REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 9 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000268
ASUNTO : RP01-P-2004-000268
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO JOSÉ ARAY
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ALBERTO GONZALEZ Y ABG. ALEJANDRO RODRÍGUEZ
ACUSADOS: SAMIR JOSÉ RODRÍGUEZ FUENTES y JAVIER ALEXANDER CEDEÑO
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
VICTIMAS: ALFONSO FRANCO, DORIS MALAVE MEDINA, DIOBER JOSÉ MORENO, JEAN CARLOS MEDINA, EMPRESA DE TRANSPORTE SAN AMARO, EMPRESA DE TRANSPORTE SALINGER Y ESTADO VENEZOLANO
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la causa seguida a los ciudadanos SAMIR JOSÉ RODRÍGUEZ FUENTES y JAVIER ALEXANDER CEDEÑO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial al inicio del debate expuso: Ratifico los escritos acusatorios cursante a los folios 196 al 206 de la pieza 1, 202 al 207 de la pieza 6 y 43 al 48 de la pieza 12 del presente asunto, en los cuales se acusó formalmente a los ciudadanos SAMIR JOSÉ RODRÍGUEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 10.465.835, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 1° del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal Venezolano; y JAVIER ALEXANDER CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 17.972.346, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previstos y sancionado en el artículo 275 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte, del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal y con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3, 6 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la empresa de transporte San Amaro C.A., de la empresa Salyger C.A.; Dioberth José Moreno Díaz, Alfonso José Francos y Dorys Marlene Medina. los hechos ocurrieron en fecha 24-11-2004, siendo aproximadamente las 6 p.m., funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, teniendo conocimiento a través de la central telefónica del Comando, que varios sujetos se trasladaban en un vehículo con un emblema de taxi, vidrios oscuros, portando armas de fuego, por lo que emprendieron la búsqueda logrando avistar dicho vehículo y le dan la voz de alto, en ese momento el conductor impactó el vehículo contra uno de los funcionarios quien se desplazaba en una moto, accionando éste su arma de reglamento impactando el parabrisas del vehículo e indicándoles que se bajaran y al realizar una revisión corporal se encontró al imputado Samir José Rodríguez en la pretina del pantalón un arma de fuego e igualmente al imputado Javier Alexander Cedeño, quien igualmente se encontraba dentro del vehículo y luego de aportar un nombre falso se le incautó un arma de fuego a la altura de la pretina del pantalón, también se encontraba dentro del vehículo recuperado el cual se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Aragua, encuadrando estos hechos en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte, del Código Penal y Robo de Vehículo en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal y con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3, 6 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para Javier Alexander Cedeño y Samir José Rodríguez Fuentes. Igualmente es oportuno narrar que en fecha 19 de Julio de 2006, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aproximadamente a las 5:40a.m, se trasladan a la Urbanización Brasil con la finalidad de practicar visita domiciliaria en una vivienda donde reside el ciudadano Cedeño Javier Alexander apodado “tatao”, haciéndose acompañar de testigos, incautan un arma de fuego tipo pistola, con el penúltimo digito devastado, con una cacerina para pistola de 14 cartuchos, por lo que lo detienen y colocan a la orden del Ministerio Público, acción esta que configura la comisión del delito de Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por el cual se acusa. Por último, el 17 de marzo de 2008 se encontraban las victimas ALFONZO FRANCO, DORIS MEDINA, JEAN CARLOS MUÑOZ y DOVIER MORENO, a bordo de un vehiculo clase camión, marca Mercedes Benz, placas 09T-CAC, el cual se encontraba cargado de noventa colchones, cuando se trasladaban por la Autopista Antonio José de Sucre, cuando fueron interceptados por sujetos a bordo de dos vehículos, modelo corolla, uno blanco y otro azul, quienes con armas de fuego bajaron a la victimas del camión, los montaron en uno de los vehículos toyota, los despojaron de sus pertenencias y robaron y cargamento y el camión. Las víctimas fueron llevadas a una casa donde fueron privados de su libertad hasta el otro día, aproximadamente a las 10 de la noche donde los montaron en un vehículo marca zephir y los dejaron por Villa Romana. Aperturando la investigación se logró identificar que el imputado JAVIER ALEXANDER CEDEÑO, junto a otros sujetos, fueron las personas que