REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 5 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002021
ASUNTO : RJ01-P-2013-000077

SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALVARO CAICEDO
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: ABG. ESLENY MUÑOZ
ACUSADO: ANDRÉS ALEXANDER ANDRADEZ LÓPEZ
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
VICTIMAS: ANTONIO JOSÉ SUCRE DURÁN (occiso); GIANNY JOSÉ RUIZ SUÁREZ Y JESÚS ENRIQUE ARAGUACHE RONDÓN (lesionados)

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir sentencia motivada en la causa seguida al ciudadano: ANDRÉS ALEXANDER ANDRADEZ LÓPEZ

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Siendo la oportunidad para dar inicio al debate se le otorgó la palabra al Representante Fiscal quien expuso: De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ANDRÉS ALEXANDER ANDRADEZ LÓPEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ SUCRE DURÁN; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de GIANNY JOSÉ RUIZ SUÁREZ Y JESÚS ENRIQUE ARAGUACHE RONDÓN. Narrando los hechos en que se fundamenta la presente acusación ocurrieron en fecha 25-12-2012, cuando en horas de la madrugada, el ciudadano Antonio José Sucre Duran (occiso), se encontraba en su residencia compartiendo con su familia; el mismo decide ir a comprar una botella con los ciudadanos Jesús Enrique Araguache Rondón (lesionado) y Gianny José Ruiz Suárez (lesionada), para el barrio El Valle de esta ciudad, cuando venían de regreso de comprar la botella, se encontraron con los ciudadanos Oswaldo Rafael Araguache (El Rafa), Andrés Alexander Andradez López (Dos Culos o El Junior), Javier José Cachón Acuña (Negro Culebra), Edward Antonio Araguache Acuña (Ewuita) y Eduardo José Araguache Cachón (El Guaro), quienes sin decirles nada desenfundaron armas de fuego y comenzaron a dispararle a Antonio José Sucre Duran, Jesús Enrique Araguache Rondón y Gianny José Ruiz Suárez; estos últimos salen corriendo para resguardar su integridad física, cayendo al suelo el ciudadano Antonio José Sucre Duran, momento en que aprovechan Oswaldo Rafael Araguache (El Rafa), Andrés Alexander Andradez López (Dos Culos o El Junior), Javier José Cachón Acuña (Negro Culebra), Edward Antonio Araguache Acuña (Ewuita) y Eduardo José Araguache Cachón (El Guaro), para dispararle en repetidas oportunidades, causándole la muerte de manera instantánea al hoy occiso, y los ciudadanos Jesús Enrique Araguache Rondón y Gianny José Ruiz Suárez quedaron heridos producto de los disparos realizados por los imputados. En ese sentido ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 18/07/2013, así como todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrará la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilarán en esta sala de audiencias, por lo que solicito su total atención a estos a fin de buscar la verdad de los hechos ocurridos.

Acto seguido se concede la palabra al Defensor Público Penal ABG. ESLENY MUÑOZ, quien expuso: buenas tardes, a todos los presentes, una vez escuchado la acusación expuesta por el Ministerio Público, esta defensa publica tercera dando inicio al debate oral y público, en el cual las partes tenemos la oportunidad de escuchar los medios de prueba ofrecidos por el fiscal, quien a través del ejercicio de sus funciones, presento el acto conclusivo que no fue otro que una acusación, haciendo esta defensa suyos los medios de prueba en su oportunidad respectiva, lo que se espera es el resultado no solo el establecimiento de los hechos, sino la búsqueda de la verdad, estando amparado a mi representado en lo preceptuado en el artículo 8 del COPP que no es otro que la presunción de inocencia.

Seguidamente la Juez toma la palabra e impone al acusado del contenido del artículo 49 constitucional y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena, expresando el mismo su deseo de no acogerse a dicho procedimiento y de querer que se de apertura al debate oral, así mismo manifestó que no desea declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

En el curso del debate el acusado ciudadano ANDRÉS ALEXANDER ANDRADEZ LÓPEZ, previa imposición del su derecho constitucional a declarar manifestó querer hacerlo y expuso: Estábamos el 24 de diciembre celebrando en una casa allá y al rato como a la media hora se presento un tiroteo y yo salí corriendo y me metí para la casa de una Sra. que se llama Isabel y no Salí. Yo Salí a lo ultimo que fue cuando se termino todo a ver a un pana que estaba tiroteado ahí, a Rafael. Lo llevamos al ambulatorio y ahí fue donde la Sra. Karibia me vio y pensaría que yo estaba metido en eso. Yo no tengo nada que ver con eso. No tuve nada que ver con eso. Si yo fuera estado ahí yo me fuera echado mi ganso. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Dónde ocurrieron los hechos? R) en el valle; ¿hora aproximada? R) como a una y quince de la madrugada para amanecer el 25; ¿Dónde estabas inicialmente? R) frente a casa de Isabel; ¿con quien estabas? R) con esa Sra. y su familia; ¿a que hora fue el tiroteo? R) como a la una y quince; ¿tu tiene s sobrenombre? R) junior; ¿observaste ese día al que fallece ese día en la noche? R) si pero no lo vi mas por que me encerré; ¿a que hora lo viste? R) cuando se presento la pelea lo vi y luego no lo vi mas por que me encerré en la casa; ¿a parte del fallecido a quine mas viste? R) a Jesús, al que le dicen Gianiny, a otro que llama Yin, al feo que por culpa de el vino la pelea; ¿todas estas personas estabas juntas? R) si ellos estaban adentro del barrio; ¿vio quien disparaba? R) no por que cuando empezó el tiroteo yo corrí para casa de Isabel; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿Cuánto tiempo tienes viviendo en el barrio? R) toda la vida; ¿la bendición de dios es donde ocurre el tiroteo? R) el tiroteo fue dentro del barrio y el se fue corriendo y cayo mas adelante y yo lo vi cuando fuimos al ambulatorio; ¿el cayo en la arepera la bendición de dios? R) no, el cayo adentro del barrio; ¿tu portabas arma de fuego ese día? R) no dispare ese día ni tengo arma de fuego; ¿tu andabas con estas personas? R) no; ¿Dónde queda la casa de Isabel? R) frente al tiroteo; ¿en el valle lo que había era un ambiente de festividad? R) si y ahí todo el mundo corrió; ¿Cuándo viste a Karibia? R) en el ambulatorio por que yo fui a llevar a Rafael que estaba herido de dos tiros en la pierna y lo llevamos al ambulatorio. Cesó el interrogatorio.

INCIDENCIA

El Tribunal, de conformidad con el 333 del Código Orgánico Procesal Penal, a advertir a las partes sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica en cuanto a los hechos objeto de este debate oral y público y sobre la base de lo acontecido en él, del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio José Sucre Durán, al delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 1, ejusdem; y del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Enrique Araguache y Giainy José Suárez, al delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración y de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 424 ejusdem. Hecha la advertencia, se hace constar que la Juez, informó a las partes del derecho que tienen a que se reciba nueva declaración al acusado y a pedir la suspensión del acto para preparar y proponer nuevas pruebas, impuesto al acusado del derecho constitucional de declarar; manifestando el mismo acogerse al precepto constitucional y no querer declarar y estando conforme las partes en requerir la suspensión del juicio a los fines de preparar la defensa, dada la advertencia hecha en sala, es por lo que este Tribunal acuerda suspender el debate y fijar nueva oportunidad para el día 03/11/2014 a las 2:00 p.m.


INCIDENCIA
Antes de dar por concluida la recepción de pruebas el tribunal en base a lo dispuesto en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncia a las partes un nuevo cambio en la calificación jurídica específicamente en cuanto al calificante de los delitos de homicidio, por los cuales esta siendo juzgado el acusado, específicamente al calificante de alevosía, y en virtud del respectivo anuncio realizado por el tribunal se concede a las partes un plazo a los fines de que preparen y evalúen la necesidad de presentar nuevas pruebas suspendiéndose el debate hasta el día 01/12/2014 A LAS 9:00am.

Abierto el acto de conclusiones o alegatos finales se le concede la palabra al representante Fiscal del quien expuso: la fiscalía del ministerio público en su debida oportunidad acuso y así mantiene, por los hechos ocurridos explanados en la misma, si bien es cierto que se estableció que el acusado no fue quien disparo si existen testigos que manifiestan que el mismo portaba un arma por lo que se mantiene la calificación, en esta sala se demostró la muerte del ciudadano Sucre, en el protocolo de autopsia quedo demostrado el motivo de la muerte del mismo, asimismo en cuanto a la funcionaria Carmen Rodríguez, determinadote que estas personas presentaron heridas producidas por el paso de proyectil, efectivamente estos ciudadanos se encontraban en el valle y observaron al hoy acusado quien se encontraba con arma de fuego y que el grupo donde se encontraban les hicieron disparos. Asimismo la madre de la victima observo al negro culebra realizar disparos al hoy occiso, nos encontramos en que el primer delito acusado como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, por cuanto las personas que le dan muerte al hoy occiso lo hicieron a manera sobresegura, el grado de cómplice no necesario seria el que corresponde, en este caso el acusado reforzó de alguna manera la acción que realizo el otro ciudadano quien le causo la muerte al ciudadano, solicito que la calificación sea el grado de cómplice no necesario. En cuanto a los otros ciudadanos, que fueron heridos, las heridas pudieron haber causado la muerte, la situación no cambia por lo realizado por los acusados, sino por otras circunstancias ya que la parte donde recibieron los tiros era para causa la muerte, ahora bien, aquí el delito seria según la situación en la complicidad correspectiva según lo establece el articulo 424 del Código penal, a los fines de finalizar esta exposición solicito la sentencia condenatoria por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA en grado de cómplice no necesario previsto y señalado en el artículo 406, numeral 1 SEGUNDO APARTE DEL 80 en relación con el artículo 424 del COPP.-en relación a Sucre Duran, y homicidio intencional con alevosía en grado de frustración en grado de complicidad correspectiva previsto y señalado en el artículo 406, numeral 1 en relación en el artículo 424 del COPP.-

