REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 05 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002832
ASUNTO : RP01-P-2014-002832
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALVARO CAICEDO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS ZERPA
ACUSADO: LUIS ANTONIO GONZALEZ BETANCOURT
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: EDUARD ALEXANDER LÓPEZ RIOS
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir sentencia motivada en la causa seguida al ciudadano: Luís Antonio González Betancourt.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial al inicio del debate expuso: “El Ministerio Público por ser la oportunidad procesal ratifica acusación en contra del ciudadano LUÍS ANTONIO GONZÁLEZ BETANCOURT, en razón de los sucesos ocurridos en fecha 11-05-2014, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, cuando funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Sucre, se encontraban en la estación policial Gral. Domingo Montes, donde se presentó una persona del sexo masculino quien se identificó como Guardia Nacional y dijo ser y llamarse EDUARD ALEXANDER LÓPEZ RIOS, quien manifestó que se encontraba sentado en la plaza Bolívar cuando llegaron dos sujetos y lo sometieron con un arma blanca (cuchillo) y lo despojaron de la llave de su moto y un bolsito negro marca SWIT ARMY, que contenía la credencial de la Guardia Nacional, cédula de identidad, dos tarjetas de debito una del Banco de Venezuela y otra del Banco los Andes, un teléfono celular, color amarillo, marca Belta. Los sujetos salieron corriendo para la calle Arias, donde inmediatamente salieron con la finalidad de ubicar y aprehender a estos dos sujetos, logrando dar varios recorridos por la plaza no logrando avistar a los ciudadanos, dando un recorrido por la calle Arias, cerca de la iglesia logrando avistar a dos ciudadanos con las mismas vestimentas indicadas por la victima, al realizarles una revisión corporal se le incauta a uno de los ciudadanos un arma blanca tipo cuchillo, y al adolescente una llave de moto, sujeta a una pulsera de color amarilla de material sintético, se le manifestó a los dos ciudadanos que quedaría detenidos. Por todas estas razones la Fiscalía del Ministerio Público acusa al ciudadano LUÍS ANTONIO GONZÁLEZ BETANCOURT, por considerar que la conducta del acusado se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARD ALEXANDER LÓPEZ RIOS, asimismo, esta representación Fiscal ratifica los medios de prueba promovidos y admitidos en la fase de control los cuales pasarán por esta sala de audiencias y con base al principio de inmediación, a través de los medios de prueba se podrá obtener de este Tribunal la responsabilidad o no del acusado por el delito que esta representación Fiscal los acusa. Por ello solicitó ciudadana Juez que preste atención a todas y cada una de las pruebas que comparecerán a sala quienes rendirán testimonio de cómo ocurrieron los hechos, demostrando que el acusado es culpable o no de la comisión del delito por el cual se le acusa.
Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA, quien expone: “una vez escuchada la acusación del Ministerio Público a viva voz, en contra de mi representado la defensa le solicita al Tribunal que preste acusación a todos los medios probatorios que comparecerán a esta sala de audiencia, porque quien tiene la carga de la prueba en el proceso penal es el Ministerio Público en consecuencia es el y nadie mas quien debe probar que mi defendido robo de manera agravada, según las circunstancias que establece el Ministerio Público a la victima de marras. Así las cosas las personas y documentos que serán evacuados en este debate promovidos por la Fiscalía no podrán derrumbar la presunción de inocencia como garantía constitucional que acompaña a todo justiciable y la consecuencia inevitable de su evacuación será la convicción del Juez sobre la no culpabilidad de mi representado. Por lo que solicito que así sea declarado su inocencia.
En su oportunidad legal el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le fue impuesto el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y de la misma manera expuso querer que se iniciara el juicio en su contra.
Abierto el acto de conclusiones y alegatos finales se le concede el derecho de palabra al representante fiscal quien expone: corresponde al Ministerio público en esta oportunidad exponer las conclusiones en la causa seguida al imputado LUIS ANTONIO GONZALEZ BETANCOURT el cual en su oportunidad se acusó por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano: EDUARD ALEXANDER LÓPEZ, persona esta que depuso en esta sala en fecha: 04-11-2014 manifestando que efectivamente en fecha 11-05-2014 aproximadamente a las 8:30 de la noche se encontraba en la plaza de cumanacoa cuando llegaban dos sujetos y lo despojaron de sus pertenencias, dicho éste con el cual se demuestra que efectivamente el ciudadano fue victima de un robo, más sin embargo en su deposición y a preguntas hechas por el Ministerio público, la Defensa y este digno Tribunal, el mismo no señaló al imputado LUIS ANTONIO GONZALEZ BETANCOURT, como una de las personas que hayan participado en tales hechos, asimismo este Tribunal libro las citaciones a los medios de prueba faltantes, no compareciendo los mismos a esta sala de audiencias, por lo que se libró la fuerza pública a los fines de hacerlos comparecer, siendo esta infructuosa; por tal motivo es que esta Representación Fiscal por lo anteriormente expuesto y partiendo como parte de buena fe en el proceso penal, solicita que este Tribunal dicte sentencia absolutoria a favor del hoy acusado LUIS ANTONIO GONZALEZ BETANCOURT, por cuanto no se demostró con los medios que comparecieron su participación en el delito acusado.
Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado, quien expone sus alegatos conclusivos: “Considera esta representación que el Ministerio público esta realizando una solicitud apegada a derecho y al principio de buena fe que debe regir a las partes, por lo que me adhiero y le solicito al Tribunal sentencia de no culpabilidad y la libertad de mi defendido desde esta sala de audiencias.
Se deja constancia que las partes no hacen uso de su derecho a réplica y contrarréplica.
Seguidamente el Juez a los fines de concederle la palabra al acusado de autos, lo impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien a viva voz, libre de coacción y apremio, manifestó no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.
DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS
Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el aparte siguiente se explica.
De la declaración de testigos:
Comparece y declara la victima y testigo EDUARD ALEXANDER LÓPEZ RIOS, quien previamente juramentado dijo ser venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.683.315, de profesión u oficio Militar y expone: “Los hechos ocurrieron aproximadamente a las 8.30 de la noche me encontraba sentado en la plaza de cumanacoa y llegaron dos ciudadanos y por la espalda me colocaron un objeto punzante me despojaron de todas mis pertenencias, y se fueron a la fuga, me dirigí a la policía de cumanacoa, manifestando que me habían robado, salio una comisión de la policía del estado donde trajeron unos ciudadanos y la policía realizo el procedimiento que iban a hacer ellos. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo, a los fines que interrogue a la víctima, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿observo a las personas que detienen los policías el día de los hechos? No. ¿Observó a las personas que lo robaron? En el momento que me robaron los pude medio ver porque no había luz, se había ido a tempranas horas de la tarde. ¿Recuperó los objetos que le fueron robados? No, lo único que encontraron al menor de edad que agarraron fue la llave de la moto. ¿Qué le indico a los funcionarios policiales? Les indique las características de cómo estaban vestidos los que me robaron y de las pertenencias que me robaron. ¿Usted vio a las personas que los funcionarios detienen? No. ¿Si usted no los vio como saben que había un menor? Porque ellos me dijeron que los habían detenido y yo por miedo a mi integridad no fui mas a la policía. ¿Qué funcionario lo llamo a usted para decirle que habían aprehendido a las personas? No recuerdo, el me dijo que habían agarrado a dos ciudadanos y que uno de ellos tenia las llaves de mi moto. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Zerpa, a los fines que interrogue a la víctima y lo cual realiza en los términos siguientes: ¿en algún momento viste a las personas que agarró la policía? No. ¿Las personas que manifiestas que reconoces cuando te abordaron, la persona que esta al lado mío es una de estas personas? No, no es. ¿Esa persona que esta sentada al lado mío en algún momento te puso algún objeto punzante? No, doctor. ¿Tienes conocimiento si fue a el que le agarraron tus llaves? No, fue al menor de edad. ¿Te han llamado para algún otro procedimiento? No doctor ¿sabes si al menor de edad lo procesaron? No. Se deja constancia que la Juez Profesional no interroga a la víctima. Cesó el interrogatorio.
Este Tribunal concede valor probatorio a esta testimonial por haber sido rendida en forma clara, precisa y no contradictoria llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual contribuye a determinar la existencia de los hechos así como las circunstancias en que estos ocurren.
De las pruebas documentales incorporadas a juicio por su lectura:
Experticia De Reconocimiento Legal N° 24, de fecha 12 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario Vicente Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual riela al folio 08 y vuelto de la primera pieza procesal.
Este Tribunal no concede valor probatorio a esta documental en razón de no haber comparecido a deponer sobre su actuación, el experto que la practicó.
Agotadas las diligencias necesarias para hacer comparecer a los medios de prueba personales que faltaron por deponer siendo infructuosas tales diligencias, incluso la conducción con el uso de la fuerza publica, es por lo que con base a lo dispuesto en la parte in fine del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal con anuencia de las partes prescinde de las pruebas personales que faltaron por deponer.
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que durante el debate oral y público no fueron demostrados los hechos por los cuales se presentó acusación en contra del acusado, ya que en primer lugar si bien se demuestra la existencia del hecho punible no existe otro medio probatorio que vincule al acusado con los hechos y el delito por el cual ha resultado juzgado.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en las audiencias del juicio oral y público que detalladamente fueron analizados y valorados de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con las pruebas analizadas se pudo establecer la existencia del hecho punible mas no se logró demostrar la vinculación del acusado con los hechos por los cuales ha sido enjuiciado, ello por resultar insuficiente las pruebas aportadas a juicio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acusó al ciudadano LUÍS ANTONIO GONZÁLEZ BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARD ALEXANDER LÓPEZ RIOS
Hecho el análisis que antecede, a criterio de este Tribunal con el análisis y valoración hecho de las pruebas debatidas logró demostrarse la existencia del hecho punible calificado por la representación fiscal, más no pudo establecerse vinculación alguna del acusado con los hechos por lo que no quedo demostrada la responsabilidad penal de este en los hechos enjuiciados, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, demostrada la existencia del hecho punible, más no la culpabilidad del ciudadano LUÍS ANTONIO GONZÁLEZ BETANCOURT en los mismos.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal acoge el criterio de la representación fiscal y de la defensa en cuanto a dictar sentencia absolutoria a favor del acusado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, sobre la base de lo acontecido en audiencias este Tribunal procede a dictar SENTENCIA, por lo que se declara no culpable y por consecuencia se ABSUELVE al ciudadano LUÍS ANTONIO GONZÁLEZ BETANCOURT, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.416.806, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en fecha 16/02/1992, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Antonio González y Vivida Betancourt, residenciado en Calle Ayacucho, Sector las Tinajitas, Casa S/N, cerca de la Ferretería “El Valle”, Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARD ALEXANDER LÓPEZ RIOS, por no haber quedado suficientemente demostrada su responsabilidad penal en el delito imputado y así se decide. Se libró la correspondiente Boleta de excarcelación y se remitió con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que el acusado quedó en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal. Se hace cesar toda medida de coerción personal dictada contra el acusado de autos.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los cinco (05) días del mes de enero de 2015.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSALÍA WETTER
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