REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 08 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009209
ASUNTO : RP01-P-2012-009209


SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano ENRIQUE JOSE FRONTADO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES Y POR ACTUAR CON ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS BALMORI GUTIÉRREZ MALAVÉ (Occiso) y LESIONES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESÙS ALBERTO JIMÈNEZ y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Tercero de Juicio, verificada la presencia de las partes, se deja constancia que compareció el acusado de autos ENRIQUE JOSE FRONTADO, previo traslado, su Defensor Privado Abogada . JEAN CARLOS ESTEVEZ, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL, y las victimas JOSE DAVID GUTIERREZ MALAVE y BALMORE JOSE GUITERREZ CABELLO; por lo que habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, destacando la importancia del acto a celebrarse, así como la imposición de los derechos al imputado, la existencia del Procedimiento especial por Admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que le permite acogerse al mismo hasta antes de la recepción de las pruebas, solicitó el derecho de palabra el acusado manifestando su disposición de optar a tal procedimiento, por lo que en función de resguardar el debido proceso y sus derechos, el acto se celebró en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL, expresó, “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, en contra del ciudadano ENRIQUE JOSE FRONTADO, venezolano, de 36 años edad, titular de la cédula de identidad 13.539152, soltero, de oficio Abogado, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 23-04-1976, hijo de Marcel Frontado y Magali Frontado, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 03, vereda 56, casa Nº 10, Cumanà, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES Y POR ACTUAR CON ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS BALMORI GUTIÉRREZ MALAVÉ (Occiso) y LESIONES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESÙS ALBERTO JIMÈNEZ y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de las circunstancias de hecho que se producen en fecha 30 de Noviembre de 2012, en horas 9 de la noche, los ciudadanos JONAN GUZMAN y JOSE ANTONIO CEDEÑO, se encontraban en la calle principal del sector Boca de Sabana, cuando logran avistar una camioneta pick up de color azul y blanco en la cual se trasladaban varios sujetos en la cajuela de la misma, notando un desplazamiento sospechoso, de repente escuchan varias detonaciones de armas de fuego acelerando su vehículo dirigiéndose hasta su vivienda el ciudadano JOSE CEDEÑO, observando en la puerta izquierda trasera un orificio producto del paso de un proyectil, posteriormente siendo aproximadamente las 10:30 p.m., se encontraban reunidos los ciudadanos CARLOS LUIS ARENAS, LUIS GUTIERRGEZ Y JESUS ALBERTO JIMENES, en la calle principal del Barrio Cruz de la Unión, al lado de la escuela “Cruz de la Unión”, conversando e ingiriendo licor, cuando pasó una camioneta tipo pick up color azul y blanca conducida por ENRIQUE JOSE FRONTADO, en la cual se encontraban a bordo de la cajuela seis sujetos portando armas de fuego largas y cortas, quienes abrieron fuego contra las personas que se encontraban en el sector, logrando herir a los ciudadanos LUIS GUTIERREZ en el flanco izquierdo con salida en el flanco derecho causando la muerte del mismo como consecuencia de shock hipobolémico con perforación de vena inferior por herida de arma de fuego según certificado de defunción y JESUS ALBERTO JIMENEZ, en la región postero lateral externa del muslo derecho con orificio de salida en la cara anterior tercio medio del muslo derecho y reentrada en la cara anterior del tercio medio del muslo izquierdo en donde queda alojado conforme medicatura forense suscrita por la doctora CARMEN RODRIGUEZ, trayendo como consecuencia asistencia médica por un (01) día y curación e incapacidad ocho (08) días, siendo trasladado por los vecinos del lugar hasta el Hospital central de Cumaná, posteriormente la comisión policial constituida por los funcionarios actuantes oficial agregado Jhon Montes y Nelson García logran avistar la camioneta tipo pick up color azul y blanco por el barrio mundo nuevo la cual correspondía con las mismas características de la suministrada vía radial, por lo que proceden a darle la voz de alto siendo acatada por el conductor y al ser revisada la misma observan en la cajuela 15 cartuchos de bala calibre 9 mm pércutidos marca Cavin, lunger, y uno sin marca visible, dos cartuchos sin percutir calibre .40, tres cartuchos calibre 7.62 dejándose constancia que la unidad tenía un orificio en la puerta izquierda, un orificio en el parabrisa y dos en la compuerta trasera, procediéndosele a leer sus derechos e informarle que iba a quedar detenido, razones éstas por las que le acusa de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES Y POR ACTUAR CON ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS BALMORI GUTIÉRREZ MALAVÉ (Occiso) y LESIONES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESÙS ALBERTO JIMÈNEZ y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo ratifico igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como autor del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de los medios de prueba que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicito el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia condenatoria en su contra. Es todo”.-

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Impuesto como fue de sus derechos el acusado ENRIQUE JOSE FRONTADO, venezolano, de 36 años edad, titular de la cédula de identidad 13.539152, soltero, de oficio Abogado, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 23-04-1976, hijo de Marcel Frontado y Magali Frontado, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 03, vereda 56, casa Nº 10, Cumanà, Estado Sucre; y quien manifestó de inicio querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, al otorgársele de seguidas el derecho de palabra para que a viva voz hicieran publica su voluntad conciente y libre de toda coacción de acogerse al mismo manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y pido la imposición inmediata de la pena. Es todo”. De igual manera al concedérsele el derecho de palabra a la defensa en la persona del Abogado JEAN CARLOS ESTEVEZ, éste expresó: “Vista la admisión de los hechos realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES Y POR ACTUAR CON ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS BALMORI GUTIÉRREZ MALAVÉ (Occiso) y LESIONES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ y requiriéndole evalúe la posibilidad de desestimar el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, conforme las previsiones del artículo 6 de la Ley especial, toda vez que no están dados los supuestos configurativos de dicho tipo en la presente causa. Asimismo solicito que, por cuanto mi defendido no presenta registros penales ni aun policiales se haga imposición de la pena en sus límites mínimos y la máxima rebaja de pena en aplicación de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los victimas quien manifiestan: “Ciudadana Juez queremos que haga justicia, Es todo.”

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera el acusado ENRIQUE JOSE FRONTADO y vista la acusación fiscal, este Tribunal al amparo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el mentado acusado, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcados en los siguientes términos: en fecha 30 de Noviembre de 2012, en horas 9 de la noche, los ciudadanos JONAN GUZMAN y JOSE ANTONIO CEDEÑO, se encontraban en la calle principal del sector Boca de Sabana, cuando logran avistar una camioneta pick up de color azul y blanco en la cual se trasladaban varios sujetos en la cajuela de la misma, notando un desplazamiento sospechoso, de repente escuchan varias detonaciones de armas de fuego acelerando su vehículo dirigiéndose hasta su vivienda el ciudadano JOSE CEDEÑO, observando en la puerta izquierda trasera un orificio producto del paso de un proyectil, posteriormente siendo aproximadamente las 10:30 p.m., se encontraban reunidos los ciudadanos CARLOS LUIS ARENAS, LUIS GUTIERRGEZ Y JESUS ALBERTO JIMENES, en la calle principal del Barrio Cruz de la Unión, al lado de la escuela “Cruz de la Unión”, conversando e ingiriendo licor, cuando pasó una camioneta tipo pick up color azul y blanca conducida por ENRIQUE JOSE FRONTADO, en la cual se encontraban a bordo de la cajuela seis sujetos portando armas de fuego largas y cortas, quienes abrieron fuego contra las personas que se encontraban en el sector, logrando herir a los ciudadanos LUIS GUTIERREZ en el flanco izquierdo con salida en el flanco derecho causando la muerte del mismo como consecuencia de shock hipobolémico con perforación de vena inferior por herida de arma de fuego según certificado de defunción y JESUS ALBERTO JIMENEZ, en la región postero lateral externa del muslo derecho con orificio de salida en la cara anterior tercio medio del muslo derecho y reentrada en la cara anterior del tercio medio del muslo izquierdo en donde queda alojado conforme medicatura forense suscrita por la doctora CARMEN RODRIGUEZ, trayendo como consecuencia asistencia médica por un (01) día y curación e incapacidad ocho (08) días, siendo trasladado por los vecinos del lugar hasta el Hospital central de Cumaná, posteriormente la comisión policial constituida por los funcionarios actuantes oficial agregado Jhon Montes y Nelson García logran avistar la camioneta tipo pick up color azul y blanco por el barrio mundo nuevo la cual correspondía con las mismas características de la suministrada vía radial, por lo que proceden a darle la voz de alto siendo acatada por el conductor y al ser revisada la misma observan en la cajuela 15 cartuchos de bala calibre 9 mm pércutidos marca Cavin, lunger, y uno sin marca visible, dos cartuchos sin percutir calibre .40, tres cartuchos calibre 7.62 dejándose constancia que la unidad tenía un orificio en la puerta izquierda, un orificio en el parabrisa y dos en la compuerta trasera, procediéndosele a leer sus derechos e informarle que iba a quedar detenido; hechos éstos que se dan por acreditados dada la decisión del acusado de autos de admitir los hechos, asimismo dada la solicitud de la defensa en torno a que sea desestimado el delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley especial, estima procedente acordar tal requerimiento toda vez que en atención a la narración que de los hecho hace la representación fiscal, en todo caso se está ante concurrencia de partícipes, pluralidad de actores, mas no están dados los supuestos configurativos de los elementos de tal tipo penal, ya que se requiere la acreditación de una acción coordinada y de permanencia en cierto período de tiempo que evidencie la unión de los sujetos para la practica de la empresa criminal y eso no fue reflejado en autos, razón por la que al amparo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que permite o faculta al Juez adecuar la calificación jurídica a la situación de hecho narrado, por las razones ya detalladas es por lo que se desestima en la presente causa el tipo penal aludido.- Ahora bien, visto que se ha requerido de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando las atenuantes en los términos que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley especial propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS BALMORI GUTIÉRREZ MALAVÉ (Occiso), se observa que tal tipo penal contempla una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años, dando una pena media conforme el artículo 37 del Código Penal de es de veintitrés (23) años de prisión, y dada la atenuante alegada se acuerda acoger la pena en su límite inferior es decir VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, pena esta a la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 ha de hacérsele rebaja de una tercera parte de la pena, que equivale a seis (06) años y ocho (8) meses, para una resultante de una pena a imponer de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, pena aplicable en el presente caso, y en torno al delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO JIMÈNEZ, ; tiene previsto un a pena de tres (03) meses a seis (06) meses de prisión, que por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal su termino medio resulta ser CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS de ARRESTO, acogiéndose tomar la pena en su límite mínimo, es decir TRES (03) MESES, que al hacérsele la rebaja del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta una pena a imponer de DOS (02) MESES DE ARRESTO, y dada la concurrencia de pena a tenor de lo previsto en el artículo 89 del Código Penal ha de aplicarse de ésta solo la mitad, es decir (01) mes, y siendo que ha de aplicarse la conversión de ésta modalidad de pena a la pena de prisión, conforme lo indicada en la ya aludida norma que prevé la conversión de dos días de arresto por uno de prisión, obtenemos como resultante de pena a aplicar QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por este delito, surgiendo una resultante de pena a imponer de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, como pena definitiva. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano ENRIQUE JOSE FRONTADO, venezolano, de 36 años edad, titular de la cédula de identidad 13.539152, soltero, de oficio Abogado, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 23-04-1976, hijo de Marcel Frontado y Magali Frontado, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 03, vereda 56, casa Nº 10, Cumanà, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS BALMORI GUTIÉRREZ MALAVÉ (Occiso) y LESIONES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ, y por efecto de ello a cumplir la pena TRECE (13) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año 2026. Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta al acusado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con expresa indicación de la pena impuesta al acusado. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
La Secretaria

Abg. Russellette Gómez Rodríguez