REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA

Cumaná, 07 de Enero de 2015
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2009-000478
ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2009-000478

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 26 de Marzo de 2013, se constituyó el Tribunal Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, acompañados de la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Publico, seguido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del Acusado RAMÓN JOSÉ ALEMAN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en le Articulo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescentexxxxx estando asistido dicho acusado por el Defensor Privado, Abogado CARLOS CHACÓN, audiencia de juicio que se inició con la exposición oral de la acusación en contra de dicho ciudadano por parte de la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ante lo cual la defensa esgrimió sus argumentos defensivos, no declarando el acusado por cuanto manifestó acogerse al precepto constitucional, tomándose la declaración de la victima víctima testigo ANDREINA DEL CARMEN HEREDIA CABEZA, suspendiéndose el debate y dándosele continuidad al mismo el día 24 de Abril de 2013, recibiéndose la declaración del testigo ALFREDO ANTONIO HEREDIA, prosiguiéndose el juicio el día 09 de Mayo 2013, tomándose la declaración de los testigos MARTHA BAUSTITA CABEZA y YOVALINA DEL VALLE VELASQUES, continuándose el debate el día 23 de dicho mes y año, aportando su declaración el Funcionario WILMAN RAFAEL SANCHEZ MANRIQUE, prosiguiéndose el juicio el día 06 de Junio de 2013 cuando se incorpora por su lectura INFORME MEDICO LEGAL de fecha 07-02-2009, realizado a la victima xxxxx y suscrito por la Dra. Beanelys Velásquez, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 14, de la Primera Pieza Procesal de las presentes actuaciones, fijándose su continuación para el día 21 de dicho mes y año cuando declara como testigo experto la médico gineco-obstetra, ciudadana MENA AURORA FIORE PATIÑO, prosiguiéndose el juicio el día 08 de Julio de 2013, incorporándose por lectura INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO Nº 162-1292 de fecha 26/03/2009 practicado por el Dr. Arquímedes Fuentes adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, el cual corre inserto al folio 101 de la primera pieza del presente asunto penal, quedando fijada continuación del juicio para el día 19 de dicho mes y año oportunidad en la que por su lectura se incorpora INSPECCIÓN TÉCNICA N° 738, de fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) practicada por los Funcionarios FRANKLIN GONZÁLEZ y JORGE DJAMOUS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, el cual corre inserto al folio 100 de la primera pieza del presente asunto penal, prosiguiéndose el juicio en fecha 02 de Agosto de 2013, ocasión en la que se recibe la declaración de la testigo MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ CAMPOS MÁRQUEZ, prosiguiéndose el día 23 de Agosto de 2013, aportando declaración el Experto ARQUÍMEDES JOSÉ FUENTES GÓMEZ, fijándose nueva oportunidad para el día 06 de Septiembre de 2013, ocasión en la que declara la Experto BEANELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ PATIÑO, continuando el debate el día 24-de Septiembre de 2013, ocasión en la que se incorpora por su lectura parcial, HISTORIA CLINICA Nº 45-28-54, emanada del servicio Autónomo Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá, cursante en al anexo II, acordándose suspender y prosiguiéndose el juicio para el día 15 de Octubre de 2013, declarando el Funcionario FRANKLIN GONZALEZ UGAS, continuando el debate el día 29 del citado mes y año ocasión en la que declara el funcionario CARLOS VIDAL, en sustitución del Experto JORGE DJAMOUS, igualmente tomándose la declaración de los testigos INGRID JOSEFINA JIMENEZ BENITEZ, AMÉRICA KARINA FIGUERAS GONZÁLEZ y JESÚS MIGUEL RANGEL RODRÍGUEZ, continuándose el debate el día 11 de Noviembre de 2013, oportunidad en la que hizo uso del derecho de palabra la juez y en atención al contenido del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió la posibilidad de aplicación de una calificación jurídica distinta a la inicialmente manejada, como lo era el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, informando a las partes sobre los derechos que le asistían tales como solicitar la suspensión del debate, ofrecer nuevas pruebas y recibir nueva declaración del acusado, luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a ser oído al respecto, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, no obstante a requerimiento de las partes se suspendió la continuidad del juicio para el día 21 de Noviembre de 2013, fecha en que se prescindió de las fuentes de prueba testimonial no comparecientes pese a haberse hecho uso de la fuerza publica dándose por cerrada la recepción de pruebas, por lo que se procedió a la presentación de las conclusiones, hubo replica y contrarreplica, el acusado manifestó también en esta fase acogerse al precepto constitucional, luego de lo cual se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Tercero de Juicio emitió la dispositiva del fallo, fijándose la publicación del texto íntegro para dentro del lapso legal para ello.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
La representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en voz de la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, manifestó en el inicio de la audiencia de juicio, que al imputado de autos se le realizó Juicio Oral y Público en la presente causa y en fecha 16 de Agosto de 2010, y fue declarado absuelto y posteriormente se interpuso recurso de apelación declarándose con lugar el mismo siendo anulado el juicio oral y público y ordenándose realizar nuevo Juicio en la presente causa, precisando que en razón de ello en ese acto ratificaba nuevamente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, expresando de seguidas las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, precisando que los hechos ocurrieron en fecha 06 de Febrero de 2009, cuando aproximadamente a las 9.00 de la noche, en el sector Guaracayar, casa S/N, Mariguitar, Municipio Bolívar, el imputado RAMÓN JOSE ALEMAN RODRIGUEZ, le manifestó a la victima xxx, que le preparara la comida, ante lo cual ésta se niega alegando que sentía mucho malestar, toda vez que se encontraba en las ultimas semanas de su embarazo, por lo que ante la negativa de la victima, el imputado procedió a golpearla brutalmente en la cabeza y en varias partes del cuerpo, causándole Traumatismo Craneoencefálico Severo y Hemorragia Subaracnoidea Derecha, debiendo además practicársele una cesárea de emergencia por presentar cuadro convulsivo, obteniéndose feto femenino vivo, circunstancia esta que ameritó asistencia medica por cinco días, curación e incapacidad por treinta días y secuelas sin poderse precisar, destacando que al momento en que el imputado se encontraba ejerciendo su acción, la misma fue frustrada por los padres de la victima, quienes escucharon un fuerte ruido y se acercaron a la casa, percatándose que el imputado tenía a la victima agarrada por el cuello e instando a éste a que la soltara y es de esta forma que la victima logra evadirse de las fuertes agresiones de su concubino; seguido de ello procedió la representante fiscal a detallar los elementos que dan sustento a sus señalamientos y ratificó todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Publico, tales como la declaración de la victima, los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales con las cuales demostraría la responsabilidad del acusado de autos en el delito imputado. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el juicio que se aperturara quedaría probada la responsabilidad del acusado, siendo desvirtuada la presunción de su inocencia que le amparaba luego de la evacuación de una serie de medios de prueba. Solicitó finalmente la representante fiscal el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de prueba se dictase sentencia condenatoria en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en le Articulo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicitó al tribunal suma atención a todo el recorrido del debate a fin de lograr una sentencia justa.-

Por su parte el Defensor Privado del acusado RAMÓN JOSÉ ALEMAN RODRÍGUEZ, Abogado CARLOS CHACÓN, expresó al inicio del debate: “Ante todo buenos días ciudadana juez, ciudadana representante del ministerio público, efectivamente mi representado desde la fecha 07 de Febrero de 2009 fue aprehendido por la Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en virtud de una denuncia formulada por los padres de la victimaxxxxposteriormente una vez que concluye el proceso de investigación, el Ministerio Público considera que se encontraban suficientes elementos de convicción para atribuirle el delito que le imputara a mi representado, y la defensa hizo sus argumentaciones, concluyendo en un juicio que se aperturó y terminó con una sentencia absolutoria a favor de mi defendido otorgándosele su libertad, por supuesto cabe señalar que mi defendido purgó por anticipado una pena por 14 meses por un delito que no cometió y hoy nos encontramos ante un nuevo juicio oral y público y el Ministerio Público como es su deber y su facultad insiste en su acusación Fiscal con una calificación jurídica del delito que es una de las mas graves que esta prevista en nuestra legislación sustantiva, es decir, el Código Penal, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en le Articulo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente xxx, siendo uno de los delitos mas graves a pesar de la atenuante de la pena que establece el articulo 80 del Código Penal Venezolano; mi representado se vería sometido a purgar una pena de alta cuantía, razón por la que la defensa comprobó en el primer juicio y va a comprobar en el segundo juicio por los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, como son los expertos, la medico forense y especialmente con la historia clínica que al efecto cursa en las actuaciones y promovidas por la defensa, vamos a demostrar que si bien es cierto que la victima ciudadana xxx ingresó al Hospital Central de esta ciudad, acusando o presentado grave situación de salud, convulsiones y algunos otros síntomas, que ameritó su inmediata intervención quirúrgica (cesárea) para ser extraído un feto de sexo femenino vivo, dicha condición se debió a un ataque de preclampsia que la misma sufrió, digo que en el propio medio probatorio del Ministerio Público, las aseveraciones hechas por la medico forense y la historia clínica no es como lo afirma el Ministerio Público, que la situación de gravedad de la victima haya sido por causa de una golpiza propinada por mi defendido, del mismo modo esta defensa técnica va a demostrar en el curso de este Juicio Oral y Público, con sus propios medios probatorios promovidos y debidamente admitidos en su oportunidad legal, va a demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron un conjunto de hechos que dieron lugar al presente proceso penal y esta defensa demostrará la inocencia de mi representado por cuanto el mismo no es responsable del delito imputado por el Ministerio Público.”

En el curso del juicio solicitó el derecho de palabra la ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, Abogada Carmen Esperanza Hernández, quien señaló al Tribunal que ante lo declarado por la ciudadana Martha Bautista Cabeza, quien manifestó que los ciudadanos Gladys Maria Heredia Cabeza; José Velizario, Anabel Heredia, Alejandro y Luís Vicent, se encontraban presentes para el momento de ocurrir los hechos, solicitaba se admitiesen sus deposiciones como nueva prueba para que los mismos comparecieran ante el Tribunal a deponer en relación a los hechos, todo ello de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal; ante tal requerimiento argumento el Defensor Privado, Abogado Carlos Chacón que, se oponía a tal solicitud en razón que primeramente el señor Alfredo Heredia, en el debate pasado hizo referencia a esta circunstancia, relativa a la presencia de estas personas en la casa, de manera que no pueden tenerse como hechos nuevos por parte del Ministerio Publico, que es el presupuesto de exigencia para la admisibilidad de ellos como prueba nueva, en segundo lugar consideraba que no eran útiles por cuanto la propia deponente quien hizo referencia de estas personas, no los identifica plenamente con los apellidos y datos, apoyándose en su hija y la victima le suministra los demás datos a la fiscalía; y como tercera razón, el que de las deposiciones hechas por la señora Martha Cabeza de Heredia y el señor Alfredo Heredia, dicen que en la sala no había televisor, mal podría traerse en esta sala a estas personas; por lo que en atención a la solicitud fiscal en cuanto a las nuevas pruebas de parte del Ministerio Publico y los argumentos expuestos por la defensa, este tribunal apoyándose principalmente en la norma citada por el titular de la acción penal, destaca, que es esta una vía excepcional, dispuesta por el legislador para que en esta etapa del proceso se proceda a la recepción de pruebas puesto que ya ha sido agotada la fase de investigación, pero supeditando el empleo de este recurso excepcional, a que en el curso de la audiencia surjan hechos nuevos o circunstancias nuevas que requerían esclarecimiento, supuestos estos que a criterio del tribunal no se dan en el presente el caso de autos, toda vez que se mantienen los hechos y circunstancias enmarcados como objeto del debate, amen de que la persona de la cual se pretende generar la nuevas pruebas, es de las ofrecidas desde el inicio del proceso con dichos dados a conocer en la etapa propia donde se procura captar y ubicar las personas con conocimiento del hecho, independientemente de su corta edad, labor esta que estuvo a cargo del ministerio público y como subordinados el cuerpo de investigaciones, de manera tal que por tales argumentos de hecho y de derecho, al amparo de lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, niega el pedimento fiscal de las testimoniales antes referidas como nuevas pruebas para esté juicio y así se decide.-

Al momento de presentar sus alegatos conclusivos, la representante del Ministerio Público en voz de la abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ expresó: “Estima esta representación fiscal que el juicio oral y público donde se esta enjuiciando al ciudadano RAMÓN JOSÉR ALEMAN RODRÍGUEZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en le Articulo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el primer supuesto del proceso penal que es la demostración del delito antes mencionado se logró con la concurrencia de medios de pruebas que vinieron a este Tribunal a deponer, entre ellos la declaración de la víctima xx y la declaración de los padres de ésta, testigos presénciales de los hechos. En relación a la víctima ésta manifestó que ella fue agredida físicamente por su concubino Ramón José Alemán por una comida, donde este se molestó y estas fueron las razones por las cuales se tornó violento y agresivo ocasionándole las lesiones a la víctima, este testimonio coincide con la del médico forense quien manifestó que la paciente Andreina Heredia Cabeza presentaba una contusión edematosa en la región temporal derecha, auricular y tercio superior en región latero cervical derecha, contusión equimótica y edematosa en la región sub- maxilar izquierda y que la misma se le produjo una cesárea extrayéndole un feto vivo. De igual manera estos testimonios coinciden con la declaración del señor Antonio Heredia Cabeza testigo que presenció el momento que el acusado tenía a su hija agarrada por el cuello y producto de esto el acusado la deja tranquila y no la sigue maltratando, este señor observó los golpes que la víctima tenía en la cara, testimonio este que coincide con el de la madre, quien además tuvo conocimiento de los hechos por la propia víctima y quien observó la lesión que tenía su hija en el cuello, testimonio este que coincide con lo manifestado por los padres de Andreina quienes expresaron que ellos al momento que se encontraban en su casa escucharon un ruido muy fuerte en el rancho de su hija y al salir corriendo observaron lo antes mencionado y a pregunta que se le hizo a la víctima Andreina, ella dijo que cuando estaba la discusión con su pareja ella le dio un golpe tan fuerte que lo pegó del zinc. Igualmente con cada uno de los medios de pruebas antes mencionados con la cual quedó demostrado el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, con la deposición de los testigos y sobre todo lo señalado por el médico forense que a preguntas contestadas a esta fiscalía el experto manifestó que las lesiones le pudo provocar la muerte a la víctima por las lesiones fuertes, que fue un traumatismo en el cerebro que hace que el cerebro no funcione bien, que se paralice el mismo y puede conllevar a la muerte, que gracias a Dios no murió por cuanto se le prestó asistencia médica, ella podía morir por las lesiones tan contundentes que le produjo su concubino, el hoy acusado y no le causa la muerte a Andreina gracias a la intervención de su padre que llegó cuando el acusado tenía a su hija agarrada por el cuello. También el Ministerio Público en virtud del cambio de calificación aportado por el Tribunal difiere del mismo ya que las lesiones fueron recibidas en la cabeza, aunado a que la víctima se encontraba embarazada y que por lo dicho por los médicos forenses para producir un traumatismo en la cabeza, los golpes que recibió la víctima por parte del acusado fueron muy fuertes, igualmente el ministerio público demostró que el acusado RAMÓN JOSÉR ALEMAN RODRÍGUEZ es responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, toda vez que al momento de que depuso la víctima ella dijo que las lesiones se la había ocasionado el acusado y que no era primera vez que la golpeaba, pero esta vez que la golpeó de manera contundente y ella dijo también que hubo la intervención de parte de sus padres que evitan que el acusado la siga golpeando. Además de este testimonio de la víctima y de los padres de la víctima, quienes manifestaron que el causante de las lesiones fue el acusado RAMÓN JOSÉ ALEMAN RODRÍGUEZ y que producto de esas lesiones fue que le vino el traumatismo craneal y es producido por una fuerza contundente y ese traumatismo si no hubiese sido atendido la paciente hubiese muerto, yo no comparto que se trata de unas lesiones graves. Dicho esto, solicito a usted que dicte sentencia condenatoria para el acusado RAMÓN JOSÉ ALEMAN RODRÍGUEZ y en caso que usted comparta el criterio del ministerio público de dictar una sentencia condenatoria le pido que tome en cuenta el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que la víctima es una adolescente y por ende se tiene que aplicar esta agravante, además que se mantenga privado el mismo por cuanto la pena de este delito de Homicidio Calificado procede la medida de privación de libertad.

