REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 12 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001923
ASUNTO : RP01-P-2007-001923

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIUSKA GABALDON

DEFENSOR PRIVADO: ABG. RUBÉN RUIZ

ACUSADOS: FÉLIX ANTONIO LEZAMA MOREY y JHONATAN JOSÉ CASTELLIN MORENO

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMAS: CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMOS Y RUTH NAIN GUERRA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir sentencia motivada en la causa seguida a los ciudadanos: Félix Antonio Lezama Morey Y Jhonatan José Castellin Moreno.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Al inicio del debate concedido el derecho de palabra la representante fiscal expone: el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, ratifica el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos FÉLIX ANTONIO LEZAMA MOREY y JHONATAN JOSÉ CASTELLIN MORENO, traídos a juicio por los hechos ocurridos en fecha 16-06-2007 siendo aproximadamente las 2:50 de la tarde el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ RAMOS, se encontraba en un vehiculo trabajando de taxista e iba acompañado de la ciudadana RUTH NAIN GUERRA, por las inmediaciones de la Avenida Perimetral específicamente por la Don Bosco, Cumaná Estado Sucre, cuando dos ciudadanos se montaron en un taxi y le solicitaron una carrera para el sector la Trinidad seguidamente uno de los ciudadanos saca un arma de fuego y le manifiestan al ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ RAMOS, que eso era un atraco y procedieron a despojarlo de su teléfono celular y de una cantidad de dinero en efectivo, luego le dicen a la victima cuando se desplazaba por la entrada de Puerto España que los dejara por allí, seguidamente estos se fueron, la victima junto con su acompañante se regresaban en el vehiculo, por la Perimetral, cuando lograron observar una patrulla de la policía del Estado Sucre a quienes le manifestaron lo sucedido, dirigiéndose estos al lugar de los hechos donde lograron detener a las personas señaladas por las victimas, los mismos fueron identificados por las victimas como las personas que los atracaron, dichos ciudadanos detenidos portaban en su poder un teléfono celular el cual resulto ser también de la victima, procediendo los Funcionarios a ser llevados al Comando Policial de la policía del Estado Sucre, donde quedaron identificados como Félix Antonio Lezama Morey y Jhonatan José Castellin Moreno.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado quien expone: analizada con detenimiento el contenido de las actas procesales esta defensa considera que los elementos que consta en autos no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra de mi defendidos por tal motivo solicito a este despacho que por cuanto es fundamental la presencia de la victimas proceda a dar inicio al presente proceso sabiendo que es indispensable la deposición de las victimas para demostrar la inocencia plena de mis defendidos.


Acto seguido la Juez instruye a los acusados con respecto al delito por el cual se les acusa, asimismo se le impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron cada uno por separado, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

No comparecieron las víctimas.

Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de conclusiones se le cede el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: los hechos que traje para su debate, específicamente en esta ciudad en la avenida perimetral, donde los acusados presuntamente habían ejecutado una acción punible en contra de las victimas, hecho este previsto como robo agravado, dieron cuenta a este Tribunal los funcionarios que comparecieron, José Díaz y José Pérez, de la acción desplegada donde señalan que habían recibido denuncia de unos ciudadanos quienes habían sido despojados de un teléfono, dando características de las personas que habían cometido el hecho, habiendo este tribunal agotado todas las diligencias que le permite el COPP para hacer comparecer a las victimas y testigos de este hecho, y de acuerdo a las resultas obtenidas fue infructuosa y en tal sentido se agoto la fuerza pública, igualmente tomando en consideración que los hechos ocurrieron en el año 2007, no pudiendo ubicar a dichos ciudadanos, siendo estos con los que se podía obtener certeza por cuanto fueron las victimas de estos hechos, no así los funcionarios ya que estos obtuvieron información de los hechos a través de la denuncia, es decir los medios probatorios como los fueron funcionarios actuantes no tuvieron conocimiento en el momento inmediato de los hechos, así las cosas habiendo agotado las actividades para obtener una sentencia de justicia es evidente que no puedo solicitar a este Tribunal una sentencia condenatoria por cuanto no tengo medios probatorios suficientes, por lo que solicito invoco el in dubio pro reo, por no poderse desvirtuarse la presunción de inocencia como derecho constitucional.


Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. RUBÉN RUIZ, quien expuso: habiendo escuchado lo dicho por el fiscal, y en el transcurso del debate ya que las victimas no hicieron acto de presencia, para hacer valer lo que supuestamente se había cometido por mis representados, así como hubo evidentemente contradicciones de las declaraciones de los funcionarios, es por lo que me adhiero a la sentencia de fecha 04-07-2007 emanada por el TSJ donde se establece ante esta situación no se pueden tomar estas declaraciones como medio de prueba, y habiendo escuchado lo dicho por la fiscal, esta defensa considera en este caso que se debe absolver, o una sentencia absolutoria de mis defendidos por cuanto no existen medios de prueba suficientes para condenar a mis representados, siendo estos afectados desde el punto de vista laboral y moral, exponiendo así suficientemente las razones para ello. Al momento de hacerles la revisión corporal una vez detenidos no se les incauto ningún elemento de interés criminalístico, no hubo testigos del procedimiento, ante todo esto, considero que a todas luces esta clara la inocencia absoluta de mis defendidos, debiendo declarar así su absolución.

Acto seguido se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho de replica ni de contrarréplica.

Seguidamente el tribunal impone a los acusados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

Este Tribunal Unipersonal, recibió en juicio las pruebas que seguidamente se detallan con indicación del valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, actuando conforme a las reglas pautadas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con aplicación de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica.


De la declaración de los funcionarios:

Comparece y declara el funcionario José Gregorio Díaz, quien previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.643.019, de profesión u oficio funcionario policial; y expone: “Eso fue un 16 de junio, en la mañana, estábamos patrullando por la avenida perimetral, y cuando íbamos por el Drago nos pararon unos ciudadanos que nos informaron que unos ciudadanos les habían efectuado un atraco, efectuamos un recorrido y avistamos a dos ciudadanos que coincidían con las características que nos aportaron, uno de ellos soltó algo al suelo, lo cual resultó ser una pistola y el otro joven tenía un celular, y más tarde los jóvenes los identificaron como las personas que los habían robado; es todo. Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón, a los fines de que interrogue al funcionario, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Qué funcionarios le acompañaban en la comisión? Freddy Vallenilla y José Pérez y yo como jefe de la comisión. ¿Qué tiempo transcurrió entre el momento que les informaron del robo y la aprehensión? Poco tiempo, como 10 minutos. ¿Las personas que detuvo como se desplazaban? A pie. ¿Le dijeron las víctimas como las robaron? En el semáforo los sometieron y les quitaron un celular. ¿Posteriormente de la aprehensión ubicaron a las víctimas? Si, y ellos identificaron a los dos sujetos. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Rubén Ruiz, a los fines de que interrogue al funcionario lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuándo ocurrieron los hechos? En que fecha 16 de junio de 2007, como a las 3:00 de la mañana. ¿Dónde se cometieron los hechos? Las víctimas fueron objeto de robo en el semáforo. ¿Cuántas cuadras hay entre el semáforo y el Drago? Como dos. ¿Dónde fueron detenidos? Por la calle Vargas. ¿Qué distancia hay entre el sitio donde conversó con las víctimas y el sitio donde se detuvo a los ciudadanos? No se decirle. ¿Al momento de practicar la detención en qué sitio la realizaron? En la entrada de la calle Vargas, pero no recuerdo el sitio exacto. ¿Se hicieron acompañar de testigos? No. ¿Cuándo detuvieron a los ciudadanos le hicieron la revisión corporal? Después de la voz de alto. ¿En el lugar donde ocurrieron los hechos, había iluminación suficiente? Había luz porque había postes. ¿Usted está seguro de que haber visto cuando uno de los sujetos arrojó algo al suelo? Si. ¿Se les leyeron sus derechos? Si. ¿Posteriormente los presuntos ladrones fueron reconocidos por las víctimas? Por la señora. ¿Iban a pie las víctimas o en carro? En un vehículo. ¿Era un vehículo privado o taxi? No se. ¿Qué tiempo pasó entre el momento en que se produjo el hecho y el momento en que las víctimas le avisan a ustedes? Como 10 minutos. ¿En ese lapso de tiempo no hubo oportunidad de ubicar testigos? No había personas en ese momento allí. ¿Luego de los hechos en cuántas oportunidades más contactaron a las víctimas? Les indicamos que fueran al comando general. ¿Cuándo practicaron la detención a los imputados les dieron la oportunidad de que explicaran de donde venían? No. ¿Les manifestaron que vivían cerca del lugar? Nos dijeron que iban para las 4 esquinas. Ceso el interrogatorio.

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este funcionario por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria llevando a esta juzgadora a considerar veraz su dicho, con el cual se contribuye a determinar las circunstancias en que fueron aprehendidos los acusados, a poco tiempo de la ocurrencia de los hechos.


Comparece y declara el funcionario José Francisco Pérez Guainet, quien previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.379.331, de profesión u oficio funcionario policial; y expone: “En labores de patrullaje nocturno dos ciudadanos, una dama y un masculino, frente al restaurante el Drago en la avenida Perimetral nos indicaron que habían sido víctimas de un robo, nos dijeron que fueron dos sujetos que se acercaron a ellos y uno les enseño un arma de fuego tipo pistola y les sustrajeron un celular, logrando nosotros en el patrullaje avistar a los ciudadanos que fueron actuantes del robo y eso fue a la altura de la calle Vargas. Eso sucedió como a las 3:00 de la mañana, aproximadamente. En el momento les dimos la voz de alto a los ciudadanos, fueron sorprendidos, uno tenía el arma de fuego y el otro tenía el celular que fue robado. Procedimos a buscar a los ciudadanos víctimas, los identificaron y los llevamos al Comando General para hacerles sus respectivas actuaciones policiales; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al funcionario, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Qué funcionarios integraban la comisión? El sargento José Díaz que era el jefe de la comisión y el cabo segundo Freddy Vallenilla que el era el conductor. ¿En que sitio les informaron del robo? Por el Drago. ¿Quién tomó las entrevistas? José Díaz. ¿Dónde aprehendieron a los ciudadanos? En la calle Vargas pero no se el sitio exacto. ¿Qué tiempo transcurrió entre la denuncia y la aprehensión? Como 10 o 15 minutos aproximadamente. ¿En el sitio de la aprehensión se apersonaron las víctimas? Si y los identificaron (señaló a los acusados). ¿Qué objetos se incautaron? Un celular color rosado con gris, y una pistola calibre 7 milímetros. ¿Alguno de esos objetos les fueron exhibidos a las víctimas? Más que todo el celular. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Rubén Ruiz, a los fines de que interrogue al funcionario lo cual realiza en los términos siguientes: ¿A qué hora se suscitaron esos hechos? Como a las 3:00 de la mañana. ¿Y a qué hora los abordan las víctimas? Como a las 3:05. ¿Qué tiempo transcurrió entre la denuncia y la aprehensión? Como 15 a 20 minutos. ¿Qué distancia hay entre el sitio donde los abordan las víctimas y el sitio donde se practicó la aprehensión? Como 50 metros. ¿Queda cerca de la perimetral el sitio de la aprehensión? Si. ¿El sitio estaba iluminado? Semi iluminado. ¿Pudo ver con claridad si ellos soltaron algo? El jefe de la comisión si vio cuando arrojaron algo. ¿Al momento de la revisión corporal les hallaron algún objeto de interés criminalístico? No, ya habían arrojado el arma. ¿Por qué no se hicieron acompañar de testigos? En ese momento no había nadie por el sitio, y muchas veces no lo hacemos por decisión de las mismas personas que no quieren meterse en problemas y procedemos por flagrancia. ¿Qué es para usted una flagrancia? Cuando se está cometiendo el hecho. ¿Los ciudadanos detenidos les informaron donde vivían? En ningún momento. ¿Sabía que esas personas vivían en las 4 esquinas? No, uno supo después de hacer el acta policial. ¿El arma la hallaron en poder de los sujetos? No. ¿Quién tenía el celular? Él (señaló al acusado Félix Lezama). ¿Posterior al hecho las víctimas se comunicaron por ustedes para recuperar sus objetos? Les informamos que eso tiene su procedimiento y que debe pasar a fiscalía. Ceso el interrogatorio.


Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este funcionario por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria llevando a esta juzgadora a considerar veraz su dicho, ya que resulta conteste con la declaración del funcionario José Gregorio Díaz, con lo cual se contribuye a determinar las circunstancias en que fueron aprehendidos los acusados.

En su oportunidad legal la jueza con la anuencia de las partes, con base a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó prescindir de las fuentes de prueba personales no comparecientes, en virtud de haberse realizado todas las diligencias necesarias a fin de lograr su comparecencia, siendo infructuosas tales diligencias.


De las pruebas documentales incorporadas a juicio por su lectura:

EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL Nº 068, de fecha 16 de JUNIO de 2007, suscrita por el funcionario ARGENIS MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 13 y su vto de la primera pieza procesal.

Este Tribunal no concede valor probatorio a esta documental por no haber acudido el experto que la realizo a deponer sobre su firma y contenido.

EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO No. 056, de fecha 16 de JUNIO de 2007, suscrita por el funcionario ARGENIS MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 14 y su vto de la primera pieza procesal.

Este Tribunal no concede valor probatorio a esta documental por no haber acudido el experto que la realizo a deponer sobre su firma y contenido.


DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El debate estuvo referido al esclarecimiento de los hechos enunciados por la vindicta pública referidos a que en fecha 16-06-2007 siendo aproximadamente las 2:50 de la tarde el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ RAMOS, se encontraba en un vehículo trabajando de taxista e iba acompañado de la ciudadana RUTH NAIN GUERRA, por las inmediaciones de la Avenida Perimetral específicamente por la Don Bosco, Cumanà Estado Sucre, cuando dos ciudadanos se montaron en un taxi y le solicitaron una carrera para el sector la Trinidad seguidamente uno de los ciudadanos saca un arma de fuego y le manifiestan al ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ RAMOS, que eso era un atraco y procedieron a despojarlo de su teléfono celular y de una cantidad de dinero en efectivo, luego le dicen a la víctima cuando se desplazaba por la entrada de Puerto España que los dejara por allí, seguidamente estos se fueron, la victima junto con su acompañante se regresaban en el vehículo, por la Perimetral, cuando lograron observar una patrulla de la policía del Estado Sucre a quienes le manifestaron lo sucedido, dirigiéndose estos al lugar de los hechos donde lograron detener a las personas señaladas por las victimas, los mismos fueron identificados por las victimas como las personas que lo atracaron, dichos ciudadanos detenidos portaban en su poder un teléfono celular el cual resulto ser también de la víctima, procediendo los Funcionarios a ser llevados al Comando Policial de la policía del Estado Sucre, donde quedaron identificados como FÉLIX ANTONIO LEZAMA MOREY Y JHONATAN JOSÉ CASTELLIN MORENO, hechos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO

Al debate solo comparecieron los funcionarios aprehensores José Gregorio Díaz y José Francisco Pérez Guainet, quienes si bien dan certeza de haber practicado un procedimiento en el que resultan detenidos dos ciudadanos identificados por las victimas como los que los despojaron de sus pertenencias, no compareció ninguna otra fuente de prueba personal, ni siquiera las victimas de autos cuyos testimonios eran indispensables para acreditar la existencia de los hechos, ya que tal como se ha sostenido en reiterada jurisprudencia patria no basta el dicho de los funcionarios para acreditar el hecho punible, máximo si se tiene en cuenta como en el presente caso que su actuación es posterior a la ocurrencia de los hechos y que la detención se basa en el señalamiento de las victimas.

En tal sentido estima este Tribunal que en el presente caso resultan insuficientes las pruebas evacuadas para acreditar la existencia de los hechos que han dado lugar al presente juicio.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en las audiencias del juicio oral y público que detalladamente fueron analizados y valorados de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el uso de la lógica, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público acusó a los ciudadanos FELIX ANTONIO LEZAMA MOREY, titular de la Cédula de Identidad N° 19.082.337 y JHONATAN JOSÉ CASTELLIN MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.590.497, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMOS Y RUTH NAIN GUERRA, sin embargo no se acreditó durante el debate oral y público la existencia del hecho punible, ni mucho menos la vinculación de los acusados con los hechos por los cuales fue presentada acusación en su contra, en virtud de resultar insuficiente las pruebas traídas al debate, en virtud de lo cual debe este Tribunal dictar sentencia absolutoria a favor de los acusados, acogiéndose de esta forma la solicitud fiscal y de la defensa y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara NO CULPABLE y en consecuencia se ABSUELVE a los acusados FELIX ANTONIO LEZAMA MOREY, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.082.337, nacido en fecha 03-09-1988, estado civil soltero, profesión Educador de Orquesta Sinfónica Infantil de Venezuela, hijo de Antonio Lezama y Viadney Morey, residenciado en el Muelle de Cariaco, casa S/N, Avenida Principal, cerca del Cementerio, Municipio Rivero, del Estado Sucre (0416-3192650) y JHONATAN JOSÉ CASTELLIN MORENO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.590.497, nacido en fecha 17-10-1985, estado civil soltero, profesión Estudiante, hijo de Maritza Castellin, residenciado en Margarita, Estado Nueva Esparta, Porlamar, Municipio García, Sector Valle verde, detrás del Bloque Nueve, Residencia Selene, teléfono 0426-2885183, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMOS Y RUTH NAIN GUERRA. Se hace cesar toda medida de coerción personal que pese sobre los acusados, manteniéndose la libertad de los mismos.

En virtud de que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, a los fines de garantizar el derecho de las partes se ordena notificarles de la publicación del texto integro de la sentencia.

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo para su archivo definitivo, transcurrido como sea el lapso legal para interposición de recursos. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los doce (12) días del mes de enero de 2015
JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. ROSALIA WETTER