REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 05 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-1999-000018
ASUNTO : RJ01-X-2007-000075
SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGARDO GONZALEZ

DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ABG. PEDRO ROJAS

ACUSADO: RUBEN JOSÉ GONZÁLEZ LISBOA

DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: EMPRESA HIDROCARIBE

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir sentencia motivada en la causa seguida al ciudadano: RUBEN JOSÉ GONZÁLEZ LISBOA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El representante de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial al inicio del debate expuso: “El Ministerio Público por ser la oportunidad procesal ratifica acusación en contra del ciudadano RUBÉN JOSÉ GONZÁLEZ LISBOA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la EMPRESA HIDROCARIBE, en razón de los sucesos ocurridos en fecha el 17/09/1999, aproximadamente a las 1:30 hora de la tarde, los acusados penetraron en la oficina recaudadora de la empresa Hidrocaribe, ubicada en la Avenida Cancamure, frente al Polideportivo de esta ciudad, agarraron al vigilante le quitaron el armamento, después dijeron “todo el mundo al suelo que es un atraco”, que se quedaran tranquilos fueron directamente a la caja y como no había dinero, vieron la bóveda y dijeron, que la abrieran ya que si no lo hacían iban a dispara, la cajera corrió para la bóveda y paso un tiempo aproximado de dos minutos ya que se encontraba muy nerviosa, luego que la abrió saco todo el dinero y se los iba tirando a ellos, los acusados iban agarrando y metiendo en un morral luego se fueron llevándose el dinero, los acusados cuando llegaron a la oficina mencionada lo hicieron en un vehiculo Ford LTD, blanco, placa amarilla. Posteriormente una de las empleadas efectúa una llamada telefónica a la Policía Municipal, donde se constituyo una comisión y luego de indagar sobre lo sucedido encontrándose en el sector conocido como Tres Picos, lograron ver un vehiculo con características similares a la señaladas, le solicitaron al conductor información y el le contesto que le había hecho un servicio a dos personas, quienes le pidieron que se detuviera en una residencia ubicada en la calle Cancamure adyacente a la Urbanización San Miguel, allí uno de ellos converso con una dama; luego le indicaron que se dirigiera a la empresa Hidrocaribe, supuestamente entraron a pagar un recibo y luego salieron, abandonaron nuevamente el vehiculo con rapidez portando armas de fuego y obligándolo a retirarse del lugar as la brevedad posible, se quedaron en el sector Tres Picos. En vista de lo dicho por el taxista los funcionarios hicieron un recorrido junto con el, se dirigieron hacia la vivienda ubicada en la entrada de la Urbanización, San Miguel, fueron recibidos por una ciudadana quien se identifico como LUISIMAR COROMOTO MUNSARAIN, y les indico que con quien estuvo conversando es su concubino de nombre RUBEN LISBOA, la comisión se traslado con ella a una casa donde dijo que era posible encontrarlo ubicada en la Urbanización Tres Picos y al tocar la puerta salio el acusado RUBEN JOSÉ GONZÁLEZ LISBOA, al entrar en la sala encontraron un bolso color vinotinto, marca Jean Sport, contentivo en su interior de un revolver marca Smith & Wesson, calibre 38, contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutar, un arma de fabricación casera contentiva de un cartucho calibre 38, la cantidad de ochocientos veinte mil bolívares, dos cheques de la entidad bancaria, Banco Caracas, a nombre de la empresa Hidrológica del Caribe, se encontraba en el sitio también el acusado GARCÍA PERÉZ MANUEL ANTONIO. Asimismo, esta representación Fiscal ratifica los medios de prueba promovidos y admitidos en la fase de control los cuales pasarán por esta sala de audiencias y con base al principio de inmediación, a través de los medios de prueba se podrá obtener de este Tribunal la responsabilidad o no del acusado por el delito que esta representación Fiscal le acusa. Por ello solicitó ciudadana Juez que preste atención a todas y cada una de las pruebas que comparecerán a sala quienes rendirán testimonio de cómo ocurrieron los hechos, demostrando que el acusado es culpable o no de la comisión del delito por el cual se le acusa.


Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expone: “esta defensa visto lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y tal como lo anuncio la ciudadana Juez se da inicio al debate en primer lugar, se deja constancia que a mi defendido lo ampara el principio de presunción de inocencia desde la fase de investigación tal como lo establece la Ley Adjetiva y la Constitución, principio este que debe vulnerar el Ministerio Público por los medios de pruebas admitidos en la audiencia preliminar, asimismo bajo el principio de comunidad de la prueba este defensa demostrara que mi representado es inocente por el delito el cual se le acusa.”


Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le fue impuesto el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz, no querer declarar, y querer que se iniciara el juicio en su contra.


En el curso del debate impuesto el acusado de su derecho a declarar manifestó querer hacerlo y expuso: el día de hoy 19 de noviembre, quiero decir que yo soy inocente de todo lo que el fiscal me acusa que esta en la causa. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿Qué actividad desempeña actualmente? R) entrenador del equipo de fútbol de salón del estado, presidente de la liga de fútbol de salón del estado, trabajo en fundesu; ¿desde que año? R) desde el 2002 en la fundación del estado, lo demás desde el 2012; ¿para el año noventa y nueve donde trabajaba? R) era futbolista profesional de fútbol de salón con bucaneros de Anzoátegui, jugue en marítimo, mineros, campeón suramericano y campeón panamericano y selección de Venezuela. Seguidamente se deja constancia que el defensor público ni la juez profesional interrogan al acusado. Ceso el interrogatorio.

Abierto el acto de conclusiones y alegatos finales se le concede el derecho de palabra al representante fiscal quien expone: “Dado como se inicio el proceso y dado que ha transcurrido mucho tiempo y por cuanto no se han podido ubicar los medios de prueba, y dado lo solicitado en la acusación presentada, solicito al Tribunal decida conforme a derecho.

Seguidamente se le concede la palabra al defensor Público Segundo, Abg. Alejandro Sucre, para que exponga sus conclusiones o alegatos finales, quien expuso: “Visto que este juicio se inicio en fecha 02-10-2014 y por cuanto el Tribunal instó a la ubicación de los medios de prueba y por cuanto en fecha 17 de octubre se incorporó por su lectura una prueba documental y en fecha 27-10-2014 declaro el experto Jacinto Rodríguez, quien realizó inspección al sitio del suceso y la exposición dictada por el funcionario del IAPMSES, es por lo que solicito dicte sentencia absolutoria.


Se deja constancia de que las partes no hacen uso del derecho a replica o contrarréplica.

Seguidamente la Juez a los fines de conceder la palabra al acusado de autos, lo impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien a viva voz, libre de coacción y apremio, no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.



DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el aparte siguiente se explica.


De la declaración de expertos:


Comparece y declara el experto JACINTO RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.981.226, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “en fecha 17/09/1999, a eso de las 04 de la tarde practique una inspección técnica en la Avenida Cancamure de esta ciudad, específicamente en las instalaciones de la empresa hidrocaribe, una vez en dicha dirección se pudo observar que presentaba su fachada orientada de sentido oeste y su entrada principal protegido por una puerta tipo batiente metálica y con su sistema de cerradura a base de llave y sin violencia, luego de trasponer dicha puerta se pudo apreciar del lado izquierdo un pasillo donde se hallaba varias sillas el cual fungía como sala de espera y frente a este se apreciaba un mostrador o taquilla de recaudación, la misma se encontraba debidamente equipada y en orden, luego en dirección oeste se aprecia una puerta sin violencia y esta da acceso al patio posterior”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, el cual interroga de la siguiente manera: ¿Recuerda el motivo por al cual se ordena la practica de esta inspección? R: Si por el delito contra la propiedad. ¿La taquilla la vio en orden o desordenada? R: Estaba en orden. ¿El área de espera se encontraba en orden? R: Si estaba en orden. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Segundo, el cual interroga de la siguiente manera: ¿Se encontraba solo? R: No estaba con otro funcionario. ¿Recuerda el nombre? R: Raúl Antonio. ¿Usted se trasladaron hacia allá en pleno llamada? R: Si. ¿Se encontraban en orden esas instalaciones? R: Si. ¿No había violencia? R: No había. ¿Cuál es la finalidad de la inspección? R: Señalar como estaba el sitio del hecho. Es todo. Se deja constancia que la Juez no hace pregunta. Ceso el interrogatorio.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta testimonial por haber sido rendida en forma clara, precisa y no contradictoria llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual contribuye a determinar la existencia del lugar del suceso, sin embargo precisa ser adminiculada con otra prueba a los fines de determinar la existencia de los hechos.


De la declaración de funcionarios.


Comparece y declara el funcionario JOSÉ ANTONIO BLANCO APIZ, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.826.161, de profesión u oficio Oficial Agregado, funcionario adscrito al IAPMSES, quien expone: “Ese caso, era el año 99 era nuevecito, empezando la policía recién fundada, con toda sinceridad no recuerdo ni cuantos detenidos hubo en ese procedimiento, pero mi participación como tal no la recuerdo, fue en el año 1999 hace casi 16 años. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Luís José Santana, a los fines de formular sus preguntas, quien no realiza preguntas. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Alejandro Sucre, quien no interroga al funcionario. Ceso el interrogatorio.


De las pruebas documentales incorporadas a juicio por su lectura:


Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 21/09/1999, realizada por el Tribunal Cuarto de Control, cursante al folio 20 y su vuelto de la primera pieza procesal.

Este Tribunal concede valor de indicio a esta documental, que contribuye a determinar la presunta participación del acusado en los hechos que se le atribuyen, sin embargo precisa ser adminiculada con otra prueba que adquiera validez plena.

Agotadas las diligencias necesarias para hacer comparecer a los medios de prueba personales que faltaron por deponer siendo infructuosas tales diligencias, incluso la conducción con el uso de la fuerza publica, es por lo que con base a lo dispuesto en la parte in fine del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal con anuencia de las partes prescinde de las pruebas personales que faltaron por deponer.


DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que durante el debate oral y público no fueron demostrados los hechos por los cuales se presentó acusación en contra del acusado de autos, ya que si bien se prueba la existencia del sitio del suceso, y asimismo se la ha otorgado valor probatorio a una prueba documental que señala una posible vinculación del acusado en el delito que se le imputa, no existen otras pruebas con adminicularlas que contribuyan a determinar la existencia misma de DELITO DE Robo Agravado o del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, ni mucho menos la participación del acusado en tales hechos por resultar insuficiente las pruebas aportadas a juicio.


Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en las audiencias del juicio oral y público que detalladamente fueron analizados y valorados de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acusó al ciudadano RUBÉN JOSÉ GONZÁLEZ LISBOA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la EMPRESA HIDROCARIBE,
Hecho el análisis que antecede, a criterio de este Tribunal con el análisis y valoración hecho de las pruebas debatidas no logró demostrarse fehacientemente la existencia del hecho punible calificado por la representación fiscal, ni pudo establecerse de manera inequivoca la vinculación del acusado con los hechos por lo que no quedo demostrada la responsabilidad penal de este en los hechos enjuiciados, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la existencia del hecho punible, ni la culpabilidad del ciudadano RUBÉN JOSÉ GONZÁLEZ LISBOA, en los mismos.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal acoge el criterio de la representación fiscal y de la defensa en cuanto a dictar sentencia ajustada a derecho y dictar absolutoria a favor del acusado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara NO CULPABLE al acusado RUBÉN JOSÉ GONZÁLEZ LISBOA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.381.796, de 44 años de edad, nacido en fecha 14-05-1971, residenciado en la Calle Sucre, casa N° 98 (cerca del seguro social), profesión u oficio: entrenador, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, teléfono: 0424-840.75.20, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la EMPRESA HIDROCARIBE. Se hace cesar toda medida de coerción personal que pese sobre el acusado y se mantiene la libertad del mismo.


Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los cinco (05) días del mes de enero de 2015.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER