REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 06 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003484
ASUNTO : RP01-P-2010-003484

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ENNY RODRIGUEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELOY RENGEL
ACUSADO: HECTOR RAMÓN MUDARRA CARVAJAL
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
VICTIMA: JULIO CESAR RINCONES

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir sentencia motivada en la causa seguida al ciudadano: Héctor Ramón Mudarra Carvajal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Siendo la oportunidad para dar inicio al debate se le otorgó la palabra al Representante Fiscal quien expuso: “Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado Héctor Ramón Mudarra Carvajal. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 08-06-2010, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, cuando el ciudadano Julio César Rincones, se encontraba sentado al frente de su residencia ubicada en el barrio Mundo Nuevo Arriba, calle Santa Inés de esta ciudad, cuando observó que su vecino Pedro Antonio Mudarra había colocado unas láminas de zinc con dirección hacia su casa; en vista de eso Julio le dice a Pedro que retire esas láminas de ahí porque si llovía el agua se iba a meter para su casa, respondiéndole Pedro que no le importaba y comenzó a ofender a Julio con palabras obscenas. Posteriormente sacó su teléfono y efectuó llamada telefónica y al rato se presentó al lugar Héctor Mudarra, quien es su hermano y este ciudadano portaba una arma de fuego, intervino en la discusión manifestándole Julio que no interviniera que no era su problema, es cuando se le va acercando a Julio con el arma, y este por temor tomó un tubo que se encontraba cerca del lugar para defenderse y es cuando Héctor le efectuó el disparo en el estómago, para luego salir corriendo en compañía de su hermano Pedro Antonio Mudarra. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados el Ministerio Público imputa y acusa al ciudadano Héctor Ramón Mudarra Carvajal; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80, en su segundo supuesto, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio César Rincones. Los hechos atribuidos y la respectiva participación del acusado en el mismo, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia condenatoria.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: “Luego de haber escuchado al representante fiscal, quien ha sostenido la acusación previamente admitida en la audiencia preliminar, esta defensa ratifica la presunción de inocencia que le asiste a mi auspiciado, teniendo por ende el Fiscal del Ministerio Público la carga de poder desvirtuarla mediante probar los hechos. Esto deberá hacerlo a través de la evacuación de testigos presenciales y de pruebas técnicas, no bastando para ello lo que tan solo declare la víctima, teniendo en este caso el Tribunal el deber de valorar objetivamente cada una de las declaraciones y pruebas que a lo largo del debate sean evacuadas.

Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le fue impuesto el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz, no querer declarar, y querer que se iniciara el juicio en su contra.

En el curso del debate el acusado Héctor Ramón Mudarra Carvajal solicito el derecho de palabra y previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta: Yo iba llegando a mi casa y me consigo al Sr. julio y a mi hermano peleando y me metí a desapartar y entonces el Sr. julio me dijo “a ti también te jodo yo” y se jalo para atrás y agarró un tubo y me empezó a pegar con el tubo, y yo traté de meterme para la casa y me devolví del porche y me sacó el tubo otra vez y es cuando yo saqué el arma y forcejeamos y se fue el tiro. Yo tenía el arma por que soy buhonero y todos los buhoneros nos pusimos de acuerdo y nos sacamos unas armas con sus permisos, pero después del problema no me renovaron el permiso mío. Ya eso venia pasando desde hace tiempo, ya que el tenía problemas con mi hermano. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Dónde recibió ud las lesiones? R) en el brazo izquierdo todos los tubazos me los tiró a la cabeza de hecho perdí el reloj; ¿ud asistió a un centro asistencia? R) si fui a un ambulatorio y en algo como una clínica ahí en el expediente debe estar el resultado todavía tengo las copias por mi casa de esos papeles; ¿que tipo de lesiones tuvo? R) la muñeca dislocada y el brazo casi que me lo revienta ellos estaban contentos por que el tubo se dobló; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿sabía ud al trasladarse a la casa de su mama que se estaba suscitando alguna pelea con su hermano? R) no, en ningún momento yo subí por que lo hago todos los días; ¿Cuántas personas vistes discutiendo con tu hermano Pedro? R) dos el Sr. y su hijo; ¿por el lugar o al frente del mismo estaba algunos vehículos? R) si; ¿avisan persona mirando la pelea? R) bastante; ¿sabe quien es la esposa o pareja del hijo del Sr. Julio? R) si; ¿sabe como se llama? R) no lo recuerdo ahorita; ¿la vio al momento de presentarse esa pelea? R) no la vi; ¿recuerda la hora de la discusión? R) de 6 a 7 pm mas o menos; ¿sabes como nació y como se desarrolló esa pelea? R) eso venia desde hace tiempo una amenazadora con mi hermano eso viene de una canal que el Sr. estaba haciendo el le quitó la canal donde mi hermano bota las aguas y se la echó a la calle y mi hermano lo llamó a la alcaldía y allá no se llegó a ningún acuerdo por que el Sr. no quiso; ¿tuviste en algún momento la intención de herir o matar? R) no, en ningún momento; ¿en que momento sacas el arma de fuego? R) cuando yo intenté a entrar a la casa y el se me viene encima yo saqué el arma y cuando forcejeamos se escapó el tiro y ahí se acabo la pelea. Cesó el interrogatorio.-

INCIDENCIA
Cerrada la recepción de pruebas solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. ELOY RENGEL, quien manifiesta: Considera la defensa después de un análisis detallado de todos los medos de pruebas promovidos por el Ministerio Público por lo que la defensa anuncia al tribunal la posibilidad de un cambio de calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal debido que loa testigos que han comparecido a deponer en el presente debate oral y público generando contradicción entre los mismos, es por lo que la defensa solicita al tribunal anunciar un cambio de calificación jurídica al delito de LESIONES EN RIÑA.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de las Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, quien manifiesta: Esta Representación Fiscal mantiene la calificación del delito por el cual acuso la Representación Fiscal.

Acto seguido la Juez presidente hizo uso del derecho de palabra y expone: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y a petición de la defensa se anuncia una calificación jurídica distinta no considerada por las partes como es el delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 425 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, este anuncio se hace sin perjuicio de que el tribunal al momento de decidir considere procedente o no mantener el criterio fiscal en cuanto a la calificación jurídica y en virtud de los dispuesto en el mismo artículo acuerda suspender el debate a los fines de resguardar el derecho que les asiste a las partes para presentar nuevos medios de pruebas destacándoles que si se trata de pruebas personales o documentales deberán ser presentadas al tribunal en la fecha prevista para la reanudación de debate que se fija para el día 10/07/2014 a las 02:00 p.m.