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Tercera, para que exponga sus conclusiones o alegatos finales, quien expuso: “Esta defensa, de conformidad con el artículo 348 del COPP va a solicitar una sentencia absolutoria a favor de mi representado, toda vez que los hechos que desde la audiencia oral de pre4sentación la audiencia preliminar y el mismo escrito acusatorio, hoy mantenidos por la vindicta pública y que refieren la fecha 25-12-2012, se evidencia una ausencia de investigación por cuanto: acaba de indicar el Ministerio público que el hoy occiso, Gianni y Jesús estaban en el Valle, para ese día de igual manera señalo a otras personas como negro culebra y que esos hechos quedo demostrado la culpabilidad de mi defendido en dos delitos, cómplice no necesario de un homicidio calificado en donde es victima el ciudadano Sucre, y la complicidad correspectiva en homicidio en grado de frustración en perjuicio de Gianni Suárez y Jesús Araguache Rondón y como testigos presenciales, sobre la base de lo que declaro Jesús Araguache el 25 de agosto, quiere señalar esta defensa, que se puede constara en actas que el mismo señalo la hora de 2 a 3 de la mañana, que iba en compañía de Gianni Suárez de manera tal que no menciona al hoy occiso Jesús sucre que es su cuñado y que este del cerro de la polar con Gianni va hasta el valle a la casa de Jesús araguache, su padre conocido como el burro a comprar ron, lo cual contradice el hecho que nos acaba de referir la fiscalía y que pretende señalar que quedó demostrado, de igual manera el ciudadano Gianni Suárez en fecha 03 de noviembre indicó que venia con Jesús Araguache, Nelson Antonio y Jean Carlos dirigidos a comprar ron en el sitio referido, tampoco menciona este ciudadano quien es victima de unas lesiones que haya estado presente en ese momento el hoy occiso José Sucre, si tomamos como base la única inspección al sitio del suceso realizada por la funcionaria CICIOC Yuleydis castillo, la misma no fue en el valle lugar en donde según Jesús y Gianni, ambos victimas, refieren haber resultado heridos, de igualmente refieren que no sabe ninguno de los dos quien les disparó quien les causo tales heridas, si bien es cierto refieren haber visto a mi defendido en ese sitio y que el mismo portaba una escopeta, de igual manera ambas victimas refieren que no disparó, el 11-07-2014 acudió al debate la funcionaria Carmen Rodríguez, quien practicó un examen medico legal a Jesús Araguache tres meses después de haber ocurrido el hecho, y que a pesar de que es criterio de esta defensa que al no contar con informe medico para avalar tal examen, lo único que puede dejar como conclusión en dicha actuación es un tiempo de curación e incapacidad, refiere esta funcionario que la herida de Jesús Araguache es por arma de fuego proyectil único no por escopeta, asimismo el examen realizado a Gianni Suárez, refiere herida por arma de fuego proyectil único no de escopeta, de manera tal ciudadana juez, que estamos en presencia en dos sitios distintos, con horas distintas que impiden que pueda atribuírsele mucho menos señalar que la participación de mi representado sea en el delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración y cuya participación es la complicidad correspectiva cuando ni siquiera disparó, ahora bien, en relación a la muerte del ciudadano Sucre, en el cual refiere que el mismo ocurrió pasadas las 12 y píco del 24 para amanecer el 25 si tomamos como base las declaraciones de la ciudadana Karibia quien es madre de la victima, la misma refiere que su hijo se bajo del carro se quito la camisa subió hasta su residencia y que ella se encontraba en el quiosco la bendición de Dios en compañía de Karelis, de su hija de pedro y de Luís Miguel, y que vio a Gianni cuando le dice corre a su hijo y que es negro culebra el guaro, quienes le disparan a su hijo y que la actuación de mi representado, después de muerto en ese sitio del suceso, fue que le dio golpes, es imposible por lógica, por máximas de experiencia, que una persona este en dos sitios al mismo tiempo, es inconsistente lo declarado por esta ciudadana, que se contradice hasta con la declaración de su hija karelis, tanto Karelis como su madre karibia señala haber presenciado el hecho donde muere el ciudadano sucre, sin embargo, siguen siendo inconsistentes estas declaraciones testimoniales como para que este Tribunal pueda adminicular dice Jesús araguache que dejo a Sucre en el Bolivariano con unos amigos y que posteriormente es que se entera de su fallecimiento, ante la inconsistencia de estas testimoniales, va a solicitar esta defensa, que este Tribunal la justa aplicación del derecho de la justicia y de la finalidad del proceso que no es mas que establecer la verdad a través de las vías jurídicas, ni siquiera le aportan al tribunal un minino de actividad probatoria, solo han quedado dudas y eso se evidencia desde el momento en que el Ministerio Público inicia las conclusiones, señala la presencia del occiso en el Valle con Jesús y Gianni y estos dicen que no estaba con ellos que lo habían dejado en el bolivariano, que el valle tiene cierta distancia en el cerro polar, Jesús araguache ni siquiera conoce la arepera la bendición de Dios de manera tal que no hay ni el establecimiento claro, congruente del hecho del lugar de los hechos, mucho menos en que forma participó mi defendido, en relación a documentos que fueron incorporados por su lectura es criterio de esta defensa que las mismas no arrojan actividad probatoria como tal (cadena de custodia),mas en cuarto a la experticia hematológica, la misma no pudo compararse con otra prueba de manera tal que este tribunal pudiera adminicularla con otra mi representado a pesar de la advertencia de este tribunal en cuanto al cambio de calificación jurídica manifestó su deseo de declarar, ciertamente en la misma refiere que estaba en la casa de la señora Isabel Araguache, señaló que se presento una pelea señaló que vio a Jesús a Gianni a un sujeto llamado yin, el feo y que son estas las personas que desde temprano habían originado una pelea, una discusión; asimismo en la ultima audiencia, declaro la ciudadana Isabel Araguache, tía de Jesús Araguache Rondón, hermana de Jesús Araguache y señalo que dicha familia en este sector fueron casi fundadores por mas de 40 años, refirió la misma que desde tempranas horas del día 24 el ciudadano Gianni era quien tenia un arma, efectuó disparos, ella le llama la atención precisamente porque muchos disparos fueron cercanos a su sobrina menor de edad, menciono la discusión entre Javier Chacón quien tuvo palabra con Gianni Ruiz, venia también el hoy occiso, y que mucho antes había problemas en el sector donde ella vive, los cuales desconoce el motivo, pero que el sujeto Javier Chacón le dice a Gianni calma a tu gente, Javier Chacón también estaba armado, viene la gente del cerro, se presenta la balacera y a pesar de la distancia, de su casa al sitio donde esta el occiso Sucre, señaló que es en esa balacera donde resulto por lo menos lesionado el hoy occiso, al igual que la declaración de mi representado señala que al momento de ocurrir los hechos en compañía de otras personas se introducen a la casa, menciona mi representado, y se encierran en esa casa, de manera tal que tanto Isabel Araguache como mi defendido son consistentes en lo que señalan, en cuanto al protocolo de autopsia, este menciona que la causa de la muerte perforación de la masa encefálica dejo constancia de dos orificios de entrada y señala proyectil único no escopeta, es por ello ciudadana Juez, en atención a lo que esta defensa ha venido señalando y que bien puede constatar el tribunal en las distintas actas del debate, va a solicitar una sentencia absolutoria a favor de mi representado, en el caso que no comparta este criterio de igual manera va a solicitar considere los atenuantes del artículo 74 del Código penal, mi representado no tiene antecedentes penales, lo puede constatar toda vez que el Ministerio público en ningún momento lo trajo señalado por la sala de casación penal y la edad, ha transcurrido ya 1 año y 5 meses de que mi representado esta privado de libertad, y que en los próximos 254 días estaríamos en los 2 años de ocurrencia del hecho solicito y tome en consideración lo solicitado por esta defensa.
Acto seguido, concluido el acto de las conclusiones, se deja constancia a las partes no hacen uso del derecho de réplica, ni contra réplica.

Se le concede la palabra a la victima quien manifiesta querer declarar y expone: La declaración que dio la señora Isabel Araguache esa declaración fue falsa porque en ningún momento eso fue a las 8 en ningún momento a mi hijo lo llevaron para el ambulatorio porque el quedo muerto, y el lo sabe bien que es así (señala al acusado) porque el fue uno de los primeros que salio huyendo del lugar por un atraco que hicieron en cantarrana.

Seguidamente el Juez a los fines de concederle la palabra al acusado de autos, lo impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien a viva voz, libre de coacción y apremio, querer declarar: Yo no tuve nada que ver allí yo me quede en mi casa porque me estaban buscando para matarme, por eso fue que me metí me estaba buscando la municipal, y la gente que andaba con el hijo de la señora y nos iban a matar a toditos los que estábamos allí.


DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

Este Tribunal Unipersonal, recibió en juicio las pruebas que seguidamente se detallan con indicación del valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, actuando conforme a las reglas pautadas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con aplicación de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica.

De la declaración de los expertos:

Comparece y declara la experta YULEYDIS CASTILLO quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.288.256, de profesión u oficio funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “El día 25 de diciembre a las 4:40 de la mañana, se recibió llamada radiofónica donde manifestaban que en el sector El Valle estaba el cuerpo de un ciudadano presentando heridas por arma de fuego. Se abrió averiguación, me trasladé en compañía de Edgar Guerra, y era un sitio de suceso abierto, iluminación natural, era un camino de tierra. Una vez en el sitio se encuentra en decúbito dorsal el cuerpo sin vida de un masculino, y portaba como vestimenta una bermuda y no tenía prenda en la parte superior. Presentaba varios orificios y manchas de color pardo rojizo. Al inspeccionar dicho lugar no se halló evidencia de interés criminalístico, pero al levantar el cadáver se tomó una muestra de sustancia parda rojiza y posteriormente se trasladó el cuerpo al hospital. Por otra parte a las 5:20 horas de la mañana, ya en la morgue del hospital, se hizo la inspección al cadáver, el cual era un sujeto de sexo masculino y portaba una bermuda beige, presentaba piel trigueña, contextura regular, cara redonda, pelo negro, de 1, 68 metros de estatura, y el revisarlo presentaba nueve (09) orificios o heridas en varias partes del cuerpo, se le hizo la respectiva necrodactília, se colectó sangre y la bermuda que portaba; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo, a los fines de que interrogue a la experta, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Actuó como investigadora o técnico? Como técnico. ¿Al llegar al sitio del suceso como era la iluminación? La natural era oscura y la artificial escasa. ¿Se halló sustancia hemática en el sitio? Solo cuando se levantó el cadáver. ¿Cuántas heridas tenía el cadáver? Nueve (09), una en la región esternal, una en la región hipocondríaca izquierda, otra en la región costal izquierda, otra en el muslo derecho, otra en la región axilar, otra en el mentón, otra la región clavicular izquierda, otra en la región costal derecha y una última en la interescapular derecha. ¿Presentó hematomas? No. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Esleny Muñoz, a los fines de que interrogue a la experta; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Qué tipo de prenda poseía el cuerpo? Una bermuda color beige. ¿La prenda que tenía el cuerpo en el sitio del suceso fue la misma que colectó en la morgue? Si. ¿Se colectó alguna evidencia de interés criminalístico en el sitio del suceso? Solo sustancia hemática. ¿La calle donde estaba el cuerpo era asfaltada? No, de tierra, y era parte de una vía pública. ¿Había casas a su alrededor? No recuerdo. Ceso el interrogatorio.

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de esta experta, por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual contribuye a determinar las características del sitio del suceso y las características presentadas por la victima occisa.

Comparece y declara el experto ÁNGEL ANTONIO PERDOMO NARCANO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 6.532.211, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Patólogo Forense, Experto Profesional IV, adscrito al CICPC, medicina Forense, sub. Delegación Cumaná, y manifestó: En fecha 25-12-2012, se le practicó Autopsia a un cadáver de nombre ANTONIO SUCRE, de 24 años de edad, piel morena, pelo negro, bigote negro, contextura adecuada, presentó excoriaciones frontal, mejilla derecha, mentón, tórax, cuello y mano izquierda, presentó heridas por arma de fuego proyectil único, entrada tórax lateral derecho línea axilar posterior con 8vo espacio intercostal, con tatuaje periorificial, salida tórax anterior izquierdo 9no espacio intercostal, entrada external con 5to espacio intercostal, salida tórax lateral izquierdo, línea axilar anterior con 10mo, espacio intercostal, entrada tórax lateral izquierdo, línea axilar posterior con 8vo espacio intercostal, salida hombro derecho anterior, entrada mejilla derecha sin salida, entrada muslo derecho antero interno salida postero interno, se le realizó inspección interna, presentando en la cabeza entrada mejilla izquierda con fractura de cráneo y perforación de masa encefálica y presencia de proyectil blindado achatado en la base, en región temporo occipital derecho, trayecto a distancia de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba, en el tórax y abdomen presentó entrada tórax lateral derecho con perforación de hígado y pulmón derecho, salida tórax anterior izquierdo 9 espacio intercostal, trayecto de próximo contacto de derecha a izquierda, de atrás para adelante, entrada external con perforación de pulmón izquierdo, salida tórax lateral izquierdo, trayecto a distancia de derecha a izquierda, de adelante para atrás, entrada tórax lateral izquierdo, salida hombro, en sedal no penetró tórax, trayecto a distancia. Extremidades ya descritas, siendo su causa de muerte: Heridas por arma de fuego con perforación de pulmones e hígado, fractura de cráneo, perforación de masa encefálica. Es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: ¿Esa fractura de cráneo que usted menciona allí es producto de que? R); Herida por arma de fuego ¿Observó excoriaciones? R); Si a nivel Frontal, mejilla derecha, cuello, mentón, tórax y mano izquierda. ¿Esas excoriaciones solamente son del lado derecho? R); No, la tenia a nivel del lado derecho y solo tenia la mejilla derecha y el mentón ¿A consecuencia de que se producen esas excoriaciones? R); A consecuencia de una caída. ¿Ese cadáver presentó hematomas? R); No. ¿A que se refiere a próximo contacto? R); El cañón del arma esta entre 1 o 2 cm de cuerpo ¿Cuántas heridas de próximo contacto observo? R); Una sola en el tórax lateral derecho, con entrada de atrás hacia delante de derecha a izquierda ¿Las demás heridas observadas fueron a distancia? R); Si ¿Cuantas heridas de ese tipo observó? R); 4 heridas ¿Cómo fueron? R); Una de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo y la mejilla es de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba ¿Cuándo se refiere que es de arriba hacia abajo el cadáver se encontraba en posición mas baja que el victimario? R); Más alta. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera (Auxiliar) Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑÓS VÁSQUEZ, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: ¿Sobre la base de que usted llega a la conclusión que el trayecto es a distancia? R); Porque no tiene tatuaje. ¿Habló usted que colectó en el cadáver un proyectil blindado? R); Si ¿Sirvió para su análisis y comparación? R); Si ¿Cuantos orificios presentó el cadáver? R); 4 heridas y una herida a distancia. Ceso el interrogatorio.

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este experto, por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, por resultar además conteste con la declaración rendida por la experta Yuleydis Castillo, cuya deposición apreciara favorablemente este Tribunal, y contribuye a determinar la causa de muerte de la victima por heridas producidas por arma de fuego con perforación de pulmones e hígado, fractura de cráneo, y perforación de masa encefálica.

Comparece y declara la Experta CARMEN ROSALÍA RODRÍGUEZ RAUSEO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.875.931, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Médico Toxicólogo y Forense, Experto Profesional III adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná, quien expuso: “El 04-03-2013 realice examen medico legal al lesionado Jesús Enrique Araguache, con el siguiente resultado: evidencie cicatriz quirúrgica de laparotomía exploradora supra media e infraumbilical, asimismo evidencie cicatriz que impresionó herida por arma de fuego a proyectil único con orificio de entrada en hipocondrio izquierdo y orificio de salida en región lumbar alta izquierda, no asimismo el lesionado no me aporto informe medico, por lo que coloque tres días de asistencia medica tiempo de curación e incapacidad treinta días y secuelas sin poderse precisar, con la misma fecha 04-03-2013 realice examen medico legal a Gianni José Ruiz Suárez, con el resultado siguiente: lesionado porta informe medico historia clínica 501952, doctora Farias, Ministerio Popular para la salud, 81859, numero de colegio de medico del estado sucre 3616 de fecha 01-01-2013 quien certificó que el lesionado ingresó con diagnostico herida por arma de fuego en región toraco abdominal izquierda, ameritando colocación de tubo de tórax, para el momento del examen medico legal, evidencié cicatriz que impresiono herida por arma de fuego a proyectil único con orificio de entrada en región paravertebral dorsal izquierda, sin orificio de salida, cicatriz de herida que impresiona por arma de fuego a proyectil único con orificio de entrada en región lumbar izquierda y orificio de salida en región lateral de fosa iliaca izquierda, cicatriz de toracotomia mínima para colocación de tubo de tórax a nivel de quinto espacio intercostal izquierdo con línea axilar anterior izquierda, para una asistencia medica de 8 días, curación e incapacidad por 21 días y secuelas sin poderse precisar. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Enny Rodríguez, quien interroga a la Experta, en la forma siguiente: ¿nombres de los ciudadanos a quien practico examen? Jesús Enrique Araguache y Gianni José Ruiz Suárez. -en cuanto al ciudadano: Araguache, ¿a que se refiere cuando menciona que impresiona? Cuando mencionamos que impresiona es porque hay como es una cicatriz hay características, elementos que me hicieron impresionar que era una herida por arma de fuego con orificio de entrada, con orificio de salida, habían elementos que sugerían que impresionaban una herida por arma de fuego. ¿Cuántas heridas pudo apreciar en el examen practicado a esos ciudadanos? En este caso evidencie dos cicatrices una de entrada una de salida, concluyendo que en este caso era una herida de arma de fuego por arma de salida esto con relación al arma de fuego porque había otra herida, había tres cicatrices, una quirúrgica y dos cicatrices de herida por arma de fuego, con entrada y salida. ¿Cuándo hace mención a laparotomía exploratoria supra media e Infra umbilical a que se refiere? Medi en una herida quirúrgica que se hace desde el epigastro hasta mas abajo del ombligo, por eso es supra, media e infra umbilical, eso ocurre por herida por arma de fuego, arma blanca, penetrante a la cavidad, solicité informe medico para definir los hallazgos de esa laparotomía, para ver si había causado alguna lesión de algún órgano. ¿De acuerdo a su conocimiento, la zona comprometida con tanto el orificio de entrada como el de salida, que órganos existen en esa zona que pudieran comprometer la vida del lesionado? Si nos vamos a que era el hipocondrio izquierdo, vamos a pudiera lesionarse asas intestinales delgadas, duodeno, en esta caso pudiera ser, colon descendente y como sale, lumbar alta, pudiera ser riñones, todo del lado izquierdo, pero en este caso no pude contactar los hallazgos porque no se aporto historia clínica ni informe medico. ¿De acuerdo a su experiencia y en cuanto a la apreciación de las cicatrices, puede precisar el tiempo en que pudo haberse producido esas lesiones? Quizás si hubiese evaluado ayer al lesionado pudiera orientar y ayudar, pero desde el 2013, no, sin haber documentado otro dato solamente, cicatriz porque generalmente cuando realizamos medico legal, se pregunta fecha del suceso y fecha del examen, pero por problemas internos de redacción la secretaria no lo hace, actualmente si se esta realizando, cuando uno pregunta al lesionado y dice la fecha del suceso uno pudiera decir que tiene relación con el tiempo. ¿En cuanto a la fecha que presume que pudo ser error de transcripción? Generalmente es importante siempre colocar fecha del suceso y del examen porque a la hora que le hagan estas preguntas uno pudiera orientar. ¿De acuerdo a su experiencia cuando van con heridas similares ese paciente puede valerse por si mismo teniendo esa herida reciente? Las heridas externas cuando son suturadas si no hay complicación ya a los 10, 12 días, dependiendo de la respuesta del individuo, eso va a depender del umbral del dolor del individuo. ¿Qué tipo de laparotomía se realizó? Solo pude apreciar la cicatriz si fuera una laparotomía terapéutica tuviera una bolsa de colostomia y al no dejarse constancia en el informe es de este tipo no apreciada por la apariencia externa. ¿Qué tipo de arma de fuego pudo haber sido la que realizo estas lesiones? Deje constancia que fue herida de fuego a proyectil único. ¿En cuanto al ciudadano Gianni Ruiz Suárez, ¿puede señalar el tipo de herida que le apreció? Cuando lo evalué portaba un informe medico, describí la fecha del 1-1-2013, la doctora Faría, señale y describí las diferentes credenciales, del Ministerio y del Colegio de medico, la Dra. Faria cerifico diagnostico de herida por arma de fuego en región toraco abdominal, eso fue lo que el aporto, mi evaluación, evidencie dos cicatrices de heridas que impresionaron por arma de fuego a proyectil único, una con entrada sin salida y la otra con entrada y salida, además constate lo que certificó la doctora que esa herida por arma de fuego en región toraco abdominal ameritó la colocación de tubo de tórax, evidencié esa cicatriz de toracotomía mínima que se realizo para la colocación del tubo de tórax, en conclusión constate dos cicatrices de herida por arma de fuego. ¿De entrada? Dos cicatrices de herida por arma de fuego, una con entrada sin salida y una con entrada y salida, en conclusión serian tres cicatrices de herida por armas de fuego, pero fueron dos heridas por arma de fuego. ¿De acuerdo con el lugar donde observo las cicatrices por la herida de arma de fuego, es posible que una de esas heridas haya podido poner en peligro la vida de ese lesionado? Con estas, con los elementos que tengo acá por el sitio por la localización de los orificios de entrada y de salida con el aporte de la doctora del informe medico, donde hace constar la colocación del tubo, si puedo precisar que hubo lesión de un órgano importante como seria el pulmón izquierdo ¿con respecto al ciudadano Araguache, la zona donde se produce la herida por arma de fuego observada, sí es posible determinar que una herida en esa zona puede causar la muerte de cualquier persona? La defensa objeta, la Juez declara con lugar la objeción, ordena reformular. ¿De acuerdo a su experiencia, es posible que un paciente con una herida de arma de fuego en la zona físicamente comprometida, pueda llegar a sufrir la muerte por una herida de arma de fuego? De acuerdo a mi experiencia, no por ser cirujano, nosotros hemos visto casos inverosímiles, hemos tenido lesionados con muchas heridas donde no haya compromiso toraco abdominal y hemos tenido otras donde una herida que no nos haya impresionado haya causado la muerte, me explico, puede como no puede. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, quien interroga a la Experta, en la forma siguiente: ¿en ambos casos, usted coloco secuelas sin poderse precisar, porque es importante en estos casos? Es importante determinar secuela porque dependiendo de la lesión quedaran o no secuelas, me explico ¿en que incide? Tipo de lesión, que órganos, que segmentos que porcentaje por ejemplo hígado, tiene capacidad de regeneración, hay otros que no intestino grueso, recesion de asas gruesas vivirá toda la vida con bolsas de colostomia, eso va a depender de órganos, cuantos, localización, lesión, una herida por arma de fuego que entre para vertebral dorsal, pero en este caso un poco mas allá esta la medula, es importante porque eso va a ilustrar y a recrear en si el grado de lesiones, eso va a depender de las condiciones físico biológicas del individuo, eso va a influir a la hora de curación del paciente. ¿En el segundo caso de Gianni Ruiz, ¿hace sus conclusiones sobre la base del informe medico de la doctora farias? Cierto, pero no me aporta el informe medico, yo solamente hubiese puesto tres cicatrices, me trae un informe al ver el informe medico yo tengo que buscar evidencio cicatriz de toracotomía que ya es un signo que hubo una colocación de tórax para el drenaje, es como uno pregunta fecha del suceso y fecha del examen, me corrobora la lesión. ¿En ambos casos tuvo la información de cuando ocurrió el hecho? Aquí yo pongo informe medico de fecha 01-01-2013, a veces es importante colocar la fecha del suceso, no tengo aquí fecha del suceso, constaté fue unas cicatrices. ¿Cuándo solicitaron realizara el examen le dieron la fecha del suceso? En la primera el joven no aportó informe medico, cuando realizamos el examen nos mandan un oficio, hacemos primero un borrador y dejamos la fecha del suceso y ponemos abajo fecha del examen, antes secretaria tenia un formato que no tenia la fecha del suceso, a raíz de un problema que hubo aquí en una sala, es que el año pasado a partir del mes de octubre es que estamos dejado constancia de eso, en el segundo examen lo acompañó el informe de la doctora, eso fue en enero 2013, en relación al acto que se esta llevando a cabo si eso no se diera con los hechos que se tratan aquí pudiera ser entonces un error de transcripción. ¿Puede decir en el caso de Gianni, y Jesús araguache, puede decir si se trata de un error en la fecha, solo si o no? El fiscal objeta. La juez la declara sin lugar. Lo que quiero decir es que si por ejemplo yo supiera cuando fue la fecha del suceso, pudiera decir, esta fecha, la que certificó la doctora, se puede revisar, en base a eso esta lo que yo evidencié, las cicatrices, lo de la fecha, coloque lo que la doctora faria aportó en su informe. Ceso el interrogatorio.


Este Tribunal valora favorablemente la declaración de esta experta, por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual contribuye a determinar la existencia de lesiones en las victimas Jesús Araguache y Gianni Ruiz Suárez, consistentes con heridas por arma de fuego de proyectil único.

Comparece y declara la experta GLADYS DA SILVA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad Nº 13.052.983, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística, y manifestó: Realice experticia hematológica, correspondiente al expediente numero K-12-0174-03928, a una pieza que me fue suministrada consistente en un proyectil con revestimiento de blindaje de aspecto dorado, deformado producto del impacto contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular, con un peso aproximado de 8,305 gramos, el mismo exhibe manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, el material suministrado fue sometido a un análisis bioquímico siendo utilizado el método de orientación, es decir , la prueba de Kastle Meyer y el método de certeza aplicando la prueba de Teichman resultado positivo en las dos pruebas, asimismo, se aplico el método de smar-test, resultando positivo, concluyéndose con base al reconocimiento y análisis realizado que las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie del proyectil son de naturaleza hemática correspondientes a la especie humana, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo del material. Es todo. Seguidamente se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la defensora Pública, ni la Juez Profesional, interrogan a la deponente. Ceso el interrogatorio.-

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de esta experta, por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, por resultar además conteste con la declaración rendida por el experto Ángel Perdomo quien colecta la evidencia, y cuya deposición apreciara favorablemente este Tribunal; contribuye a determinar la existencia de un proyectil con revestimiento de blindaje de aspecto dorado, deformado producto del impacto contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular, relacionado con los hechos.


De la declaración de testigos:

Comparece y declara la victima y testigo KARIBIA CANDELARIA DURAN, quien una vez juramentada de Ley dijo ser venezolana, de 49 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.271.937, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio comerciante, y manifestó: Jesús Araguache y Gianni entraron al barrio a comprar ron, uno de ellos cayo herido y el otro venia corriendo con unos tiros, que es GIANINI, y mi hijo lo traían en un carro y GIANNI le dice corre corre, en eso uno que le dicen el negro culebra le dio un tiro en el pie, y de allí quedo inmóvil y no se puedo mover, después Eduard José Araguache con el hermano que llaman RAFAEL y le dan el tiro en la cabeza a mi hijo. GIANINI sale corriendo y de allí los remataron y cuando se fueron corrieron y lo auxiliaron y a JESUS lo llevo su papa y su familia de allí del valle, ellos todos se fueron y aparecieron porque había hecho un atraco en cantarrana, lo pasaron a ptj y lo soltaron, no teníamos el nombre después lo agarraron y el también huyo con los demás. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿la fecha de esos hechos? R) el 24 para amanecer el 25; ¿Qué hora era? R) como las doce y pico; ¿en compañía de quien sale su hijo? R) iba solo, es cuando le dicen para abajo están haciendo tiros es cuando GIANINI viene y le dice corre corre; ¿Quién le disparo a su hijo? R) al negro culebra que le dio en el pie y al guaro que le dio el tiro en la cabeza; ¿ANDRES ALEXANDER ANDRADES LOPEZ lo observo ese día en ese lugar? R) estaba el y otros mas; ¿con quien estaba? R) el hijo de la señora LILA, uno que llaman HECTOR y un hijo de CAROLINA; ¿estas personas estaban armadas? R) no se, pero ellos le dieron golpes a mi hijo, no se si le dispararon; ¿usted observo al acusado golpear a su hijo? R) si; ¿Quién mas golpeo a su hijo? R) los que le nombre; ¿con quien estaba usted? R) KARELIS mi hija, PEDRO Y LUIS MIGUEL; ¿Cómo el acusado golpeo a su hijo? R) yo vi cuando le daban golpes, en la madrugada estaba esperando que me entregaran el cadáver no se como se llaman los demás, solo me dieron el nombre de el; ¿su hijo tenia problemas con el acusado? R) creo que no; ¿Qué pasa luego de que le disparan a su hijo? R) quedo muerto; ¿los que le dispararon que hicieron? R) la misma noche se perdieron; ¿Qué otras personas resultaron heridos? R) GIANINI RUIZ Y JESUS ARAGUACHE RONDON; Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿el nombre de su hijo? R) ANTONIO JOSE SUCRE DURAN; ¿eso fue el día? R) 25 de diciembre; ¿hora? R) 12 y pico; ¿donde estaba usted? R) en la esquina de la arepera la bendición de dios, atrás de los roques un cerro que queda allí; ¿Qué hacían allí? R) bailando; ¿habían personas celebrando? R) si, Pedro y mi hija Karelis; ¿su hijo donde estaba? R) en bolivariano y lo trajeron en un carro, el se estaba bajando; ¿Qué hizo el carro que lo trajo? R) se fue; ¿se bajo su hijo solo? R) si; ¿Qué distancia hay desde la arepera y el lugar donde se bajo su hijo? R) es cerca; ¿para donde fue su hijo? R) subió para mi casa y se quito la franela y fue cuando lo agarro el negro culebra y se lo llevo; ¿Dónde queda su casa con respecto a la arepera? R) mi casa arriba en el cerrito y la arepera abajo; ¿Qué hizo su hijo? R) el llego a la casa se quito la camisa y bajo, es cuando negro culebra se lo llevo y le dio el tiro en el pie; ¿Dónde vive negro culebra? R) allí mismo en el valle; ¿desde donde usted esta en la arepera usted pudo observar todo eso? R) si, uno estaba en la esquina; ¿y su hija KARELIS? R) allí también; ¿desde allí donde usted esta a donde fue su hijo? R) se quedo allí, cuando el iba bajando negro culebra y se lo llevo; ¿de donde sale GIANINI? R) venia corriendo y le dice corre corre; ¿logro observar algún otro sujeto? R) a los que le daban golpes; ¿Quiénes lo golpean? R) vino le guaro y el hermano y le dieron el tiro en la cabeza, luego llego el hijo de ANDRES y el hijo de CAROLINA y es cuando empiezan a darle golpes; ¿luego que golpean a su hijo que sucede después? R) ya estaba muerto; ¿y los sujetos? R) ellos se fueron hasta que lo agarraron a el; ¿usted llego a donde estaba su hijo? R) si; ¿su hija? R) también; ¿Quién recoge a su hijo? R) la ptj; ¿vio usted a las personas que le daban patadas a su hijo que portaran armas de fuego? R) todos dispararon, disparo todo el mundo; ¿Quiénes dispararon? R) unos dispararon y otros le dieron golpes; ¿Quién disparo? R) el negro culebra y araguache. Es todo. Seguidamente toma la palabra a la Juez quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿a quien le vio arma de fuego? R) al negro culebra; ¿al otro sujeto? R) también el que le disparo en la cabeza; ¿al acusado portando arma de fuego? R) no; ¿lo vio ejerciendo alguna acción en contra de su hijo? R) le estaba dando golpes. Ceso el interrogatorio.

Este Tribunal no concede valor probatorio a esta declaración por cuanto resulta claramente contradictoria con la declaración del experto anatomopatólogo forense Dr. Ángel Perdomo quien realiza autopsia al cadáver de la victima y no refriere existencia de lesiones consistentes con los golpes que dice la testigo le infirieron a la victima. Asimismo resulta contradictoria con la declaración del testigo y victima Gianini Ruiz en cuanto al lugar donde se encontraba la victima Antonio Sucre al momento en que se producen los disparos.

Comparece y declara la Testigo KARELYS DEL VALLE SUCRE DURAN, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 24.739.980, de oficio Obrera, quien manifestó: “El día 25-12-13 estábamos mi mama un señor llamado Pedro y José Antonio lo llevó un muchacho que estaba en el Bolivariano el se quito la camisa y llegó Javier que le dice Negro Culebra lo agarro por el cuello y se lo llevo para el valle adentro con una pistola o revolver, allá adentro ya se habían escuchado varias detonaciones que hirieron a unos vecinos y al papa de mi hijo, mi hermano se lo arrodillo para que no le diera el tiro y negro culebra le dio el tiro en una pierna el cayo al suelo, y luego venía varios muchachos entre ellos Guaro que le dio el tiro en la cabeza, los otros no lo conozco por nombre a el (señalando al acusado) lo conozco por sobrenombre de tres culitos, venían otros muchachos mas que no conozco, a el porque el antes pasaba por mi casa, todos ellos venían armados. Es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, quien interroga a la testigo, en la forma siguiente: ¿Tiene algún parentesco con el fallecido ese día? Si, mi hermano José Antonio Duran ¿otras personas resultaron heridas? Si, mi pareja Jesús Enrique Araguache y Gianny José Ruiz ¿Con quien estaba usted ese día? Con mi mama y el señor Pedro ¿Dónde estaban ustedes? En la creación de Dios y estaban unos muchachos y se escucharon unos tiros ¿Recuerda la hora aproximada que escuchó los tiros? Como a las 11 y pico ya para las 12 ¿En ese lugar había luz artificial? Se veía claro y se veían los roques ¿Quién agarró a su hermano? Nadie, cuando intente agarrar para allá se escucharon varios tiros, mi mama se desmayó, ya mi hermano estaba muerto ¿Quién le disparó a su hermano? El negro culebra y Guaro ¿La persona que usted menciona que se encuentra en esta sala como acusado que hizo en ese lugar? Estaba con los asesinos estaba con una escopeta en la mano también se escucharon detonaciones de escopetazos ¿Por qué dice que es una escopeta? Por la forma de la cacha se veía muy grande, si no era una escopeta era un chopo, se lo pasó el hijo de Lina ¿A quien observó usted en ese sitio? Estaba Manuel, Jesús, el papa de mi hijo, muchas personas que huyeron, el hijo de Carolina esta huyendo, también el hijo de Lila ¿A que distancia se encontraba usted de su hermano cuando le efectúan el disparo? Como a 10 o 15 metros, eso fue en la entrada del valle casi a los Roques ¿Quién le da el primer disparo a su hermano? Negro Culebra, Javier ¿Y que otra persona le disparo? El Guaro, el le dio en la cabeza y es cuando mi hermano cae ¿El acusado en algún momento le disparó a su hermano? Que yo sepa no pero a los heridos si ¿Después que sucede esto que le dan los disparos a su hermano que hacen? A mi mama la subieron porque estaba desmayada, mi papa estaba rascado, mi hermano estaba durmiendo yo estaba desesperada, y cuando llegue a mi casa le conté a mi mama, yo empecé a chillar y le conté a mi otro hermano y el salio y mi hermano estaba tirado ahí muerto y llame a mis familiares ¿Estas personas cuando le iban a disparar a su hermano usted escucho que le dijeran algo? El negro culebra escuche que le dijo te vas a morir pedazo de perro ¿Qué otras personas pudo ver lo que usted ha manifestado? Muchas personas pero si uno lo citan ellos no vienen a declarar. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera (Auxiliar) Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑÓS VÁSQUEZ, quien interroga a la testigo, en la forma siguiente: ¿Qué vínculo lo une al hoy occiso? Mi hermano ¿Cómo se llama su pareja? Jesús Enrique Araguache Rondón ¿Tiene algún apodo? Que yo sepa no ¿Desde que hora estaba usted con su mama y el señor Pedro en la esquina de la arepera la Bendición de Dios? Yo estaba como a las 7, y al rato yo baje habían muchachos ahí tomando y bailando ¿De esa arepera a su casa es cerca? No ¿Usted observó cuando su hermano llegó? El llegó tranquilo, el llegó en un vehículo ¿Cómo puede decir que su hermano se fue a cambiar la camisa si la casa quedaba hacia arriba? Era su costumbre el tenía la camisa por el cuello porque se lo había quitado ¿Y le dio tiempo llegar su hermano a la casa? No a el lo agarraron en el muro de piedras en una subidita ¿Quién lo agarra en la subida? El negro culebra ¿Y como llegó negro culebra allí? A pie ¿Y que hizo Negro Culebra? Lo agarró por el cuello y lo llevaba hacia el Valle ¿Usted salió de donde estaba y salió hasta allí? En ese momento no porque se escucharon varios tiros ¿Quién le dispara a su hermano? El negro culebra que le dispara en la pierna ¿Cómo le dispara? El se le arrodilló que no lo mataran porque tenía un niño pequeño ¿Luego que pasó? Venían cinco personas de allá arriba ¿Del sector el Valle? Si ¿Venían caminando? Si ¿Qué hace Guaro? El fue que le dio el tiro en la cabeza, mi hermano cayó boca arriba y el le dio otros tiros ¿Usted rindió entrevista en el CICPC y dijo los pormenores que nos esta diciendo hoy? Si ¿Su pareja resultó lesionado? Si ¿Y otra persona? Si ¿Usted observó y presenció los hechos cuando resultaron heridos Jesús y Gianini? No ¿Sabe el nombre de Negro Culebra? El se llama Javier ¿Sabe quien es Rafael Araguache? Si ¿Sabe si Rafael Araguache llegó al sitio en una moto? Después que ellos venían subiendo el venía con otro en una moto azul ¿Quién es Burro Grande? El papa de mi pareja ¿Y quien es Burro pequeño? Manuel el burro ¿Y como se llama el papa de su parejas? Jesús ¿El papa de Jesús Araguache? Si. Ceso el interrogatorio.


Este Tribunal concede valor probatorio a esta declaración considerar que la misma es clara y precisa al señalar la forma en que ocurrieron los hechos por los cuales resultó victima el ciudadano Antonio Sucre, y contribuye a determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos por haberlo visto en el lugar portando una arma de fuego, lo que resulta conteste con la declaración de la victima y testigo Jesús Araguache.

