REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 05 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000441
ASUNTO : RP01-P-2012-000441
SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALVARO CAICEDO

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ARMANDO ACUÑA Y ABG. MILANGELIS ORTEGA

ACUSADO: RAUL ANTONIO JIMENEZ ALCENDRA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

VICTIMA: GUSTAVO AMILCAR SANCHEZ GONZÁLEZ

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir sentencia motivada en la causa seguida al ciudadano: RAUL ANTONIO JIMENEZ ALCENDRA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El representante de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial al inicio del debate expuso: El Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 27-10-13, en contra del ciudadano imputado RAUL ANTONIO JIMENEZ ALCENDRA, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-03-92, titular de la cédula de identidad N° 23.660.648, presunto responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, por motivos fútiles o innobles, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO AMILCAR SANCHEZ GONZALEZ (OCCISO), por los hechos que ocurrieron en fecha 02-10-2011, siendo aproximadamente las once horas de la noche, en momentos en que la ciudadana MARIELVIS DEL VALLE SALAZAR BENITEZ, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Boca de Sabana, calle principal, casa S/N, de esta ciudad, se presento el hoy occiso GUSTAVO AMILCAR SANCHEZ GONZALEZ, quien es su amigo, estuvieron conversando un rato, ella le dijo que porque andaba por allí tan tarde y el le dijo que venía de trabajar, luego de conversar cierto tiempo ella le dijo que ya era muy tarde, este se monto en su moto y le pide un vaso de agua para irse, en eso llega el ciudadano RAUL ANTONIO JIMENEZ ALCENDRA a quien apodan Gordo Caracas, se le acerca al Gustavo Amilcar Sánchez, quien se encontraba de espaldas y le pregunta por Luís, este sin voltear con una seña le dijo que no sabía donde estaba, y es cuando el hoy imputado saca a relucir un arma de fuego y le da un tiro en la cabeza y le dice viste, falleciendo en el sitio, huyendo el acusado del sitio. El Ministerio Público con todo respeto pide al Tribunal que este muy atento a los medios probatorios, con el cual se va a demostrar la culpabilidad del acusado; ciudadana juez usted observara la verdad a través de todos y cada uno de los medios probatorios que acreditara la responsabilidad del acusado RAUL ANTONIO JIMENEZ ALCENDRA, el cual ciudadana Juez usted evaluara aplicando el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y arrojara una decisión con justicia.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado abg. Armando acuña quien expone: oído la exposición del Ministerio Público en donde ratifica la acusación presentada en su debida oportunidad este defensa considera oportuno señalar que en virtud del principio de la carga probatoria debe el ministerio público probar el delito por el cual acuso a mi representado de igual manera solcito a este digno juzgado que de acuerdo a lo establecido en Art. 16 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el principio de inmediación este atento a cada uno de los medios de pruebas que se pasearan por esta sala de Juicio, a los fines de poder dar un pronunciamiento ajustado a derecho asimismo invoco a favor de mi defendido el principio constitucional establecido en el Art. 49 de la carta magna como lo es el principio de presunción de inocencia.


Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le fue impuesto el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz, no querer declarar, y querer que se iniciara el juicio en su contra.


Abierto el acto de conclusiones y alegatos finales se le concede el derecho de palabra al representante fiscal quien expone: “Corresponde al Ministerio Público realizar las conclusiones en la presente causa seguida contra el ciudadano RAUL ANTONIO JIMENEZ ALCENDRA, por cuanto el Ministerio Público presentó acusación en su contra, considerando que en fecha 02/10/2011 siendo aproximadamente las 11:00 PM el ciudadano Gustavo Amilcar Sánchez González hoy occiso, se encontraba conversando con su amiga Marielvis Del Valle Salazar Benítez, en el frente de la casa de ésta, ubicada en la calle principal del barrio Boca de Sabana de esta ciudad, en momento que decidió irse y se subió al vehiculo tipo moto de la Policía del Estado, institución para la cual trabajaba, y le dijo a su amiga que le regalara un vaso de agua e inmediatamente salió de la esquina, un muchacho del barrio conocido como “Gordo Caracas”, quien se acercó a la víctima que estaba de espalda y le preguntó por Luís, al cual respondió con señas, que no sabia donde estaba Luís, y es en ese momento cuando el “Gordo Caracas” sacó una pistola y le efectuó un disparo en la cabeza y le dijo “viste” y luego continuó disparando contra el hoy occiso, Gustavo Amilcar Sanchez Gonzalez, quien quedó muerto en el sitio, huyendo luego con rumbo desconocido. Ahora bien, esta representación Fiscal considera que efectivamente se demostró la muerte del hoy occiso basado en que el medico forense Ángel Perdomo quien depuso en esta sala y manifestó que la causa de muerte del occiso es debido a herida producida por arma de fuego de proyectil único en cara con fractura de cráneo y perdida de masa encefálica, acreditándose con esto la muerte violenta del occiso, mas sin embargo con los demás medios de prueba como lo fueron las deposiciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná Wladimir Rivas, Rosmarys Carvajal, Roxana Bruzual, Neily Rengel, Millowanny Guevara, Tomas Bermúdez y José Salmerón no se demostró la participación del acusado RAUL ANTONIO JIMENEZ ALCENDRA y menos aun con la declaración de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre José Villaez y Pedro Carpintero, motivo por el cual al o haber quedado demostrado la participación del acusado en el homicidio del hoy occiso Gustavo Amilcar Sánchez González y habiéndose agotado los mecanismos correspondientes a los fines de hacer comparecer a los medios e prueba faltantes, es por lo que solicito una sentencia absolutoria a favor del ciudadano Raúl Antonio Jiménez Alcendra.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, para que exponga sus conclusiones o alegatos finales, quien expuso: Esta Defensa escuchada la solicitud Fiscal se adhiere por no ser contraria a derecho, toda vez que no se pudo demostrar a lo largo del debate, la participación o responsabilidad de mi defendido en los hechos por cuales se presentó acusación en su contra.


Se deja constancia de que las partes no hacen uso del derecho a replica o contrarréplica.

Seguidamente la Juez a los fines de conceder la palabra al acusado de autos, lo impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien a viva voz, libre de coacción y apremio, no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.



DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el aparte siguiente se explica.


De la declaración de expertos:


Comparece y declara la experta ROXANA BRUZUAL, quien una vez juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.816.473, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio experto adscrito al CICPC, y manifestó: En fecha 02-11-2011 fui comisionada conjuntamente con el detective OLIVER FIGUERAS practique experticia de reconocimiento y avalúo real a un vehiculo con las siguientes características marca Kawasaki, modelo KLR-650, clase moto, tipo enduro, color negro y rojo, no poseía matricula, año 2010, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación la cual tiene un valor aproximado de noventa mil bolívares, arrojando como conclusión que la unidad en estudio presenta todos sus seriales de identificación en su estado original. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien manifestó no tener preguntas que formular al testigo. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor quien manifestó no tener preguntas que formular al testigo.


Este Tribunal concede valor probatorio a esta testimonial por haber sido rendida en forma clara, precisa y no contradictoria llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual contribuye a determinar la existencia un vehículo clase moto relacionado con los hechos.

Comparece y declara la experta ROSMARYS JOSEFINA CARVAJAL FLORES, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.995.056, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Detective, Experto Profesional adscrita al CICPC sub. Delegación Cumaná, y manifestó: Para la fecha 03-10-2011 se recibe memorando 03098, donde solicitan realizar reconocimiento legal y comparación balística a las siguientes evidencias 18 conchas de calibre 9 milímetros parabellum marca CAVIN, 01 proyectil que originalmente pertenecían a una bala calibre 9mm parabellum, cabe resaltar que el mismo presentaba deformación en su cuerpo, fracturas en su blindaje y rayado terciario, asimismo suministraron un segmento de blindaje que originalmente pertenecían a un proyectil blindado del calibre 9 milímetros parabellum, una vez descritas dichas evidencias se realizó la comparación balística arrojando como resultado las 18 conchas descritas en el literal A, resultaron ser positivas entre si, es decir, fueron percutadas por una misma arma de fuego, como segunda conclusión el proyectil y el segmento de blindaje no se pudo realizar la comparación balística debido a que presentaba deformaciones opuestas es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ENNY RODRÍGUEZ, quien interroga a la Experto, en la forma siguiente: ¿Sabe usted con que caso estaba relacionado ese memorando? R); Por lo general en el memorando se deja constancia del delito que se esta trabajado, pero nosotros no lo tomamos para colocarlo en la experticia. ¿Tiene usted conocimiento del calibre y características de las conchas las cuales son objetos de la experticia? R); La mismas forman parte del cuerpo de una bala, son de calibre 9 milímetros parabellum, marca CAVIN. ¿Puede usted señalar las características del proyectil que se le remitió con el memorando? R); El mismo originalmente formaba parte de una bala calibre 9 milímetros parabellum también, de estructura blindada. ¿A que se refiere el cuanto al segmento de blindaje para hacer la comparación? R); Es un segmento de la parte dorada, cuando los proyectiles son blindados ellos tienen adentro un núcleo y está cubierto con un metal y eso es un segmento de blindaje y eso fue lo que colectaron en ese caso. ¿Con las características de ese segmento pudo identificar el calibre? R); Si era 9 milímetros parabellum. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. HERNÁN ORTÍZ, quien manifestó no interrogar a la Experto, Se deja constancia que la Juez Presidente no interroga a la experta.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta declaración por haber sido rendida en forma clara y precisa llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho con el cual contribuye a determinar la existencia de 18 conchas de calibre 9 milímetros parabellum marca CAVIN, 01 proyectil que originalmente pertenecían a una bala calibre 9mm parabellum, y que estas conchas fueron disparadas por una misma arma de fuego; y la existencia de un segmento de blindaje que originalmente pertenecían a un proyectil blindado del calibre 9 milímetros parabellum.


Comparece y declara el experto WLADIMIR ANTONIO RIVAS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.313.120, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario adscrito al Eje de Homicidios, CICPC sub. Delegación Cumaná, y expuso: “El día 02-10-2011 a las 11:45 de la noche me constituí en comisión con el funcionario Elvis Villarroel, hacia el barrio boca de sabana, vía publica, calle principal de esta ciudad para realizar inspección técnica a un cadáver que se encontraba en dicha vía, trátese de un sitio de suceso abierto temperatura ambiental fresca iluminación natural y artificial insuficientes, correspondientes a una vía publica debidamente asfaltada, de un canal de circulación con su sistema de aceras y postes de alumbrado publico, la misma se encontraba orientada en sentido este – oeste, asimismo se logró observar en sentido norte un vehiculo tipo moto el cual se encontraba aparcado, marca Kawasaki, modelo k-650, de colores rojo y negro, signada con el numero 166, al inspeccionarlo, el mismo se encontraba desprovisto de sus placas identificativos, de igual forma presentaba sus espejos retrovisores, luces traseras y delanteras y el asiento del vehiculo, se encontraba elaborado en material sintético de color negro, asimismo detrás de la moto, antes descrita, se logro visualizar sobre el piso, el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, en decúbito dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores semi flexionadas orientadas en sentido sur este y su región cefálica orientada en sentido noroeste, el mismo portaba como vestimenta una camisa manga larga de color azul claro, la misma se encontraba impregnada de sustancia hemática y presentaba varias soluciones de continuidad de igual forma se le aprecio un logo alusivo a la policía del estado sucre, y un porta nombre con el nombre policía estadal, un pantalón azul oscuro sin marca ni talla aparente impregnado de sustancia hemática, un par de botas de la comúnmente utilizadas por los motorizados, de color negro, marca suat, talla 40, con adherencia de sustancia hemática, un chaleco de protección balística color negro, provisto de su respectivo Kebla, marca pái, modelo novaflex, serial 072432, y un correaje con una funda para pistolas de color negro, sin marca ni talla aparente, una vez visualizado el cadáver procedí a realizar un minucioso rastreo para ubicar otra evidencia de interés criminalístico, logrando apreciar sobre el piso, en un radio de tres metros, 18 conchas de bala, calibre 9 milímetros un proyectil con revestimiento de blindaje parcialmente deformado con huellas de campo y estrías al realizar la remoción del cadáver, logre observar sobre el piso una mancha de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática de la cual se tomo muestra mediante segmento de gasa, una vez colectadas las evidencias, en sentido norte se logro visualizar la fachada de una vivienda pintada de color verde, donde residía la familia Benítez guzmán la cual se tomo como punto de referencia al realizar la inspección. Posteriormente a las 12.30 de la mañana, del día 03 de octubre, me traslade con el funcionario Villarroel hacia la morgue del hospital central de esta ciudad, con la finalidad de inspeccionar el cadáver y dejar constancia de todas y cada unas de las heridas que presentaba el occiso, una vez allí logré observar tendido sobre una camilla metálica el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, portando como vestimenta la antes descrita, siendo la misma persona y portaba la misma vestimenta, al despojarlo de la vestimenta, logramos apreciarle varias heridas las cuales resultaron ser: una herida región escapular lado izquierdo, una herida en la región escapular lado derecho, cuatro heridas en la región de la nuca, lado izquierdo, una herida en la región hipogástrica, una herida en la región costal derecha, una herida en la región clavicular derecha, una excoriación en la parte posterior de la mano izquierda, un hematoma en la parte posterior del antebrazo izquierdo, once heridas a nivel del rostro, lado derecho es de indicar que estas heridas presentaban tatuajes, quemaduras producidas por el arma de fuego, y se lograron observar múltiples heridas en la región parietal lado derecho con exposición de masa encefálica, cono evidencia de interés criminalístico, se colecto la vestimenta que portaba el mismo y un segmento de gasa impregnado de sustancia hemática, se le realizo su respectiva necrodactília para plenar su identidad Es todo. Se otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: ¿puede mencionar que tipo de hecho sucedió allí para que fueran comisionados a ese sector a practicar diligencias? recibimos una llamada radiofónica por parte de la central del IAPES donde informan sobre la presencia de un cadáver en el barrio boca de sabana, calle principal vía pública, que había un funcionario de la policía del estado quien había sido ultimado en ese momento. ¿Cuando llega al sitio con quien llega? en compañía del funcionario Elvis Villarroel, ¿Qué función desempeñaba en esa comisión para ese momento? netamente técnica. ¿Pudiera precisar de cuantas soluciones de continuidad pudiéramos estar hablando acá? son múltiples, porque no se podrían describir, eran demasiadas heridas. ¿Cuándo la comisión llega al lugar, a las 11:45 de la noche, como estaba ese lugar? era un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica, temperatura fresca por la hora, el mismo había insuficiencia de luz, natural y artificial y la misma estaba constituida de aceras, poste de luz publico y piso de asfalto. ¿Ese fragmento de plomo es parte de esas mismas conchas que fueron recabadas en ese lugar? en el sitio del suceso se lograron recabar 18 conchas de balas calibre 9 milímetros y un proyectil parcialmente deformado con huella de campos y estrías, yo no podría describir si fue usada, en si no sabría determinar, pero yo colecte el proyectil con la finalidad que fuera comparado en futuro, pero eso lo realiza el experto en balística. ¿Cuándo inspecciona el sitio del suceso recaba arma de fuego? no, no la colecté. ¿Una vez trasladado el cuerpo del occiso a la morgue, quien lo traslada? al ser removido del sitio del suceso el mismo fue trasladado a la morgue por mi persona y el funcionario Elvis Villarroel. ¿El cadáver que posteriormente inspeccionaron en la morgue fue el mismo que recabaron en el sitio del suceso? si. ¿Cuándo el cadáver es desprovisto de vestimenta, cuantas heridas se pudieron apreciar en su cuerpo? múltiples heridas, tenia demasiadas heridas. ¿Cuándo dice heridas con tatuaje a que se esta refiriendo? tatuaje se refiere a cuando el victimario acciona un arma de fuego cerca de una persona en una distancia muy corta, es decir cuando el victimario acciona su arma de fuego, la misma en la parte delantera del cañón, el bota como especie de fuego, de llama y eso es lo que quema cuando disparan. Es todo. Cesó. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien no interroga al Experto. Se deja constancia que la Juez Presidente interroga al Experto: ¿logro identificar a la victima? no. Cesó el interrogatorio.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta declaración por haber sido rendida en forma clara y precisa llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho con el cual contribuye a determinar la existencia del sitio del suceso, las características presentadas por el cadáver de la victima y la colección de evidencias en el sitio del suceso entre ellos la constituida por 18 conchas de bala, calibre 9 milímetros y un proyectil con revestimiento de blindaje parcialmente deformado con huellas de campo y estrías, evidencia esta que resulta conteste con la que fue objeto de experticia por parte de la experta Rosmarys Carvajal; y la moto que fue objeto de experticia por parte de la experta Roxana Bruzual.


Comparece y declara el experto JOSE GREGORIO SALMERON SALMERON, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 15.740.718, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario del Departamento de Criminalística Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, y manifestó: El 21/12/2012 me traslade en compañía de Tomás Bermúdez experto de trayectoria balística a boca de sabana calle las brisas a realizar experticia de levantamiento planimétrico. Una vez en el lugar realice croquis a mano alzada tomando las medidas exactas del mismo para posteriormente a través de programa Autocad realizar levantamiento planimétrico fijando en el mismo todas las evidencias de interés criminalístico presentes en el sitio. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿para que institución labora? R) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná área de análisis de construcción de hechos, con 8 años de antigüedad en esa área; ¿finalidad de su experticia? R) dejar constancia del sitio tal cual es con sus medidas exactas y dejar constancia de todas las evidencia de interés criminalístico presentes en el lugar; ¿ud sigue algún procedimiento para realizar esta experticia? R) la preparación en criminalística de campo vamos a la calle y hacemos el dibujo a mano alzada y luego se transfiere con programa Autocad se hace levantamiento planimétrico a escala; ¿que se determinó en su experticia? R) el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales y se localizaron 18 conchas de bala calibre 9 mm, un proyectil con revestimiento de blindaje parcialmente deformado, un revestimiento de blindaje parcialmente deformado, un vehiculo tipo moto y sustancia hemática; ¿distancia entre el lugar donde fallece el occiso y donde se hallan las evidencias? R) las evidencias se encontraban alrededor del cadáver, la 18 conchas alrededor del occiso en un diámetro de 7 metros; ¿y el vehiculo moto que distancia del occiso? R) la moto del occiso a 40 centímetros aproximadamente; ¿Dónde fue encontrado el blindaje? R) en ese mismo diámetro; ¿y la sustancia? R) debajo y sobre la persona; ¿en que momento llega ud al sitio? R) transcurrido el tiempo cuando yo llegue ya no había evidencia y dejo constancia en el levantamiento que según inspección técnica; ¿normalmente ustedes se apoyan en la inspección para realizar su experticia? R) cuando no se va al sitio de inmediato; ¿la inspección técnica que refiere es la que se hace en el sitio del suceso o toman en cuenta otra? R) para el levantamiento Planimetrico se toma en cuenta la inspección del sitio; ¿se puede precisar el lugar exacto donde ocurrió el hecho? R) si, calle principal con calle las brisas en toda la esquina; ¿algún punto de referencia para la elaboración del mismo? R) la calle principal en sentido oeste y calle las brisas en sentido norte sur; ¿de acuerdo al trabajo realizado por usted, se pudiera determinar o pudo determinar usted la ubicación del presunto autor o autores de los disparos con respecto al occiso? R) no; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga en la forma siguiente: ¿Cuál es el motivo por el cual se dirige al sitio del suceso? R) se me hace la solicitud de realizar levantamiento Planimetrico en el sitio; ¿recuerda la fecha del memorando? R) no; ¿una vez en el sitio, que se consigue en el sitio del suceso? R) el sitio, no había evidencia; ¿dejan constancia de eso en el levantamiento planimétrico? R) si, se deja constancia que se trabajo con la inspección técnica; ¿su experticia va de la mano con la inspección que realizara otro funcionario? R) correcto; ¿tiene conocimiento que funcionarios realizaron la inspección técnica? R) no; ¿sabe como se hizo la recolección de evidencia en el sitio? R) como todo el tiempo, esa pregunta la responde mejor el técnico quien es quien colecta.


Este Tribunal concede valor probatorio a esta declaración por haber sido rendida en forma clara y precisa llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho con el cual contribuye a determinar las características del sitio del suceso y la ubicación de las evidencias colectadas en el sitio del suceso, resultando dicha declaración conteste con la declaración rendida por el experto Wladimir Rivas.


Comparece y declara el experto ÁNGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° V-6.532.211, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Medicatura forense Sub Delegación Cumaná, quien manifestó: “Se practica inspección externa a cadáver masculino de 23 años, piel mestiza. Se aprecia tatuaje en área que abarca maxilar inferior, hasta región interciliar de 12 por 12 cm. Deformidad cara y cráneo. Herida por arma de fuego proyectil único, entradas: dos entradas en región nasal. Dos entradas en surco nasogeniano derecho, dos entradas en labio superior, dos entradas en labio inferior lado derecho, dos entradas en mejilla derecha, una entrada en ángulo maxilar inferior derecho. Salidas múltiples en región occipital y nuca, perdida del tejido óseo y perdido de masa encefálica. Entrada tórax lateral izquierdo, línea axilar posterior con 7mo espacio intercostal, ovalado sin salida. Entrada: escapular en el copular derecho. Inspección interna: cabeza y cuello: varias entradas en cara con fractura de cara y cráneo, perdida de masa encefálica con salidas a nivel occipital y nuca. Trayecto próximo contacto de adelante hacia atrás, presencia en la masa encefálica de blindaje y fragmento de plomo. Tórax y abdomen entrada tórax lateral izquierdo con perforación de bazo. Entrada escapular derecha con perforación de asas intestinales. Extremidades: sin lesión. Causa de muerte, herida por arma de fuego proyectil único en cara, con fractura de cráneo y pérdida de encefálica. Es todo. Se deja constancia que el fiscal del ministerio público no tiene preguntas. Es todo. Se deja constancia que el defensor privado no tiene preguntas. Cesó el interrogatorio.


Este Tribunal concede valor probatorio a esta testimonial por haber sido rendida en forma clara, precisa y no contradictoria llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual contribuye a determinar la causa de muerte de la victima por heridas por arma de fuego proyectil único en cara, con fractura de cráneo y pérdida de masa encefálica.


Comparece y declara la experta NEILY RENGEL SANCHEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° V-14.420.652, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística, y manifestó: En fecha 28-10-2011, se solicita realizar experticia hematológica a tres piezas suministradas consistentes en un proyectil con revestimiento de blindaje de color dorado, no deformado, con una masa de 7,190 gramos, presenta pequeñas manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto a nivel de su superficie, un fragmento de blindaje de color dorado, con masa de 0,955 gramos, presenta pequeñas manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto a nivel de su superficie y por ultimo a un segmento de plomo de color gris, forma circular parcialmente deformado, con masa de 4,880 gramos, presenta pequeñas manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto a nivel de su superficie, al material suministrado se le realizo análisis bioquímico, siendo utilizado el método de orientación se le realizo la prueba kastle meyer resultando positivo, también se le realizo el método de certeza, prueba teichman con resultado positivo y aplicado el método de smar-test resulto positivo, concluyéndose que las pequeñas manchas de aspecto pardo rojizos encontradas en las tres piezas suministradas proyectil, fragmento de blindaje y segmento de plomo, son de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo del material existente. Es todo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, ni el defensor Privado, ni la Juez Profesional, interrogan a la experta. Ceso el interrogatorio.-


Este Tribunal concede valor probatorio a esta testimonial por haber sido rendida en forma clara, precisa y no contradictoria llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho.


Comparece y declara el experto TOMAS AQUINO BERMUDEZ PEREZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 11.827.162, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, y manifestó: Fui designado a realizar experticia de trayectoria balística relacionada con la presente causa la cual me trasladé con Salmerón José a la calle principal del sector boca de sabana logrando precisar que era sitio de suceso abierto correspondiente a calle asfaltada de libre acceso peatonal y vehicular. Recabando información con respecto a la presente causa como inspección al sitio inspección en la morgue y protocolo de autopsia, me percate que el occiso era persona de sexo masculino el cual presentaba múltiples heridas por arma de fuego de proyectil único. El occiso presentaba quince heridas a nivel de la región cefálica de las cuales las heridas tenían presencia de tatuaje de pólvora verdadero que iban desde la región maxilar inferior hasta la región inter iliar. Presentaba dos orificios de entrada en la región nasal, dos entradas en región surco naso geniano derecho, dos entradas en labio superior, dos entradas en labio inferior lado derecho, dos entradas en mejilla derecha, dos entradas en región malar derecha, dos entradas en región anglo de maxilar inferior derecho y dos entradas en la región post auricular izquierda. Así mismo presentaba una entrado en lado izquierdo del cuello con salida en región escapular izquierda. Otra entrada en tórax lateral izquierdo línea axilar posterior con 6to espacio intercostal sin salida, localizando dicho proyectil en zona hipogástrica. Otra entrada en región escapular derecha 6to espacio intercostal con salida en región hipogástrica. Con respecto a las heridas que ingresan por la región escapular, logré determinar que el tirador estaba la zona posterior del occiso al momento de realizar el disparo y con trayectoria de atrás hacia delante y descendente. Con respecto al orifico de entrada en tórax lateral izquierdo, se determinó que el tirador estaba a la zona posterior del occiso al efectuar el disparo que ocasiona la herida, con trayectoria de atrás hacia delante de izquierda a derecha. Y con respecto al disparo que entra al lado izquierdo de cuello, se determina que la trayectoria es descendente, de adelante hacia atrás y de derecha a izquierda. Con respecto a las heridas en la región cefálica, éstas presentan índice aproximado de próximo contacto y por sentido lógico se infiere que la víctima se encontraba en posición inferior con respecto al tirador. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿las heridas pudieron ser causadas por un mismo tirador? R) cuando son tantas heridas no puedo decir de manera objetiva si fueron ocasionadas por uno o mas tiradores para ellos se necesitan otros elementos, lo que puedo asegurar que los disparos de la región cefálica si puedo decir que fue un solo tirador que las ocasiono, pero con respecto a las otros puedo caer en la subjetividad; ¿todas las heridas eran de proyectil único? R) si según el protocolo de autopsia; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga en la forma siguiente: ¿se trasladaron al sitio de suceso? R) si; ¿solo? R) en compañía de otro funcionario de nombre salmerón José; ¿una vez en el sitio del suceso lograste colectar alguna evidencia de interés criminalístico? R) no, yo voy a posterior, es decir luego de ocurrir el hecho, el técnico es quien colecta las evidencias; ¿determinaste si el técnico realizo la colección de alguna evidencia? R) si se colectaron evidencias de interés criminalístico, en cuanto a la inspección al sitio, no se colectaron plomos ni conchas; Cesó el interrogatorio.-

Este Tribunal concede valor probatorio a esta testimonial por haber sido rendida en forma clara, precisa y no contradictoria llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual contribuye a determinar el numero de heridas presentadas por la victima resultando dicha declaración conteste con la rendida por el experto Ángel Perdomo.


Comparece y declara la experta MILOWANNY JOSE GUEVARA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° 12.663.048, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, y manifestó: Se me presenta una experticia que realice en fecha 03/10/2011. La sub delegación remite al departamento de tres prendas de vestir a fin de determinar la presencia de iones oxidantes (nitritos y nitratos) que son componentes característicos de la deflagración de la pólvora. Las evidencias remitidas fueron: una camisa manga larga elaborada en fibras naturales talla M teñida en color azul que tenia logos de la policía del estado sucre. Se encuentra en estado de suciedad, presenta sustancia parda rojiza de presunta naturaleza hemática en superficie, regular estado de uso y conservación, presenta seis orificios. Un chaleco elaborado en fibras sintéticas teñido en color negro. Se encuentra en estado de suciedad, presenta sustancia parda rojiza de presunta naturaleza hemática en lado a nivel anterior y lado a nivel posterior, a nivel posterior presenta seis orificios, regular estado de uso y conservación. Un pantalón largo elaborado en fibras naturales teñido en color azul. Estado de suciedad, presenta sustancia parda rojiza de presunta naturaleza hemática en su superficie, regular estado de uso y conservación. En conclusión realizada la experticia, la misma, arrojo resultado negativo en el chaleco y el pantalón, es decir, no se detecto la presencia de iones oxidantes componentes de la deflagración de la pólvora. Arrojó resultado positivo en la camisa, detectándose la presencia de iones oxidantes componentes de la deflagración de la pólvora. Se puede inferir que la distancia aproximada es de un metro ya que el cono de dispersión resulto positivo en forma dispersa ubicada en las áreas a nivel de la parte posterior. Es todo. Se deja constancia que las partes no formular preguntas a la experta.-


Este Tribunal concede valor probatorio a esta testimonial por haber sido rendida en forma clara, precisa y no contradictoria llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho con el cual contribuye a demostrar la presencia o no de iones oxidantes característicos de la deflagración de la pólvora en las prendas de vestir objeto de experticia, resultando dicha declaración conteste con la rendida por el experto Wladimir Rivas que colecto dichas prendas de vestir del cadáver del occiso, determinándose de esta forma su procedencia.



De la declaración de funcionarios.

Comparece y declara el funcionario PEDRO VICENTE CARPINTERO CABALLERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.539.920, de este domicilio y funcionario adscrito al IAPES, quien previo juramento manifestó lo siguiente: “Nos encontrábamos en labores de patrullaje donde avistamos a un ciudadano que tenia un caucho espichado, al cual se le hizo un llamado acatando el referido ciudadano dicho llamado. Posteriormente le realizamos una revisión corporal no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente se chequeo mediante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que el mismo estaba solicitado por el delito de amenazas. Es todo. Se le concede el derecho de interrogar al funcionario el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: ¿Cuántas personas integraban esa comisión y en que sector se encontraban? R: Dos, mi persona y otro compañero, nos encontrábamos en el sector de Cantarrana, prestando labores de patrullaje, específicamente en la panadería las cuatro esquina de ese sector, dicho ciudadano fue revisado mediante el sistema SIIPOL en el cual aparecía como solicitado, eso fue lo que arrojo el sistema SIIPOL. Se deja constancia que el defensor privado no interrogo al funcionario policial. Ceso el interrogatorio.



Comparece y declara el funcionario JOSÉ GREGORIO VILLAE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.052.816, venezolano, de este domicilio, y funcionario adscrito al IAPES, quien previo juramento de Ley expuso lo siguiente: “Me encontraba en servicio de patrullaje en el sector de cantarrana, en el cual avistamos a un ciudadano con actitud sospechosa, en el cual le dimos la voz de alto acatando la misma, le realizamos un chequeo en el sistema SIIPOL arrojando que el mismo se encontraba solicitado, y lo llevamos al comando a realizar las respectivas diligencias. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que interrogue al funcionario, el cual lo hizo de la siguiente manera: ¿Día y hora en el cual se realizo el procedimiento?. R: El día 27/09/2013, a las 3p.m, a aproximadamente. ¿Que estaban haciendo ustedes allá. R: Servicio de patrullaje. ¿Donde se encontraba el ciudadano? R: Cerca de la panadería las cuatro esquinas del sector de Cantarrana. Se le concedió el derecho de palabra al defensor privado, quien no interrogo al funcionario. Ceso el interrogatorio.


Este Tribunal concede valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios PEDRO VICENTE CARPINTERO CABALLERO, JOSÉ GREGORIO VILLAE MARTINEZ, por haber sido rendida en forma clara, precisa y no contradictoria llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho con el cual contribuye a determinar las circunstancias en que fue aprehendido el acusado de autos.


De la declaración de testigos:

Comparece y declara la testigo CARMEN DE LOURDES GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.424.471, de este domicilio y funcionario adscrito al IAPES, quien previo juramento manifestó lo siguiente: Bueno doctora, yo realmente no estaba en el momento cuando a él lo mataron, cuando me llego la noticia y me ubicaron al sitio en donde estaba muerto, se comentaba que lo había matado el gordo caracas, en ese momento no sabia quien era ni lo conocía eso solo lo que yo se es todo. Se le concede el derecho de interrogar a la Victima y testigo al Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: Pregunta: ¿quien le dijo a usted que había sido el gordo Caracas que había dado muerte a su hijo? Respuesta: la muchacha que dio agua, y yo en mi lamento escuchaba que fue el gordo caracas, y habían cinco mas. Pregunta: ¿cuando dice la muchacha del agua a quien se refiere? Respuesta: era la muchacha creo que era amiguita de mi hijo, que parecía que tenían una relación. Pregunta: ¿que relación? Respuesta: no me consta que había allí decían que había una amistad intima y es por eso que había los celos hasta mi hijo, y no quiero saber de eso. Pregunta: ¿en donde estaba cuando matan su hijo? Respuesta: en mi casa esperando a mi hijo y el le dijo a la hermana que arreglará el cuarto por que el iba a llegar con una novia y salio temprano de su trabajo por que le pidió permiso al jefe. Pregunta: ¿le manifestó su hijo el nombre de la novia que iba a llevar? Respuesta: el le dijo voy con la chica, pero no quien era. Pregunta: ¿a que se dedicaba su hijo? Respuesta: era policía. Pregunta: ¿cuando matan a su hijo la matan cerca de su casa? Respuesta: no, cerca de la muchacha que le dio el agua, es todo. Seguidamente se deja constancia que la defensa Privada no realiza preguntas a la victima y testigo. Ceso el interrogatorio.

Este Tribunal no concede valor probatorio a esta testimonial por cuanto nada aporta para el esclarecimiento de los hechos.


De las pruebas documentales incorporadas a juicio por su lectura:


1. Inspección N° 2593, de fecha 03-10-2011 practicado al cadáver de la victima, suscrito por los detectives Wladimir Rivas y Agente Elvis Villarroel, adscritos al CICPC, cursante a los folios 10 y su vuelto y 11 de la primera pieza del expediente.


Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido uno de los expertos que la practicó a deponer sobre su firma y contenido.


2. Inspección s/n de Fecha 02/10/2011, practicada al sitio del suceso, suscrita por los funcionarios Wladimir Rivas y Elvis Villarroel, cursante a los folios 4 y su vuelto, y folio 5, de la primera pieza del expediente.


Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido uno de los expertos que la practicó a deponer sobre su firma y contenido.


3. Experticia de reconocimiento legal nro. 541, practicada a un correaje con una funda para pistola. suscrita por el experto Wladimir Rivas, adscrito al CICPC, cursante al folio 08 de la primera pieza procesal.


Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido el experto que la practicó a deponer sobre su firma y contenido.


4. Certificado de Defunción, del Ciudadano Gustavo Amilcar Sánchez González (Occiso) suscrita por el Dr. Ángel Perdomo, adscrito al CICPC, cursante al folio 26 de la primera pieza procesal.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido el experto que la practicó a deponer sobre su firma y contenido.