portando armas de fuego, se encontraron en la vivienda con ellos, donde los tenían privados de su libertad, acción esta que configura la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte, del Código Penal; y Robo de Vehículo en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3, 6 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, acusaciones estas que debatidas en audiencias preliminares fueron admitidas y ordenada en consecuencia la apertura al juicio oral que en definitiva se da inicio el día de hoy, ratificando esta representación Fiscal los medios de prueba presentados en los escritos acusatorios, que serán evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos, para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Público, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostrará esta Fiscalía la responsabilidad de los acusados de autos, en los delitos imputados, ciudadana Juez esa es mi solicitud inicial de apertura de este acto solemne. Se refirió a la ciudadana juez indicándole su mayor atención a todos los medios de prueba que depondrán en esta sala de audiencias. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los acusados se subsumen dentro de las previsiones de los delitos por los que se les ha acusado; ahora bien considera el Ministerio Publico que corresponde a usted con la potestad que le da el estado Venezolano para administrar justicia con los medios de pruebas que se traerán a esta sala como lo son testigos, funcionarios y expertos; así como las pruebas documentales las cuales en su oportunidad serán incorporadas por su lectura y con ello determinar la responsabilidad de los acusados, lo que solicito es que esté muy atento a lo que sucederá en este debate y a los distintos medios de pruebas y sobre la base de la previsión legal adjetiva valore las pruebas para llegar a la convicción que lo procedente será dictar una sentencia condenatoria en contra de estos acusados.
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, quien expuso: Como punto previo debo señalar a este honorable tribunal que ratifico la solicitud que fuera interpuesta ante este despacho, sustentada dicha petición en lo establecido en el artículo 110 del Código Penal Vigente y solicito el sobreseimiento de la causa por la prescripción de la acción penal con respecto a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, imputados al ciudadano SAMIR RODRÍGUEZ y con respecto a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, imputados al ciudadano JAVIER ALEXANDER CEDEÑO, toda vez que ya ha transcurrido el lapso de ley pertinente para que se extinga la acción penal, por los señalados delitos. A todo evento señalo como alegatos iniciales que visto que estamos en una fase de juicio, en la cual se podrá demostrar la inocencia de mis representados, en los hechos narrados en las tres acusaciones fiscales, la Fiscalía no podrá enervar la presunción de inocencia, que ampara y amparará hasta el final a mis defendidos, por lo que solicito a este digno Tribunal, la atención a todos y cada una de las declaraciones rendidas por los testigos que ante esta sala.
En su oportunidad legal el Tribunal impuso a los acusados del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes cada uno y en forma separada y sin coacción de ninguna naturaleza manifestaron a viva voz: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Las victimas no comparecieron
INCIDENCIA
DE LA PETICIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Como punto previo, toma la palabra la juez a los fines de pronunciarse en cuanto a la excepción opuesta por la defensa en la oportunidad de inicio del debate, sobre la extinción de la acción penal, sustentada dicha petición en lo establecido en el artículo 110 del Código Penal Vigente y solicitó el sobreseimiento de la causa por la prescripción de la acción penal con respecto a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, imputados al ciudadano SAMIR RODRIGUEZ y con respecto a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, imputados al ciudadano JAVIER ALEXANDER CEDEÑO, toda vez que ya ha transcurrido el lapso de ley pertinente para que se extinga la acción penal, por los señalados delitos, haciéndolo en los siguientes términos: este Tribunal toma en cuenta lo siguiente en cuanto a la prescripción de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad por los cuales se le sigue proceso al ciudadano Samir José Rodríguez este Tribunal observa que debe en primer lugar hacerse el cálculo de la prescripción ordinaria para lo cual se toma en cuenta que el delito de Porte contempla una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable la que resulta conforme al artículo 37 del Código Penal de sumar la pena mínima y la máxima ý calcular la mitad para el delito en cuestión que en este caso sería 4 años de prisión. Ahora bien, tomando