó una llave por el cuello; viendo este ciudadano que todos portaban en sus manos cuchillos, además de tener las caras tapadas con franelas, una de estas personas le decían que se callara la boca, otro decía: amárralo y otro le preguntaba que dónde estaban los centavos. Luego empezaron a revisar todo el cuarto y es cuando entró su hija con una de estas personas y de igual forma la amenazaban y les decían que les diera el dinero. Después vio que entró uno de sus hijos con un nieto y se enfrentaron a ellos, logrando desarmarlo y agarraron a dos de ellos, luego se presentó la policía y se los llevó detenido. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS AUGUSTO HERNÁNDEZ y LUISA HERNÁNDEZ; y visto que el delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra dentro de la gama de delitos que merecen como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicito en este acto, se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al adolescente de autos, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito igualmente, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo hará sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: “El problema empezó cuado estábamos en un lugar de Araya que le dicen el Boulevard, entonces yo vengo pasando caminando al baño, piso a uno sin querer, pero como estaban tomados, no entendieron mi palabra pidiéndoles disculpas, entonces empezaron a darme golpes, yo salí corriendo para donde mi tío con quien estaba yo, ahí discutimos con ellos, después fuimos para donde la casa de mi mamá, y mi tío me convidó a comprar cigarros, entonces nos encontramos con ellos por el camino, pasamos por su casa y nos encontramos con ellos, ahí se armó otra pelea más, entonces en los golpes fuimos a parar a dentro de la casa, ahí desmayaron a mi tíoxxxxxxxxxx y después fue que me agarraron a mí, entonces llamaron a la policía y dijeron que nosotros queríamos robar. Es todo”.
Fue interrogado por la representante de la Defensa Pública: ¿Además de tu tío, el ciudadano xxxx, quién más presenció los hechos? R: “Ahí no había nadie”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, a los fines que realizara sus alegatos de defensa, quien expuso: “Ciudadana juez, solicito, mientras prosigue la presente la investigación, se acuerde a favor del adolescente, una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de su libertad, con fundamento, en el principio de excepcionalidad de la privación de la libertad, previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en estrecha concordancia en el artículo 37 eiusdem, y de conformidad con el principio de presunción de inocencia y excepcionalidad, de conformidad con los artículos 540, 548 y 37 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 37 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, y 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, en virtud que la causa se encuentra en fase de investigación, solicito al Ministerio Público, ordene la práctica de examen médico legal a mi representado, toda vez, que el mismo ha manifestado según su versión de los hechos, que se trataba de una riña en la cual resultó lesionado. Solicitud que hago, de conformidad con el literal “E” del artículo 654 de la LOPNNA. Igualmente, en virtud de la referida norma legal, solicito al Ministerio Público, amplíe la entrevista de las víctimas y los testigos presenciales de los hechos, a los fines de aclarar cómo sucedieron los hechos. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, PASÓ A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 01-01-2015, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx se encontraba durmiendo y sintió que le taparon la boca y vio a tres personas y el que le tapó la boca le echó una llave por el cuello; viendo este ciudadano que todos portaban en sus manos cuchillos, además de tener las caras tapadas con franelas, una de estas personas le decían que se callara la boca, otro decía: amárralo y otro le preguntaba que dónde estaban los centavos. Luego empezaron a revisar todo el cuarto y es cuando entró su hija con una de estas personas y de igual forma la amenazaban y les decían que les diera el dinero. Después vio que entró uno de sus hijos con un nieto y se enfrentaron a ellos, logrando desarmarlo y agarraron a dos de ellos, luego se presentó la policía y se los llevó detenido.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al Folio 1 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx, víctima en la presente causa, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 3, cursa copia fotostática de constancia médica a nombre de la víctima de autos, emanada del Hospital de Araya. Al folio 4 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana LUISA HERNÁNDEZ, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. A los folios 5 y su vto., 6 y su vto., 7 y su vto., 8 y su vto., cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos LUIS HERNÁNDEZ, JOHNNY BOLÍVAR, LUIS PEÑA y AMÍLCAR MARCANO, quienes narran la manera cómo ocurrieron los hechos. A los folios 89 y su vto. y 10, cursa acta policial suscrita por los Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrió la aprehensión del adolescente de autos. A los folios 11 y 12, cursan impresiones fotográficas del sitio del suceso. Al folio 16, cursa copia fotostática de constancia médica a nombre del ciudadano JESÚS ASTUDILLO, emanada del Hospital de Araya. Al folio 18, cursa copia fotostática de constancia médica a nombre del ciudadano xx, emanada del Hospital de Araya.
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuantyo a lo solicitado por la defensora pública, en el sentido que se ordene la práctica de examen médico legal a su representado, de conformidad con el literal “E” del artículo 654 de la LOPNNA y se amplíe la entrevista de las víctimas y los testigos presenciales de los hechos, a los fines de aclarar cómo sucedieron los hechos. Este Tribunal, lo declara con lugar y en consecuencia, insta a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, para que ordene la práctica de examen médico legal al adolescente, e igualmente, la insta para que se amplíe la entrevista de las víctimas y los testigos presenciales de los hechos, a los fines de aclarar cómo sucedieron los mismos.
QUINTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxx, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa.
A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del daño causado, dado que se le investiga por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS AUGUSTO HERNÁNDEZ y LUISA HERNÁNDEZ; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar y en consecuencia decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxx previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS AUGUSTO HERNÁNDEZ y LUISA HERNÁNDEZ; a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Detención. Se acuerda oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que traslade al adolescente de autos hasta el centro de Prisión Preventiva Cumaná, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ
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