Al presentar sus argumentos finales o conclusiones el Abogado CARLOS CHACÓN, en su condición de defensor del acusado RAMÓN JOSÉ ALEMAN RODRÍGUEZ, expresó: “Buenos días, la defensa sostiene que una vez debatido los testigos y los medios de pruebas que por ante este Tribunal transcurrieron, sostiene la defensa que el Ministerio Publico no pudo probar el delito por el cual acusó a mi representado Ramón Alemán Rodríguez y ello habida cuenta, a juicio de esta defensa, no se pudo lograr con la entidad misma del delito y la gravedad penal de sus consecuencias, ello relacionado con el exiguo acerbo probatorio presentado por el Ministerio Publico, lo cual a juicio de esta defensa no podría nunca pretenderse probar tan grave delito solo por el informe ratificado en esta sala por el médico forense actuante quien observó a la presunta víctima 48 horas después de los hechos o 48 horas después que la víctima ingresó al hospital general. El ministerio público en su momento de conclusiones no hace referencia a la historia clínica la cual cursa como una prueba legal, pertinente y que revela la verdad de las condiciones físicas y de salud de Axxx y no lo hace sencillamente porque la historia clínica habla contundente que se trata de paciente que ingresa con una tensión arterial de 240-190, la cual a la luz de los expertos incluida la médico forense y la opinión de la experto ginecobstetra Mena Fiore, pudo calificar estos valores arteriales como unos valores que efectivamente podría producir la muerte de cualquier paciente, concluyen coincidiendo ambas expertas en que la condición de lesiones que presentaba Andreina podía responder, como lo dice la propia historia clínica, a un grave ataque de preclancia, sostuvieron acá hasta el cansancio que los edemas en el rostro, en las regiones que indica el médico forense contusión edematosa en la región temporal derecha, auricular y tercio superior en región latero cervical derecha, contusión equimótica y edematosa en la región sub- maxilar izquierda y en otras partes del cuerpo podían ser producidos por el grave ataque de preclancia manifestado por los valores, no solo arterial, sino los químicos, sanguíneos que presentaba la paciente, por lo cual el protocolo médico ordenó la practica inmediata de una cesárea por lo cual la paciente mejoró progresiva y sustancialmente, tal como quedó demostrado en esta sala por los testimoniales de dos amigas de la víctima de nombre Yovanina Velásquez y Alejandra Castillo quienes manifestaron en sala que Andreina saltó con una sonda de la camilla, las atendió, les comentó lo que le había sucedido y no le manifestó que su condición obedecía a ningún tipo de lesión producida por mi representado, si a esta hora de la mañana le preguntamos al ministerio público de acuerdo a las pruebas debatidas, cuando y como sucedieron los hechos, por las testimoniales no se sabe si fue el 05 o 06 de Febrero, evidentemente nos encontramos ante unas conclusiones que nos llevan a la falta de certidumbre de cuando sucedieron los hechos, lo cual es de vital importancia, lo que acarrea una sentencia que puede vulnerar el principio de presunción de inocencia. Si observamos las deposiciones hechas por el funcionario actuante de la inspección del lugar nos encontramos que sus dichos se contradicen con lo que afirman los padres de la presunta víctima Andreina y ellos afirman que los hechos sucedieron en la habitación 01, en tanto el técnico que realizó la inspección dice que fue en la habitación 02, en cuanto a los testigos presénciales, debemos valorar los dichos por los últimos tres testigos Ingrid Josefina Jiménez, Jesús Miguel Rangel y América Karina Figuera, estos tres testigos manifestaron haber acompañado ese día a Ramón Alemán hasta su casa y dicen haber presenciado la situación que se presentó entre la pareja y dicen haberse retirado hasta sus casas en la población de Juana José y dicen no haber visto que Ramón Alemán haya agredido a Andreina Del Carmen Heredia, resulta falso de toda falsedad la afirmación hecha por el ministerio público en cuanto afirma que los señores Alfredo y Martha Heredia Cabeza hayan afirmado en sala haber visto a Ramón Alemán golpear a Andreina lo que si es cierto y afirmaron que lo vieron tomarla por el cuello y de tomar por el cuello a una persona a golpearla hay una gran diferencia, por estas razones la defensa sostiene que en relación a la acusación formulada por el Ministerio Publico al afirmar que mi defendido cometió el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, debe ser absuelto en esta instancia jurisdiccional y en cuanto a los delitos de lesiones graves que advierte este Tribunal, la defensa sostiene que mi defendido debe ser declarado absuelto por este delito, por cuanto considera esta defensa que si no hay pruebas que mi defendido haya propiciado lesiones gravísimas que pudieron haber producido la muerte de Andreina Heredia Cabeza, tampoco puede haber pruebas para condenarlo por el delito de Lesiones Graves, toda vez que las lesiones graves puede conducirle a la muerte y se trata de un homicidio frustrado cuando el sujeto activo haya realizado todo para lograr el resultado que es la muerte de la persona y si no se puede probar este tipo de delitos tampoco el delito de lesiones y mucho menos si lo analizamos a la luz de la relación de causalidad, entre el sujeto activo del delito y el resultado deseado.

Al momento de presentar sus replicas, la representante del Ministerio Público expresó: En cuanto a lo manifestado por la defensa que no quedó demostrado el delito de Homicidio Intencional Calificación en Grado de Frustración, no estoy de acuerdo con este criterio por cuanto en este juicio vino un cúmulo de testigos, la declaración de la misma víctima quien dijo que las lesiones se la produjo su concubino, la declaración de los padres, quienes le observaron las lesiones, el padre de la víctima quien dice que al escuchar el ruido fuerte consigue al acusado agarrando a su hija por el cuello. También lo declarado por el médico forense quien dijo que ese traumatismo podría ocasionar la muerte y que ese traumatismo podría haber sido producido por un objeto contundente, que podía ser por un puño y quedó demostrado en esta sala que fue por un golpe fuerte que le ocasionó el acusado y que su padre impidió que lo siguiera maltratando. Alega la defensa que no se demostró el cuando, ni como, si usted ciudadana juez trata de recordar la fecha, la víctima dijo cuando fueron los hechos y como se produjo, no hay duda que quedó demostrada en este juicio estas circunstancias. Los testigos de la defensa no puede el Ministerio Público pedir que los deseche porque al Ministerio Público le benefician porque se logró demostrar que el acusado mantenía una relación de concubinato con Andreina y estos testigos al tratar de justificar que el acusado no golpeó a Andreina, ellos se contradicen por cuanto Ingrid Jiménez y América Figueras, ellas dicen que no entraron a la casa de Ramón Alemán, llama la atención del testimonio de José Miguel Rangel quien dijo que entró a la casa de Ramón Alemán y hubo una discusión entre ambos, siempre hubo discusión. La defensa dijo que era falso por cuanto los testigos manifestaron que no vieron que Ramón le causara las lesiones a Andreina, si cuando el señor padre de la víctima corrió y fue a ver encontró a Ramón Alemán agarrando a su hija por el cuello, el ministerio público considera que quedó demostrado el delito tipificado”.-

Por su parte el Defensor Privado Abogado CARLOS CHACÓN, en su condición de defensor del acusado RAMÓN JOSÉ ALEMAN RODRÍGUEZ, pasó a esgrimir su contrarreplica, precisando que: “La defensa quiere dejar claro un punto relacionado con la preclancia, ambos especialistas al ser preguntados por esta defensa si los síntomas que presentaba Andreina Heredia Cabeza podían ser producidos por la preclancia, ambos contestaron que si, pero al ser preguntados tanto la médico forense y la experta traída por la defensa sobre si las condiciones de Andreina podrían haber provocado esas lesiones, la experto dijo que no, dijo que era sistémico, que unas lesiones así no ponen a Andreina al borde de la muerte y que no se podría recuperar tan fácil, pero que la preclancia si podría producir esas lesiones, a la luz de lo dicho por estos testigos y a la luz de la historia clínica Andreína tenía una preclancia eso no lo podemos dejar por fuera, por lo que cualquier sentencia condenatoria en contra de mi representado podría ser incongruente o inmotivada”.

En su oportunidad, siendo impuesto el acusado, ciudadano RAMÓN JOSÉ ALEMAN RODRÍGUEZ, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, y poniéndole en conocimiento del procedimiento por admisión de los hechos, manifestó no querer optar al mismo y acogerse al precepto constitucional, de igual forma no hizo uso del mismo en el curso del juicio y ni aun al final del mismo.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica y las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, este Tribunal de Juicio, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el párrafo final de este aparte se asienta.-

Acudió y en condición de victima y testigo depuso la ciudadana x de 20 edad, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 24.690.153, con domicilio en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de oficio vendedora, quien manifestó: “Nosotros estábamos en la casa, el se fue a trabajar y cuando llegó el no encontró comida porque no teníamos y después agarró y se fue y cuando vino yo le hice unos espaguetis con carne molida y el agarró y se lo echó a los animales y después que yo le pregunté porque lo había botado el se molestó y se alteró y me pegó en la barriga y yo tenía ocho meses de embarazo y me habían mandado reposo y aun así me pegó, cuando mi mamá y mi papá escucharon los golpes ellos llegaron y ellos entraron al cuarto y lo encontraron a el con la mano levantada y me tenia agarrada por los pelos y después él se salió para fuera y yo me acosté y de allí no se mas nada. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Usted puede manifestar al tribunal, la fecha y lugar de los hechos? El día 06-02-2009. ¿En que lugar sucedieron esos hechos? En Guaracayar. ¿En tu residencia? No, en la de mi mamá. ¿Tú vivías con tu mama allí? Yo vivo en el cerrito y para que yo no estuviera bajando y subiendo me fui para la casa de ella y yo me quede en el otro cuarto. ¿Diga al Tribunal el nombre de su pareja? Ramón José Alemán Rodríguez. ¿Qué tipo de relación tenían ustedes? Concubinos. ¿Qué tiempo de concubinato tenían ustedes? Íbamos a cumplir 3 años. ¿En que condiciones llegó él a tu casa la primera vez cuando te pidió la comida? Llegó agresivo porque yo no hice comida. ¿Cuando llega tu concubino a tu residencia la primera vez fuiste agredida físicamente? No, verbalmente nada más. ¿Qué respuesta usted le dio a él la primera vez cuando el te pidió comida? Que allí no había comida y no se de donde saco el la pasta con la carne molida. ¿Cuándo él se aparece a tu residencia la segunda vez se torno violento? Si y me pegó. ¿Él venia de su trabajo? Si. ¿Se encontraba ebrio? No. ¿En algún momento usted lo llegó a denunciar a él por esos maltratos? No. ¿Es la primera vez que el te maltrata físicamente? No, el siempre lo hacia y me partía la boca. ¿Porque no lo denunciarte antes? Porque yo no quería. ¿Que tiempo de embarazo tenias? 8 meses. ¿Porque tenias reposo absoluto? Porque me salió un grano entre las piernas y no podía caminar bien y me mandaron reposo. ¿En que lugar específicamente él te agredió, dentro o fuera de tu residencia? Dentro de la residencia. ¿En que lugar de tu residencia él te agredió? En el cuarto. ¿Había otra persona allí dentro de la habitación cuando el te estaba agrediendo? Mi sobrino porque estaba viendo la televisión en el cuarto. ¿Cómo se llama? Alejandro. ¿Qué edad tenia él en ese momento? 8 años. ¿En que parte del cuerpo él te lesionó? En la barriga, me apretó el cuello y me golpeó en la cabeza con un palo. ¿Que tipo de palo era? El que aguantaba la plancha de zinc. ¿Era un palo grueso o delgado? Grueso. ¿En cuantas oportunidades te dio con el palo en la cabeza? Como dos veces. ¿En que parte de la cabeza te dio el acusado? En parte central trasera posterior de la cabeza. ¿Cuando tu concubino te golpea en la cabeza usted cae inconsciente en el piso? Me desmayé. ¿Qué tiempo tuviste inconciente? No se. ¿Eso fue rápido o no? Fue rápido y después empecé a vomitar. ¿Vomitaste inmediatamente? Si. ¿En que momento recobras la memoria? Cuando ya tenía la niña afuera y yo tenía los aparatos puestos. ¿A que hora fueron esos maltratos? Como 8 o 9 de la noche. ¿Tu Estudias? No. ¿Hasta que grado llegaste? Hasta sexto grado. ¿Tuviste conocimiento quien te auxilió cuando quedaste inconsciente? No se ni quien me llevó, ni quien me cargó, ni nada. ¿Que otra persona aparte de Alejandro vio que él te agredió? José Bembon. ¿Con quien estaba José Bembon? Con Alejandro viendo televisión y estaba casi al frente. ¿Conoces el apellido de José Bembon? No. ¿Recuerdas donde declaraste lo que te sucedió? No recuerdo. ¿Estos nombres que acabas de mencionar ahorita los aportases? No ¿Porque? Porque el es un niño y el otro es un señor adulto y le dan miedo la policía. ¿Ellos vieron cuando él te agredió? Si, ellos vieron. ¿Que tiempo tuviste hospitalizada? Mami me dijo que más de una semana. ¿Te practicaron cesárea? Si. ¿Tu hijo salió bien de salud? Si. ¿Lo pudiste amamantar? No porque a mi me tenían en emergencia y a mi bebe la tenían en el primer piso del hospital. ¿En el lugar exacto de los hechos, hubo dos momentos, donde fue el primer momento? En la sala de la casa hacia el cuarto. ¿Y el maltrato fue verbal? Si. ¿En que habitación de la casa estaban ustedes cuando el te golpeó? En el cuarto. ¿Cuántos cuartos tiene esa vivienda? Cinco cuartos. ¿En que cuarto fue eso? En el primer cuarto. ¿Qué sistema de cierre tiene ese cuarto? Cortinas y en ese momento estaban recogidas. ¿Las personas que usted dice que estaban presentes, donde se encontraban? Casi al frente del cuarto. ¿Estaban viendo televisión? Si y cuando estábamos discutiendo ellos se pararon a ver lo que pasaba. ¿El te pegó con un palo? No, el me pegó hacia el palo, me pegó del palo, el me agarró por el cuello y empezó a estrujarme y me pegó del palo. ¿Donde te puso alcohol tu mamá? En la nariz. ¿Recuerdas eso? No recuerdo porque empecé a vomitar y me desmayé. ¿Recuerdas cuando tu mamá te puso alcohol en la nariz? Si. ¿Quines vinieron a auxiliarte? Estaba mi papá y mamá pero del resto no se nada. ¿Dónde estaban tus padres? Arriba en el ranchito que el hizo y Alejandro le fue a avisar que el me estaba golpeando y bajaron a ver. ¿Tus padres no se encontraban dentro de la casa? No, Alejandro le pegó un grito y mami dijo que pasó allí y fue que bajaron a ver y fue cuando ella vio que el me tenia aguantada por el cuello y tenia la mano levantada. ¿Tu mamá observó cuando él te golpeo? Ella vio cuando el me apretó el cuello y vio cuando el tenia la mano levantada. ¿Estabas de reposo? Si. ¿Usted tenia control de tu embarazo? Si. ¿Donde te controlabas tu embarazo? En el Peñón, en el Ambulatorio. ¿Cual era el motivo de tu reposo? Por un grano que me salió entre las piernas y por hacer mucha fuerza. ¿Usted conoce a la señora María Rodríguez? Si ¿Ella te compró algún medicamento para tu embarazo? No. ¿Ella te llevó al control? No, fue el señor Ramón Alemán. ¿El señor Ramón Alemán te acompañaba a las consultas? Si. ¿Recuerdas el nombre del medico? No. ¿El medico en algún momento te dijo que sufrías de tensión alta? Si. ¿Usted conoce a la señora Yovalina Velásquez? Si. ¿Quien es ella? Cuñada de Ramón. ¿Cómo es tu relación con esa señora? De saludos nada más. ¿Usted recuperó su conciencia en el hospital? Si. ¿Usted estuvo en el ambulatorio del Mariguitar? No. ¿Recuerdas cuantos días tenías en el hospital cuando recuperas el conocimiento? No sé. ¿Recuerdas cuantos días pasaste en el hospital cuando recuperaste la conciencia? tres días. ¿En que parte del hospital permaneciste esos días? En el Primer piso. ¿Usted recibió la visita de la señora Yovalina Velásquez? Si señor. ¿Ya tenias la niña contigo? Si. ¿La señora Yovalina te preguntó algo, es decir, sobre que hablaron ustedes? Sobre la niña. ¿Quien estaba contigo cuando recibiste la visita de la señora Yovalina Velásquez? Mi papá, mi mamá y mi hermana. ¿Te paraste a recibir a la señora Yovalina? No, yo me quedé sentada en la camilla. ¿Los médicos que te atendieron en el hospital te dijeron lo que te había pasado, es decir, lo que habías sufrido? Si, tres paros. ¿No te dijeron que tipo de paros eran? Algo así como tres paros cardíacos. ¿Usted no le sirvió comida a Ramón ese día? Si, se la puse en sus manos. ¿Qué comida era, puedes decirlo? Era pasta con un pedacito de carne. También acudió y en condición de testigo depuso el ciudadano ALFREDO ANTONIO HEREDIA, de 67 años de edad, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 5.708.342, con domicilio en la Cumaná, Estado Sucre, de oficio albañil, quien manifestó: “Yo de éste caso lo que sé es que en el momento que estaba en la casa escuché una pelea entre Ramoncito y Andreina Heredia, cuando vi la tenia agarrada por el cuello y cuando me vio la soltó, de ahí al otro día me levanté en la mañana, nosotros dormimos en un ranchito aparte de donde ellos viven y fui a enterarme como estaban y me dijeron que estaba mal y la llevaron de emergencia para el hospital. Es todo” Al interrogatorio respondió: ¿Recuerda la fecha de los hechos? No recuerdo la fecha. ¿La hora de los hechos? Eran las nueve de la noche. ¿En que lugar? En Guaracayal. ¿En la casa donde vive usted? Si en la casa mía, él la caía a golpes y yo iba pasando y la pegaba contra la puerta del baño y andaba con los ojos morados y esa noche ella le estaba haciendo comida y el dijo no quiero eso y yo me acerqué y el la soltó y yo me fui a dormir con mi esposa al rancho y al otro día fui a ver como estaba y se la tuvieron que llevar rápido al hospital. ¿En que parte resultó herida su hija? La golpeó todita en la cara, tenía moretones en las costillas, en la cabeza. ¿Usted la revisó? Si, yo la revisé. ¿Anteriormente ya había ocurrido? Si, ya había ocurrido, una vez tenia un morado en el ojo y me dijo que eso fue con la puerta del baño y siempre era así. ¿Recuerdas la fecha de los hechos que se investigan? No recuerdo la fecha, ya eso fue hace cuatro años, la hora si la recuerdo que fue a las nueve de la noche. ¿Usted vio cuando el le dio los golpes? No vi cuando la golpeó, pero vi los moretones y golpes, cuando yo los vi, la tenia agarrada por el cuello y dije “que pasó aquí” y él la soltó. ¿Usted vive en la misma casa de Ramón y Andreina Heredia? Si. ¿En ese momento estaba en la misma casa o en otro lado? Estaba en el ranchito pero se escuchaba la bulla del cuarto y fui a ver y cuando llego, digo que paso aquí, la tenia agarrada por el cuello y la soltó. ¿A cuantos metros queda ese ranchito de la casa? Como a cuarenta metros. ¿Qué tipo de ruidos se producían en la otra casa? Ruidos de pelea, puños y gritos y cuando llego veo lo que pasó. ¿Cuándo Ramón se retira de la habitación habló con su hija? No, yo cuando los vi él se fue y yo me fui para mi casa. ¿Eso fue en la sala o en una habitación? En un cuarto. ¿Ese cuarto tiene puerta? No. ¿Usted entró al cuarto? Si. ¿Ese cuarto cuenta con iluminación? Un solo bombillo que tiene adentro. ¿Andreina le manifestó algo? No, ella dijo me duele y se acostó. ¿En ese momento le vio lesiones en la cara? Lesiones, no se pero tenía moretones. ¿Dónde tenia los moretones? En la cara, en el cuello y por la costilla izquierda. ¿Usted vio el moretón de la costilla izquierda? No, al otro día. ¿Había más gente en la casa? Si, había un matrimonio en una habitación y la hermana, pero no se quisieron parar estaban durmiendo, los únicos que nos paramos fue mi mujer y yo y mi compadre. ¿En la sala no había nadie? No. ¿En la sala hay un televisor? Si. ¿Estaba apagado? Si. ¿La casa la construyó usted? Si. ¿En cual habitación sucedieron los hechos? La casa tiene tres cuartos, fue en el del medio. ¿Es decir, el segundo cuarto? Si, eso fue en el segundo cuarto. ¿Usted no durmió en esa casa esa noche? No. ¿Cuándo usted se levanta va al cuarto? Si y cuando llego la veo casi muerta en la cama. ¿Llamaron a una ambulancia? Si. ¿Hacia donde la llevaron? Al hospital de Cumaná. ¿No la llevaron a un centro asistencial en Mariguitar? No la llevaron. ¿Quiénes la acompañaron en la ambulancia? La mamá y la hermana. ¿Usted cuando fue al hospital? Al otro día. ¿Cuándo llego dio a luz? Eso de inmediato de emergencia. ¿Cuánto tiempo duró hospitalizada? Eso no lo recuerdo. ¿La familia de Ramón Alemán la fue a visitar? No se. ¿Usted vio algún momento que el la golpeara anteriormente? Una vez vi que él la golpeó pero no le di importancia. ¿Lo que ella decía que se pega con una puerta, era para justificar los golpes? Si. ¿Cuántos meses de embarazo tenia Andreina en ese momento? No se. ¿Usted la acompañó para el control de embarazo? Nunca. ¿Usted sabia que Andreina sufría de la tensión? Nunca. ¿Cuándo usted llego el la saltó? Si, cuando yo llego yo dije “que pasó”, él la soltó y ella se pegó con la pared, él se fue y ella se acostó. ¿Cuándo Ramón la tiene por el cuello vio que ella se golpeó con algo? No, él la soltó y la mamá la agarró y la acostó. ¿Cómo son las columnas de esa habitación? De palos, es un rancho de madera. ¿Usted salió de la habitación y su esposa se quedó con Andreina? Yo me salí y mi mujer la acostó y luego ella se vino a acostar. ¿Supo usted si Ramón volvió, hubo una nueva discusión? Creo que no porque no escuchamos mas nada. Asimismo comparece en condición de testigo depuso la ciudadana MARTHA BAUSTITA CABEZA, de 58 años de edad, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.428.117, con domicilio en la Recta de Guaracayal, Municipio Bolívar del Estado Sucre, de oficio ama de casa, manifestó: “Bueno que el señor Ramón estaba con la hija mía en un rancho de nosotros, él como tenia una ranchito nosotros se lo comparamos a él y yo me mude para el racho que le compre a él y a ellos los dejé en el rancho viejo, en el rancho del abuelo de ella, el vino de trabajar y como la muchacha no podía por que estaba embarazada y estaba esperando hora y ya la muchacha la habían mandado unos doctores de Cumaná de reposo por que ya no podría hacer nada, entonces vino el y llegó a las doce a comer y la muchacha no le había hecho nada por que se sentía mal y entonces vino él y se fue bravo a trabajar y cuando el vino de trabajar en la tarde, vino ella ya le había hecho un bocadito de comida y le dijo toma “Ramoncito” la comida que te hice y vino el y se la echó a los perros, entonces vino el dijo yo no quiero comida y se la echó a los perros y me metió al cuarto y me la golpeó y cuando sentí los golpes que fui le dije mira muchacho, que estas haciendo con esa muchacha, él le tiró los golpes y cuando fui para allá, la ví a ella con la mano abierta para zumbarle a él, por que ella tenia una pelota abajo, fue cuando él la hizo molestar y se le fue encima, allí le dije mira Andreina contrólate tu estas loca, cogí y me fui para la casa y yo creía que no la había golpeado y al otro día me llamó la hija mía, la Hermana, se llama Maria, me dijo mamá venga a darse de cuanta de Andreina y cuando fui para allá que vi en el cuarto es que la hija mía estaba vomitando ya no tenia fuerza para pararse de la cama y la acosté en una cama que estaba acá afuera y tuve que llamar a la ambulancia y los muchachos de la ambulancia me dijeron esta muchacha esta aporreada y yo le dije eso fue su marido, cuando la llevaron para Mariguitar allá me preguntaron los doctores y yo le dije que había sido su marido y me dijeron por que no lo denuncio y entonces ellos me la pasaron para acá para Cumaná grave y a el fue el papá a buscarlo y lo detuvieron en Mariguitar. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Recuerda la fecha de los hechos? No recuerdo, pero la muchachita tiene cuatro años. ¿Cuando usted dice que le dieron reposo, por que le dieron reposo? Por que ella le faltaban unos días para dar aluz. ¿En donde se encontraba usted en el momento que escuchó el ruido de zinc? En el rancho que le compre a él. ¿Que distancia tiene ese rancho a donde se encontraban ellos? Como veinte metros (20 m.). ¿Que vio usted allí? Cuando el nos sintió que llegamos a la puerta del cuarto él se quedo paralizado, fue cuando ella le lanzó y yo le dije Andrina contrólate, al otro día es cuando le vi los moretones. ¿Usted logró observar si el ciudadano Ramón la golpeó? No lo vi, pero la tenían que ver, los hermanos María, que era menor, José y Alejandro. ¿Puede decir el nombre de la persona que se encontraba allí? Alejandro, María. ¿En donde pueden ser ubicado ellos? Ellos viven en mi casa, Gladis, María Heredia, Alejandro Duran, Luís estaba allí pero el dijo que no se metía en eso, estaba la hermana de ella que se llama Anabel, estaba durmiendo en el cuarto del rancho de el, allí habían un poco. ¿Usted cuando llegó al sitio revisó a Andreina? No la revisé al momento. ¿Cuando la revisó? Al otro día que me llamó la hija mía. ¿En donde tenia los moretones? Uno en la quijada, uno en la frente, el otro en la cabeza. ¿Ella le dijo quien fue que la golpeo? Ella no sabia quien la agarró de la casa, ella se recordó en el hospital. ¿Usted después no le preguntó? Ella me dijo que había sido el marido. ¿Quién le informa a usted que le faltaba tres días para dar a luz? Por que ya yo había ido al hospital con ella. ¿Fue en varias oportunidades con Andreina? Dos veces y fue cuando le mandaron reposo. ¿Andreina se controló su embarazo? Si señor. ¿En que sitio u hospital se controlaba el embarazo? Aquí en el Peñón. ¿El medico le habla de la tensión alta de Andreina? No. ¿Le informó el medio cual era la causa por que le daba reposo? Por que ella tenia una pelota abajo en la entrepiernas. ¿En donde fue que la atendieron a ella? En Mariguitar, cuando le dio el primer paro. ¿Primero la atendieron en Mariguitar y luego para Cumaná? Si. ¿Los médicos de Mariguitar le dijeron que si ella estaba golpeada? Cuando ellos fueron a buscarla ellos me dijeron pero esta muchacha esta golpeada y yo le dije eso fue el marido. ¿Como consta que el marido le pega? Por que eran ellos dos que estaban peleando. ¿No pudo pensar que Andrina se pudo haber caído? Se va a caer y se va golpear en la quijada, en la frente y la cabeza. ¿Usted no pensó que pudo haber sido un ataque de preclancia? No, nada de eso, mi hija estaba de reposo pero no le da nada de eso. ¿Usted lo consiguió como paralizado y consiguió a Andreina cuadrada para darle a Ramón? Ya él le había dado a ella. ¿En que lugar de la casa ocurrieron esos hechos? Aquí está un cuarto que duerme un matrimonio y en el otro dormían ellos, son cuatro habitaciones, allá dormía el mas pequeño y Andreina dormían en el del medio. ¿Esos hechos ocurrieron en el segundo que usted llama el del medio? Si. ¿Las otras personas en donde estaban? Metidos en su cuarto y los otros estaban viendo televisión en la sala. ¿De la sala se ve para el cuatro de Ramón? No se ve, pero como ellos están viendo televisión sintieron golpes y vieron. ¿Que fue lo que usted vio? Cuando yo salí corriendo ya se había despegado. ¿Cuantos hijos tuvo usted? Doce. ¿Los parió en su casa o en el hospital? Parí dos en casa y el resto en hospital. ¿Usted nunca en sus partos sufrió de tensión alta? No. Estas testimoniales son valoradas favorablemente en razón que tales dichos fueron aportados con mucha sencillez, coherencia y claridad, trasmitiendo la veracidad de cuanto decían en torno al conocimiento que del hecho objeto de juicio tenían, proyectando cada uno de ellos la viviencia detallada de lo ocurrido.-

Acudió y en condición de Experto depuso el ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ FUENTES GÓMEZ, quien en calidad de experto y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.186.286, de oficio Médico Psiquiatra Forense; y expone: “En fecha 26 de Marzo de 2009 se practicó una experticia a la ciudadana Andreina Del Carmen Heredia, que tenía para esa oportunidad 17 años de edad, manifestó haber tenido problemas con su pareja, se le realizó un examen psiquiátrico y se concluyó que no tenia problemas psicológicos, ni delirantes, que estaba consciente, es decir, su estado mental era normal. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Quién le solicitó la práctica de esa prueba? La Fiscal Quinto del Ministerio Público. ¿Usted sostuvo entrevista con ella? Si, es motivo de consulta y referencia. ¿La joven no presentaba ningún trastorno mental? No, dentro de su esfera mental estaba normal. ¿Presentó trastorno emocional? No se dejó escrito. ¿Normalmente las personas con problemas de pareja presentan trastornos emocionales? Quizá cierta ansiedad, pero no se describió. ¿Su evaluación fue meramente psiquiátrica? Mental. ¿El patrón de conducta cuál fue? Generalmente la persona viene ansiosa por los hechos suscitados y por el tipo de denuncia. ¿Cuándo evaluó a la víctima observó si estaba privada emocionalmente? No está descrito. En su debida oportunidad fue incorporado por su lectura Informe Médico Psiquiátrico Nº 162-1292 de fecha 26/03/2009 practicado por el Dr. Arquímedes Fuentes adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, el cual corre inserto al folio 101 de la primera pieza, de cuyo contenido depuso este experto.- Recibe este testimonio valoración favorable en virtud que mediante la deposición de este especialista se pudo conocer, para el momento de la evaluación de la víctima, las condiciones generales físicas y emocionales de la misma. -

Acudió y en condición de Experto depuso la ciudadana BEANELYS JOSEFINA VELÀSQUEZ PATIÑO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.651.284, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Medico Experto Profesional II, adscrita al CICPC sub. Delegación Cumaná, quien manifestó: “En fecha 07 de Febrero de 2009, se le practicó examen medico legal a la ciudadana Andreina Del Carmen Heredia Cabeza, al momento de dicho examen la persona se encontraba hospitalizada en el área de sala de parto del Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá, en condiciones de cuidado, conciente, orientada, con sonda vesical conectada a recolector, se evidencia contusión edematosa extensa que abarca desde región temporal derecha, retroauricular, preauricular, submaxilar y tercio superior de región latero cervical derecha, tercio superior de región latero cervical derecha, contusión equimotica y edematosa en región submaxilar izquierda, se le practicó cesárea de emergencia el día 06 de Febrero de 2009 a las 12:05 p.m., por presentar cuadro convulsivo, obteniéndose feto vivo femenino a termino, con un peso de 3.270 gramos, diagnósticos según historia clínica: “traumatismo craneoencefálico severo, hipertensión endocraneal, acidosis metabólica, puerperio quirúrgico mediato, síndrome convulsivo postraumático, anemia leve, a la tomografía de cráneo: Hemorragia subaracnoidea derecha, ameritando asistencia medica por cinco (05) días, curación e incapacidad por treinta (30) días, secuelas sin poderse precisar. Al interrogatorio respondió: ¿Ese examen que usted le practicó a esa paciente que se encontraba hospitalizada en la sala de parto del hospital, esa información fue tomada de la historia clínica de la paciente? De la evaluación de la paciente y de la historia clínica de la paciente. ¿Usted pudo determinar que edad tenía la paciente? No, pero creo que para ese momento era menor de 18 años de edad, para ese momento. ¿Usted puede explicar la ubicación de esa contusión extensa edematosa que se observó en la paciente? Cuando uno habla de extensa se refiere a la porción del lugar porque ocupaba la región de la cabeza, la región lateral del cuello, la región que queda detrás de la oreja y la mandíbula, aparte de una contusión edematosa y equimótica que queda en la región maxilar izquierda. ¿Cuales son las características de esas lesiones? Es el volumen que se describe como una tumoración que sale sobre la piel y aparte de cuando uno habla de una equimosis es en término normal, un morado y tenia un aumento de volumen. ¿Qué tiempo de curación tenia? Asistencia medica por 05 días y curación e incapacidad de 30 días y depende sea su traumatismo genera las secuelas. ¿Eran recientes las lesiones? Si, porque para el momento de la evaluación había transcurrido un día y todavía las lesiones estaban presentes y si hubiese sido lesiones antiguas se hubiera reflejado en la evaluación. ¿Según las características de las lesiones puede determinar el agente externo que la ocasiono? Puede ser causada por la mano o puede ser causada por una botella o un agente físico y depende de la intensidad con la cual una persona pudiera ocasionar o producir una lesión con unos de esos entes, pero no es causada por en ente filoso cortante. ¿Esas lesiones pueden ser producidas por una mano abierta o una mano cerrada? Depende de la fuerza con se ocasionen y depende de la contextura del ser humano y depende de la intensidad y fuerza que tenga la mano y si es leve no se pueden producir y si es con fuerza se puede causar el aumento debido a la fuerza con la que esta se produce. ¿Una caída por parte de esa persona puede producirse este tipo de lesiones? Depende si el impacto es causado en un sitio en especifico y el contacto de cuerpo tiene que haber un movimiento brusco que pueda condicionar y depende de la altura o mecanismo de la caída y la caída va a depender de la parte del cuerpo que impacte con la superficie y eso depende de muchas cosas, depende del impulso y depende de la fuerza que lleve la caída y si la persona se cae puede meter las manos y existen muchos mecanismos con se pueda producir la caída. ¿Puede usted precisar porque presentó ese cuadro convulsivo esa paciente? Al realizarse la evaluación a la paciente y para el diagnostico que tenia para el ingreso en el momento de la evaluación, la paciente ingresa porque presentaba historia clínica traumatismo craneoencefálico severo, hipertensión endocraneal, acidosis metabólica, puerperio quirúrgico mediato, síndrome convulsivo postraumático, anemia leve y la evaluación medico forense se basa en realizar evaluación de la persona y el investigador corrobora el porque la persona presenta convulsión y en este caso podemos inferir porque ya la persona presentaba lesiones externas que es evidente que halla sufrido alguna lesión y cuando el medico forense determine que haya una secuela y determinar el estado de la persona una vez trascurrido el tiempo de curación e incapacidad. ¿Que es una hipertensión endocraneal? Es una hipertensión cerebral en una cavidad ósea o dentro de donde esta la masa encefálica y se comunica con su ventrículo y hay un liquido que fluye en el cerebro y esto determina una subida de una presión que se quiere dentro de unos parámetros normal, cualquier aumento de su condición fuera de lo normal causa un aumento de esos líquidos y aumenta la presión arterial y normalmente la sangre debe correr o pasar por los vasos sanguíneos y cualquier mecanismo que altere este recorrido normal produce aumento de su presión a nivel craneal. ¿Ese aumento pudo haber sido producido por una contusión edematosa? Depende. ¿No necesariamente debe haber fractura que produzca un endema cerebral? No necesariamente, sin producir una fractura y si no hay fractura puede producir una lesión en el cerebro y la mayoría de los órganos del cuerpo humano se encuentran protegidos y cualquier edema a nivel cerebral puede producir hipertensión endocraneal y depende si hay salida de sangre o salida de otros fluidos. ¿El cerebro es un órgano vital del ser humano? Si como no, yo siempre he considerado a raíz que uno es medico todos los órganos son importantes en el cuerpo humano en este caso una persona puede vivir con una parte del cerebro dañada pero dependiendo de su área dañada se va a manifestar en el organismo las consecuencias de esa área dañada, hay áreas para ver, áreas para oír y es un organismo vital para nosotros. ¿Usted considera que esas lesiones que sufrió esa paciente corrió peligro la vida de esa persona? Si, porque la hipertensión cerebral y la presiona arterial afecta órganos blandos y se producen en la sangre e inclusive viajar al corazón y puede producir un coma o la muerte de esa persona. ¿Porque la paciente no muere? Porque se aplican las medidas necesarias desde el punto de vista medico para mejorar su condición de salud y los médicos de manera urgente atienden a la paciente tratando de preservar la vida de esa persona, no se si aplican medicamentos para ayudar a monitorizar y bajar la presión arterial y por eso la paciente se mantiene en vigilancia y esta paciente debe colocar en alerta a los médicos porque hay pacientes que necesitan vigilancia para preservar su vida y por los diferentes tratamientos me imagino que esta paciente mejoró en su condición. ¿Es un dato importante en la historia clínica la presión arterial? Si claro pero para el momento de nuestra evaluación cuando se coloca en condiciones estables es importante la frecuencia cardiaca y es estado de conciencia. ¿Usted observó la presión arterial de la persona? No, porque estaba monitorizada y se registra como está su presión arterial del paciente. ¿En ese monitoreo se va colocando el comportamiento de la presión? El medico debe tener un registro de la evaluación por turno y se ayuda con la historia clínica. ¿190/240 es una tensión alta? Si, las presiones se registran diastolica 240 es mortal y la sistólica es la máxima presión que hace el corazón para expulsar su sangre y las diastolica y la mas importante como valor porque es la mayor presión y la media es la suma entre ambas y dividida entre dos y la diastolica de 240 y vemos la media y notamos que no la desarrollamos de esa manera y el medico forense no hace un reporte a diario del paciente sino al momento y a mi me mandan hacer una evaluación no de la historia medica sino de la paciente en el día de la evaluación y le coloque diagnostico según de la historia clínica y los diagnósticos son importantes de acuerdo a las características clínicas que va a presentar la persona cuando va a ser evaluada actualmente y en la historia medica no se va a reflejar día a día. ¿La presión endocraneal puede estar relacionada a la presión arterial? Si. ¿La alta tensión puede producir la tensión endocraneal? La presión arterial sistemática tiene órganos blandos y unos de los órganos blandos es el cerebro, el corazón, los riñones y aumenta la presión arterial endocraneal y si esta la presión arterial es alterada y pueden producir afectación. ¿Como se puede representar una lesión extensa retro