5. Protocolo de Autopsia del cadáver del ciudadano Gustavo Sánchez (occiso) suscrita por el Dr. Ángel Perdomo, adscrito al CICPC, cursante al folio 32 de la primera pieza procesal.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido el experto que la practicó a deponer sobre su firma y contenido.


6. Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística, N° 9700-263-2151-B-0418-11, de fecha 18/10/2011, suscrito por los expertos Rosmarys Carvajal y Jorge Gómez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a dieciocho (18) conchas, un proyectil y un segmento de blindaje, cursante al folio 30 y su vto de la primera pieza procesal.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido uno de los expertos que la practicó a deponer sobre su firma y contenido.


7. Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-174-V-531-11, de fecha 02/11/2011, practicado a un vehículo clase moto, suscrito por los expertos Oliver Figueras y Roxana Bruzual, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 33 y su vuelto de la primera pieza procesal.


Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido uno de los expertos que la practicó a deponer sobre su firma y contenido.


8. Experticia Hematológica N° 9700-263-2324-BIO-373-11, de fecha 28/10/2011, practicado a un proyectil, un fragmento sde blindaje y un segmento de plomo, suscrito por la experta Neily Rengel Sánchez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 68 y su vuelto de la primera pieza procesal.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido la experta que la practicó a deponer sobre su firma y contenido.


9. Experticia para determinar iones oxidantes N° 9700-263-1692-BIO-2153-ALQ-100-11, de fecha 03/10/2011, suscrito por la experta Milowany Guevara, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 69 y su vuelto de la primera pieza procesal.


Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido la experta que la practicó a deponer sobre su firma y contenido.


10. Experticia de trayectoria balística N° 9700-263-2174-343-11, de fecha 26/03/2013, suscrito por el experto Tomas Bermúdez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 103 al 104 y sus vueltos de la primera pieza procesal.


Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido el experto que la practicó a deponer sobre su firma y contenido.

Agotadas las diligencias necesarias para hacer comparecer a los medios de prueba personales que faltaron por deponer siendo infructuosas tales diligencias, incluso la conducción con el uso de la fuerza publica, es por lo que con base a lo dispuesto en la parte in fine del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal con anuencia de las partes prescinde de las pruebas personales que faltaron por deponer.


DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal, que durante el debate oral y público quedo demostrada la muerte violenta de la victima Gustavo Amilcar Sánchez González, por múltiples heridas por arma de fuego proyectil único en cara, con fractura de cráneo y pérdida de masa encefálica, con lo cual se acredita la existencia del delito de Homicidio Intencional calificado; sin embargo a criterio de este tribunal no quedo acreditado en forma alguna quien produjo la muerte de la victima, no existiendo prueba alguna que vincule al acusado con este hecho punible.


Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en las audiencias del juicio oral y público que detalladamente fueron analizados y valorados de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público acusó al ciudadano RAUL ANTONIO JIMENEZ ALCENDRA, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-03-92, titular de la cédula de identidad N° 23.660.648, presunto responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, por motivos fútiles o innobles, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO AMILCAR SANCHEZ GONZALEZ (OCCISO).
Hecho el análisis que antecede, a criterio de este Tribunal con la valoración de las pruebas debatidas si bien logró demostrarse fehacientemente la existencia del hecho punible calificado por la representación fiscal, no pudo establecerse la vinculación del acusado con los hechos, por lo que no quedo demostrada la responsabilidad penal de este en los hechos enjuiciados, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, demostrada la existencia del hecho punible, pero no así la responsabilidad penal del acusado en los hechos.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal acoge el criterio de la representación fiscal y de la defensa en cuanto a dictar sentencia absolutoria a favor del acusado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, el TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, aun cuando quedó suficientemente demostrado con las pruebas recibidas en juicio la existencia del delito de Homicidio, no quedó suficientemente acreditado la participación o autoría del acusado en la comisión del hecho punible, en virtud de lo cual se declara NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELTO, al acusado RAUL ANTONIO JIMENEZ ALCENDRA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 05-03-92, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 23.660.648, residenciado en la siguiente dirección: La Urbanización Boca de Sabana, detrás del Estadio Boca de Sabana, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; de la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, (motivos fútiles o innobles), en perjuicio del ciudadano GUSTAVO AMILCAR SANCHEZ GONZALEZ (OCCISO). Se hace cesar toda medida de coerción personal que pudiera recaer sobre el acusado de autos respecto de esta causa penal, sin embargo el mismo quedará recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad en virtud que sobre el mismo pesa medida privativa de libertad por la causa penal N° RP01P-2013-006893. Se libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná a los fines de dejar sin efecto orden de aprehensión librada en fecha 11/02/2012 por el Tribunal Tercero de Control en causa N° K-11-0174-02731 nomenclatura de ese cuerpo de investigaciones.

En virtud de que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, a los fines de garantizar el derecho de las partes se ordena notificarles de la publicación del texto íntegro de la sentencia.

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central para archivo definitivo, transcurrido como sea el lapso legal para interposición de recursos. Cúmplase.


Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los cinco (05) días del mes de enero de 2015.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER