REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumana, 09 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000017
ASUNTO : RP01-P-2011-000017

AUTO QUE DECLARA LA INTERRUPCION DEL DEBATE

En fecha 13 de Noviembre de 2014, este Tribunal dio inicio en la presente causa al juicio seguida en contra de los ciudadanos YORDI JOSE RIVAS y CARLOS DAVID MENDOZA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Se evidencia de las actuaciones que en la citada fecha, fue abierto el debate y en dicha oportunidad fue expuesta oralmente la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público a través del Abogado SIMON MALAVE, le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensa, representada en ese acto por la Abogado MARIANA ANTON, representando a la Defensoría Pública Primera Penal Ordinario, quien esgrimió sus argumentos defensivos ante la exposición fiscal; inmediatamente fueron impuestos de sus derechos los acusados de autos, YORDI JOSE RIVAS y CARLOS DAVID MENDOZA, manifestando cada uno, no querer declarar, y dada la incomparecencia de pruebas testimoniales, y estimando agotadas las horas dispuestas para el debate dada la agenda del tribunal, se acordó la suspensión del debate fijándose como nueva fecha para proseguir el mismo el día 26 de Noviembre de 2014, oportunidad en la que se da continuación al Debate, incorporándose por su lectura prueba documental, acordándose su suspensión para el día 08 de Diciembre de 2014, oportunidad en la que se produce el diferimiento de dicho acto en virtud de la no comparecencia justificada de uno de los acusados, fijándose nueva oportunidad para el día 16 de Diciembre de 2014, ocasión en la que se genera diferimiento del mismo en virtud de solicitud de la defensa, por la no comparecencia justificada de uno de sus defendidos, fijándose fecha de prosecución del debate de Juicio Oral y Público para el día 05 de Enero de 2015, cuando se verifica nuevamente la incomparecencia justificada de uno de los procesados, acordándose fijar nueva oportunidad para el día 07 de Enero de 2015, ocasión que fue diferida en virtud de la no comparecencia justificada del mismo acusado, lo que resulta para esta última fecha los dieciséis (16) días hábiles topes previstos en la norma para reanudar el debate, generándose así la imposibilidad de celebrar el acto dentro del lapso correspondiente, es por lo que ante esa realidad imperante, en miras a la materialización de una justicia expedita y sin dilaciones, resulta ajustado y pertinente declarar la interrupción de dicho debate conforme a las previsiones del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y demás normas que regulan esta fase del proceso y particularmente el juicio oral, dada la imposibilidad de su reanudación dentro del término indicado en la aludida norma.-

En atención a la situación de hecho antes narrada, observa quien decide, que la norma adjetiva que regula el proceso penal en relación a esta fase, contenido dentro del Titulo Preliminar referido a los Principios y Garantías Procesales, y muy específicamente en lo atinente al principio de Concentración Congruente con algunos otros de los principios que imperan en el proceso penal recogidos en dicho titulo, que sustentan la continuidad del debate y el respeto a los lapsos procesales, tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y debido proceso, y es por lo que a criterio de quien acá decide, resulta procedente, se declare interrumpido el debate y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 17 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN del debate en la presente causa seguida en contra de los acusados YORDI JOSÉ RIVAS, de 37 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.360.100, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en el barrio el pinar, calle principal, casa Nº 169, detrás de FUNREVI, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-644.70.50, y CARLOS DAVID MENDOZA, de 30 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.563.755, de estado civil soltero, de ocupación marino, residenciado en Cumanagoto Segundo, vereda Santa Eduvigis, casa sin número, detrás del ambulatorio, cerca de la bodega de la señora Miriam, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-807.80.82, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en función de materializar la tutela judicial efectiva que propugna el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar como nueva oportunidad para la realización del juicio oral y publico el día TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (30/01/2015) a las 10:30 A.M., en consecuencia notifíquese a las partes la presente decisión. Líbrese lo conducente a los efectos de la celebración del juicio oral y publico fijado.- Cúmplase.
La Juez Tercera de Juicio

La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Russellette Gómez.