en cuenta la existencia del delito de resistencia a la autoridad que da lugar a un concurso real de delitos, conforme dispone el artículo 88 del Código penal se procede a calcular la pena aplicable para este delito en la misma forma que se calculó el anterior tomando en cuenta los artículos 217 y 37 respectivamente del Código Penal, teniendo en cuenta que la pena aplicable sería de 1 año y 15 días de prisión, se procede a incrementar esta pena a la prevista para el delito más grave determinándose como pena aplicable 5 años y 15 días de prisión. Ahora bien, a los fines de calcular la prescripción judicial a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código penal a la prescripción ordinaria ya establecida debe incrementársele la mitad de dicha pena, lo que determina que la prescripción debe tomar en cuenta una pena de 7 años, 6 meses y 7 días de prisión, prescripción esta que de acuerdo a lo que ha establecido la jurisprudencia patria debe calcularse desde el momento de ocurrir los hechos, a saber en el mes de noviembre del año 2004, por lo que ahora se calcula que desde el año 2004 hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el establecido por la ley para la prescripción judicial, por lo que en consecuencia y conforme dispone el artículo 110 del Código Penal y el artículo 28 numeral 5 y 300 numeral 3 ambos del COPP, Este Tribunal Cuarto de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, iniciada contra el ciudadano SAMIR JOSÉ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a favor del mismo, se ordena cesar toda medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano SAMIR JOSÉ RODRÍGUEZ, se acuerda librar oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que cesen estas medidas, así mismo se instruye a la secretaria administrativa a los fines de cesar en el sistema juris 2000 la medida contra este ciudadano. En cuanto a la prescripción invocada como excepción por parte de la defensa a favor del ciudadano JAVIER ALEXANDER CEDEÑO, en relación a los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad Ocultamiento de Arma de Fuego y Privación Ilegítima de Libertad, observa este Tribunal que en cuanto al delito de Privación Ilegítima de libertad este delito fue imputado conjuntamente con los de Robo Agravado y Robo de vehículo en Grado de Cooperador Inmediato por hechos acontecidos en fecha 17-03-2008, en atención a la gravedad de la pena aplicable para los delitos de Robo Agravado tomando en cuenta que se trata de un concurso real de delitos, este Tribunal considera improcedente la solicitud de prescripción en cuanto al delito de Privación Ilegítima de Libertad. En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, que contempla una pena de prisión de 3 a 5 años, siendo la media aplicable 4 años de prisión, tomando en cuenta que el hecho ocurrió en el mes de noviembre del año 2004, aun incrementando los dos años aplicables en consideración de lo que dispone el artículo 110 del Código Penal, dicha pena a criterio de este tribunal se encuentra evidentemente prescrita en atención al artículo 110 del Código Penal y el artículo 28 numeral 5 y 300 numeral 3 ambos del COPP y así se decide. En cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego este contempla una pena de prisión de 3 a 5 años, siendo la media aplicable 4 años de prisión, tomando en cuenta el incremento de la mitad que exige la norma del artículo 110 del Código Penal, se establece como plazo de tiempo para que opere la prescripción judicial 6 años de prisión, el cual debe ser calculado desde la fecha en que ocurrieron los hechos a saber, el día 19-07-2006, en razón de la operación matemática realizada se observa que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo superior al establecido para que opere la prescripción judicial y en atención a ello y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 5 y artículo 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra igualmente prescrita, es por lo que este Tribunal Cuarto de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa iniciada contra el ciudadano JAVIER ALEXANDER CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento de Arma de Fuego. En cuanto al delito de privación ilegítima de libertad este delito fue imputado conjuntamente con los de Robo Agravado y Robo de vehículo en Grado de Cooperador Inmediato por hechos acontecidos en fecha 17-03-2008, en atención a la gravedad de la pena aplicable para los delitos de Robo Agravado tomando en cuenta que se trata de un concurso real de delitos este Tribunal considera improcedente la solicitud de prescripción en cuanto al delito de Privación Ilegítima de Libertad y así se decide.-
Se le impone nuevamente al acusado JAVIER ALEXANDER CEDEÑO del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó libre de coacción o apremio no admitir los hechos.
Abierto el lapso de conclusiones se le concede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien expone: En este momento le corresponde al Ministerio Público realizar las respectivas conclusiones en la presente causa penal donde está como acusado JAVIER ALEXANDER CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.972.346, obrero, hijo de Gilberto Rodríguez y Felicia Cedeño, domiciliado en Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 01, Casa 02, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITÍMA DE LIBERTAD, ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de ALFONSO FRANCO, DORIS MALAVE MEDINA, DIOBER JOSÉ MORENO, JEAN CARLOS MEDINA, EMPRESA DE TRANSPORTE SAN AMARO y EMPRESA DE TRANSPORTE SALINGER. En relación a los medios de prueba debatidos en sala, el Funcionario Henry Villarroel adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre manifestó no recordar haber participado en procedimiento alguno, igualmente el Funcionario Jarvin Aguilera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, quien manifestó haber practicado inspección técnica a una vivienda donde colectaron veinticinco (25) colchones, así mismo se presentó en esta sala el Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná Rafael Gutiérrez, quien manifestó que en compañía de una víctima de nombre Doris realizó un recorrido por el perímetro de la ciudad y estando en la Urbanización Brasil la víctima antes mencionada señaló a un sujeto que salía de una vereda como una de las personas que habían cometido el delito en su contra por lo que Funcionarios procedieron a la aprehensión del mismo siendo identificado como JAVIER ALEXANDER CEDEÑO. Siendo éstos los únicos Funcionarios que se presentaron en esta sala de audiencias y habiendo este Tribunal agotados todo los medios posibles para la comparecencia de las fuentes de prueba y habiendo transcurrido desde su apertura hasta la presente fecha más de cinco (5) meses, existiendo en la presente causa diversas solicitudes de conducción por la fuerza pública tanto a los Funcionarios como a los testigos no obteniendo respuesta positiva por lo que no se logró demostrar los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público, ni menos la responsabilidad penal del hoy acusado; por lo que esta representación Fiscal como parte de buena fe, procede a solicitar sentencia absolutoria a favor del acusado JAVIER ALEXANDER CEDEÑO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de ALFONSO FRANCO, DORIS MALAVE MEDINA, DIOBER JOSÉ MORENO, JEAN CARLOS MEDINA, EMPRESA DE TRANSPORTE SAN AMARO y EMPRESA DE TRANSPORTE SALINGER.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado para que exponga sus conclusiones o alegatos finales, quien expuso: Esta defensa la cual ejerzo conjuntamente con el Abg. Alberto González, una vez escuchada la solicitud Fiscal, comparte la petición de sentencia absolutoria realizada por el Ministerio Público, haciendo con honestidad un reconocimiento público en esta sala al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Álvaro Caicedo, considerando esta defensa que el mismo ha actuado con justicia. Esa justicia ciudadana juez viene dada precisamente por la tesis sostenida por la defensa en razón que nuestro defendido Javier Alexander Cedeño nunca participó en los hechos donde fuera señalado y más aún no pudo el Ministerio Público, durante toda la fase de investigación, acreditar siquiera un solo elemento de interés criminalístico en el cual pudiera fundamentar su acusación, rebasando el principio de presunción de inocencia que ampara a nuestro defendido y así mismo, no hubo ningún medio de prueba que vinculara de manera directa o indirecta a nuestro representado con los delitos que le atribuyera el Ministerio Público.
Se deja constancia que las partes no hacen uso de su derecho a réplica y contrarréplica.
Seguidamente la Juez a los fines de concederle la palabra al acusado JAVIER ALEXANDER CEDEÑO, lo impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado libre de coacción y apremio: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo
No comparecieron las víctimas.
DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS
Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica, éste Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el aparte siguiente se explica.
De la declaración de los expertos:
Comparece y declara el funcionario JARVIN ELIER AGUILERA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº 11.832.986, con domicilio en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC, Oficina Eje de Homicidios Sucre, y manifestó: En fecha 20 de marzo del año 2008, practiqué una inspección técnica con los funcionarios inspector Cesar Flores, sub inspector Jarvin Aguilera, detective Rafael Oyer y el agente Rafael Gutiérrez, en una vivienda ubicada en la Avenida Gómez Rubio, casa número 45, Cumaná, Estado sucre, lugar en el cual se acordó realizar inspección técnica en la cual se observó que el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiental cálida, iluminación natural clara y artificial suficiente, piso de cerámica, paredes de bloque frisada y pintadas de color verde, techo de platabanda, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la inspección, corresponden a un local, el cual funge como depósito, su acceso principal lo constituye dos portones de metal tipo santa María, debidamente pintados de color verde, con cerradura a base de candados, en el cual se aprecian la cantidad de treinta y cinco colchones, unos apilados sobre otros, no se encontró evidencia de interés criminalístico. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien no interroga al deponente. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZÁLEZ, quien interroga en la forma siguiente: ¿Qué concluyó con la inspección realizada? Se encontró treinta y cinco colchones. ¿Colectó alguna evidencia de interés criminalísticos que vinculará alguna persona? Aparte de los colchones más nada. Es todo Acto seguido se deja constancia que la Juez Profesional interroga de la siguiente manera: ¿Cuál fue su función en la inspección? Técnico. ¿Quien era propietario de la vivienda? Era un señor árabe, de descendencia Árabe. Cesó el interrogatorio.
Se le concede valor probatorio a ese testimonio en virtud de que con el es posible determinar las características del inmueble inspeccionado, así como las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que fueron recuperados parte de las pertenencias (colchones) presuntamente despojadas a las víctimas.
De la declaración de los funcionarios:
Comparece y declara el funcionario RAFAEL JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, quien previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.954.552, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y expone: “El 19-03-2008 se tuvo conocimiento a través de una denuncia sobre un robo cometido a una persona en la autopista Antonio José de Sucre, donde fue despojada de varios colchones al ser sometido por sujetos que portaban armas de fuego; posteriormente fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios César Flores y Mario Salazar hacia el perímetro de esta ciudad, conjuntamente con una ciudadana de nombre Doris, quien viajaba en el vehículo para el momento del robo a fin de efectuar un recorrido por donde fueron llevadas las víctimas por los autores del hecho, procediendo a efectuar el recorrido, logrando llegar al sector El Manguito de la Urbanización Brasil, donde nuestra acompañante y víctima a la vez nos señaló a un sujeto que en ese momento salía de una vereda como uno de los autores del hecho, por lo que procedimos a darle la voz de alto y ser trasladado a nuestra sede donde fue identificado como Javier Alexander Cedeño, apodado “El Tatao”, una vez plenada su identidad, y previo conocimiento de la superioridad, se le permitió retirarse del despacho. Seguidamente el día 20-03-2008 nos trasladamos a la avenida Gómez Rubio, casa Nº 45, lugar donde presuntamente se hallaba parte de la mercancía sustraída a la víctima antes indicada, una vez en esa vivienda fuimos atendidos por un ciudadano de nacionalidad Siria quien nos permitió el acceso al inmueble, lográndose constatar que en el interior del mismo se hallaban 35 colchones, los cuales presuntamente guardaban relación con la causa investigada, procediendo a trasladar la mercancía a nuestra sede donde quedó a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. En relación a la inspección de la vivienda donde se hallaban los colchones, esta la realizó un técnico y yo solo fungí como auxiliar; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿En compañía de quien estaba en la primera comisión? Con César Flores y Mario Salazar, conjuntamente con una de las víctimas. ¿Cuál era la finalidad de esa comisión? Cuando se trata de ese tipo de casos, es hacer un recorrido con las víctimas para dar con el lugar por donde pasaron y donde sucedió el hecho. ¿La víctima señaló a alguien? Si. ¿Qué dijo? Que era una persona que participó en el hecho, pero no dijo que participación tuvo. ¿Del lugar donde se hizo la aprehensión al lugar donde estaba la mercancía era cerca? Bastante distante, pero quiero referir que no fue una aprehensión sino una retención para identificarlo. ¿Cómo supieron del sitio donde se halló la mercancía? Por una llamada que se recibió. ¿Y esa mercancía era la que fue objeto del robo? La víctima la reconoció. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, a los fines de que interrogue lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Esa persona llamada Doris manifestó si para el momento de los hechos iba con los ojos tapados o destapados? Supongo que destapado porque nos iba señalando la ruta. ¿Esa señora se lo manifestó a usted? A mí no, porque no fue quien le tomó la entrevista. ¿Qué tiempo transcurrió desde el hecho hasta la fecha donde la señora los trasladó a ustedes al sitio? El hecho fue en horas de la mañana y no trasladamos con ella ese mismo día como a las 10 u 11 de la mañana de ese mismo día. ¿Cuándo detienen al individuo hubo testigos que corroboraran esa detención? Si salieron personas pero no se identificaron. ¿No quedó reflejado nadie como testigo de esa retención? A parte de nuestra acompañante no. ¿El dicho de esta señora puede ser corroborado por alguien más a parte de los funcionarios? No. ¿Pudieron ustedes procurar algún elemento de interés criminalístico que vinculara a la persona retenida con el hecho? De interés criminalístico no, pero si el reconocimiento que hizo de la víctima. ¿Y aparte de esa ciudadana? Tuve conocimiento que las otras víctimas los reconocieron por fijaciones fotográficas. ¿La persona retenida fue expuesta durante el procedimiento a las otras personas? Fotográficamente si. ¿Cómo es eso que fue expuesto fotográficamente? Hay una fase en la investigación donde tenemos un álbum fotográfico de personas que han sido reseñadas y son mostradas a las víctimas en casos de robo, eso está tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal. ¿Qué formalidad se cumplió para mostrar las fotografías, se hizo alguna solicitud a algún Juez de control? No creo que sea necesario. ¿Se solicitó para ello la autorización de un Juez de control? No. ¿Las únicas personas que pueden corroborar lo dicho por usted acá son las víctimas? Si. Seguidamente interroga la Juez: ¿Es común que ustedes expongan el álbum fotográfico a las víctimas? Si. ¿Con ello han podido adelantar en las investigaciones para identificar presuntos autores? Si.
Se le concede valor probatorio a este testimonio en virtud de que con el es posible determinar las características del inmueble inspeccionado, así como las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que fueron recuperados parte de las pertenencias (colchones) presuntamente despojados a las víctimas y las circunstancias de aprehensión del acusado.
Comparece y declara el funcionario HENRY RAMÓN VILLARROEL AGUILERA, quien previamente juramentada dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.957.389, de profesión u oficio funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y expone: “No recuerdo del procedimiento, absolutamente nada, solo vine para acá porque me llamaron por un caso del 2004 que decía la boleta, pero entre tantos procedimientos que uno hace, la verdad no recuerdo; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo, a los fines de que interrogue al funcionario, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Qué decía la citación que le llegó? Que debía comparecer a un juicio por un caso de robo. ¿Usted no lleva un control de los procedimientos que hace? Si, pero estuve buscando pero no hallé nada. Se deja constancia que el Defensor Privado, Abg. Alberto González, manifestó al Tribunal no querer formular preguntas. Se deja constancia que la juez no interroga al deponente. Ceso el interrogatorio.
No se le concede valor probatorio a ese testimonio en virtud de que no aporta elemento alguno que contribuya al esclarecimiento de los hechos.
En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, dado que el Tribunal ha hecho todas las diligencias necesarias a los fines de hacer comparecer a los medios de prueba personales promovidos y admitidos por el Tribunal de Control, sin haber hecho acto de presencia las mismas, este Tribunal procede a prescindir de todas las pruebas personales pendientes por deponer.
De conformidad con lo pautado en el artículo 341 Del código Orgánico Procesal se incorporó a juicio por su lectura:
INSPECCION Nº 856 suscrito por los funcionarios Pedro Díaz y Horacio Rodríguez adscritos al CICPC cursante al folio 07 de la primera pieza procesal.
Este Tribunal no concede valor probatorio a esta documental en razón de no haber comparecido a deponer sobre su actuación, los expertos que la practicaron.
INSPECCION Nº 873, de fecha 19 de Marzo de 2008, realizada por los funcionarios Vicente Rivero y Elier Vicent, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 33 y vuelto de la primera pieza procesal.
Este Tribunal no concede valor probatorio a esta documental en razón de no haber comparecido a deponer sobre su actuación, los expertos que la practicaron.
DICTÁMEN PERICIAL Nº 9700-263-0620-V-145-08, de fecha 19/03/2008, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC José Vicent yJairo Cova, cursante al folio 39 y vto de la pieza 1 del expediente.
Este Tribunal no concede valor probatorio a esta documental en razón de no haber comparecido a deponer sobre su actuación, los expertos que la practicaron.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/03/2008 suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, César Flores, la cual corre inserta al folio 68 y su vuelto de la primera pieza procesal.
Este Tribunal no concede valor probatorio a esta documental en razón de no haber comparecido a deponer sobre su actuación, el funcionario actuante.
INSPECCIÓN SIN Nº, de fecha 20/03/2008, practicada por Cesar Flores, Jarvin Aguilera, José Oyer y Rafael Gutiérrez, Funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 70 de la primera pieza procesal.
Este Tribunal le concede valor probatorio a esta documental en razón de haber comparecido a deponer sobre su actuación, el experto Jarvin Aguilera, y el funcionario Rafael Gutiérrez que la suscriben.
EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 076, de fecha 31/03/2008, practicada por Vicente Rivero, Funcionario adscrito a la Sub. Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 121 de la primera pieza procesal.
Este Tribunal no le concede valor probatorio a esta documental en razón de no haber comparecido a deponer sobre su actuación, el experto que la suscribe.
ACTA DE RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO, de fecha 19/03/2008, practicada por Funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 18 de la primera pieza procesal.
Este Tribunal considera desacertado darle valor alguno como prueba al contenido de esta documental, por no tener la misma la cualidad de las documentales señaladas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en respeto a los Principios que rigen el Sistema Acusatorio Penal Venezolano, y en Garantía del Debido Proceso y así se decide.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/03/2008, practicada por César Flores, Jarvin Aguilera, José Oyer y Rafael Gutiérrez, Funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa a los folios 68 y 68 de la primera pieza procesal.
Este Tribunal considera desacertado darle valor alguno como prueba al contenido de esta documental, por no tener la misma la cualidad de las documentales señaladas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en respeto a los Principios que rigen el Sistema Acusatorio Penal Venezolano, y en Garantía del Debido Proceso y así se decide.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 270, de fecha 16/05/2008, practicada por Henise Galantón, Funcionario adscrito a la Sub. Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 126 de la primera pieza procesal.
Este Tribunal no le concede valor probatorio a esta documental en razón de no haber comparecido a deponer sobre su actuación, el experto que la suscribe.
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que durante el debate, no se demostraron los hechos indicados por la vindicta pública y que sustentaron su acusación.
Efectivamente, con las fuentes de prueba traídas a debate, no se logró acreditar la ocurrencia de ninguna de las situaciones ilícitas fácticas enunciadas ni mucho menos la participación del acusado Javier Cedeño en hecho delictivo alguno, puesto que solo comparecieron los funcionarios Jarvin Aguilera y Rafael Gutiérrez, adscritos a la Sub. Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyas deposiciones hacen posible determinar las características del inmueble inspeccionado, así como las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que fueron recuperados parte de las pertenencias (colchones) presuntamente despojados a las víctimas y las circunstancias de aprehensión del acusado, no compareciendo ningún otro testigo, experto, ni víctima alguna cuyo testimonio pudiera adminicularse al dicho de los deponentes asistentes al debate y así dar fe de las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en las audiencias del juicio oral y público que detalladamente fueron analizados y valorados de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con las pruebas analizadas no se pudo establecer la existencia del hecho punible imputado, ni logro demostrarse la vinculación del acusado JAVIER ALEXANDER CEDEÑO con los hechos por los cuales ha sido enjuiciado, ello por resultar insuficientes las pruebas aportadas a juicio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acusó a los ciudadanos SAMIR JOSÉ RODRÍGUEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 10.465.835, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 1° del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal Venezolano; y JAVIER ALEXANDER CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 17.972.346, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previstos y sancionado en el artículo 275 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte, del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal y con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3, 6 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la empresa de transporte San Amaro C.A., de la empresa Salyger C.A. Dioberth José Moreno Díaz, Alfonso José Francos y Dorys Marlene Medina.
