REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 08 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003166
ASUNTO : RP01-P-2013-003166


SENTENCIA ABSOLUTORIA

En fecha Doce de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO CHAPARRO, en contra de los Acusados YOLFRE ALEJANDRO VELASQUEZ BOTINNI y YILBER ENRIQUE RONDON VELASQUEZ; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal; en perjuicio de ENZO WILLIANS DIAZ RIVAS (OCCISO), estando asistido el acusado Yilber Enrique Rondon Velásquez por su Defensora de Confianza, Abogada ALINA GARCIA, y el acusado Yolfre Alejandro Velásquez Botín, asistido por la Defensora Pública Tercera Abogada ESLENY MUÑOZ, cumplida las debidas formalidades propias de juicio, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abogado ALVARO CAICEDO CHAPARRO, quien ratificó el escrito acusatorio, así como también ofreció y ratificó los medios de pruebas presentados para demostrar la culpabilidad del acusado de autos presente en sala y su responsabilidad penal; expuso de seguidas sus argumentos defensivos de las Defensoras de los acusados de autos, Defensora Privada Abogada ALINA GARCIA, y Defensora Pública Tercera Abogada ESLENY MUÑOZ, acto continuo fueron impuestos los acusados YOLFRE ALEJANDRO VELASQUEZ BOTINNI y YILBER ENRIQUE RONDON VELASQUEZ, de sus derechos manifestando cada uno y de manera separada su decisión de no aportar declaración ni querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición de pena, prosiguiéndose el día 12/03/2014 con la declaración de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GONZALEZ, quien comparece en calidad de testigo, suspendiéndose el juicio oral y público y prosiguiéndose el día 28-03-2014, oportunidad en la que el acusado YOLFRE ALEJANDRO VELASQUEZ BOTINNI, en el marco del plan de celeridad procesal desarrollado por el Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, se acoge al procedimiento de admisión de hechos, siendo condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años, Cinco (05) meses y Díez (10) días de Prisión mas las accesorias de Ley; se continuó con el juicio oral y público respecto al acusado YILBER ENRIQUE RONDON VELASQUEZ, incorporándose por su lectura INSPECCIÓN N° H-048, de fecha 21-04-2013, realizada al cadáver de la víctima Enzo Díaz Rivas (occiso), por los funcionarios Iraima Meaño y Raúl Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, el cual riela al folio 05 de la primera pieza procesal del presente asunto penal; fijándose continuación del juicio oral y público para el día 14-04-2014, oportunidad en la que se incorpora por su lectura INSPECCIÓN N° HS-047, de fecha 21-04-2013, realizada al sitio del suceso, por los funcionarios Iraima Meaño, Raúl Hernández y Robert Caraballo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, cursante al folio 04 y su vuelto de la primera pieza procesal de la presente causa penal, prosiguiéndose en fecha 30-04-2014, incorporándose por su lectura REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21-04-2013, cursante al folio 06 y vuelto de la primera pieza procesal del presente asunto penal, fijándose su continuación para el día 16-05-2014, oportunidad en la que se incorpora por su lectura PROTOCOLO DE AUTOPSIA A-229-13, de fecha 23/02/2013, suscrito por la médico anatomopátologo forense Dra. ALCIRA ZARAGOZA, cursante al folio 23 de la causa, prosiguiéndose el día 04-06-2014, ocasión en la que comparece y depone la Experto Dra. ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRÍGUEZ, dándose continuidad al Juicio Oral y Público el día 25-06-2014, incorporándose por su lectura RECONOCIMIENTO LEGAL Nº HS-008, de fecha 21-04-2013, suscrita por la funcionaria Iraima Meaño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, el cual riela al folio 19 de la primera pieza procesal de la presente causa penal, prosiguiéndose el debate oral y público en fecha 04-07-2014, recibiéndose la declaración de la Funcionaria DEGLYS DOLORES MARCANO ESPINOZA, acordándose suspender Juicio Oral y Público reanudándose en fecha 16-07-2014, ocasión en la que se recibe la declaración de la Experta IRAIMA MEAÑO VELÁSQUEZ, dándose continuación al debate en fecha 06-08-2014, incorporándose por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA N° 9700-263-0883-B-0222-13, de fecha 25-04-2013, suscrita por los funcionarios ROSMARYS CARVAJAL