Comparece y declara la victima y testigo JESUS ENRIQUE ARAGUACHE RONDON, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, nacido en fecha 24/09/1991, de 22 años de edad, Cédula de identidad N° 23.702.834, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Ayudante de Herrería, y manifestó: yo me encontraba con Gianni comprando una botella de ron en el valle y estábamos en una reunión y nos recibieron a plomo a mi y a Gianni y yo caí inconsciente y Gianni salio corriendo. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿día de los hechos? R) el 24 para el 25 de diciembre; ¿de que año? R) no me acuerdo; ¿Dónde ocurrió eso? R) en el valle, yo iba de mi casa para el valle; ¿Dónde vives? R) en el cerro la polar y yo iba para el valle; ¿hora de los hechos? R) como a las 3am; ¿en compañía de quien ibas? R) con Gianni; ¿que sucedió ahí? R) nos paramos en la reunión que tenían ellos y nos echaron plomo; ¿a quien te refieres? R) al junior señalando al acusado, y toda la familia de guarito y todos los varones que estaban ahí; ¿que sucede en la reunión? R) estaban todos armados; ¿estas personas que mencionaste que estaban armadas fueron las que le dispararon a uds? R) si; ¿ud resulto herido producto de los disparos? R) si, por el estomago; ¿ud se pudo dar cuenta quien le disparo en el estomago? R) no me pude dar cuenta; ¿ud vio a junior que le disparara a ud y a Gianni ese día? R) no lo vi disparar, pero lo vi que tenía una escopeta ese día; ¿después que te disparan que te sucedió? R) yo caí ahí hacia un rincón donde estaban unas mujeres y el burro que es mi papa me agarro y me llevo para el hospital; ¿nombre de tu papa? R) lo conozco por el burro se que es mi papa pero no se su nombre; ¿observo cuando perseguían a Gianni? R) si; ¿Quién perseguía a Gianni? R) el guaro y sus hermanos, todos los que estaban corrían tras el; ¿logró ver a Antonio José Sucre en el lugar? R) el estaba en bolivariano bebiendo con unos amigos y luego escuche que había aparecido muerto en el tiroteo; ¿escuchaste si alguna de las personas que estaba en el lugar incitó a que le dispararan a uds? R) estaban todos en la broma pero el negro culebra fue el que actúo todo en la pelea el inicio todo con la pistola; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿edad? R) 22; ¿puedes decir la distancia entre donde vives en el cerro la polar y el valle? R) a la entrada; ¿hay alguna arepera en el trayecto? R) no conozco ninguna arepera por ahí; ¿a que sitio especifico fue ud a comprar la botella en el valle? R) a casa del burro; ¿sabe el nombre del burro? R) lo llaman Jesús Araguache; ¿mejor conocido como el burro? R) si; ¿ud es familia de el? R) hijo; ¿ud fue a comprar la botella de ron a casa de su papa? R) si; ¿sabe quien le disparo a ud o como paso eso? R) no; ¿puede mencionar los nombres de las personas que estaban en casa del burro cuando ud fue a comprar la botella de ron? R) junior, guarito, los hermanos del guarito; ¿el negro culebra? R) es hermano del guaro; ¿Gianni resulto lesionado? R) si; ¿sabes quien lo lesionó? R) cuando los tiros el corrió y yo caí ahí; ¿conoce al sr Antonio sucre? R) si; ¿de donde lo conoce? R) es mi cuñado; ¿ud es pareja de una hermana de Antonio sucre? R) si de carelys sucre; ¿donde vive carelys? R) en el cerro de la polar; ¿sabes donde estaba el occiso? R) el estaba el bolivariano y el que llego durante la plomamentazon y resulto muerto; ¿Cómo sabes que el estaba en bolivariano? R) por que nosotros estábamos con el y nos vinimos y el se quedo allá con unos amigos con que jugaba fútbol; ¿el hoy occiso tiene familia en bolivariano? R) si su abuelo; ¿y Carelys donde quedo? R) en casa de su mama, ahí mismo en el cerro; ¿Quién le presta a ud los primero auxilios? R) el burro; ¿a ti te dicen burro chiquito? R) si; ¿sabes por que se produce esa plomamentazon? R) no se que motivo eso; ¿ud dio algún motivo? R) no; ¿alguien peleo con ud? R) no; ¿antes de esa plomamentazon hubo alguna discusión con ud su papa o Gianni u otra persona? R) no; ¿recuerda que tipo de armas vio ud? R) yo lo único a vi fue una escopeta y los demás estaban armados pero no indique bien las armas que tenían; Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga en la forma siguiente: ¿se refirió al acusado como junior? R) si a el lo apodan el dos culitos por el barrio; ¿a junior fue el que le vio el arma de fuego tipo escopeta? R) si; ¿Cuántas personas eran? R) un pocote; ¿lo hermanos del guaro cuantos son? R) son como cuatro. Cesó el interrogatorio.-


Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este testigo por haber resultado clara y precisa, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual contribuye a determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que resulta lesionada esta victima y asimismo la circunstancia de hallarse el acusado en el sitio del suceso en poder de una arma de fuego y en compañía de los otros sujetos que son los que producen los disparos.

Comparece y declara la victima y testigo GIANINY JOSE RUIZ SUAREZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, nacido en fecha 25/06/1990, de 24 años de edad, Cédula de identidad N° 22.628.845, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Albañil, y manifestó: Fuimos a comprar unas botellas de ron y estaba el difunto Antonio, Jesús Araguache y otro primo mío y cuando veníamos de regreso y vimos para atrás ya venían ellos echando plomo y cuando yo me recordé en el hospital, me dijeron que habían matado a mi primo. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿que día ocurrieron los hechos? R) el 25 de diciembre en la madrugada del año pasado; ¿hora? R) dos y pico mas o menos de la madrugada; ¿en que lugar? R) en toda la entrada del valle; ¿para dónde iban y de donde venían? R) del cerro del valle y cuando regresamos fue el tiroteo; ¿Quién te acompañaba? R) Antonio, Jesús Araguache y yo; ¿iban juntos? R) si; ¿en el trayecto observaron personas con armas de fuego? R) cuando veníamos estaban ellos en la oscuridad y nos cayeron a tiros; ¿conoces al acusado? R) si; ¿eres familia de el? R) no, conocido; ¿lo pudiste ver el día de los hechos en el trayecto cerca del lugar o adyacente? R) si cerca; ¿en compañía de quien estaba el? R) el, el guaro, Rafael, burro pequeño, negro culebra y otros más pero no los conozco así; ¿este grupo de personas que dices son las mismas que estaban en la oscuridad y que les cayeron a tiros a uds? R) si, todas estaban ahí; ¿viste con precisión cual fue la persona que disparo? R) no, por que venia de espalda y yo corrí y luego estaba en el piso; ¿si fueron las personas que mencionaste pero no sabes quien disparo? R) exacto; ¿le viste arma de fuego a alguna de las personas que mencionaste anteriormente? R) no; ¿observaste quien te disparo a ti? R) no; ¿Dónde te hieren a ti? R) en la espalda; ¿notaste cuando hieren al hoy occiso? R) no; ¿al primero que disparan es a ti? R) nos dispararon a todos; ¿por que lugar ibas con tus amigos cuando te dispararon? R) ya estábamos dentro del valle; ¿que otra persona resulto herida allí? R) el cuñado y otro amigo más; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿hora de los hechos que narra? R) las dos y pico de la madrugada más o menos; ¿A dónde compraron la botella de ron? R) dentro del valle; ¿la bodega tiene un nombre? R) no; ¿es una casa en particular? R) si; ¿sabe a quien le pertenece esa casa? R) no; ¿ud fue con Araguache? R) si y con el difunto y Juan Carlos; ¿que ocurre en el trayecto luego de comprar la botella? R) empezaron a echar tiros; ¿ahí ud cayo herido? R) el cuñado de nombre Antonio cae y yo iba mas adelante tiroteado; ¿Quién salio herido primero ud o el? R) no le se decir; ¿ese trayecto era caminando o en taxi? R) caminando; ¿ud es de esa zona? R) del cerro la polar; ¿tiene tiempo viviendo ahí? R) si; ¿que distancia hay de la arepera a donde ud lo hirieron? R) como 200 metros; ¿la iluminación del sitio como es? R) no hay postes; ¿la luz de la luna? R) si; Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga en la forma siguiente: ¿viste donde cayó Antonio? R) no yo me fui y me dijeron allá que lo mataron; ¿ud no vio hacia donde corrieron las otras personas? R) no; ¿en que momento se entera de la muerte de Antonio? R) ya en el hospital. Cesó el interrogatorio.

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este testigo por haber resultado clara y precisa, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual contribuye a determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que resulta lesionada esta victima.

Comparece y declara la testigo YSABEL MARIA ARAGUACHE CORTESIA, como prueba nueva quien una vez juramentada dijo ser venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 13.772.520, de profesión u oficio: obrera, de este domicilio, y expuso: el día 24 no recuerdo la hora, seria como las 9 yo vi cuando se presento Gianny al frente de mi casa e hizo unos disparos y yo le llame la atención, porque estaba al lado de mi sobrina menor de edad, cuando me doy cuenta que era el le digo que no estas viendo lo que estas haciendo, la que esta al lado es mi sobrina, si por casualidad esas balas que has tirado le cae a ella hay un problema, el me dice disculpe, yo le dije estamos en navidad estamos en familia, vamos a evitarnos el problema, el en eso llega Javier Chacón y tiene unas palabras con Gianny Ruiz, ellos hablaron y quedarían bien, en eso viene la gente del cerro y en eso venia el hoy occiso José, temprano no se que fue lo que paso, cuando viene el occiso que viene alterado ellos tienen problemas y Javier le dice calma tu gente, ellos hablan y viene los otros del cerro armado y quien estaba armado es Javier Chacón de ese lado y de aquel lado es Gianny y otros mas, cuando se presenta la balacera, sale herido el hoy occiso, Javier Chacón, Oswaldo Araguache y Jesús araguache Rondón, yo quede en medio de la balacera, cuando los heridos cayeron venia otra gente, yo corrí y me metí adentro de la casa, junior el detenido, Eduardo araguache, Jesús Araguache, Carlis Serrano, Elizabeth López, mi persona, Edwin araguache y otros cuando estábamos todos adentro, al rato cuando no se siente la balacera, escuchamos cuando gritan el negro esta muerto que es Javier Chacón, cuando abrimos la puerta fue cuando nos encontramos con los heridos, yo en ese momento corrí a llamar a mi hermano José araguache, que se encontraba durmiendo, el llevar a Javier Chacón y a su hijastro, Oswaldo que es su hijo en la camioneta de el, para ir al medico y Jesús Araguache lleva a su hijo Jesús enrique araguache Rondón, el hoy occiso se lo llevan Gianny Ruiz vivo, hasta ahí no puedo decir mas porque no vi mas. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a la defensora Pública para que interrogue al deponente, quien lo hace de la siguiente manera: ¿recuerda el año? R) 2012; ¿Dónde ocurrió eso? R) al frente de la casa de Jesús Araguache; ¿Cómo se llama ese sitio? R) el valle detrás de los roques; ¿Por qué se presenta Gianny con un arma a su casa R) no se, el llego con el arma y le dijo esas cosas pero no se porque; ¿usted vio a Gianny con un arma de fuego? R) si; ¿ese momento era para celebrar las fiestas navideñas? R) si, estaba familia y amigos; ¿Qué amigos estaba? R) luisa castillo, María Laura, Diana Araguache, Karelys Brito, el detenido, Alfredo no se su apellido, víctor castillo, José castillo, Jesús Araguache, Carlin Serrano, mi persona, Oswaldo Araguache, Elizabeth López, Manuel Araguache, había como treinta personas; ¿entre en ese grupo estaba junior es decir el acusado? R) si; ¿desde que hora estaba ahí? R) como las 9 y lago; ¿sabe si alguna persona de las que estaba ahí tenia arma de fuego? R) ninguna; ¿Quién es Javier Chacón? R) hijastro de un hermano mío; ¿tuvo palabras el con Gianny? R) si discutieron pero luego quedaron bien; ¿Cuándo venían la gente del cerro se refiere a la parte de atrás? R) eso es el sector el cerro; ¿tiene mucho tiempo viviendo en el cerro? R) cuarenta años; ¿es fundadora del sector? R) no mi papa; ¿sabe donde queda la arepera la bendición de dios? R) si; ¿Dónde queda? R) donde cayo el occiso hay una gran distancia desde mi casa; ¿muy lejos? R) si; ¿contra quien venia alterado el hoy occiso? R) porque Gianny es cuñado del occiso, pero no se porque venia alterado; ¿ese vinculo de cuñado viene de quien? R) porque el hoy occiso era marido de la hermana de Gianny; ¿la gente del cerro es la que venia con armas además de Gianny? R) si, de este lado nadie tenia armas si hubieran tenido armas hubiera mas muerto pienso yo; ¿Cómo sabe que el hoy occiso queda herido? R) quedo en medio de la balacera porque ahí estaba mis hermanos veo que Jesús Araguache viene con un arma para herir a su papa y mi hermano lo aguanta y le dan un disparo en la espalda a Jesús Enrique; ¿Jesús Araguache es el que vende ron? R) el vende cerveza pero ese día no vendió; ¿el es pareja de karelis? R) si; ¿a Jesús enrique fue al que vio con arma de fuego? R) si, mi hermano lleva a Gianny herido para el hospital bajo amenaza, ese problema viene ocasionado por Jim; ¿Quién es Jim? R) no se; ¿conoce al feo? R) si; ¿vi a Gianny y Jesús? R) si, Juan Carlos, Alfredo; ¿usted vio a Jim? R) no, pero vi a Jesús con un tiro bajo el brazo y a Gianny que se lo llevo al hoy occiso de ahí vivo, luego cayo; ¿hacia donde lo llevo? R) hacia la parte de arriba; ¿vio a Jesús Araguache herido? R) si; ¿usted se metió en la casa luego de eso? R) si, pero en la casa y logre meter a todos los que pude luego gritan que el negro estaba muerto; ¿Qué hora era cuando ocurrió eso? R) no se, ya era 25 de diciembre; ¿Jesús Araguache lo despertó y fue el que llevo al hoy occiso al hospital? R) también llevo a Oswaldo ellos son hermanos; ¿Quién traslada a Jesús Enrique Araguache Rondón? R) su papa; ¿permaneció junior con ustedes hasta que hora? R) en todo momento estaba ahí; ¿vio a la señora Karibia y Karelys? R) no, porque de mi casa hasta allá hay una distancia no se puede ver; ¿usted es de apellido Araguache, y hay muchas personas que tienen ese apellido? R) si porque mi papa fundo ese sector; ¿desde la arepera y su casa hay una distancia grande? R) si; ¿hay luz artificial que permitiera la claridad? R) todas las casas tienen luz y del otro lado hay postes y para ese día todo estaba alumbrado; ¿usted tiene algún interés por las personas involucradas? R) no, vengo porque estaban unos de mis hermanos. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿con quien llega Gianny a su casa? R) solo; ¿en que parte comienza a disparar? R) al frente de mi casa pero mi sobrina estaba al lado de el, el llego e hizo el disparo; ¿sabe que tipo de arma tenia? R) no, pero si tenía una; ¿Cuándo lo agarra por el brazo? R) cuando comienza a disparar y el voltea y le digo Gianny me dice hice algo malo y le dije que si porque si una bala cae a mi sobrina hay mas problemas, estamos en familia y me dice que si que disculpara y en eso viene Javier Chacón y tuvieron unas palabras; ¿Qué paso en ese momento? R) ellos quedaron bien pero viene Javier alterado y le dicen que se calmara y entonces llega la gente de Javier y le mentan la madre a Javier y se altera y viene la gente del cerro y es cuando salen todos heridos; ¿Cuándo comienzan a disparar de que lado queda usted? R) yo agarro a Jesús Enrique Araguache con un arma y le digo que vas hacer y el me dice el también, y yo le digo ese es tu papa y mi hermano lo agarra y cuando empieza el tiroteo le dan en la espalda y el dice que esta herido pero mi hermano no lo suelta porque piensa que no es verdad luego nos damos cuenta que es verdad y lo llevan al hospital; ¿a que distancia fue eso? R) eso fue cerca todos estábamos cerca; ¿Quién le dispara? R) no se, pero el disparo fue del lado de la gente del cerro, porque el esta de espalda, porque si le dan de frente le dan a mi hermano o hasta mi misma; ¿Cuántas personas salen heridas? R) el hoy occiso, Jesús Araguache; ¿Cuándo hieren esas personas que hace Gianny? R) salio corriendo con el hoy occiso y cayo más adelante; ¿a que se refiere que disparo la gente? R) Jim, el feo, Juan Carlos y otros que no se quienes son, el problema lo causo Gianny; ¿a que distancia queda su casa al sitio del suceso? R) del lugar de los hechos hay un trecho largo; ¿Qué distancia hay entre la bendición de dios de donde cayo el hoy occiso? R) es mas corta la distancia; ¿de su casa se puede observar donde cayo el hoy occiso? R) no porque hay un cruce y no se puede ver; ¿de la bendición se puede ver donde cayo? R) si, se puede ver; ¿en ese momento donde estaba el hoy acusado? R) si en la casa en la reunión familiar; ¿Cuándo ocurre la balacera? R) estaba ahí con nosotros; ¿usted se metió en la casa cuando ocurre la balacera o después? R) cuando quedan todos heridos es que nos metemos en la casa, cuando salimos es cuando todo esta calmado; ¿el acusado que hizo cuando comenzó la balacera? R) hay estábamos todos, ninguno estaba armado, estábamos bailando y salimos cuando todo estaba calmado; ¿Qué ocurre con Gianny? R) mi hermano lo lleva al hospital bajo amenaza de muerte; ¿estaba conciente Giannny? R) si; ¿Quién amenaza a su hermano? R) Robinsón Rondón funcionario, el dice que si lo llevaba lo iban a matar se monto Jim y Gianny; ¿usted vio cuando llevaron a Gianny? R) no, porque el lleva a su hijo al hospital y se encuentra a Jim y Gianny con un tiro; ¿Cómo sabe que matan a Javier? R) porque dicen que para el otro lado había un muerto, pero hasta allá no llegue; ¿en que sitio estaba Jesús enrique Araguache? R) pegado de la pared de la casa de mi hermano, mi hermano esta pegado de la pared agarrando a Jesús; ¿Qué tiempo paso desde el disparo de Jesús y de la muerte de Antonio Sucre? R) como unos cincuenta minutos, eso fue rápido, porque luego que nos metimos llego otra gente y nos dijeron que no fuéramos para allá porque hay unos muertos, pasaron como unos treinta minutos; ¿a que hora le disparan a Jesús Araguache? R) eso fue rápido ya era como la una, cuando cae herido el negro y Gianny, Jesús, Oswaldo; ¿Qué tiempo transcurrió desde que disparan a Jesús y cuando ocurre el problema con Gianny? R) eso fue un ratico llego la gente y se presento la balacera; ¿pero que tiempo transcurrió? R) como media hora o menos; ¿Cómo es que dice que eso a la una de la madrugada si dice que eso ocurrió media hora nada más? R) cuando Gianny dispara eso fue temprano ya era 25. Ceso el interrogatorio.


Este Tribunal no concede valor probatorio a esta testimonial por hallarla contradictoria con respecto a las declaraciones de las victimas Jesús Araguache y Ginini Ruiz apreciadas por este Tribunal y por hallarla claramente inclinada a favorecer al acusado.

De las pruebas documentales incorporadas a juicio por su lectura:

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25/12/2012, suscrita por la funcionaria Yuleydis Castillo, cursante al folio 5 de la primera pieza del expediente.

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25/12/2012, suscrita por la funcionaria Yuleydis Castillo, cursante al folio 6 de la primera pieza del expediente.

Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 29/12/2012 sobre un proyectil blindado achatado en la base, el cual cursa al folio 19 de la primera pieza del presente asunto.

En cuanto a la valoración de los registros de cadena de custodia, estos ilustran al tribunal en relación al cumplimiento de las exigencias de la cadena de custodia para las evidencias físicas en ellas mencionadas y colectadas en relación con el presente caso.

Examen Medico Legal N° 162-777, de fecha 04-03-2013, realizado al ciudadano Jesús Enrique Araguache Rondón y suscrito por la Doctora CARMEN RODRÍGUEZ, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 31 de la primera pieza procesal.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido la experto que la practicó a deponer sobre su firma y contenido siendo valorada su declaración por este Tribunal.

Protocolo de Autopsia Nro. 691-2012, practicado al cadáver de la victima Antonio Sucre, suscrito por el experto Ángel Perdomo y cursante al folio 15 de la primera pieza procesal.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido el experto que la practicó a deponer sobre su firma y contenido siendo valorada su declaración por este Tribunal.

Examen médico legal N° 162-776, de fecha 04/03/2013 realizado al ciudadano Gianniny Ruiz, suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, el cual cursa al folio 32 de la primera pieza procesal.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido la experta que la practicó a deponer sobre su firma y contenido siendo valorada su declaración por este Tribunal.

Registro de antecedentes policiales, de fecha 21/03/2013 suscrito por la funcionaria Eilyn Ruso adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, el cual cursa al folio 33 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto.

Esta prueba documental no es apreciada por el Tribunal toda vez que nada aporta para el esclarecimiento de los hechos.

Experticia Hematológica N° 9700-263-0128-BIO-13, de fecha 24/01/2013, suscrita por la funcionaria Gladys Da Silva, cursante al folio 21 y su vuelto de la primera pieza del expediente.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido la experta que la practicó a deponer sobre su firma y contenido siendo valorada su declaración por este Tribunal.

En su oportunidad legal la jueza con la anuencia de las partes, con base a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó prescindir de las fuentes de prueba personales no comparecientes, en virtud de haberse realizado todas las diligencias necesarias a fin de lograr su comparecencia, siendo infructuosas tales diligencias.

DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados durante el debate son los siguientes: En fecha 25 de diciembre en horas de la madrugada los ciudadanos Jesús Enrique Araguache, Gianini Ruiz Suárez y Antonio Sucre se dirigen hasta el barrio el Valle a comprar una botella de ron, y cuando ya se retiraban del lugar fueron sorprendidos por varios sujetos, entre los que se encontraba el acusado Andrés Alexander Andradez López (apodado el junior), quien portaba para ese momento una arma de fuego tipo escopeta, y disparan contra ellos, resultando heridos los ciudadanos Jesús Enrique Araguache, Gianini Ruiz Suárez y muerto el ciudadano Antonio Sucre, todos por heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego de proyectil único.

Estos hechos quedaron acreditados con el cúmulo de pruebas arrojadas por las fuentes personales y documentales que fueron evacuadas durante el debate oral y público, previamente analizadas:

En primer lugar, quedó acreditado el hecho punible como resultado de la valoración hecha de la declaración de los testigos y victimas Jesús Enrique Araguache, y Gianiny Ruiz Suárez, quienes describen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos y resultan lesionados, habiendo acreditado las lesiones la experta medico forense Carmen Rodríguez.

En segundo Lugar: quedo acreditada la muerte violenta de la victima Antonio José Sucre Duran, por heridas producidas por arma de fuego, como resultado de la valoración hecha de la declaración del experto médico anatomopatólogo forense Ángel Perdomo así como de la valoración hecha al protocolo de autopsia donde se asentó la experticia realizada por el indicado experto.

En tercer lugar, del análisis y valoración de las pruebas evacuadas durante el debate se determina la responsabilidad penal del acusado en los hechos delictivos por los cuales ha resultado enjuiciado, y ello resulta de la valoración efectuada a la declaración del testigo presencial del hecho y victima Jesús Araguache, quien manifiesta que el acusado a quien indico conocía por el apodo de junior, se encontraba armado en compañía de otros sujetos a quienes identifico como guarito, los hermanos del guarito y el negro culebra, y que fueron las personas que dispararon contra ellos, ocasionándole sus heridas. Asimismo de la declaración rendida por la testigo Karelys del valle Sucre Duran, quien presenció el momento en el cual le producen las heridas a la victima Antonio Sucre y señala que el acusado se encontraba entre los agresores portando un arma de fuego tipo escopeta.

Sobre este particular considera este Tribunal que si bien ambos testigos señalan haber visto al acusado en poder de un arma tipo escopeta, ello no obsta para que durante los disparos en algún momento utilizara otra arma, si se tiene en cuenta que se trato de una balacera, y que en criterio de este Tribunal por máximas de experiencia, este tipo de hechos delictivos que realiza una banda cuenta con varios tipos de arma de fuego, por lo que es asimismo lógico inferir que las heridas sufridas por las victimas lesionadas pudieron ser perfectamente inflingidas por el acusado.
En definitiva con las pruebas llevadas a juicio en criterio de este Tribunal quedó acreditado que el acusado al momento de producirse las heridas de las victimas lesionadas Jesús Araguache y Gianiny Ruiz, participó en la balacera, por encontrase en compañía de los sujetos que la iniciaron.
Quedo asimismo demostrado que el acusado al momento de resultar herida y muerte la victima Antonio Sucre, acompañaba a los agresores, pero no hirió en forma directa a esta victima.
Asimismo considera este Tribunal que durante el debate quedó acreditada la calificante de Alevosía en ambos delitos de homicidio, toda vez que el acusado actuando sobre seguro y sin posibilidad alguna de que las victimas se defendieran, por superarlos en numero y encontrarse en un grupo armado les sorprendieron y les dispararon a las victimas lesionadas infringiéndoles las heridas constatadas por la medico forense Carmen Rodríguez; y respecto a la victima Antonio Sucre es claro que su actuación no fue indispensable para que se produjera el hecho, pero contribuyó a evitar que se acercara cualquier persona a los agresores, y se retiro con estos luego de habérsele dado muerte a la victima occisa.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en las audiencias del juicio oral y público que detalladamente fueron analizados y valorados de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el uso de la lógica, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público acusó al ciudadano ALEXANDER ANDRADEZ LÓPEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ SUCRE DURÁN; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de GIANNY JOSÉ RUIZ SUÁREZ Y JESÚS ENRIQUE ARAGUACHE RONDÓN.
En su oportunidad legal este Tribunal hizo el anuncio de una calificación jurídica distinta no considerada por las partes, del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio José Sucre Durán, al delito de Homicidio Intencional Calificado por alevosía en Grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 1, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Antonio José Sucre Durán; y del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Enrique Araguache y Gianiny José Suárez, al delito de Homicidio Intencional Calificado por alevosita en Grado de Frustración y de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Enrique Araguache y Gianiny José Suárez.
En el delito de Homicidio Intencional Calificado por Alevosía, en Grado de Frustración y de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Enrique Araguache y Gianiny José Suárez, este Tribunal en el aparte anterior estimo acreditado tanto el hecho punible, como la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los cuales fue enjuiciado, con lo cual considera este Tribunal que tal conducta encuadra en este tipo penal, toda vez que el acusado fue una de las personas que se encontraba entre el grupo armado que sorprendió y disparo contra las victimas que resultaron lesionadas, sin que se pueda determinarse quien exactamente disparó el arma que produjo las heridas.
En el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 1, en perjuicio del ciudadano Antonio José Sucre Durán, este Tribunal en el aparte anterior estimo acreditado tanto el hecho punible, como la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los cuales fue enjuiciado, con lo cual considera este Tribunal que tal conducta desplegada por el acusado encuadra en este tipo penal, toda vez que este fue una de las personas que se encontraba entre el grupo armado que sorprendió y disparo contra la victimas Antonio Sucre y si bien no disparó contra este la conducta que desplegó contribuyó a asegurar la realización del hecho y la huida luego de producido el hecho, no siendo su actuación indispensable para ello por la presencia de las otras personas en el grupo armado.
Con base en los fundamentos de hecho y de derecho señalados y expuestos detalladamente, este Tribunal se aparta de la solicitud de la Defensa en cuanto a dictar sentencia absolutoria, y procede a dictar sentencia condenatoria contra el acusado ALEXANDER ANDRADEZ LÓPEZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Alevosía, en Grado de Frustración y de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Enrique Araguache y Gianiny José Suárez; y por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por alevosía en Grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 1, en perjuicio del ciudadano Antonio José Sucre Durán, y así se decide.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN APLICABLE

El delito de Homicidio Intencional Calificado por alevosía en Grado de Complicidad no Necesaria, se calcula en la forma siguiente: El delito de Homicidio Intencional Calificado por Alevosía contempla una pena de 15 a 20 años de prisión, debiendo aplicarse la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, estima este Tribunal aplicable la pena máxima para el indicado delito a saber, veinte años de prisión en consideración a las circunstancias en que fue cometido el hecho por el cual sin motivo aparente se le quita la vida a una persona sin riesgo de ningún tipo, sin embargo, tomando en cuenta el grado de participación por complicidad no necesaria se rebaja a la indicada pena la mitad, a tenor de los establecido en el encabezamiento del artículo 84 del Código Penal, lo que determina una pena a imponer por este delito de diez (10) años de prisión.

Ahora bien, por tratarse de un concurso real de delitos debe procederse a calcular la pena a imponer por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Alevosía, en Grado de Frustración y de Complicidad Correspectiva, y a tal efecto se toma en cuenta lo siguiente: El delito de Homicidio Intencional Calificado por Alevosía contempla una pena de 15 a 20 años de prisión, debiendo aplicarse la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, se suma la pena mínima a la pena máxima y se divide entre dos, lo que determina una pena a aplicar en principio de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, sin embargo por tratarse de un delito frustrado debe aplicarse la norma del artículo 80 del Código Penal y rebajar de esta pena de la mitad a las dos terceras partes, considerando este Tribunal aplicable la rebaja de la mitad de la pena quedando una pena a aplicar de ocho (08) años y ocho (08) meses de prisión, pero tomando en cuenta el grado de participación de la complicidad correspectiva debe en consecuencia rebajarse de una tercera parte a la mitad, conforme dispone el artículo 424 del Código Penal, considerando este Tribunal rebajar una tercera parte de dicha pena, por lo que queda una pena a imponer por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Alevosía, en Grado de Frustración y de Complicidad Correspectiva de cinco (05) años nueve (09) meses y diez (10) días de prisión.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código penal a la pena del delito más grave que se ha determinado es el delito de Homicidio Intencional Calificado por alevosía en Grado de Complicidad no Necesaria, que se determino en diez (10) años, se le ha de aumentar la mitad de la pena correspondiente al delito menos grave es decir el delito de Homicidio Intencional Calificado por Alevosía, en Grado de Frustración y de Complicidad Correspectiva, por lo que se ha de aumentar dos (02) años, diez (10) meses y veinte (20) días de prisión, lo que arroja una pena a imponer de doce años, diez (10) meses y veinte (20) días de prisión.

Ahora bien, tomando en cuenta que la defensa a solicitado la aplicación de las atenuantes contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, por ser el acusado menor de 21 años cuando ocurrieron los hechos, y asimismo por carecer el mismo de antecedentes penales, es por lo que el Tribunal acuerda hacer una rebaja de la pena a imponer en diez (10) meses y veinte (20) días de prisión, por lo que la pena definitiva a imponer es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara culpable al ciudadano ANDRÉS ALEXANDER ANDRADEZ LÓPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.991.021, de 22 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 29/03/1992, soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Isnobal López y Andrés Antonio Andradez, residenciado en el: Barrio el Valle, detrás de los Súper Bloques, calle 02, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-481.44.39; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y señalado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el numeral segundo del artículo 84 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Antonio José Sucre Durán; y por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y señalado en el artículo 406, numeral 1 segundo aparte del artículo 80 y artículo 82 del Código penal, en relación en el artículo 424 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos: Gianny José Ruiz Suárez y Jesús Enrique Araguache Rondón; y en consecuencia le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, la cual terminará de cumplir aproximadamente en el mes de Junio del año 2025. Se mantiene como sitio de reclusión en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, correspondiéndole al Juez de Ejecución determinar como va a ser su cumplimiento y el sitio de reclusión. Se libró la correspondiente Boleta de Encarcelación con pena impuesta y se remitió con oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, solicitándole el resguardo de la integridad física de los condenados.

Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal para interposición de recursos. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los cinco (05) días del mes de enero de 2015.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSALÍA WETTER