En virtud del anuncio que hiciera este Tribunal por petición de la Defensa, de un posible cambio de calificación jurídica, se le concede el derecho de palabra al Defensor privado quien expone: La Defensa a fin de considerar que es útil, necesario y pertinente, promuevo como nueva prueba al ciudadano Pedro Mudarra, quien es hermano de mi representado y fue la persona que primeramente sostuvo discusión o riña con la victima y de allí fue que se generó toda las circunstancias debatidas en audiencias. Por lo que pido al Tribunal que se admitida la nueva prueba promovida.
Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público expone: Visto lo planteado por la Defensa solicito no sea admitida la nueva prueba por cuanto no es un hecho nuevo surgido en el desarrollo del debate, este es un hecho conocido desde la fase de investigación y esta prueba se debió haber promovido en el lapso de ley correspondiente y no en esta etapa del proceso.

Así las cosas, este Tribunal en virtud del planteamiento de la Defensa respecto del anuncio de calificación jurídica distinta, si bien la calificación jurídica es distinta a la que fue objeto de admisión por el juez de control, ciertamente las circunstancias de los hechos son las mismas y estos son conocidos desde el principio de la investigación por las partes, así como por los testigos, es decir, tanto la Defensa como el Fiscal del Ministerio Público, tenían conocimiento desde un principio de la existencia del Sr. Pedro Mudarra y en base a ello, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nueva prueba realizada por la Defensa, en razón que el testigo promovido como nueva prueba, era un testigo conocido tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por el Defensor Privado, por lo que no constituye nueva prueba y así se decide.

INCIDENCIA

En el curso del debate encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente el Tribunal de conformidad con el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes la posibilidad de una calificación jurídica no considerada por estos como es el delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA entre dos, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, informando a las partes sobre los derechos que le asisten tales como solicitar la suspensión del debate, ofrecer nuevas pruebas y recibir nueva declaración del acusado, haciendo uso del derecho de palabra la defensa a los fines de requerir la suspensión del Juicio, seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó, no tener objeción a la solicitud de la defensa, por lo que el tribunal procedió a otorgar plazo de suspensión del debate.

Abierto el acto de conclusiones o alegatos finales se le concede la palabra al representante Fiscal del quien expuso: Buenas tardes a los presentes en sala. Siendo esta la oportunidad establecida en el Código Orgánico Procesal Penal para dar por finalizado el proceso que se sigue contra el ciudadano Héctor Ramón Mudarra Carvajal. El Ministerio Público considera que de las pruebas evacuadas en esta sala se pudo demostrar y probar todos y cada uno de los supuestos requeridos por el legislador para el delito por el cual presento acusación en su oportunidad es decir homicidio intencional frustrado previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, toda vez que como lo manifestaron los testigos, quedó suficientemente demostrado que el hecho inicialmente no estaba dirigido contra el imputado acá presente, es decir, era una discusión que existía entre dos vecinos, en este caso el Sr. Julio Cesar Rincones quien es victima en el presente caso y el hermano del imputado, por una diferencia existente en cuanto a la remodelación del inmueble de la victima; surgiendo de la misma una discusión tras la cual procedió el hermano del imputado a llamarlo por teléfono y este acudió al sitio armado con un arma de fuego y cuando la victima lo observó en el lugar con el arma de fuego, según lo manifestado por esta, procedió a hacer uso de un tubo a los fines de evitar que el ciudadano Héctor Mudarra lo lesionara con el arma de fuego y así se demostró con el testimonio de los testigos que declararon en la sala. Si bien es cierto hay un testigo que manifiesta haber visto una pelea desde un sitio ubicado aproximadamente a 100 metros de distancia y manifestó que los mismos correspondían a las personas tanto al imputado como a la victimas presentes en sala, también es cierto que el mismo manifiesta que luego de observar la pelea entre ambos, uno de ellos procedió a ingresar a su residencia refiriéndose a la victima en este caso, de donde extrajo un tubo para agredir al ciudadano Héctor Ramón Mudarra Carvajal y tal como lo manifiesta la victima en su declaración la misma efectivamente tomo el objeto contundente pero en ningún momento golpeo al referido ciudadano, es decir, al imputado ciudadano Héctor Ramón Mudarra Carvajal y esto se puede constatar con que en el expediente no existe ningún resultado medico que avale lesión alguna que haya sufrido el ciudadano antes referido como consecuencia de la agresión por parte de la victima. Quedo suficientemente demostrado que cuando el imputado llega al sitio de suceso venia con la intención de matar a la victima en este caso toda vez que no llego con intención de dialogar sino que llego directamente y acciono su arma de fuego produciéndole un disparo a la altura del abdomen. Acción esta que pudo haber evitado de habérselo propuesto toda vez que bastaba con que se hubiese quedado en la residencia de su hermano si era que traía el arma de fuego de otra parte y la hubiese dejado guardada en esa residencia evitando así la acción que desencadeno en las lesiones de la victima en este caso. No hay duda para el Ministerio Público pues que la intencionalidad del ciudadano imputado o acusado en este caso, quedo mas que demostrada cuando hace todo lo necesario para matar al ciudadano victima solo que gracias a dios y gracias tal vez a la suerte no logro su cometido y la victima en este caso pudo sobrevivir a las lesiones ocasionadas. En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito respetuosamente de este Tribunal la condenatoria del ciudadano Héctor Ramón Mudarra Carvajal por el delito de homicidio intencional frustrado previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus conclusiones o alegatos finales, quien expuso: Buenas tardes a los presente. Es importante destacar después de haber escuchado al Ministerio Público toda vez que manifiesta la ratificación de las imputaciones en la cual aseveraba que mi representado era responsable del delito de homicidio intencional en grado de frustración. Considera la Defensa que el mismo se aparta en virtud de los hechos debatidos desde el inicio del juicio los cuales no fueron otros que se presento un 8 de julio de 2010 donde por explicación del Ministerio Público manifestar que estas circunstancia se presentaron en virtud que Pedro Mudarra se disponía mover una lamina de zinc que afectaba el espacio de Julio Rincones situación que trajo una disputa que se transformó en golpes y en ese momento de acuerdo a la exposición de la victima señalo que cuando se presenta la discusión era realmente en principio con Pedro Mudarra y luego hace acto de presencia de forma ocasional, en virtud que en la residencia de Pedro Mudarra vive la madre de los hermanos Héctor y Pedro Mudarra, por lo que Pedro Mudarra, solía visitar a su madre que es de avanzada edad, circunstancia esta que trajo como consecuencia que cuando mi auspiciado se presenta en el lugar, ve que Julio Rincones y Robert Rincones quien es hijo de la victima, se encontraban de una forma acalorada discutiendo con su hermano Pedro, y es por lo que este interviene y se forma una disputa entre 4 ciudadanos, lo cual se comprueba con la declaración de Julio Rincones, la cual se concatena con las declaraciones de los únicos testigos traídos al debate por el Ministerio Público a saber, Félix Barrera que refiere que hacia una carrera de taxi por el sector de la antena y cuando llega por ese lugar, la persona que se encontraba como pasajero en el taxi, observa la disputa entre 4 ciudadanos y ve a una persona con un tubo en la mano y mi auspiciado trata de buscar ayuda y se mete en la vivienda de su progenitora y al salir se encuentra que Julio Rincones que tiene un tubo en la mano y se le va encima y es cuando suena una detonación y en ese instante observa que el pasajero se bajo del taxi y se fue del lugar, situación que es corroborada con lo dicho por Raúl Cabeza Domínguez que dice que se presentaron esas discusiones como a las 6:30 pm y dice que son vecinos del sector y que presenció la pelea ya que su vivienda es a escasas 5 o 6 casas y que este se escondió detrás de un camión y vio a Julio Rincones con un palo en la mano y que había agredido a Héctor Mudarra; lo que concatenadas estas dos declaraciones, el agresor para ese momento fue Julio Rincones y parecía que la victima era mi auspiciado, situación alarmante para esta Defensa. Quiero hacer énfasis que si mi auspiciado hubiese adoptado la conducta señalada por el Ministerio Público, en lo que se refiere a que mi auspiciado tuvo la intención de causar un daño es importante señalar que a la poca distancia según lo referido por la victima, mi auspiciado hubiese disparado a la cara o en cualquier órgano vital. Si mi defendido hubiese tenido la intención de causar daño desde el primer momento hubiese accionado el arma y hubiese tratado de causar la muerte. El se vio en la imperiosa necesidad de desenfundar el arma por las agresiones que sufrió de parte de Julio Rincones. Considera la Defensa que el Ministerio Público no pudo rebasar esa ansiedad de pretender encuadrar la conducta de mi defendido en homicidio intencional frustrado ya que no demostró la intencionalidad de mi defendido. Considero que el anuncio presentado en cuanto a lesiones graves en riña colectiva se adapta a el presente caso por lo que la Defensa se acoge a esta petición de que estamos en presencia del delito de lesiones graves en riña colectiva. Mi auspiciado nunca tuvo la intención de causar un daño y mucho menos la muerte. Solicito se le aplique las atenuantes de ley.

Acto seguido, se procede a la apertura del derecho de replica, por lo que se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: el Ministerio Público se opone a la calificación jurídica que señala la Defensa en virtud de lo expuesto anteriormente esta sala por este representante Fiscal y ratifica el tipo penal por el cual solicita sea condenado el acusado en este acto.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, para que exponga su contra replica, hizo uso de la misma y expuso: Esta Defensa mantiene el criterio expuesto.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Víctima JULIO CESAR RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-5.083.216, quien manifestó: No quiero declarar.

Acto seguido el tribunal le impone del precepto constitucional al acusado HÉCTOR RAMÓN MUDARRA CARVAJAL, venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.702.099, hijo de Ramón Mudarra y Concepción Carvajal, de oficio comerciante, nacido en fecha 29-08-1959, domiciliado en el Barrio Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, Casa Nº 118, Cumaná, Estado Sucre, del derecho que tiene de declarar en esta etapa del proceso, manifestando a viva voz y libre de coacción y apremio, por lo que se le otorga la palabra y el mismo manifiesta: No quiero declarar.


DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

Este Tribunal Unipersonal, recibió en juicio las pruebas que seguidamente se detallan con indicación del valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, actuando conforme a las reglas pautadas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con aplicación de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica.

De la declaración de los expertos:

Comparece y declara el experto HELME JOSE RIVERO quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 57 años de edad, Cédula de identidad N° 4.683.911, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio medico forense adscrito al CICPC, quien manifestó: una experticia que se realizo al señor Julio Cesar Rincones, la fecha no esta visible, donde presentaba una herida por arma de fuego, con orificio de entrada en la región abdominal izquierda y orificio de salida del lado derecho, presentaba una cicatriz de herida quirúrgica, una curación e incapacidad de 21 días. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga en la forma siguiente: ¿Cuándo habla de región abdominal a que se refiere? R) región abdominal del lado izquierdo y salio del lado derecho; ¿Cómo fue ese tipo de herida? R) de izquierda a derecha; ¿puede determinar a que distancia fue causada esa herida? R) no podía porque ya cuando lo vi estaba cicatrizada; ¿Cuántas heridas vio? R) cicatrices quirúrgicas, una de entrada y una salida; ¿esas heridas porque son? R) operan a los fines de revisar si existe algún órgano lesionado, pero en este caso no; ¿existe algún órgano en esa zona? R) la vena aorta la vena cava, en este caso no fueron lesionadas; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien manifestó no tener preguntas que formular. Ceso el interrogatorio.

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este experta, por haber sido hecha en forma clara, precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual contribuye a determinar la existencia de lesiones en la victima Julio Cesar Rincones con una curación e incapacidad de 21 días.

Comparece y declara la experta FRANCIS DEL CARMEN MORA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.650.772, quien previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, de 45 años, de profesión u oficio Médico Forense y funcionaria del CICPC y de este domicilio; y expone lo siguiente: en fecha 01-07-2010, se realizó examen médico legal, al ciudadano Héctor Mudarra, con el siguiente resultado: manchas hipocrómicas en cara lateral e inferior del antebrazo izquierdo, se le dio una asistencia médica de un día, tiempo de curación e incapacidad de 6 días y sin secuelas, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó a la experta de la siguiente forma: ¿ese tipo de lesión puede ser originada porque motivo? La lesión descrita son manchas, es una decoloración de la piel, pudieran haber sido causadas por un rose, que haya despulido la piel y deja esa marca blanquecina o a veces hay quemaduras que pueden causar daños a la piel y una vez que descaman la misma pueden quedar manchas, pero en esta descripción sólo describo manchas hipocrómicas, sólo se basa en una decoloración de la piel, no puedo precisar el objeto que las haya producido. ¿Mediante el examen se puede precisar si la decoloración fue originada por uno o varios golpes? No, de verdad no hay equimótica, no hay hematomas, es como que ya hubiese ocurrido ese daño en la piel, cuando yo lo evalué. ¿Una persona para presentar esa decoloración en la piel necesariamente tuvo que haber sido golpeada? Hay manchas que decoloran la piel que pueden ser causadas por alguna enfermedad, como también el rose o el haber sufrido una excoriación importante que significa quitar la epidermis, lo cual va dejando esas manchas blancas, cuando empieza a cicatrizar donde ocurrieron la lesión. ¿Esas manchas en dado caso que fueron originadas por un golpe, que tiempo se tuvo que haber originado para que la piel presentara esa decoloración? 8 días, tuvo que haber pasado. ¿No observó algún otro tipo de lesión en el paciente? No está descrito en el examen, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien interrogó a la experta de la siguiente forma: ¿su evaluación se originó específicamente en el antebrazo del paciente o pudo examinar al paciente en forma general? La evaluación siempre es en forma completa, de toda la anatomía, y se le pregunta a la persona donde están las lesiones o cuales fueron para ir directamente a donde están las mismas, y se procede a la descripción. ¿Cuando se habla de la decoloración de la piel, podríamos estar hablando de alguna lesión ya ocurrida en su fase terminal, de acuerdo a las características que arrojó la evaluación médica? En ese caso lo describimos como vestigios de excoriaciones, en ese caso yo solo vi manchas hipocrómicas. Ceso el interrogatorio.

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de esta experta, por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual contribuye a determinar la existencia en el acusado Héctor Mudarra de manchas hipocrómicas en cara lateral e inferior del antebrazo izquierdo, se le dio una asistencia médica de un día, tiempo de curación e incapacidad de 6 días y sin secuelas.


De la declaración de testigos:

Comparece y declara la victima y testigo JULIO CESAR RINCONES, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 5.083.216, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, quien manifestó: para hace cuestión de 4 años atrás, para el año 2010, a las 6 o 7 de la noche, yo estaba en mi hogar y me encontré al señor Pedro Mudarra, metiendo unas laminas en mi casa en tiempo de lluvia y toda el agua caía en mi casa, todo ese problema estaba ya en la alcaldía, me dijeron tu estas todo bien, paso el tiempo y llego el tiempo de lluvia, le dije que retirara las laminas ya que me perjudicaba, luego me presento en la alcaldía porque me citaron y presento el caso, me pidieron los papeles pero ellos nunca midieron ni nada para saber, no fiscalizaron mas nada, sino que estaban parcializados con el individuo, trataron de quitarme mis derechos y mis razones, pero no pudieron hacer nada, nos ponen a firmar un papel, que se presentara a otros casos, se lavaron las manos, luego hable con el director de la alcaldía y seguí construyendo mi pared, ese día estando en mi casa, no me paro, llamo por teléfono al hermano este señor se presento con un arma de fuego, yo saque un pedazo de tubo y me le fui encima y el señor me hizo un disparo, me operaron dos veces en el hospital, luego me fui a fiscalía y me presente en fiscalía herido, porque al señor no le han hecho nada, porque este señor debe ser detenido, el decía que me iba a dar unos tiros, siempre he venido para acá, la vez pasada no pude venir porque mi mama estaba grave en una clínica. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿usted donde estaba cuando ocurren los hechos? R) iba entrando a mi casa llegando de mi trabajo, hable con el hermano de el (señalando al acusado); ¿quien le efectúa el disparo? R) el señor (señalo al acusado); ¿Cuánto disparos? R) un disparo, con entrada y salida; ¿Cuándo el llega con el arma de fuego donde usted estaba, cual fue la actitud de el? R) violenta amedrentando a otra, sobre mi persona; ¿Quiénes estaban presentes? R) mi esposa, varias personas, mi hijo la esposa de el y otras personas que no se nombraron porque no quieren meterse en ningún problema; ¿usted provoco alguna discusión con el acusado? R) de ninguna manera; ¿el acusado apuntaba a alguna otra persona? R) no, solo a mi, el estaba con el hermano de el y la mama de ellos también; ¿llego a golpear la acusado? R) no; ¿Qué objeto tomo usted? R) un tubo, me le fui encima y me dio el disparo, que le haya dado con el tubo, no lo se; ¿Qué tiempo paso usted en el hospital? R) 3 días; ¿recibió algún otro golpe? R) el disparo nada mas, una vez el salio corriendo; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿a que trabajo se refiere? R) trabajo por cuenta propia de construcción; ¿ese inconveniente era a consecuencia de que? R) las laminas que metía el hermano de el hacia mi casa; ¿hora? R) 6 o 7 de la noche; ¿el problema con que persona fue? R) era con el hermano de el y el señor provoco la situación; ¿a esa hora eso estaba oscuro o claro? R) estaba un poquito oscureciendo; ¿había iluminación artificial? R) si de unos postes; ¿ese poste estaba alumbrado? R) no, prende con fotocélula; ¿la discusión la tuvo con quien? R) la tengo con el hermano de el, Pedro Mudarra; ¿era tiempo de lluvia? R) en el momento no estaba lloviendo; ¿en su casa estaba sola o habitaba una persona? R) vivo solo; ¿estaba usted sola? R) estaba mi esposa, mi hijo la esposa de mi hijo y otra gente; ¿dentro de su casa estaba solo? R) no entiendo en que momento estaba yo solo; ¿fue en frente de su casa? R) en frente de las dos casas; ¿son vecinos? R) si; ¿el señor Pedro estaba solo? R) si, luego se presento la mama y luego tomo el teléfono y se presento el hermano; ¿en los alrededores de su casa se encontraban otras personas? R) si; ¿podría decir los nombres? R) no; ¿las conoce? R) si; ¿Qué tiempo duro esa discusión? R) como 20 minutos; ¿y el señor Pedro? R) me dijo que no le daba la gana agarro el teléfono y llamo al hermano; ¿Qué tiempo tenía usted viviendo en esa casa? R) 6 o 7 años; ¿en ese tiempo tuvo alguna discusión con el señor Pedro? R) una vez le me pidió apersonarse en mi casa y el me dijo que la pared la pegara un metro mas acá y yo le dije que no; ¿Dónde esta su hijo y su esposa? R) en la calle; ¿podría decir el nombre de su esposa? R) Maribel González; ¿Cuándo se presenta la discusión su hijo intervino? R) no; ¿en algún momento el señor Pedro lo amenazo a usted? R) no; ¿usted agarro un tubo? R) si; ¿Cómo era? R) tendría como metro y medio o dos metros; ¿delgado o grueso? R) una pulgada; ¿usted le lanzo en algún momento procurar agredir al Mudarra? R) cuando tuvo el arma en la mano me le fui encima; ¿le dio un tubazo? R) no; ¿Cuándo intervino Héctor Mudarra? R) me dijo todas las cosas con el arma en la mano; ¿su hijo y su esposa intervinieron? R) no; ¿Cuándo la señora mama de Pedro intervino estaba alterada? R) hablaba en voz media; ¿llego Héctor Mudarra, tuvo una discusión previa con el? R) de ninguna manera; ¿recuerda el color de esa arma? R) no recuerdo; ¿el tamaño? R) si la recuerdo, porque me la volvió a presentar y me hizo otro disparo estando en su carro, según el policía es una 44 escopetica de dos tiros, no se de armas; ¿recuerda la forma de esa arma? R) era corta; ¿Cómo fue esa escena cuando le disparan a que distancia, porque forcejeaban? R) me le fui encima con el tubo y me hizo el disparo como a medio metro cerquita; ¿Cuándo tenia el tubo, donde lo tenía usted? R) lo saque de una y lo levante y me fui encima de una con todo y tubo; ¿su hijo donde estaba a que distancia? R) como unos 15 o 20 metros; ¿una vez herido que hace? R) no perdí el conocimiento y me llevaron al hospital; ¿usted sigue viviendo en esa casa? R) si; ¿ha tenido algún inconveniente desde ese incidente? R) el señor se para rascado y le da una mandarria a la pared de mi casa y dice que salga para caerle a tiros; ¿y con Héctor Mudarra ha tenido problemas? R) si desde que ve es una risita y una chocancia, quiero bajarle dos a la violencia y me dice te voy a escoñetar; ¿en presencia de quien los dice? R) en la calle nadie se mete; Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿en el hecho, usted llego a golpearlo? R) no se, yo me fui encima de el; ¿Por qué dice que estaba como a un metro, estaba forcejeando? R) era cerquita de mi casa, agarre el tubo y me le fui encima; ¿usted se agarro con el? R) no; ¿le disparo cerca de usted? R) a medio metro; ¿recuerda haberlo tocado físicamente? R) no, cuando lo empuje; ¿el estaba cerca de usted? R) como a metro y medio cuando me le fui encima; ¿Por qué se le va encima? R) porque sentí impotencia; ¿Qué le dijo el señor cuando tenía el arma? R) que dejara esas láminas quietas allí, te voy a caer a tiros y con groserías. Ceso el interrogatorio.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta testimonial por haber sido rendida en forma clara, con la cual contribuye a demostrar la autoría del acusado en los hechos que se le atribuyen, en particular porque el testigo quien es asimismo victima, describe de manera clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos, sin embargo destaca para este Tribunal la circunstancia de que la propia victima reconoce habérsele ido encima al acusado con un tubo y es cuando se produce el disparo, además de la circunstancia de no estar seguro si golpeo al acusado.

Comparece y declara la Testigo Norkelys Del Carmen Carpio Romero, quien previamente juramentada, dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.576.682, de profesión u oficio indefinido; y expone: “El señor Julio estaba discutiendo con Pedro Antonio, entonces Héctor llegó de una manera brusca, forcejearon y se escuchó cuando el señor Héctor le disparó a Julio; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo, a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Con quién estaba usted ese día? Con mi pareja, el hijo del señor (señaló a la víctima), mi suegra y mi hija. ¿Usted estaba donde? Al frente de la casa del señor Julio. ¿Observó usted cuando llegó Julio? Si. ¿Llegó Héctor con algún arma? Si. ¿Qué hacía Julio? Discutían, el señor Héctor se agarraba el pantalón por la cintura como para sacarse algo, y el señor Julio se metió a buscar un tubo, salió y se fueron al forcejeo. ¿Observó si Héctor apuntó a Julio con algún arma? Si. ¿Cuántos disparos escuchó usted? Un solo disparo. ¿En qué lugar le efectuó el disparo a Julio? Estaban cerca. ¿El señor Héctor está en esta sala? Si (señaló al acusado). ¿Luego del disparo que hizo Héctor? El se fue. ¿Qué originó esa discusión? Discutían por medio de un zinc. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Eloy Rengel, a los fines de que interrogue a la testigo; y expone: ¿Dónde vives? En Mundo Nuevo. ¿Vives donde el señor Julio? No, vivo en la casa de la suegra. ¿Eso fue en la mañana o a la noche? Como a las 6 o 7 de la noche. ¿Ese día llovía? No. ¿Tu pareja cómo se llama? Roger. ¿Roger tiene algún parentesco con el señor Julio? Es su hijo. ¿A parte de las personas que mencionó, qué otras estaban allí? Más nadie. ¿La esposa del señor Julio estaba allí? Vendiendo chucherías, al frente de la casa. ¿Cómo se presenta Héctor Mudarra en e sitio? Agresivo, llegó en su carro particular. ¿Qué pasó cuando Héctor se puso la mano en la cintura? Saca la pistola, y Héctor se va a buscar un tubo, sale y luego forcejean y se escuchó el tiro. ¿De qué tamaño era el tubo? Como de metro y medio. ¿Y el grosor? (hizo una seña con la mano arqueando y uniendo los dedos índice y pulgar de su mano derecha formando un circulo). ¿Dónde fue el disparo? (señaló hacia su estómago). ¿Qué pasó con Julio? Cayó en el piso y corrimos a auxiliarlo. ¿A qué lugar llevan a Julio? Al hospital, lo llevamos en un carro. ¿Qué hizo Héctor posterior al disparo? Se fue. ¿De qué color era el arma? No se, era pequeña. ¿Habías visitado la casa del señor Julio con anterioridad? Si. ¿Qué edad tiene su pareja? 33 años. ¿Su pareja se metió a defender a su papá? No. ¿En el transcurso del tiempo le ha preguntado a su pareja por qué no intervino en la pelea? No. Ceso el interrogatorio.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta testimonial por haber sido rendida en forma clara, precisa y no contradictoria, con la cual contribuye a demostrar la autoría del acusado en los hechos que se le atribuyen, en particular porque la testigo, señala al acusado de manera inequívoca como la persona que le disparo a la victima, sin embargo destaca para este Tribunal la circunstancia de que la deponente indica que el acusado saco a relucir un arma, que la victima entro a su casa y buscó un tubo que luego entre el acusado y la victima hubo un forcejeo, y se escucha el disparo.

Comparece y declara el testigo ROGER JOSÉ RINCONES GONZÁLEZ, quien en calidad de testigo y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.290.922, de profesión u oficio obrero; y expone: “El problema no era con el sino con su hermano, mi papá está construyendo y ellos no querían que construyera, y el hermano de Héctor llamó por teléfono, el subió y tuvieron unas palabras, no se si mi papá tenía un tubo y entonces el vino y le disparó a mi papá; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Con quién estaba usted ese día? No se quien estaba ese día allí. ¿Su esposa estaba en ese lugar? Si y mi mamá y los niños. ¿Su mamá cómo se llama? Blanca. ¿Cómo se origina el problema? Al momento no me di de cuenta, pero me di cuenta cuando le disparó a mi papá. ¿Cómo se da cuenta que a su papá le disparan? Porque lo vi en el suelo. ¿A qué distancia estaba usted cuando le disparan a su papá? Como a 5 metros. ¿Qué hacía en ese lugar? Con mi mamá. ¿Antes del disparo pudo observar alguna discusión? No. ¿Quién le disparó a su papá? El señor (señaló al acusado). ¿Le observó algún arma de fuego al señor que acaba de indicar? Si, pero no sabría decir que tipo de arma. ¿Qué hizo cuando le dispararon a su papá? Lo cargue y lo monte en una camioneta y lo llevé para el hospital. ¿Y su esposa qué hizo? No se. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Eloy Rengel, a los fines de que interrogue al testigo; y expone: ¿Cuándo llegaste a donde y por qué? Como un cuarto de hora después, y el motivo es porque ellos no quieren que mi papá construya. ¿Y con quién fue la discusión? Con Pedro Antonio que llamó luego a Héctor. ¿Pedro y Héctor se decían groserías? No. ¿Cuántas personas había allí? Varias. ¿Más de 20? Si. ¿Era claro? Si. ¿En qué momento hace acto de presencia Héctor Mudarra? No se decirle. ¿Usted nunca intervino en la discusión? No, porque era una discusión entre ellos. ¿Cómo llega Héctor? Llega a pie. ¿Llegó discutiendo? No se puso donde su hermano, y mi papá le dijo para echarse unos golpes, mi papá tenía un tubo pero nunca lo uso. ¿Cómo era el tubo? Como de una pulgada. ¿Agarraste el tubo en algún momento? No. ¿Ese tubo estaba afuera de la casa? En la puerta, estaba afuera. ¿Qué hizo tu papá con el tubo? Lo agarró para defenderse pero nunca le dio. ¿Estas enemistado con tu papá? No. ¿Viste cuando Héctor saca el arma? Cuando le dio el disparo si. ¿De donde sacó el arma? De la cintura. ¿A qué distancia estaba Héctor con relación a Julio? Como a 50 centímetros. ¿Tú esposa en qué parte estaba? Allí afuera. ¿Qué hizo Héctor cuando cayó tu papá herido? Se fue para su casa. ¿De qué color era el carro? Una camioneta azul. ¿Quién iba manejando la camioneta? Un chamo que se llama Vicente. ¿Vicente estaba allí? No, la camioneta si, y el salió después cuando la gente empezó a salir. ¿Qué hizo Pedro? No se. ¿Sigues visitando a tu papá? Si. ¿Héctor sigue visitando a Pedro? Si. ¿Ha habido nuevas discusiones entre tu papá y Pedro? Si, porque mi papá me ha dicho. ¿Cuántas detonaciones escuchaste? Una sola. ¿Viste el color del arma? No. Ceso el interrogatorio.

Este Tribunal no concede valor probatorio a esta testimonial por resultar contradictoria con la declaración rendida por la victima, en cuanto a que ésta no hizo uso del tubo que tenía, ya que la victima expresamente señaló habérsele ido encima al acusado con un tubo; y asimismo resulta contradictoria con la declaración de la testigo Norkelys Del Carmen Carpio Romero, apreciada por este Tribunal, quien expresamente señaló que el acusado saca a relucir un arma de fuego, que la victima busca en el interior de su casa un tubo y se van al forcejeo y se escucha un disparo.


Comparece y declara el testigo FELIX ADOLFO BARRERA quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.275.201, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio taxista, quien manifestó: eso fue que yo iba hacer una carrerita en mundo nuevo a un señor, hacia la antena, el señor llevaba unas herramientas de trabajo, cuando voy subiendo veo una pelea de 4 personas, me quede observando esa pelea porque no podía pasar, habían dos señores trigueños, uno alto y uno grueso, un señor le estaba dando con un tubo a otro, después se metió en una casa y salio, escuche una detonación todos corrieron, y yo prendí mi carro y me fui, incluso el señor que llevaba de pasajero se fue. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Qué hora era? R) horas de la tarde, a eso de 6 o 6 y media; ¿Qué sitio fue eso? R) cuando va subiendo a mano izquierda hay una cancha deportiva y hay un cruce, fue justo en ese cruce, en esa esquina fue; ¿a que distancia estaba usted del sitio de donde estaba la pelea? R) unos 100 metros calculo; ¿logro bajarse del carro? R) no; ¿cuantas personas peleaban allí? R) vi cuatro; ¿vio cuando una persona golpeaba a la otra, con que la golpeaba? R) con un tubo; ¿pudo distinguir a 100 metros que era un tubo? R) claro; ¿de que tamaña era el tubo? R) de un metro o metro y medio; ¿por donde usted observo que este sujeto golpeaba al otro? R) el otro señor metía el brazo, se cubría; ¿usted lo vio o se lo imagina? R) lo vi; ¿esta persona solo lo golpeo en los brazos? R) solo vi eso, que metía los brazos; ¿esas personas que peleaban están en esta sala? R) si (señalo al acusado y a la victima); ¿aparte de estas dos personas habían otras en esa pelea? R) si; ¿aparte de que peleaban observo alguna otra cosa? R) no, la otra persona corrió salio y el señor intento darle otra vez y se escucha la detonación y todos corren; ¿esa personas que fue golpeada, entro en esa casa y salio esta en esta sala? R) si (señalo al acusado); ¿en esa pelea, habían bastantes personas o no? R) había gente alrededor; ¿la persona golpeada cuando corre se metió en una casa? R) si; ¿Qué distancia estaba esa casa donde se metió? R) cerca unos 20 metros, creo que mucho, como 7 u 8 metros; ¿Qué tiempo transcurrió cuando esta persona entra a la vivienda y sale? R) eso fue rápido; ¿observo solo únicamente cuando un ciudadano le daba con el tubo al otro o vio algo antes de eso? R) solo vi a pelea, ya le pelea estaba prendida; ¿esta persona cuando entro a la vivienda y salio observo usted que tuviera algún objeto en sus manos? R) no; ¿Cuándo esta persona sale de la vivienda se dirige hacia la persona que tiene el tubo? R) si se le fue encima y fue cuando escuche la detonación; ¿sabe si esa detonación fue producto de un disparo de un arma de fuego? R) si fue una detonación; ¿observo que persona acciono esa arma de fuego? R) no; ¿observo si esa detonación causo herida al alguien? R) no, el otro carro salio y yo acelere. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿estaba claro u oscuro? R) estaba claro; ¿Cuántas personas peleaban? R) la pelea era entre dos, pero se veía 4 personas, los otros dos discutían; ¿observo alguna persona con algún tubo agrediendo a otra? R) si; ¿esta aquí en esta sala el agresor? R) si (señalo a la victima como el agresor); ¿Por qué usted no se fue de allí? R) tenía un vehiculo adelante y no podía avanzar y por curiosidad; ¿conoce o es amigo del acusado o victima? R) ninguno de los dos, lo he visto porqué soy taxista y los he visto; ¿usted en algún momento declaro? R) en el CICPC; ¿Quién le dice a usted que se apersone en el CICPC? R) un señor que murió que se llama WICHO y me dijo que era una citación y fui a la ptj; ¿la persona a que estaba agrediendo es el acusado? R) si el es. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿esa persona que sale corriendo y se introduce en una casa y luego sale lo hizo antes o después de la pelea? R) durante la misma; ¿entra a la casa después de recibir un golpe con el tubo? R) si. Ceso el interrogatorio.


Este Tribunal no concede valor probatorio a esta testimonial por resultar contradictoria con la declaración rendida por la victima, y asimismo resulta contradictoria con la declaración de la testigo Norkelys Del Carmen Carpio Romero, apreciada por este Tribunal, toda vez que refiere dos momentos uno en los cuales la persona que tenía el tubo golpea y otra en la que nuevamente trato de golpear con el tubo, lo que claramente contradice las declaraciones ya apreciadas por este Tribunal en las cuales ha quedado establecido que hubo un solo momento en el cual la victima forcejea con un tubo en mano con el acusado.


Comparece y declara el testigo RAUL JOSE CABEZA RODRIGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayo de edad, Cédula de identidad N° 9.273.889, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio obrero, y manifestó: yo estaba en mi casa en eso escuche las discusiones, y cuando salí estaban peleando unos con otros, el otro amigo lo vi peleando con un palo, y en eso escuche un disparo, me quede tranquilo. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿estos hechos donde ocurrieron? R) en mundo nuevo como 7 u 8 casas de mi casa; ¿recuerda la hora? R) como las 6 o 6 y media, era tarde; ¿Dónde estaban estas personas forcejeando? R) como a 6 o 7 casas de mi casa; ¿conoce a usted estas personas? R) si somos vecinos; ¿Cómo se llaman? R) señor Julio y el señor Héctor; ¿aparte de estas dos personas habían otras personas en esa pelea? R) quizás dos o tres, no se; ¿Quién peleaba con un palo? R) estaban forcejeando; ¿observo usted si esta persona que tenía el palo golpeo a alguien con ese palo? R) no; ¿Qué sucedió después del forcejeo? R) luego fue cuando escuche el disparo me metí me escondí detrás del camión, había mas gente allí; ¿observo si alguna de estas personas se retiro y volvió a regresar? R) de verdad no vi; ¿pudo observar la persona que efectúo el disparo? R) no; ¿observo usted en ese lugar si estaban vehículos detenidos observando esa pelea? R) si; ¿se entero usted si ese disparo lesiono al alguien? R) si; ¿estaba claro u oscuro el lugar? R) estaba claro. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien manifestó no tener preguntas que formular al testigo. Ceso el interrogatorio.


Este tribunal concede valor probatorio a esta testimonial por considerar que la misma fue rendida en forma clara y precisa, y resulta conteste con la declaración rendida por la ciudadana Norkelys Del Carmen Carpio Romero, en cuanto a que se produjo un forcejeo entre dos personas y es cuando escucha el disparo, y si bien señala que la persona tenía lo que él denomina un palo y que no golpeo a la otra persona, también reconoce no haber visto toda la discusión sino que vio mientras ya estaban forcejeando.


De los documentos incorporados a juicio por su lectura:

Reconocimiento Medico Legal Nº 162-2460, de fecha 21 de junio de 2010, suscrita por el funcionario HELME RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 19 de la primera pieza procesal.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido el experto que la practicó a deponer sobre su firma y contenido siendo valorada su declaración por este Tribunal.

Reconocimiento Medico Legal Nº 162-2527, de fecha 01 de julio de 2007, suscrita por la funcionaria FRANCIS MORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio veintinueve (29) de la primera pieza procesal.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido la experta que la practicó a deponer sobre su firma y contenido siendo valorada su declaración por este Tribunal.

Inspección N° 1784, de fecha 08/06/2010, suscrita por los funcionarios Franklin González y Carlos Hernández, cursante al folio 6 de la primera pieza del expediente.

Este Tribunal no concede valor probatorio a esta documental por no haber acudido los expertos que la practicaron a deponer sobre su firma y contenido.

En su oportunidad legal la jueza con la anuencia de las partes, con base a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó prescindir de las fuentes de prueba personales no comparecientes, en virtud de haberse realizado todas las diligencias necesarias a fin de lograr su comparecencia, siendo infructuosas tales diligencias.


DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados durante el debate son los siguientes: Siendo aproximadamente entre las 6 y las 6:30 de la noche, se produce una discusión entre el ciudadano Julio César Rincones, y el ciudadano Pedro Mudarra, quienes son vecinos, cuando el primero de los mencionados le pide al otro que retire unas láminas porque si llovía el agua se iba a meter para su casa. Posteriormente Pedro Mudarra sacó su teléfono y efectuó llamada telefónica, luego de lo cual se presenta al lugar Héctor Mudarra, quien es su hermano y este ciudadano portaba una arma de fuego, intervino en la discusión manifestándole Julio que no interviniera que no era su problema, es cuando Héctor Mudarra saca a relucir una arma de fuego y acto seguido Julio Rincones entra a su residencia busca un tubo de aproximadamente un metro y medio de largo y sala de su casa y se le fue encima a Héctor Mudarra, produciéndose un forcejeo entre ambos, y es cuando Héctor Mudarra acciona su arma de fuego que le produce lesiones a la victima que de acuerdo a lo establecido por el medico forense, requirió una curación e incapacidad de 21 días.


Estos hechos quedaron acreditados con el cúmulo de pruebas arrojadas por las fuentes personales y documentales que fueron evacuadas durante el debate oral y público, previamente analizadas.

En primer lugar, quedó acreditado un hecho según el cual en el curso de una discusión se produjo un forcejeo entre dos personas, una persona que portaba un tubo, de nombre Julio Cesar Rincones y otra persona que portaba un arma de fuego de nombre Héctor Mudarra, y es en dicho momento que se escucha la detonación del arma de fuego que portaba Héctor Mudarra. Hechos que se acreditan con la valoración realizada a la declaración rendida por los testigos Norkelys Carpio Romero y Raúl Cabeza Rodríguez.

En segundo lugar, se determina que quien acciona el arma de fuego que produce las lesiones de la victima fue el ciudadano Héctor Mudarra circunstancia esta plenamente demostrada con la declaración rendida por los testigos Julio Cesar Rincones quien es asimismo victima y con la declaración de la testigo Norkelys Carpio Romero.

En tercer lugar, que de acuerdo a lo expuesto por el experto medico forense Dr. Helme Rivero la victima presentó una herida por arma de fuego, con orificio de entrada en la región abdominal izquierda y orificio de salida del lado derecho, presentaba una cicatriz de herida quirúrgica, determinando una curación e incapacidad de 21 días.

En cuarto lugar: Que el acusado presentaba de acuerdo al lo expuesto por la experta medico forense Dra. Francys Mora, manchas hipocrómicas en cara lateral e inferior del antebrazo izquierdo, requiriendo una asistencia médica de un día, y un tiempo de curación e incapacidad de 6 días y sin secuelas, y que respecto de estas manchas de acuerdo a la declaración de la experta en caso de haber sido producidas por un golpe debió transcurrir mas de ocho días, observando esta juzgadora que el examen fue realizado en fecha 01-07-2010 y que los hechos se produjeron en fecha 08-06-2010, es decir más de treinta días después de ocurrido el hecho, es lógico suponer que las machas puedan ser consistentes con un golpe previo.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en las audiencias del juicio oral y público que detalladamente fueron analizados y valorados de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el uso de la lógica, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público acusó al ciudadano Héctor Ramón Mudarra Carvajal; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80, en su segundo supuesto, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio César Rincones.
En el aparte anterior quedaron acreditadas las lesiones de la victima y quedó asimismo acreditado que quien portaba el arma de fuego y acciona el arma fue el ciudadano Héctor Mudarra, sin embargo, este Tribunal disiente de la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público por considerar que no encuadra en los hechos acreditados.
Efectivamente, de un análisis detenido de las circunstancias en que ocurren los hechos se observa que existiendo una discusión entre el ciudadano Julios Cesar Rincones con el ciudadano Pedro Mudarra, hace luego acto de presencia en el lugar Héctor Mudarra quien portando un arma de fuego interviene en la discusión, centrándose en ese momento la discusión entre Julio Cesar Rincón y Héctor Mudarra; que la victima Julio Cesar Rincón al ver el arma que portaba Héctor Mudarra se introduce en el interior de su vivienda y sale con un tubo de aproximadamente metro y medio en la mano y se va encima de Héctor Mudarra como él mismo lo reconoce, produciéndose un forcejeo entre ambos, como quedó acreditado, y que es en ese instante cuando se escucha el disparo.
Es claro que el acusado llego portando un arma de fuego, y discutiendo amenazo a la victima, pero también es claro que no disparo de inmediato, que la victima tuvo oportunidad de entrar a su casa buscar un tubo y salir de ella y producir el forcejeo con el acusado, lo que significa en criterio de este Tribunal que si bien el acusado llego portando un arma de fuego, no tuvo la intención de matar ya que no accionó el arma de inmediato, que incluso la victima pudo entrar a su casa sin que le hubieren disparado y que el arma de fuego es accionada solo cuando la victima sale de su casa con el tubo y se va encima del acusado dando lugar al forcejeo.
Por consiguiente, considera el tribunal que la sola circunstancia de portar un arma de fuego o de accionarla no comporta en si mismo la intención de matar que requiere el tipo penal del homicidio, y por otra parte, de querer haberlo matado pudo el acusado disparar al momento de llegar y blandir el arma lo que no hizo; también pudo producirse nuevos disparos después del primero y lograr su cometido, lo que tampoco hizo.
Por otra parte, la representación fiscal no probó circunstancia alguna que establezca la condición de frustración en el homicidio que califica ya que dejarlo a la suerte como señaló el fiscal en sus alegatos finales no encuadra en la calificación de frustración que requiere que el agente haga todo lo necesario para quitarle la vida a la victima no lográndolo por causas ajenas a su voluntad, el Ministerio Público no probó el delito de homicidio, ni probó cuales fueron esas causas ajenas a la voluntad del acusado que frustraran el hecho simplemente porque no existieron.
En criterio de este Tribunal el acusado tuvo intención de parar la discusión y el animo de lesionar a la victima, como efectivamente así lo hizo, al accionar el arma durante el forcejeo con la victima, lo que encuadra su conducta en el tipo penal que en su oportunidad legal anunciara este Tribunal, a saber el delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA entre dos, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal.
En primer lugar porque existiendo una discusión previa entre dos luego llega el acusado y la discusión continua solo entre este y la victima, que durante el forcejeo el acusado dispara produciendo lesiones a la victima que de acuerdo a lo indicado por el experto medico forense presentó una herida por arma de fuego, con orificio de entrada en la región abdominal izquierda y orificio de salida del lado derecho, presentaba una cicatriz de herida quirúrgica, determinando una curación e incapacidad de 21 días.

En el aparte anterior este Tribunal estimo acreditada las lesiones de la victima y asimismo se acredito la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los cuales resultó lesionada la victima con lo cual considera este Tribunal que tal conducta encuadra en el tipo penal anunciado oportunamente por este tribunal de LESIONES GRAVES EN RIÑA entre dos, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, debiendo este Tribunal con base en los fundamentos de hecho y de derecho detalladamente expuestos, dictar sentencia condenatoria por el delito el referido delito, apartándose de la solicitud fiscal de dictar sentencia condenatoria por el delito de Homicidio intencional en grado de frustración, e igualmente se aparta de la solicitud de la defensa de dictar sentencia condenatoria por el delito de Refriega o Riña colectiva y así se decide.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para determinar la pena aplicable este Tribunal toma en cuenta lo siguiente: El delito de riña entre dos previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 426 del Código Penal, contempla una pena de arresto de uno a seis meses, debiendo aplicarse la pena máxima para el indicado delito, a saber seis (06) meses de arresto en atención a la gravedad de las lesiones sufridas por la victima, y tomando en cuenta el mismo dispositivo legal debe incrementarse dicha pena en un sexto quedando la pena a imponer en nueve (09) meses y diez (10) días de arresto y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CULPABLE al acusado HÉCTOR RAMÓN MUDARRA CARVAJAL, venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.702.099, hijo de Ramón Mudarra y Concepción Carvajal, de oficio comerciante, nacido en fecha 29-08-1959, domiciliado en el Barrio Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, Casa Nº 118, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR RINCONES y lo CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE ARRESTO. Pena esta que no es posible determinar su cumplimiento, en virtud de encontrarse el acusado de autos en libertad.

En virtud de que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, a los fines de garantizar el derecho de las partes se ordena fijar audiencia para imponerles de la publicación del texto íntegro de la sentencia.

Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal para interposición de recursos. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los seis (06) días del mes de enero de 2015.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO LA SECRETARIA
ABG. ROSALÍA WETTER