y DEGLYS MARCANO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 119 y vlto de la primera pieza procesal del presente asunto penal, fijándose como fecha para la continuación de juicio el 18-08-2014, ocasión en la que se da por terminada la recepción de los medios de pruebas y por cuanto no comparecieron los demás medios de pruebas pendientes por deponer en dicho Juicio Oral y Público y habiéndose agotado el uso de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar la comparecencia de los demás medios de pruebas personales faltantes por deponer en el presente Juicio Oral y Público, se prescindió de las mismas, no presentando objeción las partes presentes en sala y se dio por terminado el lapso de la recepción de las pruebas dándose inicio al lapso de las conclusiones o argumentos finales, en la que la representación del Ministerio Público expresó que en cuanto a los medios de prueba evacuados en sala de juicio, a su criterio no se logró demostrar por parte del Despacho que representaba, que el acusado hubiese participado en el delito imputado ya mencionado, y que partiendo como parte de buena fe en el proceso, solicitó al tribunal se dictase sentencia absolutoria a favor del acusado, pedimento éste al cual se adhirió la defensa al presentar sus argumentos finales solicitando se otorgase sentencia absolutoria a favor de su defendido, no habiendo replicas ni contrarréplicas, fue otorgado el derecho de palabra al acusado quien expresó su deseo de aportar declaración final, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto integro del fallo dentro del lapso de ley.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la persona del Abogado ALVARO CAICEDO CHAPARRO, acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio al ciudadano YILBER ENRÍQUE RONDÓN VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.761.458, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-04-1991, soltero, de oficio Albañil, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Judith Velásquez y Enrique Rondón, residenciado en la Urbanización Bolivariano, calle El Progreso, casa Nº 17, cerca de la venta de comida de la Señora Sira, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal, en perjuicio de ENZO WILLIANS DIAZ RIVAS (OCCISO), en razón de los hechos que dieron lugar a la investigación, los cuales según su exposición se suceden en fecha 21 de abril del 2013, cuando el ciudadano Enzo Willians Díaz Rivas se encontraba en su residencia ubicada en el B0arrio Bolivariano de Cumaná, y se presentaron los ciudadanos YOLFRE VELÁSQUEZ BOTINNY, YILBER ENRIQUE RONDÓN Y RONIEL PINO, en compañía de dos sujetos más, aun por identificar, portando armas de fuego y disparando hacia el interior de la casa donde se encontraba el ciudadano Enzo Díaz ocasionándole la muerte al mismo, y huyendo del lugar, siendo vistos por vecinos del sector cuando los mismos llegaron en un vehículo color azul y portando armas de fuego le causaron la muerte al hoy occiso. De igual manera hizo puntual referencia a los elementos en los cuales se sustentaba y fundamentaba la acusación; ofreció los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar, todos ellos por ser útiles y necesarios, finalmente expresó que en razón de lo argumentado, consideraba que la conducta desplegada por el acusado se subsumía dentro de las previsiones del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal; en perjuicio de ENZO WILLIANS DIAZ RIVAS (OCCISO), lo cual demostraría con los medios de pruebas que traería a sala, donde se determinaría la responsabilidad del acusado, razón por la que pedía extrema atención a lo que sucediera en el debate para condenar o absolver al mismo.-

La Defensa Privada, en voz de la Abogada ALINA GARCIA, ante la acusación fiscal, al inicio del debate, en representación de su defendido argumentó que una vez escuchada la acusación planteada por parte del Ministerio Público difería totalmente de la misma en virtud de que no se observo una individualización en cuanto a la conducta que pudiera haber desplegado su representado a los fines de señalar el Ministerio Público que tenia participación en los hechos que le imputaba, señalo que era importante también resaltar que el auto de apertura a juicio en la audiencia prelimar fue por el delito de Homicidio Calificado, pero en Grado de Complicidad Correspectiva, y no como lo había señalado el Ministerio Público en sala, indico que también era importante destacar que a su representado lo amparaba el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia y que por ello esa defensa demostraría en el transcurso de ese debate la no participación de su defendido en el delito que le había imputado el Ministerio Público.-

Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, el Ministerio Publico representado en ese acto por el Abogado ALVARO CAICEDO CHAPARRO, expresó que correspondiendo al Ministerio Público en esa oportunidad hacer sus conclusiones en la presente causa donde si bien es cierto a través de diversos medios de prueba que fueron evacuados en sala de audiencias como lo fue la funcionaria ALCIRA ZARAGOZA, con quien se acreditó la muerte del hoy occiso ENZO WILLIANS DIAZ RIVAS, producto del paso de proyectil disparado por arma de fuego, de igual forma depuso en sala IRAIMA MEAÑO, quien realizó la inspección técnica al cadáver y la inspección al sitio del suceso; asimismo la funcionaria ROSMARYS CARVAJAL, realizó la experticia de las conchas colectadas en el lugar de los hechos; en cuanto a los testigos que depusieron en debate promovidos por la Vindicta Pública como lo fue solamente la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GONZALEZ, quien manifestó haber observado el momento en el cual dos sujetos se aproximaron a la residencia del hoy occiso, accionando las mismas en dirección a la vivienda, observando con claridad a uno de ellos quien identificó en sala como YOLFRE ALEJANDRO VELASQUEZ, quién en su oportunidad admitió los hechos, manifestando de igual forma no haber observado al acusado de autos en la ocurrencia de los hechos.- Tomando en consideración lo anterior expuesto y visto que este digno Tribunal agoto los medios posibles para hacer comparecer a los testigos y expertos, no siendo posible, aún cuando se ordenó la fuerza pública para esto, quedando acreditada con las exposiciones que fueron traídas a esta sala, que efectivamente el hoy occiso, ENZO WILLIANS DIAZ RIVAS, muere a causa de varios impactos de bala, más sin embargo no quedo demostrada la participación del acusado YILBER ENRÍQUE RONDÓN VELÁSQUEZ, por cuando no hay un señalamiento directo o prueba alguna que lo comprometa con la muerte del mencionado occiso, es por ello que esa Representación Fiscal como parte de buena fe en el proceso penal solicita que este Tribunal dicte una sentencia absolutoria a favor del acusado YILBER ENRÍQUE RONDÓN VELÁSQUEZ.

Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, la Defensa Privada Abogada ALINA GARCIA, en representación del acusado, manifestó que oída la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, y considerando que es lo ajustado a derecho, en virtud de que no fue demostrada la participación de su representado en el delito calificado y en los hechos por los cuales fue acusado, solicita se dictara una sentencia absolutoria a favor del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal con todas las consecuencias que derivan de dicha norma.

En su debida oportunidad, impuesto como fue el acusado YILBER ENRÍQUE RONDÓN VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.761.458, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-04-1991, soltero, de oficio Albañil, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Judith Velásquez y Enrique Rondón, residenciado en la Urbanización Bolivariano, calle El Progreso, casa Nº 17, cerca de la venta de comida de la Señora Sira, Cumaná, Estado Sucre, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dada su condición de acusado, dio a conocer su decisión de no querer declarar ni al inicio del proceso ni en momentos posteriores, así como tampoco de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Comparece ante el tribunal y declara en su condición testigo la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GONZALEZ, previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, edad 60 años, titular de la cédula de identidad N° 9.277.566, de profesión u oficio comerciante y de este domicilio; y expone: “Hay uno sólo culpable, más nada tengo que decir, eso fue a las 4:28 minutos de la mañana, hicieron esa arremetida de tiros para dentro de la casa, y mataron al muchacho, más nada tengo que decir. Es todo”.- Al interrogatorio respondió: ¿Nombre completo? Omaira Josefina González. ¿Cómo es eso que hubo un sólo culpable? Yilber Rondon no se encontraba allí, fue una confusión que tuve con el muchacho, estaba este que está aquí con Yilber (la testigo señala al otro acusado de nombre Yolfre Alejandro Velásquez), y otros más. ¿Recuerda el día de los hechos? No se que fecha fue, se la hora, 4:28 minutos de la mañana. ¿Dónde estaba usted? Adentro de mi casa, salí para afuera y por la rejilla de la puerta vi quien era. ¿De ese portón de su casa a donde mataron al hoy occiso, que distancia hay? Es cerca, de allí se veía hacia allá. ¿Había luz suficiente? Si, estaba claro. ¿Conoce al Yilber Rondon? El es un hombre honesto, nunca ha estada en eso, fue una confusión. ¿Fue amenazada? Bueno yo no le pare a eso, solo hay comentarios, yo estoy pendiente de mi trabajo, si me van a matar que me maten, ¿Conoce a Yolfre? Es vecino mío. ¿Dónde estaba el día de los hechos? En el lugar ¿Qué hizo eso día? Hicieron eso y se metieron para su casa es decir Yolfre. ¿Observó a Yolfre con algún tipo de arma? Yo lo vi cuando salieron corriendo con las bromas esas, con las pistolas. ¿Quiénes estaban con Yolfre? Un colombiano y otro mas que esta en Araya, Yilber Rondon no estaba, yo me confundí con el colombiano. ¿Observo a Yolfre disparar hacía dentro de la casa, donde mataron al hoy occiso? Si. ¿En compañía de quien estaba usted? Yo sola en mi casa. ¿Observó si estaba otra persona en el sector? Si hay, por donde yo vivo ven las cosas pero no hablan para no meterse en problemas. ¿Rindió entrevista al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a la Fiscalía y Guardia Nacional? Si, lo que yo dije está en el expediente. ¿Manifestó en la entrevista si Yilber estaba en los hechos? Si, pero fue un error, una equivocación, él no estaba, era un colombiano el que estaba en los hechos. ¿Hora de los hechos? 4 y 28 minutos, yo trabajo a esa hora, yo tengo una carnicera y me paro a esa hora. ¿Qué hizo que usted se fuera a ver por el portón? Cuando escuché la arremetida de tiros, eran unos cuantos disparos, yo observé cuando ellos corrieron, Yolfre y el colombiano ¿Además de Yolfre y el otro colombiano, quien mas estaba? Esta uno en Araya, que no lo han agarrado. ¿Usted dejo constancia de ello en esa oportunidad? Si yo deje constancia de eso que estoy diciendo, yo declare allá. ¿Dice que a través de la puerta observó, de cual puerta vió? Del protón de mi casa. ¿Qué fue lo que vio? Cuando ellos corrieron. ¿Iban corriendo? Si, y se metieron en su casa. ¿Usted que hizo luego? Nada, yo me fui a trabajar, yo me di cuenta que estaba muerto, porque lo busqué para trabajar, yo me fui a trabajar a las 5:00 de la mañana, yo regresé a las 12:00, como él no llegó a trabajar, lo llame y a las 3:00 de la tarde me doy cuenta que estaba muerto. Yo lo busque a las 3 de la tarde y como no me contesto, vi, lo encontré muerto. ¿Qué vio y de que forma lo vio? La puerta estaba cerrada, se ve todo para dentro, cuando lo llamé y no me contestó, cuando tire la vista lo veo que está muerto en la sala, lo veo por la ventana. ¿Como es la ventana? De hierro, yo lo vi. ¿Tiene vidrio? La puerta y la ventana. ¿Qué vio cuando se asoma? Al muerto tirado y recostado de la pared. ¿Eso es en la sala? Si, la sala. ¿Vio sangre? No ¿Qué hora era cuando vio al muerto? Tres de la tarde. ¿Luego que hizo? Llame a un tío del muerto para que abriera la puerta, se llama Jorge Díaz. ¿Si escuchó los disparos porque razón no fue a la casa del muchacho? No me imagine nunca que a él lo podían matar así. ¿Luego de eso que habla con el tío que paso? Me fui para mi casa y luego se lo llevaron al hospital, ¿Dijo que vio los que dispararon, ese día llegó a ver a Yilber Rondon? Yo me equivoque creyendo que era él, era un colombiano. ¿No lo llegó a ver en el sitio que disparan? No, ¿En que momento se percata de la equivocación? Porque la gente vio al otro día y dijeron que Yilber no estaba metido, que él estaba durmiendo. ¿Cómo logra conocer que no era Yilber sino un colombiano? Porque yo lo imagine; en el momento pensé que era él, pero no era él. ¿Por qué imaginó que era él? Por que yo lo veía siempre allí a él con ellos. ¿Esa persona que dice que era el colombiano tiene características parecidas a Yilber? Si. Esta declaración se valora favorablemente en virtud de ser aportada de manera sencilla con firmeza y coherencia, y con evidente conocimiento de lo ocurrido.

Comparece ante el tribunal y declara en su condición de Experto la ciudadana ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.973.692, domiciliada en Cumaná, profesión u oficio anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien expresó: “En fecha 22/04/2013, se recibe un cadáver masculino, con el nombre de Enzo William Díaz Rivas, al mismo se le practicó autopsia, para ese momento el mismo presentaba fetidez por putrefacción en fase cromática y se le observaron heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego, proyectil único, con halo de contusión. De estas presentaba tres entradas en la cara interna del muslo derecho con salidas, dos en la cara anterior y una en la cara externa del muslo derecho. Trayectoria de atrás hacia delante, de izquierda hacia derecha, de abajo hacia arriba. Otra entrada en tercio distal del dorso y salida en el tercio proximal de la cara postero-externa del antebrazo derecho. Sedal con entrada en el flanco izquierdo y salida en la fosa ilíaca izquierda. Y una última entrada en el séptimo espacio intercostal izquierdo/línea axilar posterior. Región escapular izquierda. Trayectoria de izquierda hacia derecha, de abajo hacia arriba. La causa de la muerte shock hipovolémico debido a colección hemática en el muslo derecho debido a pérdida de la solución de continuidad en la pared de la vena femoral derecha debido al paso de proyectiles de arma de fuego por el muslo derecho. Es todo”. En su debida oportunidad se incorporó por su lectura PROTOCOLO DE AUTOPSIA A-229-13, de fecha 23/02/2013, suscrito por la medico anatomopatólogo forense Dra. ALCIRA ZARAGOZA, cursante al folio 23 de la primera pieza Procesal de la presente causa. Esta declaración se valora favorablemente en razón de que mediante el dicho de la experto forense con pleno conocimiento y convicción se acedita la muerte de la víctima de autos y la causa que la generó.-

Acude ante el tribunal y declara en su condición de Experta la ciudadana IRAIMA ISABEL MEAÑO VELASQUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° 13.360.491, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, quien manifestó: “El día 21/04/2013, se recibió llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, indicando que en barrio bolivariano calle el progreso, estaba una persona de sexo masculino sin signos vitales. Se constituyo una comisión integrada por el inspector Robert Caraballo, detective Raúl Hernández y mi persona. Llegamos al sitio y yo fungí como técnico y realice inspección al sitio y al cadáver. Llegando a dicho sitio en el barrio bolivariano calle el progreso, casa 7, se pudo observar que la vivienda tenía fachada con ladrillos y piedra de granito, tenía sus puertas y ventanas. Entramos a la vivienda y se localizó el lugar que funge como porche con paredes de bloques y techo de platabanda. Luego se visualiza un espacio vacío a seis metros (6 m.) aproximadamente de la puerta, visualicé el cadáver de sexo masculino en decúbito lateral izquierdo. El mismo se encontraba con manchas de color pardo rojizo. Poseía en ese momento de vestimenta, una bermuda, desprovisto de su camisa. En esa vivienda estaban sus baños en la parte posterior sus cuartos y su cocina. En el recorrido que hice pude visualizar en la parte de afuera en la acerca cerca de la puerta como a un metro de la entrada de la vivienda dos conchas de arma de fuego se fijaron y colectaron y se le hizo su embalaje. El investigador hizo su trabajo. Se hizo el levantamiento del cadáver y nos lo llevamos a la morgue del hospital Antonio Patricio de Alcalá. Se coloco en camilla y se le hizo inspección. Se le visualizaron varios orificios en su cuerpo. Era alto de 1.70, moreno, cabello crespo, cejas pobladas, nariz respingada, contextura delgada. Se colectaron mediante un segmento de gasa sustancia de presunta naturaleza hemática. Se le hizo reconocimiento a las dos conchas, una cavim y la otra marca 11, eran de metal ambas. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Que sucedió en el inmueble que inspecciono? Suscitó un hecho delictivo; ¿Con que se encontró ud. allí? Muchos moradores, la victima, el hoy occiso y los familiares, los testigos mudos; ¿La víctima que observó pudo ser identificada en el sitio? Estaban los familiares y ellos le suministran los datos al investigador y siempre se pide la cédula de identidad; ¿Eso es tarea del investigador? Si; ¿Apreció en el occiso algunas heridas en su cuerpo? En decúbito lateral izquierdo, allí no se visualizó bien el cadáver ni cuantas heridas tiene por eso es que se lleva a la morgue y se practica la inspección; ¿En ese sitio apreciaron heridas pero no saben cuantas? Exacto; ¿Aparte de esas lesiones que pudo haber tenido ese occiso observo alguna otra evidencia distinta a las conchas que se colectaron afuera? Las manchas de sangre y las conchas; ¿Durante su inspección se pudo precisar el calibre de las conchas? 9 mm, yo las colecto y en el despacho se le hace reconocimiento; ¿En el hospital en la morgue le hicieron inspección al cadáver? Si; ¿Cuántas heridas presentaba el cuerpo del occiso? Una de forma circular en la región escapular izquierda, otra de forma circular en costal izquierda, otra en fosa iliaca izquierda, otra de forma circular en región de cara anterior de muslo derecho, dos heridas de forma circular en la región de la cara externa del muslo derecho, una deformada en la región de la fosa iliaca derecha y otra de forma circular radial en antebrazo derecho y otra de forma circular en la región cubital anterior del brazo derecho; ¿De acuerdo a sus conocimiento estas heridas fueron ocasionadas por qué? Eso lo indica el patólogo; ¿En el sitio del suceso lograron tener conocimiento por los familiares de quien o quienes habían sido presuntos autores del hecho? Mi trabajo ahí fue el de practicar inspección para eso esta el investigador; ¿En este caso quien era el inspector? Raúl Hernández conjunto con Robert Caraballo; ¿Recuerda si ambas conchas eran del mismo calibre? Si, eran 9 mm. En el transcurso del debate se incorporó por su lectura la INSPECCIÓN Nº H-048, de fecha 21-04-2013, realizada al cadáver de la víctima Enzo Díaz Rivas (occiso), por los funcionarios Iraima Meaño y Raúl Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, el cual riela al folio 05 de la primera pieza procesal del presente asunto penal; e INSPECCIÓN Nº HS-047, de fecha 21-04-2013, realizada al sitio del suceso, por los funcionarios Iraima Meaño, Raúl Hernández y Robert Caraballo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, cursante al folio 04 y su vlto de la primera pieza procesal de la presente causa penal. Esta testimonial es valorada favorablemente por cuanto a través de ella se aporta información de valor respecto del cadáver de la víctima fallecida, así como del sitio de ocurrencia del hecho.

Atendiendo el llamado del Tribunal comparece y depone la Experta DEGLYS DOLORES MARCANO ESPINOZA, quien previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.666.457, de profesión u oficio funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “En fecha 25/04/2013, practique en compañía de la detective Carvajal Rosmarys, experticia de reconocimiento legal y comparación balística a dos conchas que al ser examinadas se apreció que originalmente conformaban el cuerpo de balas para armas de fuego tipo pistola calibre 9mm, parabellum, fuego central, una marca CAVIN y la otra con la inspección numéricas 11, el cuerpo de cada uno de ella se componen de un manto de cilíndrico, garganta, reborde y culote con capsula fulminante, arrojando las siguientes conclusiones: realizada la siguiente comparación se obtuvo como resultado positivo, es decir, las dos conchas fueron percutidas por una misma arma de fuego, las dos conchas suministradas quedaron en calidad de deposito en el departamento a fin de realizar futuras y posibles comparaciones. Es todo.” Al interrogatorio respondió: ¿Sabe usted con que caso estaban relacionadas esas evidencias? Desconozco, mi trabajo es analizar las evidencias que se me suministra. ¿Esos memorándum llevan inserto el número de causa? Por supuesto. ¿Puede describir las características de la evidencias? Conchas calibre 9mm, parabellum, fuego central, una marca CAVIN, cuando hablamos de conchas es que ya están percutidas. ¿Es posible determinar si esas evidencias son de percusión reciente? No, solo permite decir si fueron percutidas, el tiempo no permite. ¿Para el momento de realizar la comparación balísticas ambas conchas fueron percutidas por la misma arma? Si, es correcto por las características se puedo determinar que fueron percutidas por la misma arma de fuego. . En curso del juicio se incorporó por su lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA N° 9700-263-0883-B-0222-13, de fecha 25-04-2013, suscrita por las funcionarias Rosmarys Carvajal y Deglys Marcano, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 119 y vuelto de la primera pieza procesal del presente asunto penal.- Esta testimonial también recibe valoración favorable, ya que a través de la misma, se pudo establecer el calibre de la evidencia extraída y colectada al cadáver.-

De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y público, puede tenerse por cierto que el día 21 de abril del 2013, el ciudadano Enzo Willians Díaz Rivas se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Bolivariano de Cumaná, cuando es sorprendido y es agredido por un grupo de sujetos portando arma de fuego que desde la parte externa del mismo accionan dichas armas impactando los proyectiles en la humanidad de dicho ciudadano ocasionándole la muerte, configurándose así ciertamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal; en perjuicio de ENZO WILLIANS DIAZ RIVAS (OCCISO),; pero no quedó acreditado en modo alguno en el debate, que dicho hecho fuese perpetrado por el ciudadano YILBER ENRIQUE RONDON VELASQUEZ, acusado de autos o tuviese alguna modalidad de participación respecto del tipo penal imputado.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate y efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, considera que puede tenerse por cierto y constitutivo del hecho punible, el que en fecha 21 de abril del 2.013, el ciudadano Enzo Willians Díaz Rivas, quien se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Bolivariano de Cumaná, en el momento que se encontraba en el interior de su vivienda, se presentan al lugar varios sujetos portando arma de fuego entre ellos el ciudadano Yolfre Velásquez Botinny, y sin mediar palabra ni ninguna otra actitud, proceden de manera inmediata a accionar las armas de fuego que portaban en dirección a dicho inmueble, para luego de ello retirarse en veloz huida del lugar, tal como así fuera narrado por la testigo presencial del hecho, ciudadana OMAIRA JOSEFINA GONZALEZ, quien refiere haber presenciado tal actuar desde una rendija del portón de su vivienda que queda justo al frente de la de la víctima, siendo para ese momento poco menos de las cinc o de la mañana, dando razón fundada de esto en razón que a esa hora se traslada a su trabajo donde conjunto con ella laboraba el ciudadano residente de dicho inmueble, es así que refiere que al no presentarse éste a sus labores ella acude en horas de la tarde al inmueble a saber del mismo, y al asomarse por una parte de la ventana de dicha residencia pudo observarlo tirado en el piso, bañado en sangre, lo que la condujo a dar parte a sus familiares quienes a su vez pusieron al tanto de ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, acudiendo al sitio comisión integrada entre otros por la funcionaria IRAIMA ISABEL MEAÑO VELASQUEZ, quien a viva voz en el debate expresó que encontrándose en labores de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en fecha 21/04/2013, reciben del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre llamada telefónica, señalando que en el barrio bolivariano calle el progreso, estaba un persona de sexo masculino sin signos vitales, por lo que acompañada del inspector Robert Caraballo y detective Raúl Hernández se dirigen al lugar, donde ella fungió como técnico y realizó inspección al sitio y al cadáver, destacando que se ubicaba el sitio del suceso en el barrio bolivariano, calle el progreso, casa 7, vivienda la cual tenía fachada con ladrillos y piedra de granito, tenía sus puertas y ventanas, e indicó que entraron a la vivienda y localizan un lugar que funge como porche con paredes de bloques y techo de platabanda, luego de ello se visualiza un espacio vacío a 6 metros aproximadamente de la puerta, manifiesta visualizar un cadáver de sexo masculino en decúbito lateral izquierdo, el cual se encontraba con manchas de color pardo rojizo, poseía en ese momento como vestimenta, una bermuda y desprovisto de su camisa, en el recorrido pudo observar las otras áreas de la residencia, estaban sus baños, sus cuartos y su cocina, visualizando en la parte de afuera, en la acerca cerca de la puerta como a un metro de la entrada de la vivienda dos conchas de arma de fuego, las cuales fueron fijadas, colectadas y embaladas, haciéndose luego de ello el levantamiento del cadáver siendo llevado a la morgue del Hospital Antonio Patricio de Alcalá de esta Ciudad de Cumaná, donde fue colocado en camilla y le realizan su inspección, siendo el cadáver de 1.70 mts, moreno, cabello crespo, cejas pobladas, nariz respingada, contextura delgada, visualizándosele varios orificios en su cuerpo, orificios éstos que fueron detallados ampliamente con el dicho de la experta anatomopatóloga ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRÍGUEZ, quien en el debate aseveró haber realizado protocolo de autopsia en fecha 22 de Abril de 2013, a un cadáver masculino, con el nombre de ENZO WILLIAM DÍAZ RIVAS, que para el momento de la autopsia, él mismo presentaba fetidez por putrefacción en fase cromática, siéndole observadas las siguientes heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego de proyectil único, con halo de contusión todas, siendo ellas: tres entradas en la cara interna del muslo derecho con salidas, dos en la cara anterior y una en la cara externa del muslo derecho, con trayectoria de atrás hacia delante, de izquierda hacia derecha, de abajo hacia arriba; otra entrada en tercio distal del dorso y salida en el tercio proximal de la cara postero-externa del antebrazo derecho, sedal con entrada en el flanco izquierdo y salida en la fosa ilíaca izquierda, y una última entrada en el séptimo espacio intercostal izquierdo/línea axilar posterior, región escapular izquierda, con trayectoria de izquierda hacia derecha, de abajo hacia arriba, determinándose como causa de muerte: shock hipobolémico, debido a colección hemática en el muslo derecho, debido a pérdida de la solución de continuidad en la pared de la vena femoral derecha, debido al paso de proyectiles de arma de fuego por el muslo derecho, lo que se corresponde con el dicho de la testigo presencial, y lo indicado por la funcio0naria IRAIMA ISABEL MEAÑO VELASQUEZ, quien colectara próximo al cadáver dos conchas de arma de fuego a las cuales le hiciera reconocimiento, resultando una cavim y la otra marca 11, ambas de metal, características éstas corroboradas por el dicho de la funcionaria DEGLYS DOLORES MARCANO ESPINOZA, quien refirió haber realizado en fecha 25 de Abril de 2013, experticia de reconocimiento legal y comparación balística a dos conchas que al ser examinadas se apreció que originalmente conformaban el cuerpo de balas para armas de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, parabellum, fuego central, una marca CAVIN y la otra con la inspección numéricas 11, detallando que el cuerpo de cada uno de ellas se compone de un manto de cilíndrico, garganta, reborde y culote con capsula fulminante, y que a la comparación de ellas entre sí arrojó como resultado positivo, en el sentido que las dos conchas fueron percutidas por una misma arma de fuego, es así que conforme a tal arsenal probatorio antes detallado, se puede aseverar que si bien resultó acreditado el hecho objeto de juicio y aseverado por el representante del Ministerio Publico en su acusación, resultaba ineludible arribar a la conclusión que expresara en su oportunidad el representante fiscal, pues éste diciendo obrar de buena fe expresó que ante la existencia de insuficiencia probatoria evidenciada en el curso del debate, aseveración ésta que innegablemente secundara la defensa y que comparte este Tribunal, necesariamente debía concluirse que en modo alguno se acreditó bajo ninguna manera, la participación del acusado YILBER ENRÍQUE RONDÓN VELÁSQUEZ, en tal hecho configurativo del Homicidio del ciudadano ENZO WILLIANS DIAZ RIVAS, pues los medios de pruebas comparecientes a juicio no permitieron demostrarlo, siendo por el contrario, bien contestes, convincentes y coherentes en sus dichos, resultando ello diametralmente opuesto a atribuir algún tipo de participación en tal hecho delictivo al acusado de autos, pues bajo el principio de inmediación, se puede aseverar que categórica y contundentemente se está ante una total insuficiencia probatoria en tanto responsabilidad para dicho acusado respecto a tal muerte y por ende atribuírsele conducta alguna al mismo constitutiva de delito, de allí que, como consecuencia de ello, se le ha de declarar, NO CULPABLE, al ciudadano YILBER ENRÍQUE RONDÓN VELÁSQUEZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal; en perjuicio de ENZO WILLIANS DIAZ RIVAS (OCCISO), pues no se acreditó respecto de él ningún tipo de participación o responsabilidad al acusado de autos que fehacientemente secundara la aseveración fiscal que atribuía al acusado participación en el delito imputado y permitiera enlazar sin lugar a dudas a éste con el hecho punible perpetrado y objeto de juicio, a tal punto que el titular de la acción penal solicitó al Tribunal una decisión absolutoria para éste, por cuanto no había suficiencia probatoria para determinar la culpabilidad del mismo, considerando este tribunal que conforme a lo evidenciado en el desarrollo del debate oral y publico, al no existir suficiencia de pruebas que aportaran a quien aquí decide la convicción de que haya sido el acusado autor o participe del delito por lo que se le formuló acusación, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE, al acusado YILBER ENRÍQUE RONDÓN VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.761.458, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-04-1991, soltero, de oficio Albañil, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Judith Velásquez y Enrique Rondón, residenciado en la Urbanización Bolivariano, calle El Progreso, casa Nº 17, cerca de la venta de comida de la Señora Sira, Cumaná, Estado Sucre; de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal; en perjuicio de ENZO WILLIANS DIAZ RIVAS (OCCISO), y en consecuencia se le absuelve de la responsabilidad penal por el citado delito en el hecho objeto del presente juicio.- A tenor de lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se le otorgó su libertad desde la sala de audiencias en la oportunidad de emitirse la dispositiva del presente fallo.- Dada la decisión absolutoria dictada se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando de su contenido a los fines que se hagan los correspondientes asientos en torno al reporte o registro policial que con ocasión del presente proceso, debe constar en el mismo. Así se decide.-Dado que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena librar notificación a las partes.-
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los ocho días del mes de Enero de dos mil quince.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TERCERODE JUICIO

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GOMEZ