REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 06 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000992
ASUNTO : RP01-P-2006-000992
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO CO0MISIONADO EN LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL CANO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ARMANDO LÓPEZ Y ABG. RODOLFO BRACHE
ACUSADO: BERNARDO SABINO COVA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO
VICTIMA: MARIELBA THAIS MILLAN CEDEÑO Y EL ESTADO VENEZOLANO
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir sentencia motivada en la causa seguida al ciudadano: Bernardo Sabino Cova.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Al inicio del debate se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Manuel Cano, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado Bernardo Sabino Cova. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en 12/08/2005, aproximadamente a las 3:30 de la noche, en plena carretera vía San Vicente de Cariaco, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, el Sargento Segundo (Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), Bernardo Sabino Cova, dispara con su arma de reglamento revolver, calibre 38, a un vehiculo corsa, color azul, placas NAE-46F, tripulado por los ciudadanos Alejandro Ledesma, conductor del vehículo, Alexander Brito, Luís Andel Arias Sifontes, Marielba Thaís Millán Cedeño, los niños Luís Arias y Oriana Arias, quienes se desplazaban en dicho vehiculo por la carretera vía Cariaco, es decir en sentido contrario a él como tirador, impactando la bala en el vidrio trasero exactamente detrás del conductor donde se encontraba sentada en el puesto trasero la victima Marielba Thaís Millán Cedeño, quien recibe impacto de bala con orificio de entrada en región supra escapular izquierda y con orificio de salida al nivel de la región medio supra clavicular (trayectoria de atrás hacia delante y de arriba hacia abajo en forma descendente) para luego dicha bala alojarse en la parte superior central del tablero, a la altura del difusor de agua que corresponde al limpia parabrisas del lado derecho. El hecho se origina cuando el conductor Alejandro Ledesma, se encontró en un sitio oscuro con un obstáculo en la vía “policía acostado” sin señalización, el cual franquea y/o rebasa en forma rápida aun aplicando los frenos; razón suficiente esta para que el funcionario Bernardo Sabino Cova, intentara darle muerte a los tripulantes del vehiculo al disparar contra este. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados, el Ministerio Público acusa al ciudadano Bernardo Sabino Cova, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marielba Thaís Millán Cedeño; y Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del el Estado Venezolano. Los hechos atribuidos y la respectiva participación del acusado en el mismo, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jesús Armando López, quien expone: “Una vez escuchado lo narrado por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia, ya que a la fecha no se ha demostrado la participación de mi defendido en el hecho, situación que quedará demostrada a lo largo del debate oral y público. En ese sentido solicito al Tribunal que este atento a todos y cada uno de los medios de prueba que serán evacuados a los largo del debate.
Seguidamente la Juez instruye al acusado con respecto al delito por el cual se le acusa y asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este que se identificó como Bernardo Sabino Cova, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.645.147, profesión u oficio funcionario policial, nacido en fecha 30/12/1963, hijo de Teotiste Cova y Juan Brito; y residenciado en el sector Pueblo Nuevo del caserío La Peña, detrás del campo deportivo, Municipio Mejías del Estado Sucre; y expone: “No deseo admitir los hechos ni declarar en este momento.
No compareció la victima
En el curso del debate el acusado previa imposición del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna, manifestó querer declarar y lo hizo en los siguientes términos: ese día viernes a eso de las 11 de la mañana el comandante se encerró junto con el comandante de Cariaco en la oficina y le dijo así, ellos tuvieran un largo tiempo en la oficina y luego me hicieron pasar y el señor me dijo este es el sargentito que mandaron para acá y yo le dije sargentito no comandante es sargento proque4 este rango no me lo han regalado y mando a llamar al comandante de la estación que para aquel entonces se llamaba Juan Fernández y le dijo me desaparece a este hombre de aquí de este puesto que fue entonces cuando me mandan a río grande, esa zona era un desierto y trate la manera de buscar a personas y no encontré porque para ese entonces las personas de ahí le tenían pavor a la policía ya que le habían tirado una bomba a la estación policía, para ese entonces estaba una muchacha que prestaba servicio ad honore, ella me pregunto que porque lo mandaron para acá y que si no sabia como era esto aquí, y le dije que no y me dijo que aquí han matado a policías y han atacado a la policía, recién han matado a un policía compañero, en la noche a eso de las 7 de la noche llego un compañero que llego acompañarme no se que instrucciones tenia y el me dice el trabajo de aquí es patrullar la zona y bueno si eso es bueno procedimos, a eso de las 8:30 de la noche salimos a patrullar y el patrullaje fue a pie y fuimos a un sector y cuando fuimos a cruzar la vía hayamos a dos niñas en la carretera vendiendo café y nos paramos a tomar café cuando estaba la muchacha sirviendo el café a lo lejos venia un vehiculo como yendo de aquí para Carúpano y no nosotros estábamos a un lado de la carretera no teníamos problemas con nadie y en eso viene el vehículo y sale a toda velocidad hacia donde estábamos nosotros yo saque a la niña de la vía, igual que mi compañero ahí disparamos los dos, hicimos el disparo, el disparo lo hicimos al aire, desconozco si se le disparo a la persona, la persona se detiene como a 150 metros o 200 metros en una zona boscosa, en verdad tratamos de auxiliarlas, pero como ahí estando dos bandas que se encuentran atracando y matando y le dije al compañero que no nos acercamos porque si tu disparaste al aire, porque nos vamos acercar ahí para mi es algo que nos quieren hacer, como no teníamos vehiculo y corríamos a un teléfono publico llamamos al 171 para pedir apoyo y cuando llega la patrulla le digo al cabo fuentes y a silva, que por ahí anda un vehiculo, con presuntamente una persona herida que desconozco, y le dije que seria bueno que fueran a patrullar para ver si los ubican, salen en la unidad 025 y llegaron hasta Campiarito y no encontraron a nadie y se le participó al puesto de Casanay, no se sabia de que color era el vehiculo, y le dije que pusieran un puesto de control para ver si se ubicaba. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al acusado en la forma siguiente: ¿usted piensa que fue una conspiración en su contra? R) para mi si porque el comandante me trataba muy mal, me hizo varios cambios para que yo le faltara el respeto para botarme; ¿el vehiculo iba hacia usted? R) el vehiculo venia en su canal normal pero alta velocidad pero al llegar el señor se devolvió y ahí fue cuando agarramos a las muchachas y yo llevo un golpe en el pómulo izquierdo con una mata; ¿de que carro saco a esas muchachas? R) las saque de la orilla de la carretera; ¿de donde las saco? R) ellas nos estaban sirviendo café y una me atiende a mi y otra al compañero eran dos niñitas, cuando de repente el carro invistió hacia nosotros y agarramos a las muchachas y nos tiramos hacia el monte; ¿Cuándo efectúan los disparos? R) cuando yo caigo al piso; ¿esa zona era clara u oscura? R) no había pómulo publico, tiene su alumbrado a los lados, a larga distancia si se ve las personas que vienen; ¿a que distancia estaba el vehiculo? R) un aproximado de 150 metros, mas no lo medimos; ¿Cuándo se detuvo el vehiculó alguien se bajo? R) escuchamos cuando pedían auxilio y tratamos de llegar al lugar pero como le pregunte a mi compañero si disparó al vehículo y me dijo que no y como yo dispare al aire, se me vino a la mente que podía ser una emboscada y fuimos a la CANTV y llamamos al 171 para pedir el apoyo y viene la unidad pantera; ¿cuanto tiempo tenia como funcionario? R) no recuerdo pero era sargento segundo; ¿Cuándo entro a la policía? R) en el año noventa; ¿usted recibió cursos de ejercicio policial? R) anteriormente con la cuestión de política entrábamos por buen comportamiento, no hice curso y actualmente tampoco porque me he negado porque tengo problemas de salud; ¿Cuánto tiempo tiene en la policía? R) 24 años; ¿esta conciente de lo que paso esa noche? R) en si no porque no herí a nadie y no se quienes son las personas; ¿tuvo conocimiento de lo que paso con esas personas del carro? R) ese día no supe mas nada, pero el día siguiente me presente en Casanay y tuve una entrevista con el comandante el comisario Antonio Acosta y me volvió a decir hasta el mal que me iba a pasar, una cantidad de groserías y me dijo de aquí usted se va, no cuente con mi apoyo eso fue el día anterior a los hechos; ¿en relación a ese hecho levantaron un acta, informaron a su superior? R) yo hice un acta policial, la entregue al comisario y me dijo yo no lo voy ayudar usted pónganse a la orden de la fiscalía. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho al defensor Privado ABG. ARMANDO LOPEZ para que interrogue al acusado, quien lo hace de la siguiente manera: ¿conoce a Marielba Millán? R) no; ¿conoces a las personas del vehiculó? R) no; ¿Cuándo se refiere a las niñas del carro, se refiere por la trayectoria del vehiculo? R) cuando el carro venia y cuando vimos el carro encima garramos a las niñas y nos tiramos al monte; ¿Qué mas personas se encontraban ahí en ese sitio? R) no vi a nadie para ese momento, pero si habían casas ahí y por ahí venden frutas; ¿de haberse quedado en el sitio y no mover a las niñas el carro les hubiese dado? R) nos hubiese dado; ¿esa zona operaba una banda los margariteños? R) operaba la banda los margariteños, los caraqueños habían como once bandas; ¿es una zona de peligro? R) si; ¿en esa zona hacían emboscadas a funcionarios policiales? R) si, ahora hay compañeros que ya están jubilados que fueron envestidos que llamaban por radio a Casanay, el caso recién fue el compañero de Cariaco lo mataron a quema ropa, a otro le dieron tiros en las piernas; ¿Cuándo resguardan a las niñas que pensaron ustedes en ese momento? R) prácticamente no sabíamos que hacer todos estábamos impactados con miedo, no sabíamos para donde coger y el compañero era de Carúpano tampoco conocía la zona; ¿resguardaron a niña? R) si; ¿Quién era el cabo segundo fuentes? R) era de Carúpano; ¿es a quien ustedes le explican lo que paso? R) si; ¿Cuándo ingresa a la policía hasta que lo ascienden cual era su cargo? R) sargento segundo; ¿tuvo expedientes abiertos? R) hasta al momento no; ¿posterior al suceso? R) no; ¿usted ha ascendido? R) ha sargento primero y ahora oficial agregado; ¿Por qué se hacen esos ascensos? R) por buen comportamiento, por no tener expedientes administrativos, no tener enemistades, no ser mala conducta. Es todo. Acto seguido la Juez Profesional, pasa a interrogar al acusado: ¿Por qué disparo? R) dispare con la finalidad de alertar y mi compañero también lo hizo; ¿para ese momento que tipo de arma tenia? R) revolver. Ceso el interrogatorio.
Abierto el acto de conclusiones y alegatos finales se le concede el derecho de palabra al representante fiscal quien expone: La presente causa se dio por iniciada en el año 2005 en el cual una familia normal y corriente luego de realizar ciertas actividades en Cariaco se dirigía a maturín y en una situación de descuido dada las condiciones de la vía y de inseguridad mientras se desplazaban a una velocidad no idónea para pasar obstáculos produjo una reacción no idónea de unos funcionarios que efectuaron disparo. Actuación policial no justificada. Esto trajo como consecuencia que uno de los pasajeros resultara lesionado en su clavícula. Habiendo investigado el Ministerio Público acuso por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO toda vez que la victima no resulto fallecida. En la primera oportunidad que se le dio inicio al caso el mismo se interrumpió lamentablemente no obstante quiero dejar plasmado que en esa primera oportunidad tuvimos el apoyo de la victima como de otras personas presentes en el hecho y que reforzaban la acusación que se presento. Para esta segunda oportunidad lamentablemente esa victima y su esposo no pudieron ser ubicados y es conocido las diligencias que realizo el Tribunal de la causa así como las realizadas por el Ministerio Público cosa que resultó imposible. El transcurrir del tiempo nos coloco en la situación que muchas de las personas que participaron como experto y peritos no se pudo contar con la presencia de ellos. La incorporación de las experticias arrojaron como cierto y verdadero la ocurrencia de ese hecho punible. Hubo expertos que declararon sobre circunstancias determinantes tales como el experto que depuso sobre experticia de vehiculo así como de la experticia practicada a la almohada que presentaba manchas rojas parduzco así tenemos el informe medico forense que fue ratificado por el experto sustituto Helme Rivero. Así mismo declaro Arcadio Núñez quien dijo que el saco la bicha que tenía y realizo un disparo así como otros señalamientos que nos lleva a un indicio de la ocurrencia del hecho punible. No obstante el Ministerio Público como parte de buena fe pide al Tribunal que la decisión que a bien tome sea la más ajustada en cuanto al derecho y a la justicia.
Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado, para que exponga sus conclusiones o alegatos finales, quien expuso: Escuchado lo manifestado por le Ministerio Público sobre la carencia de indicios que puedan señalar como culpable a mi defendido esta Defensa privada hoy mas que nunca se convence de la inocencia de mi representado y de no haber tenido en ningún momento la intención de causar daño a la supuesta victima. A criterio de la Defensa en el expediente existen otras pruebas que sitúan como inocente a mi defendido Bernardo Sabino Cova y entre ellas tenemos ciudadana juez la que cursa al Folio 10 de la primera pieza donde se entrevista al cabo primero José Gregorio Hernández quien era el compañero de faena de mi defendido en ese punto de control y el declara que se les vino el carro encima a toda velocidad y Cova cayo fuera de la carretera y golpeo con una mata que estaba al borde de la misma. No se por que el Ministerio Público no convoco a ese ciudadano a fin de buscar la verdad. En el folio 18 de esa misma pieza cursa entrevista de armado fuentes quien era el encargado del comando y era a quien mi defendido y su compañero le participan la novedad y este sale en comisión con Sergio silva a buscar el vehiculo y no lo consiguieron. Estos dos testimonios debieron ser escuchados en sala y no se hizo nada. El ciudadano Alcadio Núñez dijo que el carro salto el policía acostado y que había un modulo policial y se les tiro en cima y venia a toda velocidad. Así mismo dice que fue en defensa propia los disparos al aire que tanto Sabino Cova como el otro funcionario realizaron. Ello da fe de la no intención de mi defendido de causar ningún daño. El forense que depuso en sala refirió que las heridas de la victima no ponían en peligro la vida de este. Se pregunta la defensa como se puede imputar a Bernardo Cova del delito de homicidio intencional calificado por cuanto no hubo intención de dispararle a una persona que no conoce. Nunca se determino cual fue el disparo que hirió a la victima. Hay carencia de indicios. Ambos funcionarios tenían revolver calibre 38., y no se determinó cual fue el disparo que produjo la herida de la victima. Además de ello hay que tomar en cuenta ciudadana juez que se trata de una zona oscura, en donde bandas operaban en la zona, y viendo que se les viene un carro encima ellos actúa por consciencia reptil, por instinto. Se debe tener en cuenta también el desinterés de la victima que nunca acudió a rendir declaración. Esta Defensa en virtud que no hay elementos que incriminen a mi defendido, solicita que se le levanten las medidas restrictivas que pesan sobre el y se le de libertad plena y se dicte sentencia absolutoria a Bernardo Sabino Cova.
Se deja constancia de que las partes no hacen uso del derecho a replica o contrarréplica.
Seguidamente la Juez a los fines de conceder la palabra al acusado de autos, lo impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien a viva voz, libre de coacción y apremio, no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.
DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS
Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el aparte siguiente se explica.
De la declaración de expertos:
Comparece y declara el experto CARLOS PÉREZ ORTÍZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.836.056, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Inspector y Experto adscrito al CICPC sub. Delegación Cumaná, y manifestó: En fecha 16- 08-2005, las actuaciones mías con respecto a este caso inician cuando se me designa como funcionario para realizarse inspección técnica a un vehículo automotor Marca Chevrolet, Modelo Corsa, tipo Coupe, o sea, dos puestas, color azul, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento de la sub. Delegación Cumaná, dicha inspección se pudo constatar que el mismo presentaba una abolladura en el guardafango anterior derecho, se encontraba desprovisto del vidrio posterior, presentó un impacto a nivel de su parachoques anterior y en su parte interna se visualizó en el asiento posterior una almohada multicolores con manchas pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, así mismo realice experticia de Reconocimiento legal a dos piezas la cuales consistía primero una almohada de 63, 5 cm de longitud por 44 cm de ancho, esta no presentaba ni marca ni etiqueta identificativa aparente, la misma presentaba adherencia de manchas pardo rojizas de presunta naturaleza hemática y la otra pieza la constituye una funda para almohadas de 74cm, de longitud por 48 de ancho, dicha pieza presentó etiqueta identificativa en donde se leía entre otras cosas genial no iron, dicha pieza también presento manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, esas son todas mis actuaciones. Es todo.- Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público (Comisionado) Abg. MANUEL CANO, quien interroga al experto, en la forma siguiente: ¿Podrías indicar al tribunal su actual rango y tiempo de servicio en la institución? R); Actualmente soy inspector y tengo 9 años y 5 meses de servicio. ¿Siempre usted se ha desarrollado en esa área técnica? R); No, primero empecé como técnico y posteriormente me preparé y me fui para el laboratorio de criminalística Sucre. ¿En cuanto a las dos actuaciones que usted realizó, la primera se la realizó a que? R); A un Vehiculo, para dejar constancia de las características del vehiculo. ¿Qué característica en especial se dejó constancia en esa inspección? R); Se pudo constatar que el vehiculo estaba desprovisto de vidrio posterior y se ubicó machas de color pardo rojizos dentro del vehiculo. ¿De que vidrio se encontraba desprovisto el vehiculo? R); Del vidrio posterior, es decir, el de atrás. ¿En cuanto a las manchas de color pardo rojizo en donde se encontraban estas? R); Sobre la almohada que se encontraba en el asiento posterior. ¿Pudiera ubicar en donde se encontraban los impactos? R); Uno en la parte anterior del vehiculo. ¿Por la parte de atrás presentada impacto el vehículo? R); No recuerdo, lo que si recuerdo es que el vidrio si estaba fracturado. ¿Y el vidrio de adelante presentaba fractura? R); No recuerdo. ¿E el vehiculo como tal se presentaba manchas de color pardo rojizo? R); En el asiento posterior si, es decir, en el asiento de atrás. ¿El vehiculo no tenia vidrios en la parte de atrás? R); Si recuerdo que dejamos constancia que en la parte posterior tenia cinta pegante pero no recuerdo si estaba desprovisto de vidrio en la parte de atrás. ¿La otra experticia, a que se la realizó? R); A la almohada. ¿Que características presentaba? R); Se encontraba en regular estado y uso de conservación, era rectangular y tenia manchas de color pardo rojizo. ¿A que más le hizo la inspección? R); A la almohada y a la funda. ¿La dos presentaba manchas de color pardo rojizo? R); Si. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. JOSÉ ARMANDO LÓPEZ, quien interroga al experto, en la forma siguiente: ¿Cual es su nombre? R); Carlos Pérez Ortiz. ¿Para el momento en que usted hizo la inspección tanto la experticia que cargo tenía usted y en que área ocupaba usted en el CICPC? R); Cuando hice la experticia era detective y me desempeñaba en la sala técnica de la sub. Delegación Cumaná. Ceso el interrogatorio.
Este Tribunal concede valor probatorio a esta testimonial por haber sido rendida en forma clara, precisa y no contradictoria llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual contribuye a determinar la existencia un vehículo automotor Marca Chevrolet, Modelo Corsa relacionado con los hechos.
Comparece y declara el experto ALEXANDER JOSE MARTINEZ CARABALLO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.289.898, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC, quien manifestó: como consta en acta de inspección el 31-08-2005 me dirigí en compañía de Ignacio Indriago a los fines de practicar inspección técnica en la vía nacional Casanay San Vicente, sector río grande, Municipio Andrés Eloy Blanco, lo que se hizo fue la fijación del sitio, vía asfaltada, pudimos ver un muro o obstáculo para la reducción de vehículos automotores, permitiendo ver casas familiares, así como negocios. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga en la forma siguiente: ¿para ese momento era funcionario del CICPC? R) si, estaba adscrito al CICPC Carúpano; ¿Qué tiempo tenía como funcionario? R) 3 años destacado allí, pero ya tenía 5 u 8 años como funcionario; ¿en que área desarrollo su actividad en ese cuerpo? R) área de investigación; ¿en ese lugar había aditivos de iluminación artificial? R) si, si hay; ¿en ese sitio había algún tipo de garita o casilla policial? R) cerca esta un modulo policial; ¿a que distancia? R) no recuerdo; ¿Cuántos reductores de velocidad había en el lugar? R) recuerdo que observe uno; ¿colectaron evidencia? R) para ese momento no. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga en la forma siguiente: ¿usted le dijo al tribunal que inspecciono el lugar? R) si; ¿de día? R) si; ¿en el sitio que fue lo que vio? R) en el sitio es una vía nacional, pero en el sitio me fije que había un solo muro, quizás habían varios, pero donde supuestamente ocurrió el hecho uno solo; ¿recuerda el día de la inspección? R) 31-08-2005 a las 3 y tanto de la tarde; ¿quedan locales comerciales? R) si venta de frutas; ¿consiguió indicios del delito imputado al acusado? R) no, solamente se hizo la fijación del sitio; ¿Qué tipo de herramientas uso para esa inspección, parte de los sentidos? R) no utilice herramientas solo utilice los sentidos, como le dije no recolecte ninguna evidencia. Ceso el interrogatorio.
Este Tribunal concede valor probatorio a esta declaración por haber sido rendida en forma clara y precisa llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho con el cual contribuye a determinar las características presentadas por el sitio del suceso.
Comparece y declara el experto JHOAN JOSÉ GUZMÁN COVA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, con cédula de identidad N° 12.274.467, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, y manifestó: En fecha 16/08/2005 realicé inspección en compañía del funcionario Carlos Pérez a un vehiculo aparcado en el estacionamiento posterior de la subdelegación, marca Chevrolet, modelo corsa, tipo coupe, color azul, año 1998. Al inspeccionar dicho vehiculo se pudo constatar que presenta abolladura en el guardafangos derecho delantero. Provisto del parabrisas delantero apreciándose en su parte inferior derecha dos impactos con estrías radiales y concéntricas. También realicé experticia de reconocimiento legal que realice en compañía del funcionario Carlos Pérez a dos piezas. Una almohada confeccionada en material sintético y natural con estampados de líneas y cuadros la cual se apreciaba en uno de sus lados manchas de sustancia de color pardo rojizo. Se encontraba en regular estado de uso y conservación. La segunda pieza es una funda para almohada confeccionada de fibras sintéticas y naturales con estampados de flores y hojas y se le apreciaba en ambos lados manchas de sustancia de color pardo rojizo. Se encontraba en buen estado de uso y conservación. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿rango y tiempo de servicio? R) inspector con 9 años de servicio; ¿en que consistió su labor? R) dejar constancia del estado real del vehiculo al momento de realizar la inspección. No se colectaron evidencias de interés criminalístico pero si se apreciaba como característica especial una abolladura en el guardafangos derecho delantero y el parabrisas delantero apreciándose en su parte inferior derecha dos impactos con estrías radiales y concéntricas; ¿según su experiencia que causó esos impactos? R) son como lo que comúnmente causan el impacto de un proyectil; ¿Dónde estaba el vehiculo que inspeccionó? R) en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná; ¿en que consiste su labor como experto al realizar reconocimiento legal? R) dejar sentadas las características de las piezas que se están analizando y el estado real de las mismas; ¿le corresponde a usted remitir el objeto sometido a su pericia a otro experto a fin de determinar su naturaleza? R) correcto, el investigador debe solicitar esa experticia al laboratorio de criminalística; ¿tiene conocimiento si esa almohada tiene relación con el vehiculo que inspeccionó? R) no tiene relación; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga en la forma siguiente: ¿puede usted como experto o el departamento para el cual laboraba determinar la data de las abolladuras encontradas en el vehículo? R) no; ¿en base a su experiencia si pudo haber sido impacto de un proyectil único o de múltiples proyectiles? R) el impacto no fue realizado por un arma del tipo escopeta; Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga en la forma siguiente: ¿es usted quien suscribe ambas actuaciones? R) correcto; ¿dejó constancia usted en la inspección de algún hallazgo de interés criminalístico? R) si, Dra.; ¿Cuál fue el hallazgo? R) una almohada y una funda; ¿es la misma almohada y la funda a la que le practicó experticia? R) correcto; ¿es decir que fue un error cuando le respondió a la Fiscal del Ministerio Público que la almohada no tiene relación con el vehiculo que inspeccionó? R) si Dra., fue un error. Cesó el interrogatorio.
Este Tribunal concede valor probatorio a esta testimonial por haber sido rendida en forma clara, precisa y no contradictoria llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual contribuye a determinar la existencia y características de un vehículo automotor Marca Chevrolet, Modelo Corsa y de una almohada y una funda de almohada, evidencias estas relacionadas con los hechos.
Comparece y declara el experto HELME RIVERO, quien comparece a deponer en sustitución del experto Diógenes Rodríguez, conforme dispone el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.683.911, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Cumaná, y manifestó: “Este es un examen físico realizado por el doctor Diógenes Rodríguez, el 15/08/2005, a la victima Marielba Thaís Millán Cedeño, donde el diagnosticaba una herida producida por arma de fuego redondeada de 1.5 centímetros de diámetro, con orificio de entrada a nivel de la región supra escapular izquierda y con un orificio de salida a nivel de la región media supra clavicular, de 2.5 centímetros de diámetros, con trayectoria de atrás hacia adelante con aumento de volumen y dolor a la movilización de miembros superior de ese lado, con una curación de 21 días, y la evalúo como una lesión grave”. Es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales (Comisionado) Abg. MANUEL CANO, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: ¿Dr. Cuanto tiempo tiene usted prestando servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? R: 20 años. ¿Dr. Rivero puede explicarnos por donde entro el proyectil y por donde salio? R: el describe que el proyectil entro por la parte superior de la escápula izquierda y salio por la parte anterior por encima de la clavícula. ¿Dr. Ese proyectil pudo haber comprometido la salud de la victima? R: En esa trayectoria no había órganos nobles que lesionar. ¿Dr. Cuantos días de curación se le diagnosticaron a esa lesión? R: 21 días. ¿Y como catalogaron esa lesión? R: Como una lesión grave. Ceso el interrogatorio. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. RODOLFO BRACHE, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: ¿Dr. Rivero la trayectoria del proyectil comprometía la vida de la victima? R: No. ¿Dr. El tiempo de curación es posible bajarlo? R: Como no hay lesión en los órganos nobles solo una lesión en la parte de la piel es posible bajar los días de curación. ¿Doctor. Es posible calificar la lesión de grave como una menos grave? R: Es posible. Ceso el interrogatorio.
Este Tribunal concede valor probatorio a esta testimonial por haber sido rendida en forma clara, precisa y no contradictoria llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual contribuye a determinar la existencia de las heridas presentadas por la victima.
De la declaración de testigos:
Comparece y declara la testigo ALCADIO JOSÉ NÚÑEZ MALAVÉ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.169.904, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Obrero en una Escuela, quien manifestó: “En ese caso yo vi lo que sucedió, estaban dos ciudadanos del gobierno en la orilla de una carretera y venía un carro y agarró el carril para donde estaban los funcionarios y pasó a toda máquina por ahí de ahí no se mas nada. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Usted declaró por estos hechos en el Ministerio Público? Primera vez que llego aquí ¿Y en el Ministerio Público usted declaró? Lo que yo estoy diciendo eso fue lo que yo vi, no tengo conocimiento de otra cosa ¿Cuándo usted se refiere a dos personas del gobierno a que se refiere? A los dos que estaban en la carretera, eran funcionarios policiales ¿Tiene conocimiento que es una alcabala móvil? Hay un módulo policial y ellos estaban custodiando la zona, cumpliendo con su deber ¿Usted sabe lo que es una alcabala móvil? No se ¿Y que estaban haciendo los funcionarios ahí? Estaban ahí como haciendo su labor ¿Cuál era la labor que estaban desarrollando esos dos funcionarios, si lo sabe? No lo se ¿Cómo es la iluminación del lugar? Yo vi el vehículo a la orilla de la vía nacional se medio visualiza cuando los carros pasan ¿Específicamente donde estaba usted? Estaba ahí cuando pasó fui a ver y paso lo que pasó ¿Y que pasó? Que el carro pasó a toda máquina por ese muro ¿Qué muro? El que esta donde estaban los policías parados ¿Qué muros? Un obstáculo en la carretera ¿Usted observó el momento en que el vehículo traspasó el obstáculo? Eso fue lo que observé que agarró la derecha y se metió para la otra vía ¿Y cual fue la conducta de los funcionarios? Eso es en defensa, cuando el carro se le tiró a los policías ahí sacó su broma y disparó al aire ¿A que distancia aproximadamente estaba usted en el sitio cuando observó que dispararon al aire? Una sola detonación al aire, yo estaba como a 300 metros ¿Y como es la visibilidad del lugar? Es oscuro ¿Pudo identificar a las personas que efectuó el disparo? No, ni la conozco ¿Tiene conocimiento si el vehículo se detuvo en el sitio? No se ¿Sabe si alguna persona resultó lesionada por estos hechos? No se ¿Usted en algún momento llegó a salir de su casa en ocasión a estos hechos? No ¿En ocasión a lo que acaba de decir observó cuando el funcionario disparó o escuchó? Escuche ¿Recuerda el día y la hora que ocurrieron esos hechos? No me acuerdo. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Usted dijo que el vehículo salió del canal e invistió a las personas que estaban a la orilla? Si ¿Diga usted cuando fue el hecho? No recuerdo ¿Vio el vehículo cruzar el canal y dirigirse a las personas que estaban en la orilla? Si ¿Diga usted si las personas que vio estaban vestidas con un uniforme policial? Si ¿Eran funcionarios de esa zona? Si, estaban recorriendo el pueblo porque habían quemado el módulo policial ¿Usted mencionó que los actos de policías eran como en defensa? Claro que sí. Ceso el interrogatorio.
Este Tribunal no concede valor probatorio a esta testimonial por cuanto resulta contradictoria ya que en principio dice haber visto los hechos y posteriormente afirma no haber salido de su casa y solo haberlo escuchado.
De las pruebas documentales incorporadas a juicio por su lectura:
1. INSPECCIÓN TECNICA Nº 2414, de fecha 16 de AGOSTO de 2005, suscrita por los funcionarios JHOAN GUZMAN Y CARLOS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 12 de la primera pieza procesal.
Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido los expertos que la practicaron a deponer sobre su firma y contenido.
2. INSPECCIÓN TECNICA Nº 1350, de fecha 13 de AGOSTO de 2005, suscrita por los funcionarios DANNY REYES Y DARVIS REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 18 al 22 de la primera pieza procesal.
Este Tribunal no concede valor probatorio a esta documental por no haber acudido los expertos que la practicaron a deponer sobre su firma y contenido.
3. RECONOCIMIENTO N° 246, de fecha 13/08/2005, suscrita por los funcionarios Danny Reyes e Ignacio Indriago, cursante al folio 24 de la primera pieza del expediente.
Este Tribunal no concede valor probatorio a esta documental por no haber acudido los expertos que la practicaron a deponer sobre su firma y contenido.
4. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 1513, de fecha 15-08-2005, realizado a la ciudadana Marieba Millán y suscrito por el Doctor DIÓGENES RODRÍGUEZ, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 37 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones.
Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido el experto Helme Rivero a deponer sobre su contenido, en sustitución del experto que la practicó Diógenes Rodríguez, actuación esta realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 337del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele otorgado valoración también a la declaración del experto sustituto.
5. RECONOCIMIENTO N° 249, de fecha 17-08-2005, suscrito por los funcionarios YGNACIO INDRIAGO y DANNY REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 47 y vuelto.
Este Tribunal no concede valor probatorio a esta documental por no haber acudido los expertos que la practicaron a deponer sobre su firma y contenido.
6. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1455, de fecha 31-08-2005, suscrita por los funcionarios Ygnacio Luís Indriago y Alexander Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 64 y vuelto, ambas de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones.
Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido uno de los expertos que la practicaron a deponer sobre su firma y contenido.
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 265, de fecha 29/08/2005, suscrita por los funcionarios Ygnacio Indriago y Antonio Mundarain adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre, practicada a un arma de fuego, la cual corre inserta al folio 68 de la primera pieza del presente asunto penal.
Este Tribunal no concede valor probatorio a esta documental por no haber acudido los expertos que la practicaron a deponer sobre su firma y contenido.
8. EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-174-0078, de fecha 08/09/2005, suscrita por el funcionario Carlos Montes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, la cual corre inserta del folio 73 al folio 76 de la primera pieza del presente asunto penal.
Este Tribunal no concede valor probatorio a esta documental por no haber acudido el experto que la practicó a deponer sobre su firma y contenido.
9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 526, de fecha 17/08/2005, suscrita por los funcionarios Carlos Pérez y Jhoan Guzmán, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, practicada a una almohada y una funda para almohada, la cual corre inserta al folio 79 de la primera pieza del presente asunto penal.
Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido los experto que la practicaron a deponer sobre su firma y contenido.
10. LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 126, de fecha 07/09/2005, suscrito por el funcionario Héctor Caraballo, el cual corre inserto al folio 81 de la primera pieza del presente asunto penal.
Este Tribunal no concede valor probatorio a esta documental por no haber acudido el experto que la practicó a deponer sobre su firma y contenido.
11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, ION NITRATO, FISICA Y HEMATOLOGICA N° 9700-128-M-0718-05, de fecha 27/09/2005, practicada a una prenda de vestir constituida por una franela, suscrita por los expertos Betsy Velásquez y Juan Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, la cual corre inserta al folio 86 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto penal.
Este Tribunal no concede valor probatorio a esta documental por no haber acudido los expertos que la practicaron a deponer sobre su firma y contenido.
12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 314-05 de fecha 16/08/2005 realizada a un vehículo por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Héctor Barrios y Oliver Figueras, la cual corre inserta al folio 11 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto.
Este Tribunal no concede valor probatorio a esta documental por no haber acudido los expertos que la practicaron a deponer sobre su firma y contenido.
13. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-128-M-0695 de fecha 06/09/2005, practicada a un almohada y su funda por los funcionarios Ivonne Samper y Mary Isabel Moreno adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, la cual corre inserta al folio 89 ny su vuelto de la primera pieza del presente asunto.
Este Tribunal no concede valor probatorio a esta documental por no haber acudido los expertos que la practicaron a deponer sobre su firma y contenido.
Agotadas las diligencias necesarias para hacer comparecer a los medios de prueba personales que faltaron por deponer siendo infructuosas tales diligencias, incluso la conducción con el uso de la fuerza publica, es por lo que con base a lo dispuesto en la parte in fine del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal con anuencia de las partes prescinde de las pruebas personales que faltaron por deponer.
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que durante el debate oral y público no fueron demostrados los hechos por los cuales se presentó acusación en contra del acusado de autos, ya que si bien se prueba la existencia del sitio del suceso, y asimismo se prueba las lesiones sufridas por la victima, no se acreditó en que circunstancias se produjeron las lesiones de la victima.
Asimismo no logro acreditarse la vinculación del acusado con el hecho por el cual ha resultado enjuiciado, por resultar insuficiente las pruebas aportadas a juicio.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en las audiencias del juicio oral y público que detalladamente fueron analizados y valorados de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acusó al ciudadano Bernardo Sabino Cova por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marielba Thaís Millán Cedeño; y Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del el Estado Venezolano.
Hecho el análisis que antecede, a criterio de este Tribunal con la valoración hecho de las pruebas debatidas no logró demostrarse fehacientemente la existencia del hecho punible calificado por la representación fiscal, ni pudo establecerse la vinculación del acusado con los hechos por lo que no quedo demostrada la responsabilidad penal de este en los hechos enjuiciados, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la existencia del hecho punible, ni la culpabilidad del acusado en los mismos.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal acoge el criterio de la representación fiscal y de la defensa en cuanto a dictar sentencia ajustada a derecho y dictar absolutoria a favor del acusado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por no haber quedado suficientemente demostrado con las pruebas recibidas en juicio la comisión del hecho punible calificado por la representación fiscal, y mucho menos que el acusado haya sido autor o partícipe de este hecho; se declara NO CULPABLE y en consecuencia SE ABSUELVE al acusado BERNARDO SABINO COVA, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.645.147, profesión u oficio Funcionario Policial, nacido en fecha 30 de diciembre de 1963, hijo de Teotiste Cova y Juan Brito; residenciado en el sector Pueblo Nuevo del Caserío La Peña, casa S/N, detrás del campo deportivo, Municipio Mejías del Estado Sucre; teléfono 0426-788.14.54, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con los artículos 80 y 281, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIELBA THAIS MILLÁN CEDEÑO y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se hace cesar toda medida de coerción personal que pese sobre el acusado por lo que se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a fin de que cese la medida de presentaciones que cumple el acusado absuelto. Se instruye a la secretaria administrativa a cesar la medida en el sistema IURIS 2000.
En virtud de que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, a los fines de garantizar el derecho de las partes se ordena notificarles de la publicación del texto íntegro de la sentencia.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central por Archivo definitivo, transcurrido como sea el lapso legal de apelación. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los seis (06) días del mes de enero de 2015.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSALÍA WETTER
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