Al inicio del debate la defensa opuso excepciones sustentadas en lo establecido en el artículo 110 del Código Penal Vigente, y solicitó sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal con respecto a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, imputados al ciudadano SAMIR RODRIGUEZ y con respecto a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, imputados al ciudadano JAVIER ALEXANDER CEDEÑO, por haber transcurrido el lapso de ley pertinente para que se extinga la acción penal, por los señalados delitos, este Tribunal previo razonamiento supra esbozado y conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal y el artículo 28 numeral 5 y 300 numeral 3 ambos del COPP Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decretó la Extinción De La Acción Penal, iniciada por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad contra el ciudadano SAMIR JOSÉ RODRÍGUEZ, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a favor del mismo, por los indicados delitos y siendo estos los únicos sobre los cuales versaba acusación contra este acusado se dio continuación al juicio respecto del otro acusado de autos.
En cuanto a la prescripción invocada como excepción por parte de la defensa a favor del ciudadano JAVIER ALEXANDER CEDEÑO, en relación a los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad Ocultamiento de Arma de Fuego y Privación Ilegítima de Libertad, observándose que el delito de privación ilegítima de libertad fue imputado conjuntamente con los de Robo Agravado y Robo de vehículo en Grado de Cooperador Inmediato por hechos acontecidos en fecha 17-03-2008, en atención a la gravedad de la pena aplicable para los delitos de Robo Agravado tomando en cuenta que se trata de un concurso real de delitos este Tribunal consideró improcedente la solicitud de prescripción en cuanto al delito de Privación Ilegítima de Libertad. Respecto a los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego y Ocultamiento de Arma de Fuego este Tribunal previo razonamiento supra esbozado y conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal y el artículo 28 numeral 5 y 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la extinción de la acción penal, y en consecuencia se decretó el sobreseimiento de la causa iniciada contra el ciudadano JAVIER ALEXANDER CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento de Arma de Fuego.
Se dio en consecuencia continuación al debate contra el acusado JAVIER ALEXANDER CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 primer aparte del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 8 del Código Penal, en perjuicio de ALFONSO FRANCO, DORIS MALAVE MEDINA, DIOBER JOSÉ MORENO, JEAN CARLOS MEDINA, EMPRESA DE TRANSPORTE SAN AMARO y EMPRESA DE TRANSPORTE SALINGER.
Hecho el análisis que antecede, a criterio de este Tribunal con la valoración de las pruebas debatidas no logró demostrarse la existencia del hecho punible calificado por la representación fiscal, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la comisión del hecho punible, ni la culpabilidad del ciudadano Javier Alexander Cedeño en los hechos por los cuales resultó acusado y enjuiciado.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal acoge el criterio de la representación fiscal y de la defensa en cuanto a dictar sentencia absolutoria a favor del acusado JAVIER ALEXANDER CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO COMO JUZGADO UNIPERSONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara NO CULPABLE y en consecuencia SE ABSUELVE al acusado JAVIER ALEXANDER CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.972.346, obrero, hijo de Gilberto Rodríguez y Felicia Cedeño, domiciliado en Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 01, Casa 02, Cumaná, Estado Sucre, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 primer aparte del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 8 del Código Penal, en perjuicio de ALFONSO FRANCO, DORIS MALAVE MEDINA, DIOBER JOSÉ MORENO, JEAN CARLOS MEDINA, EMPRESA DE TRANSPORTE SAN AMARO y EMPRESA DE TRANSPORTE SALINGER. Se hace cesar toda medida de coerción personal que pudiera recaer sobre el ciudadano en lo que respecta a esta causa. Se deja constancia que la libertad del acusado se ejecuta desde la sala de audiencias, retirándose en buen estado de salud física.
En virtud de que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, a los fines de garantizar el derecho de las partes se ordena librar boleta de notificación de las partes.
Se ordena remitir las actuaciones por Archivo definitivo al Archivo Judicial transcurrido como sea el lapso legal de apelación.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los nueve (09) días del mes de enero de 2015.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSALÍA WETTER
|