REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005315
ASUNTO : RP01-P-2014-005315

SENTENCIA CONDENATORIA

El día dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), siendo las 10.30 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencias N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Juicio, a cargo de la Juez, ABG. Karelina Arenas Rivero, acompañado de la Secretaria Judicial, ABG. Rosario Márquez y del Alguacil Diego Lanza; a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa Nº RP01-P-2014-005316, seguida en contra de los ciudadanos DEIVYS JOSE PALMAR GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.412.357, de 24 años de edad, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 07-11-1990, de profesión u oficio obrero, hijo de Analaida Gómez y Elías Palmar; residenciado en el Barrio Bebedero, Avenida 03, Casa Nº 16, (al lado del kiosco donde venden banca) Cumaná, estado Sucre, teléfono: 0416-325.50.61 y EZEQUIEL JOSE ACEVEDO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.576.943, de 22 años de edad, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 05-01-1993, de profesión u oficio obrero, hijo de Ananca Márquez y José Acevedo; residenciado en el Barrio los Cocos, Cuarta Calle, Casa Nº 56, (frente a la bodega de la señora maolis), Cumaná, estado Sucre, teléfono: 0414-394.05.31, por la presunta comisión del delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABG. SIMON MALAVE; los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad; y el Defensor Público Segundo ABG. ALEJANDRO SUCRE.

La Jueza impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera les impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando los acusados DEIVYS JOSE PALMAR GOMEZ Y EZEQUIEL JOSE ACEVEDO MARQUEZ, cada uno por separado, a viva voz, libre de coacción y sin apremio, admito los hechos de la acusación fiscal y solicito la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido se concede la palabra al Defensor Público Abg. Abg. ALEJANDRO SUCRE quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público, en virtud de ello la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del COPP, por cuanto carecen de antecedentes penales; asimismo solicito, sea sustituida la medida privativa de libertad que pesa sobre los mismos y les sea impuesta la medida establecida en el artículo 242 numeral 3° del COPP, debido a que la pena a imponer es menor de 5 años.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: vista la admisión de los hechos por parte de los acusados que dieron origen a la presente causa esta representación fiscal los acusa por los hechos ocurridos en fecha 11/10/2014, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al CICPC, encontrándose en la sede de ese Despacho recibieron llamada de una voz masculina, quien no quiso identificarse por temor a represalias, e informo que el Barrio Bebedero, calle principal, específicamente en una casa de bloque, pintada de color verde, se encontraban varios sujetos portando armas de fuegos, cortando la comunicación, por lo que a fin de verificar dicha información se constituyeron en comisión y se trasladaron al lugar señalado, luego de varias pesquisas, observaron a dos sujetos, quienes al observar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, y al acercárseles y darles voz de alto, emprendieron veloz huida al interior de una vivienda de color verde, advirtiéndole que se detengan, no haciendo caso a dicho pedimento, por lo que amparados en el artículo 196 y sus excepciones del COPP, se introdujeron al inmueble, no sin antes solicitar la colaboración de personas, para que sirvieran de testigos en el procedimiento a realizar, logrando darle alcance a los referidos ciudadanos, se le realizo una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, no encontrándole nada de interés criminalistico, procediendo a revisar minuciosamente el inmueble, logrando incautar en la primera habitación en un mueble, tipo gavetero de madera, específicamente en la primera gaveta, una bolsa elaborada en material sintético, de color blanco, con las inscripciones “ZAPATERÏA CARACAS” contentiva de una bolsa, de color negra, elaborada en material sintético, a su vez, se observa en su interior, un trozo compacto de tamaño irregular, de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, se realizo la inspección técnica de rigor, se les indico a los ciudadanos que quedarían detenidos quedando identificados como DEIVYS JOSE PALMAR GOMEZ y EZEQUIEL JOSE ACEVEDO MARQUEZ; es por lo que esta representación Fiscal solicita se aplique la pena correspondiente a los acusados de autos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por el cual se les acusa.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio, admitida como ha sido la acusación Fiscal en su oportunidad legal, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y vista la solicitud de los acusados de autos al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, acarrea una pena de OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de Diez (10) años de Prisión, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto los acusados no poseen antecedentes penales se estima aplicable la pena en su límite inferior es decir, ocho (08) años de prisión, y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja de la mitad 1/2 de dicha pena, en consideración a que se trata de un delito de drogas de los considerados de menor cuantía, por lo que se rebaja la pena en cuatro (04) años de prisión, quedando a cumplir como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en los artículos 16 del Código Penal y 178 de la Ley Orgánica de Drogas.




DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento de admisión de loso hechos a los acusados DEIVYS JOSE PALMAR GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.412.357, de 23 años de edad, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 07-11-1990, de profesión u oficio obrero, hijo de Analaida Gómez y Elías Palmar; residenciado en el Barrio Bebedero, Avenida 03, Casa Nº 16, Cumaná, estado Sucre, y EZEQUIEL JOSE ACEVEDO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.576.943, de 21 años de edad, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 05-01-1993, de profesión u oficio obrero, hijo de Ananca Márquez y José Acevedo; residenciado en el Barrio los Cocos, Cuarta Calle, Casa S/Nº, Cumaná, estado Sucre, por la comisión del delito de TRAFICO ILIICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en los artículos 16 del Código Penal y 178 de la Ley Orgánica de Drogas. Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se revisa la medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados de autos, sustituyéndola por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, menos gravosa, contenida en el artículo 242 numeral 3º del COPP, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándoles a los acusados si entendían el alcance de la medida cautelar otorgadas, manifestando los mismos, cada uno por separado y a aviva voz, entender y cumplir con las medidas impuestas. Se otorga la libertad de los acusados desde esta sede judicial. En virtud de la revisión de medida acordada no es posible determinar el tiempo de cumplimiento de pena de los acusados. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla con oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se libró oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el régimen de presentaciones periódicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma del acta.
JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER