REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 6 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001758
ASUNTO : RP01-P-2014-001758
SENTENCIA CONDENATORIA
En el día de hoy, Seis (6) de Enero del año Dos Mil Quince (2015), siendo las 10:30 AM, se constituyó en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y del Alguacil HENRY GONZÁLEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP1-P-2014-001758, seguido a los acusados BRAULIO JOSE GUTIERREZ HERRERA, venezolano de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.129.145, sin oficio definido, residenciado en El Cerro Mirador de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO PINEDA CAÑA (OCCISO), y ANTHONY RAFAEL CARVAJAL RENGEL, de 21 años de edad, nacido en fecha 13-06-1992, titular de la cedula de identidad Nº V-22.630.438, soltero, sin oficio definido, residenciado en El Barrio el Mirador, Cumaná estado Sucre, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO PINEDA CAÑA (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Defensor Público Cuarto ABG. DOUGLAS RIVERO quien representa al acusado Anthony Rafael Carvajal Rengel, la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT quien representa al acusado Braulio José Gutiérrez Herrera, los acusados ANTHONY RAFAEL CARVAJAL RENGEL y BRAULIO JOSÉ GUTIÉRREZ HERRERA previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la víctima indirecta MARLENE DEL VALLE CAÑA OTERO. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera les impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando estos, a viva voz y libres de coacción y apremio su voluntad de no admitir hechos y de desear que se de inicio al debate oral. En razón de ello la Juez acuerda dar inicio al acto de juicio oral y público, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate.
Acto seguido la Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentados en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber el primero en fecha 28/04/2014 y el segundo en fecha 12/08/2014, en contra de los ciudadanos ANTHONY RAFAEL CARVAJAL RENGEL, de 21 años de edad, nacido en fecha 13-06-1992, titular de la cedula de identidad Nº V-22.630.438, soltero, sin oficio definido, residenciado en El Barrio el Mirador, Cumaná estado Sucre, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO PINEDA CAÑA (OCCISO) y BRAULIO JOSE GUTIERREZ HERRERA, venezolano de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.129.145, sin oficio definido, residenciado en El Cerro Mirador de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO PINEDA CAÑA (OCCISO). Ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 08/03/2014, siendo aproximadamente a las 8:00 AM, cuando la víctima hoy occisa, se encontraba como taxista fue interceptado por los imputados BRAULIO JOSE GUTIERREZ HERRERA y ANTHONY RAFAEL CARVAJAL RENGEL, por las adyacencias de la subida de Corporiente, sector las parcelas, adyacente al bombeo de agua, quienes le solicitaron un servicio de taxi, procediendo estos a robarlo y posteriormente herirlo con un arma blanca (cuchillo) que desencadenó herida con perforación de pulmón derecho y arteria aorta ascendente. Produciendo en el un Shock Hipovolémico, produciéndole así la muerte. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, demostraré la responsabilidad de los acusados de autos, en los delitos imputados y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Pido a la ciudadana juez que este atenta a las pruebas personales que depondrán en la sala de audiencias y con las cuales esta representación fiscal desvirtuará el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados de autos. Así mismo esta representación fiscal solicita se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos.
En este estado solicita la palabra el Defensor Público, quien expuso: Esta defensa, previa revisión minuciosa del presente asunto así como de los hechos que dieron origen a la presente investigación, así como las novísimas normas legales establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal que permiten a los jueces de juicio proceder al cambio de calificación del delito una vez revisada la enunciación de los hechos por parte del ciudadano fiscal y estando seguro de que efectivamente en el presente caso la calificación efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, no es la correcta para tales hechos en lo que respecta a mi representado ciudadano ANTHONY RAFAEL CARVAJAL RENGEL, siendo que en las peores circunstancias para mi defendido conforme las resultas del protocolo de autopsia, podría estarse frente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, por lo que solicito a usted, ciudadana juez que estudie la posibilidad de tal cambio de calificación, toda vez que de efectuarse el mismo, mi representado me ha dado a conocer su disposición de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal antes las solicitudes planteadas por el Defensor Público, solo pide al Tribunal que previa revisión de los hechos objetos del presente asunto, su pronunciamiento sea ajustado a derecho.
CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA
En este estado este Tribunal de Juicio, visto lo expuesto por el Defensor Público y escuchada la opinión del Fiscal del Ministerio Público en esta sala de audiencias, en torno a la disposición de su representado de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, pero previo a ello requiere de este órgano jurisdiccional el ejercicio de la facultad conferida por el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido quien en condición de Juez preside este acto, atendiendo lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se dispone que el Juez que preside el acto puede cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo a todas las circunstancias, ha de iniciarse con la revisión de la situación de hecho narrada por el Fiscal del Ministerio Publico configurativa del objeto de este juicio, a tal efecto se constata que la situación de hecho explanada por parte del Ministerio Público no describe las circunstancias tomadas en cuenta para atribuir al acusado ANTHONY RAFAEL CARVAJAL RENGEL, el grado de participación en los hechos como cooperador, por otra parte, se observa que la víctima presenta una sola herida presuntamente infringida por le acusado BRAULIO JOSE GUTIERREZ HERRERA y así mismo se describe en la acusación fiscal que la participación del acusado ANTHONY RAFAEL CARVAJAL RENGEL fue la de ocultar el arma blanca con la cual se produjo la herida a la víctima, circunstancias estas que encuadran en criterio de este Tribunal en la figura de la complicidad no necesaria ya que su actuación se dirigió a prestar ayuda al autor del hecho con posterioridad a la ocurrencia del mismo ocultando el arma incriminada. En virtud de lo cual este Tribunal acuerda la solicitud de la Defensa y con base a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal cambia la calificación jurídica atribuida al acusado ANTHONY RAFAEL CARVAJAL RENGEL a la del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, y así se decide.
Acto continuo, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone: Solicito a este Tribunal se le otorgue la palabra a mi defendido a fin de que a viva voz, haga pública su decisión de acogerse o no al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
Así mismo, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público quien expone: Pido a este Tribunal le otorgue la palabra a mí defendido a fin de que a viva voz, haga pública su decisión de acogerse o no al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
Visto lo indicado por los representante de la Defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se le otorga la palabra al acusado BRAULIO JOSE GUTIERREZ HERRERA, quien libre de coacción y sin apremio manifestó: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo. Igualmente se le concede la palabra al acusado ANTHONY RAFAEL CARVAJAL RENGEL, quien libre de coacción y apremio manifestó: Ciudadana Juez yo admito los hechos para la imposición inmediata de la pena.
En este estado, se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Ahora bien, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos, solicito a este Tribunal se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta para el cálculo de la pena que mi defendido no tiene antecedentes penales de conformidad con el articulo 74 numeral 4° del Código Penal.
Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Público, quien expuso: Observa esta Defensa que por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos y ajustada como ha sido ya la calificación jurídica por los cuales fue acusado, solicito a este Tribunal se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta para el cálculo de la pena que mi defendido no tiene antecedentes penales de conformidad con el articulo 74 numeral 4° del Código Penal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por los representantes de la Defensa Pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado se le concede la palabra a la víctima indirecta ciudadana MARLENE DEL VALLE CAÑA OTERO quien manifiesta: Yo entiendo por que no se les pone la pena máxima si mi hijo esta muerto y ellos permanecen vivos y nadie me lo va a devolver. Ellos son responsables de lo que hicieron. No se conformaron con robarlo sino que tuvieron que darle muerte. Yo voy al cementerio todos los días a llorar por el y ellos están detenidos y están vivos. Yo pido justicia.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditados los hechos objeto de la acusación fiscal, previo ajuste de la calificación jurídica para el acusado ANTHONY RAFAEL CARVAJAL RENGEL realizado por el Tribunal. Seguidamente se procede a calcular la pena aplicable al acusado BRAULIO JOSE GUTIERREZ HERRERA, en tal sentido se toma en cuanta que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTORIA, contempla una pena de 15 a 20 años de prisión, y se considera aplicable en el presente caso la pena mínima, es decir, 15 años de prisión, en atención a la atenuante genérica invocada por la Defensa por carecer los acusados de antecedentes penales acreditados en autos. Ahora bien, a la pena antes señalada se el aplica la rebaja contenida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, rebajándose un tercio, lo que determina una pena definitiva a imponer de 10 años de prisión para este acusado y así se decide. Ahora bien, se procede a calcular la pena aplicable al acusado ANTHONY RAFAEL CARVAJAL RENGEL, en tal sentido se toma en cuanta que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, contempla una pena de 15 a 20 años de prisión, y se considera aplicable en el presente caso la pena mínima, es decir, 15 años de prisión, en atención a la atenuante genérica invocada por la Defensa por carecer los acusados de antecedentes penales acreditados en autos. Ahora bien, a la pena antes señalada se le hace una rebaja de la mitad de la pena en consideración a lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 84 del Código Penal toda vez que su participación se ha determinado en complicidad no necesaria, lo que determina una pena de 7 años y 6 meses de prisión, a los cuales se el aplica la rebaja contenida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, rebajándose un tercio, lo que determina una pena definitiva a imponer de 5 años de prisión para este acusado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al acusado BRAULIO JOSE GUTIERREZ HERRERA, venezolano de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.129.145, sin oficio definido, residenciado en El Cerro Mirador de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO PINEDA CAÑA (OCCISO), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Así mismo se condena por el procedimiento de admisión de los hechos al acusado ANTHONY RAFAEL CARVAJAL RENGEL, de 21 años de edad, nacido en fecha 13-06-1992, titular de la cedula de identidad Nº V-22.630.438, soltero, sin oficio definido, residenciado en El Barrio el Mirador, Cumaná estado Sucre, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO PINEDA CAÑA (OCCISO), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos así como también el lugar de reclusión hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se establece que las penas impuestas terminarán de cumplir para el acusado BRAULIO JOSE GUTIERREZ HERRERA aproximadamente en el año 2024 y para el acusado ANTHONY RAFAEL CARVAJAL RENGEL aproximadamente en el año 2019. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Líbrese boleta de encarcelación con indicación de pena impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En virtud de la naturaleza de la presente decisión, por haber sido emitida en acto público, téngase por notificados a los presentes con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase.
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSALIA WETTER
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