REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 06 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000229
ASUNTO : RP01-P-2004-000229

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGAR RANGEL

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. ELIZABETH BETANCOURT

ACUSADO: JORGE LUIS JULIAC JULIAC

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

VICTIMA: HERNAN JOSÉ MARCANO RODRIGUEZ (OCCISO)

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir sentencia motivada en la causa seguida al ciudadano: JORGE LUIS JULIAC JULIAC.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se le cede se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado Jorge Luís Juliac Juliac. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 16/11/1997, a eso de las 10:00 de la noche el ciudadano Juan Manuel Juliac apodado Juancho se encontraba discutiendo con el hoy occiso Hernán José Marcano Rodríguez, luego vino Luís González Antón apodado Macho e intervino para que este no siguiera discutiendo, entonces Hernán Marcano se iba para su casa y de repente salió Jorge Juliac quien es primo de Juan Manuel Juliac, portando un arma blanca para herir a Herman Marcano; éste último salió corriendo hacia un terreno grande ubicado en el barrio Los Cocos donde Jorge Juliac lo alcanzó y le dio un puñalada en abdomen; éste, herido, siguió corriendo hacia su casa y fue auxiliado, llevado al hospital Los Veteranos y posteriormente llevado al Hospital General, en donde falleció a consecuencia de hemorragia interna por herida abdominal ocasionada por arma blanca. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados el Ministerio Público imputa y acusa al ciudadano Jorge Luís Juliac Juliac, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Hernán José Marcano Rodríguez (occiso). Los hechos atribuidos y la respectiva participación del acusado en el mismo, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta representación como estrategia defensa se valdrá de los distintos medios de prueba promovidos por el Ministerio Público y que fueron admitidos en su oportunidad, y por medio de ellos demostrará la inocencia del ciudadano Jorge Luís Juliac Juliac, como se ha sostenido desde el principio. Quedará claro que los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal no serán suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, esperando una sentencia justa.


En este estado la Juez instruye al acusado con respecto al delito por el cual se les acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este que se identificó como Jorge Luís Juliac Juliac, venezolano, natural de esta Cumaná, de 38 años de edad, nacido en fecha 09-06-1976, casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de identidad N° 14.125.458, hijo de Marcia María Juliac y de Luis Manuel González, teléfonos 0424-8896230 y 0293-4514061, y residenciado en la urbanización La Llanada, sector 03, calle 01, casa N° 61, frente al bombeo y al lado de donde venden gas, Cumaná, Estado Sucre; y expone: “Ya han pasados muchos años del hecho por el cual se me acusa, yo nunca tuve vínculos con esa persona, soy inocente, y muestra de ellos es que siempre he cumplido con mis presentaciones y he comparecido a esta institución con la mejor intención de que inicie el Juicio y se esclarezca el hecho. Acá el único perjudicado he sido yo; es todo”. Acto seguido, se le cede se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue al acusado, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Dónde estaba usted el día de los hechos? No se ni siquiera cuando se formuló esa denuncia y por eso no se donde estaba yo en ese momento. ¿Usted conocía a la víctima? No. ¿Su hermano estaba involucrado en el hecho? ¿Su hermano estaba involucrado en el hecho? No se, porque no se de que hechos me habla. ¿Cómo se llama su hermano? Juan Juliac. ¿Para esa época donde vivía su hermano? No se. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien no interroga.


Abierto el acto de conclusiones y alegatos finales se le concede el derecho de palabra al representante fiscal quien expone: “Muy buenas tardes estando dentro del lapso procesal de las conclusiones esta representación Fiscal enuncia de la siguiente manera: Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 16/11/1997, a eso de las 10:00 de la noche el ciudadano Juan Manuel Juliac apodado Juancho se encontraba discutiendo con el hoy occiso Hernán José Marcano Rodríguez, luego vino Luís González Antón apodado Macho e intervino para que este no siguiera discutiendo, entonces Hernán Marcano se iba para su casa y de repente salió Jorge Juliac quien es primo de Juan Manuel Juliac, portando un arma blanca para herir a Hernán Marcano; éste último salió corriendo hacia un terreno grande ubicado en el barrio Los Cocos donde Jorge Juliac lo alcanzó y le dio un puñalada en el abdomen; éste, herido, siguió corriendo hacia su casa y fue auxiliado, llevado al hospital Los Veteranos y posteriormente llevado al Hospital General, en donde falleció a consecuencia de hemorragia interna por herida abdominal ocasionada por arma blanca. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados el Ministerio Público imputa y acusa al ciudadano JORGE LUÍS JULIAC JULIAC, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano HERNÁN JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ (OCCISO). Posteriormente en fecha dos de julio declara el testigo Juan Manual Juliac, así como en fecha posteriores vino la señora Carmen Josefina Marcano Rodríguez, Gustavo Adolfo Maestre, Carmen Tibisay Guerra quienes manifestaron no recordar bien los hechos y nunca indicaron al acusado como causante de ese delito, posteriormente vinieron la Doctora Alcira Zaragoza experto patólogo en sustitución de la Doctora Virginia Otamendi, así como el funcionario Carlos Rodríguez. Ciudadana Juez tal como quedo demostrado si existió el delito de Homicidio Intencional Simple, ocasionado a la víctima Hernán José Marcano Rodríguez, tal como lo manifestó el funcionario policial y la patólogo, es por ello que solicito se enuncie el in dubio pro reo en virtud que las pruebas nunca señalaron al acusado como culpable de ese delito, por lo tanto solicito la absolutoria al ciudadano Jorge Luís Juliac Juliac por el delito de Homicidio Intencional Simple.


Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Primera, para que exponga sus conclusiones o alegatos finales, quien expuso: En atención de lo manifestado por la representación Fiscal, quien solicita una sentencia absolutoria a favor de mi representado, esta Defensa se va a permitir señalar que no hace oposición a la misma, pero si quiere dejar sentado que desde el inicio de la investigación esta defensa sostuvo la inocencia del ciudadano Jorge Luís Juliac Juliac, por su no vinculación con el delito calificado por el Ministerio Público, quedando demostrado actualmente la tesis de la defensa y no es que la duda favorece al reo sino que en el presente asunto no quedo demostrado en ningún momento la responsabilidad penal por parte de mi representado y no es que los testigos que comparecieron no recordaban lo sucedido sino que fueron contestes en manifestar no tener conocimiento de los hechos y que los poco que tenían, lo habían obtenido a través de otras personas, es decir que nunca presenciaron los hechos que dieron origen al presente asunto, por lo que esta defensa ante esa inexistencia de pruebas que indiquen o señalen, o involucren a mi representado en el delito por el cual lo acuso el Ministerio Público, es por lo que considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal en cuanto a una absolutoria a favor de mi representado por su no culpabilidad.

Se deja constancia de que las partes no hacen uso del derecho a replica o contrarréplica.

Seguidamente la Juez a los fines de conceder la palabra al acusado de autos, lo impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien a viva voz, libre de coacción y apremio, no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.


DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el aparte siguiente se explica.


De la declaración de expertos:


Comparece y declara la experta ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRÍGUEZ, en calidad de experta designada para sustituir la declaración a la experta Virginia Otamendi conforme dispone el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.973.692, de profesión Medica Patóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y expone: “el 17/11/1997, se examina el cadáver de Hernán José Marcano, quien presenta una herida punzo cortante en el lado derecho del epigastrio, de 2cm de longitud y bordes agudos con una trayectoria de adelante hacia atrás, de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda, a la apertura toraco abdominal del cadáver, se evidencia una colección de sangre importante que compromete las áreas periaorticas y perirenales, por una herida en la aorta abdominal que se describe por encima de la bifurcación de las arterias renales, se concluye entonces como causa de muerte un shock hipovolémico producido en la aorta abdominal producida por herida punzo cortante en el abdomen”. Es todo. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL, lo cual interroga en los términos siguientes: ¿Dr. Cuantas heridas se le consiguió al cadáver? Una herida. ¿En que parte fue? R: En la parte superior derecha del abdomen. ¿Cuándo decimos punzo cortante a que se refiere? R: A que además de cortar tiene una trayectoria hacia la parte interior de la cavidad abdominal. ¿Esa herida corto la aorta abdominal que produjo el shock? R: La corta. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, lo cual interroga lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Comparte usted el contenido de esa experticia? R: Si la localización anatómica y la herida descrita se corresponde con la causa de la muerte. ¿Hasta que punto usted puede sostener como cierto o valedero el contenido de esa experticia? R: Labore con ella durante dos años y esa es su firma.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta testimonial por haber sido rendida en forma clara, precisa y no contradictoria llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual contribuye a determinar la causa de muerte de la victima por shock hipovolémico debido a herida punzo cortante en el abdomen que corto la aorta abdominal.

De la declaración de funcionarios:

Comparece y declara el funcionario CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 11.384.483, de profesión u oficio: Abogado, y expuso: “en el mes de noviembre de 1997 estaba como jefe de guardia y se recibió una llamada por una persona que ingreso sin signos vitales al hospital, me traslade al hospital con Jacinto Rodríguez y Robert Molina, se le realizo inspección al cadáver, posteriormente nos trasladamos al sitio de los hechos, creo que el barrio los cocos, se realizo inspección ocular, se entrevisto con familiares del occiso y manifestaron que su familiar había tenido una discusión y otra persona le causo herida por arma blanca. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien interroga al experto en la forma siguiente: ¿recuerda como fueron los hechos? lo que recuerdo según en los hechos, el ciudadano tuvo una discusión con dos personas y otra le causo herida por arma blanca, ¿recuerda quien practicó la detención? no recuerdo, ¿nombre del presunto? creo que Jorge Juliac. ¿Recuerda que evidencias de interés criminalístico se colectaron? en ese sitio ninguna. ¿Hubo testigos presenciales? recuerdo que entreviste dos personas, pero no recuerdo el testimonio de ellos por el tiempo, no recuerdo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a la defensora pública para que interrogue al experto, quien lo hace de la siguiente manera: ¿recibió algún tipo de boleta para asistir a este juicio? recibí llamada telefónica. ¿Allí le indicaban el nombre del acusado? no, solo que debía asistir al juicio a declarar sobre una inspección técnica. ¿Tiene conocimiento si para el momento había una persona detenida? no recuerdo. ¿Esas primeras investigaciones arrojaron alguna persona involucrada en el hecho? solo una persona de nombre Jorge, creo, no recuerdo otro. ¿Quién le da ese nombre? unos familiares, no recuerdo, creo, no puedo afirmarlo, las personas que están presentes ¿recuerda el nombre de la persona que tuvo la discusión con el hoy occiso? no recuerdo. Ceso el interrogatorio.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta testimonial por haber sido rendida sin contradicciones, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual contribuye a determinar las circunstancias en que el experto realiza inspecciones al cadáver del occiso y al sitio del suceso.


De la declaración de testigos:

Comparece y declara el testigo JUAN MANUEL JULIAC, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 15.288.696, domiciliado en El Peñón Sector Las Garzas, manifestando ser primo hermano del acusado de autos, de profesión u oficio obrero, quien manifestó: “A lo poco que se de la fecha en realidad ese día no recuerdo, pero llegando yo a mi casa en eso de las 7 de la noche, salí y tuve unas palabras con Hernán, después de esa discusión me devuelvo y me fui a la casa, al otro día me paro temprano y me voy hacia el mercado y es cuando me dicen que a Hernán lo habían matado en los cocos, regreso a la casa y me encuentro que la PTJ me había ido a buscar allá, me fui a la citación porque tenia que dar declaración, me dijeron que Hernán antes de morir decía González, me nombraba a mi, y a Jorge, luego de eso, yo llegue a los cocos después de una fiesta en Manhattan, llegue a los cocos y me fui a la casa, trate de conversar con la familia del muchacho porque era muy allegado a la casa, nadie acepto hablar ese día, después que yo había llegado de la PTJ, después de 12 a 10 días por ahí fue mas o menos. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿El día en que ocurrieron los hechos donde se encontraba? R): Tenía media hora de llegar a los cocos. ¿Donde se encontraba y a que hora fue eso? R): En una discoteca en Manhattan, era casi de noche. ¿Con quien andaba usted? R): Colon, González, mi esposa fue ese día también, otro vecino de apellido Marchan. ¿Usted conocía a la victima? R): Bastante, a su mama, a su hermana, a casi todos, compartíamos mucho. ¿Tuvo conocimiento de lo que le paso a Hernán? R): Después de eso, a los días, me contaron en el trabajo que a Hernán lo habían puyado, nombraban a González, a Colon, a mi primo Jorge y a mi. ¿Tu primo Jorge tenia problemas con Hernán? R): Jorge no vivía en los cocos, si era allegado pero el no vivía allí. ¿El día de los hechos el estaba en los cocos?. R): Yo cuando llegue no lo vi. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a la defensora pública para que interrogue, quien lo hace de la siguiente manera: ¿Usted presencio los hechos? R): No. ¿Cuándo la PTJ lo cita fue en función de que de testigo o investigado? R): No, solo por que éramos los más allegados, los testigos de los hechos eran Tibisay Guerra, Elina, González y mi persona, en condición de testigo. ¿Si eran conocidos Hernán y Jorge? R): Todos los que llegaban a los cocos eran conocidos, en si no se si eran amigos. ¿Alguno tenia enemistad con Hernán? R): Ninguno. Ceso el interrogatorio.


Este Tribunal no concede valor probatorio a esta testimonial por cuanto nada aporta para el esclarecimiento de los hechos.


Comparece y declara la testigo Carmen Tibisay Guerra, quien previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.816.601, de profesión u oficio del hogar; y expone: “Ese día yo estaba en mi casa, llegó una señora que llaman Eloina y fue a decirme que estaban unos muchachos bebiendo y que le estaban echando la culpa a Jorgito que fue quien mató a un muchacho y me sacó de la casa para ir a PTJ a declarar en ese caso del muchacho Jorgito; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Dónde esta Eloina? No se donde estaba, solo se que fue a mi casa. ¿Le indicó el nombre de las personas que estaban bebiendo? Había varios, Luís José González y Juancho Juliac y el muchacho ese Jorgito que decían que había sido el. ¿A la persona que menciona como Jorgito, conoce su nombre completo? No. ¿Era vecino del sector? No vivía por allí. ¿Usted logra trasladarse hasta el lugar donde bebían las personas? No. ¿Qué fue lo que sucedió allí? Ella me dijo que mataron a un muchacho. ¿Recuerda quiénes fueron las personas que le informaron a usted sobre el hecho? Eloina. ¿Recuerda la hora en que ocurrieron esos hechos? No. ¿Recuerda la fecha? No. ¿Qué distancia hay entre la casa de Eloina y su vivienda? Es cerca. ¿Logró escuchar algún grito o alboroto? Cuando la muchacha me fue a avisar que pasó eso. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Elizabeth Betancourt, a los fines de que interrogue a la testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Los conocimientos que tiene los adquirió por comentarios? Si. ¿Presenció los hechos que dieron origen a la presente causa? No. Seguidamente interroga la Juez: ¿Conoció la víctima Hernán José Marcano Rodríguez? No. Ceso el interrogatorio.

Este Tribunal no concede valor probatorio a esta testimonial por cuanto nada aporta para el esclarecimiento de los hechos.


Comparece y declara el testigo GUSTAVO ADOLFO MAESTRE, quien previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.381.382, de profesión Latonero y expone: “Yo lo que se fue que estábamos en la gallera Hernán ganó un gallo, de ahí salimos compramos una botella de anís y de ahí llegaron esa gente y le quitaron la botella, ellos pelearon los desapartamos y cada quien se fue para su casa, y yo me fui para la mía y dejamos a Hernán en su casa, después supe que le habían dado una puñalada y lo habían matado, no se quien lo mato solamente me llamaron porque yo andaba con el ese día”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, el cual interroga de la manera siguiente: ¿Usted recuerda el día y la hora del hecho? R: Eso fue punto siete u ocho de la noche no recuerdo. ¿El sitio donde sucedieron los hechos? R: Ahí en la pelea. ¿Usted vive donde? R: En santa fe. ¿Usted en ese tiempo donde vivía? R: En los cocos. ¿Desde cuando conocía a la victima? R: Desde que el era boxeador. ¿Quiénes andaban con Hernán ese día? R: Mi persona, estaba un muchacho que se llama Joe y no me recuerdo el otro. ¿Pero había varios? R: Eran como tres o cuatro personas no recuerdo. ¿Cuando compraron la botella quien se la fue a quitar? R: Entre todos ahí, comenzaron la pelea y nosotros desapartamos. ¿Usted conocía a esa persona? R: Conocía a Juancho nada mas al otro muchacho no lo conocía. ¿No lo conocía porque fue la primera vez que lo vio? R: No lo conocía. ¿Usted conoce al señor Jorge Juliac? R: No lo conozco yo conozco es a Juancho a el no lo conozco. ¿Recuerda si el acusado se encontraba en el lugar de los hechos? R: No lo recuerdo porque en verdad no lo conozco. ¿Usted conoce al imputado? R: No lo conozco. ¿Lo había visto antes? R: No lo recuerdo. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT, la cual interroga de la siguiente manera: ¿Cómo que lapso de tiempo trascurrió para que a usted le avisaran? R: Yo estaba en mi casa y a nosotros nos avisaron. ¿Usted no presencio los hechos al momento que muere la victima? R: No lo presencie. Es todo. Ceso el interrogatorio.


Este Tribunal no concede valor probatorio a esta testimonial por cuanto nada aporta para el esclarecimiento de los hechos.


De las pruebas documentales incorporadas a juicio por su lectura:

Inspección Ocular N° 1660, de fecha 07/11/1997, practicada al sitio del suceso, suscrita por los funcionarios Jacinto Rodríguez, Carlos Rodríguez y Rubén Olivo, cursante al folio 6 y su vuelto de la primera pieza del expediente.


Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido el experto Carlos Rodríguez que la practicó a deponer sobre su firma y contenido.


Inspección ocular No. 1659 de fecha 07/11/1997, practicada al cadáver de la victima y suscrita por los funcionarios Jacinto Rodríguez, Carlos Rodríguez y Rubén Olivo, cursante al folio 7 y su vuelto de la primera pieza del expediente.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido el experto Carlos Rodríguez que la practicó a deponer sobre su firma y contenido.

Certificado de Defunción N° 0845432, de fecha 24-11-1997, en la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano HERNAN JOSE MARCANO RODRIGUEZ, suscrito por la prefecta Eugenia Calderón De Brito y por su secretaria Milagros Flores, de la prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, la cual riela al folio 81 de la primera pieza procesal.

Al hacer un análisis de los presupuestos de apreciación para la valoración de las pruebas que fueron incorporadas en el debate, se observa que ésta en particular se trata de un documento público de carácter civil, por lo que se requiere en su valoración, además, de la observancia de las normas del Código Orgánico Procesal Penal, atender supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil referidas a ese tipo de medio probatorio, dado que el Código Orgánico Procesal Penal no contiene norma específica sobre la naturaleza, legalidad y apreciación de este tipo de medio probatorio; lo que obliga al juzgador a acudir supletoriamente al Código antes mencionado, valorándose como cierto su contenido por tratarse de un instrumento del cual da fe pública la persona que cumple funciones de Prefecto, que en fecha 16-11-1997 falleció ciudadano HERNAN JOSE MARCANO RODRIGUEZ, no siendo objetada por las partes.

Protocolo de autopsia N° 141, de fecha 18-11-1997, practicado al cadáver de la victima Hernán José Marcano Rodríguez, que determina la causa de la muerte: por hemorragia interna, herida por arma blanca, cursante al folio 15 de la primera pieza del expediente.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido la experta Alcira Zaragoza a deponer sobre su contenido en sustitución de la experta Virginia Otamendi que la practicó, siendo dicha declaración valorada por este tribunal.


Agotadas las diligencias necesarias para hacer comparecer a los medios de prueba personales que faltaron por deponer siendo infructuosas tales diligencias, incluso la conducción con el uso de la fuerza publica, es por lo que con base a lo dispuesto en la parte in fine del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal con anuencia de las partes prescinde de las pruebas personales que faltaron por deponer.


DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que durante el debate oral y público quedo demostrada la muerte violenta de la victima HERNAN JOSE MARCANO RODRIGUEZ, por shock hipovolémico debido a herida punzo cortante en el abdomen que corto la aorta abdominal, con lo cual se acredita la existencia del delito de Homicidio Intencional; sin embargo a criterio de este tribunal no quedo demostrado en forma alguna quien produjo la muerte de la victima no existiendo ninguna vinculación del acusado con este hecho punible.


Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en las audiencias del juicio oral y público que detalladamente fueron analizados y valorados de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acusó al ciudadano Jorge Luís Juliac Juliac, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Hernán José Marcano Rodríguez (occiso).
Hecho el análisis que antecede, a criterio de este Tribunal con la valoración hecho de las pruebas debatidas si bien logró demostrarse fehacientemente la existencia del hecho punible calificado por la representación fiscal, no pudo establecerse de manera alguna la vinculación del acusado con los hechos por los que ha sido enjuiciado, por lo que no quedo demostrada la responsabilidad penal de este en tales hechos, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano Jorge Luís Juliac Juliac.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal acoge el criterio de la representación fiscal y de la defensa en cuanto a dictar sentencia absolutoria a favor del acusado y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que si bien quedo acreditada la existencia del delito de Homicidio Intencional Simple en perjuicio de la víctima Hernán José Marcano Rodríguez (Occiso), sin embargo no quedo demostrado con las pruebas traídas al debate la participación o autoría del acusado en los hechos por los cuales fue enjuiciado y en virtud de ello se declara NO CULPABLE al acusado JORGE LUÍS JULIAC JULIAC, venezolano, de 38 años de edad, cedula de identidad N° 14.125.458, nacido en fecha 09/06/1976, soltero, de oficio Comerciante, hijos de los ciudadanos Marcia María Juliac y Luís Manuel González, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector III, Avenida 01, Casa N° 61, Cumaná Estado Sucre; Y SE LE ABSUELVE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNÁN JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ (OCCISO); Se hace cesar toda medida de coerción personal que pudiera recaer sobre el acusado de autos.


En virtud de que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, a los fines de garantizar el derecho de las partes se ordena notificarles de la publicación del texto íntegro de la sentencia.

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central para archivo definitivo, transcurrido como sea el lapso legal para interposición de recursos. Cúmplase.


Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los seis (06) días del mes de enero de 2015.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER