REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 8 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000709
ASUNTO : RP01-P-2006-000709

SENTENCIA CONDENATORIA

En el día de hoy, ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), siendo las 9:00 de la mañana, se constituye en la sala de audiencias de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, en compañía de la Secretaria de Sala Abg. Rosario Márquez y del Alguacil Henry González, a los fines de dar Inicio al Juicio Oral y Público, en la causa Nº RP01-P-2006-000709, seguida al acusado FRANKLIN RAFAEL DUQUE, de 38 años, titular de la cedula de identidad 13.051.292, hijo de Miriam Duque y Paulo Rodríguez, nacido en fecha 07-01-1977, soltero, nacido en Cumaná, Estado Sucre, domiciliado en El Peñón, Villa Socialista, frente al Cementerio del Peñón, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, profesión u oficio Albañil, teléfono: 0416-894.27.80, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL ROBO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 277, 218, numeral 2°, 470, 286 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO y el Defensor Público Segundo, Abg. ALEJANDRO SUCRE y el acusado FRANKLIN RAFAEL DUQUE.- Seguidamente la ciudadana Juez informa sobre las generalidades de ley y de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal y a contrapartes; instruyendo suficientemente al acusado sobre el procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado FRANKLIN RAFAEL DUQUE, los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 02-04-2006, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se desplazaban por la Autopista Antonio José de Sucre, cuando a la altura de la entrada de Lomas de Ayacucho, salieron de los matorrales los imputados Ricaurte Márquez y Franklin Duque, en compañía de otros cuatro (04) sujetos, portando armas de fuego largas y cortas, comenzaron a dispararle a los funcionarios, suscitándose un intercambio de disparos, donde fue herido el imputado Franklin Duque, quienes huyeron del lugar, encontrándose en dicho sitio, un arma de fuego tipo escopeta, luego los funcionarios hacen un llamado radial solicitando apoyo, presentándose una comisión, lográndose una persecución en el sector de la llanada sector villa del sur, donde se introdujeron en un rancho el ciudadano Ricaurte Márquez y un adolescente, aprehendiendo flagrantemente al ciudadano Ricaurte Márquez con un arma de fuego, posteriormente se hizo llamado a los centros asistenciales para dar con el paradero del imputado Franklin Duque quien se encontraba herido, informando que el mismo se encontraba en el ambulatorio de la llanada quien fue reconocido por el funcionario Jesús Jiménez, quien quedó aprehendido. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados, el Ministerio Público acusa al ciudadano FRANKLIN RAFAEL DUQUE, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL ROBO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 277, 218, numeral 2°, 470, 286 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


En este estado la Juez instruye al acusado con respecto a los delitos por los cuales se le acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este que se identificó como FRANKLIN RAFAEL DUQUE, de 38 años, titular de la cedula de identidad 13.051.292, hijo de Miriam Duque y Paulo Rodríguez, nacido en fecha 07-01-1977, soltero, nacido en Cumaná, Estado Sucre, domiciliado en El Peñón, Villa Socialista, frente al Cementerio del Peñón, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, profesión u oficio Albañil, teléfono: 0416-894.27.80, y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.


Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, que proceda al cálculo de la pena y tome en cuenta la atenuante específica y genérica contenida en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por no tener antecedentes penales, y la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo, quien expone: “Vista la admisión de hechos del acusado no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse FRANKLIN RAFAEL DUQUE, ya identificado; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL ROBO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 277, 218, numeral 2°, 470, 286 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente en la forma siguiente: El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal la pena aplicable su término medio, a saber cuatro (04) años de prisión, y apreciando la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, al no constar que el encartado posea antecedentes penales, es por lo que se aplicará la pena en su límite inferior, a saber de tres (03) años de prisión. Por su parte el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contempla una pena de 1 a 5 años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal la pena aplicable su término medio, a saber tres (03) años de prisión, y apreciando la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, al no constar que el encartado posea antecedentes penales, es por lo que se aplicará la pena en su límite inferior, a saber de un (01) año de prisión. Asimismo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL ROBO, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal la pena aplicable, su término medio, a saber cuatro (04) años de prisión, y apreciando la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, al no constar que el encartado posea antecedentes penales, es por lo que se aplicará la pena en su límite inferior, a saber de tres (03) años de prisión. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, este contempla una pena de 2 a 5 años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal la pena aplicable, su término medio a saber tres (03) años y seis (06) meses de prisión, y apreciando la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, al no constar que el encartado posea antecedentes penales, es por lo que se aplicará la pena en su límite inferior, a saber de dos (02) año de prisión. Ahora bien, tomando en cuenta la existencia de un concurso real de delitos, conforme dispone el artículo 88 del Código Penal al delito más grave debe incrementársele la mitad de la pena aplicable por el otro o los otros delitos y dado que ha quedado establecido que el delito mas grave en este caso es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuya pena aplicable se ha determinado en 3 años, corresponde incrementarle la mitad de la pena correspondiente por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL ROBO y AGAVILLAMIENTO, por lo que la pena aplicable en este caso se determina en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y dada la admisión de los hechos que efectuara el acusado conforme la previsión del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de efectuarse una rebaja de la mitad de dicha pena, lo que representa tres (03) años quedando la pena en definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al ciudadano FRANKLIN RAFAEL DUQUE, de 38 años, titular de la cedula de identidad 13.051.292, hijo de Miriam Duque y Paulo Rodríguez, nacido en fecha 07-01-1977, soltero, nacido en Cumaná, Estado Sucre, domiciliado en El Peñón, Villa Socialista, frente al Cementerio del Peñón, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, profesión u oficio Albañil, teléfono: 0416-894.27.80, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL ROBO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 277, 218, numeral 2°, 470, 286 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, establecidos en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que no es posible determinar su cumplimiento dado que el acusado se encuentra en libertad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. KARELINA ARENAS