antero auricular, submaxilar derecho e izquierda, como se expresa eso? Eso es un aumento de volumen en las áreas especificas y la región temporal es la región que va de los lados de la cabeza, ella tiene un segmento anterior, un segmento medio y uno posterior, que es la región de la cabeza que da toda la vuelta de la cabeza hasta la región de la oreja y ellos son huesos separados y se unieron y es el hueso craneal que le da vuelta al pabellón auricular, las contusiones edematosas se producen por la salida de la linfa y cuando hay un aumento de volumen dependiendo si es visible o no y si es grande o es pequeño y cuando uno habla de extensa el aumento de volumen abarca toda la región que se pudo visualizar. ¿Puede esa condición edematosa producirse por una situación sistémica más allá del trauma al que usted sugiere? En ese caso es el embarazo que puede producir un edema y que pasa cuando la mujer esta embarazada y se puede producir por perdida de proteínas de la orina pero el edema también se puede producir por posición y si estamos sentados sin movilizarse y cuando las mujeres embarazadas pasan mucho rato sentadas se le hinchan las piernas y hay mujeres que usando ligas como medias pantis el aumento hace que disminuya el vaciado y causa un edema porque disminuye el retorno venoso y en caso de la mujer se explica porque su barriga esta grande y cuando hablamos de un edema, ella pudiera estar condicionada hacia una complicación y cuando el embarazo esta complicado puede ser de patología de preclancia y depende del sitio en que haya producido el traumatismo. ¿Que es la condición de preclancia? Es una condición que se presenta en las mujeres embarazadas cuando presenta un periodo de embarazo fuera de lo normal pero es una condición que se presenta en las mujeres embarazadas ya sea por una enfermedad como diabetes o trastornos o no posea una alimentación adecuada y todo eso puede condicionar durante el embarazo para que las mujeres embarazadas presenten preclancia. ¿El procedimiento que se le practicó a la paciente era el adecuado para el caso como ese? Claro, porque se hizo para preservar la vida del feto y nuestra condición de medico es preservar la vida de ambas personas y cuando la paciente esta convulsionando el deber del medico es preservar la vida de estas personas haciendo una cesárea de emergencia. ¿Qué efecto puede tener esa cesárea? Es la evacuación del bebe en ese caso y es un procedimiento que se hace día a día porque es común y una cesárea implica cierto riesgo pero como el objeto es preservar la vida de ambos hay que hacerlo con urgencia y mientras la paciente reciba anestesia se le coloca un medicamento para controlar a esta persona y la cesárea es de riesgos porque se pueden producir lesiones al feto por el bisturí. ¿Cómo que tipo de lesiones? Pueden ocasionarse con un bisturí y se tiene que hacer la cesaría porque la vida de la persona corre peligro. En su debida oportunidad fue incorporado por su lectura Informe Medico Legal de fecha 07-02-2009, realizado a la victima Andreina del Carmen Heredia Cabeza y suscrito por la Dra. Beannelys Velásquez, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 14, de la Primera Pieza Procesal de las presentes actuaciones, acerca del cual depuso esta experta.- Esta testimonial es valorada favorablemente por cuanto mediante ella se obtuvo la veracidad de las lesiones sufridas por la víctima, y las implicaciones de ello en la vida de la misma.-

Acudió y en condición de testigo experto depuso la ciudadana MENA AURORA FIORE PATIÑO, de 47 años de edad, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.279.109, con domicilio en la Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Ginecólogo y Obstetra, quien manifestó: “Realmente no tengo la oportunidad de haber revisado la historia, tuve la oportunidad de revisar a esta muchacha, quien llega por un trastorno de conciencia por un traumatismo, es evidente que las mujeres embarazadas en un gran porcentaje, esta paciente era adolescente, creo que de 17 años, en vista de que ella maneja una condición de no estar preparada biológicamente, ni psicológicamente para estar embarazada, es por lo que para el momento del parto se presentan hechos donde se generan trastornos metabólicos, hormonales, que desencadenan tensiones elevadas, la mayoría de las veces suceden por hipertensión hacen micro hemorragias cerebrales y convulsiona, por supuesto cuando ella llega no sabemos nada de traumatismo, todo se suscita por comentarios, pero en la historia, no se deja constancia en su historia que ella haya llegado con algún tipo de violencia, por lo que se considera durante la estancia que ella se trató o se trataba de enfermedad hipertensiva del embarazo propia de la edad de la paciente, pudo haber pérdida de conciencia y eso no aparece en las tomografías, durante el embarazo puede haber desmayos, perdidas de conciencia, mal manejo de emociones que contribuyen a ciertos padecimientos propios del embarazo, no podría atribuírsele directamente a traumatismo realizados a la paciente por alguien mas. Si por cada caída que sufriera una embarazada se atribuyera a maltratos tendríamos muchísima gente presa. Que se estudie este caso. Si mal no recuero no hubo señalamiento alguno de algún daño físico que involucrará alguna pelea. Es todo.” Al interrogatorio respondió: ¿Tengo en mis manos copia certificada de la historia clínica de la paciente, en la Unidad de Gineobstreticia del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, en su primera página dice Impresión Diagnostica, I Gesta, II Embarazo 38 semanas, III Preclampsia, usted nos puede explicar que significa esto? Se define como enfermedad hipertensiva, edemas en miembros inferiores que sobrepasan la rodilla, tensión arterial por encima de 130/90, la paciente presentaba (249/140) necesariamente esto crea convulsiones en la paciente, que genera urgencia hipertensiva, en este caso pues se presentaba en el Nivel III de tensión arterial elevada, toda paciente con tensión arterial elevada puede pasar a una preclansia que no sé como sobrevivió, porque llegó muy elevada, pudo tener edema cerebral, no entiendo porque no lo notaron antes, porque los síntomas se presentaban desde dos semanas antes de presentar las convulsiones, manifiestan lentitud al pensar, no coordinan, tiene el cerebro ocupado con esa Urgencia Arterial, que de no atender podría haber muerto. ¿Qué significa Tacto NO se realiza porque se pasa directo a quirófano esta convulsionando? En este caso se paso directo a quirófano porque cuando esta en peligro la vida de la madre se busca sacar al bebe de una vez porque esta poniendo en peligro la vida de la madre. Por el condicionamiento de la edad existen muchos factores externos sociales y biológicos, como la inmadurez de la que conllevan a este tipo de Urgencias. ¿Acidosis metabólica? Descompensación debido a que el toque cerebral hace que el bulbo raquídeo donde esta el área respiratoria, de alguna manera haya hemorragia cerebral que de alguna manera paraliza las funciones cerebrales y hay que resguardarse la vida del bebe, todo esto se determina a través de exámenes de laboratorio, es algo medico. Pudieron morir. ¿Puede un paciente con este cuadro clínico puede visualizarse alguna contusión edematosa en que parte del cuerpo? La mayoría de las veces van a tener trastornos de coagulación que están implicado desde la piel hasta cualquier parte interna, al tener factores de coagulación comprometidos cualquier golpe puede producir equimosis, el organismo se predispone para hemorragias internas por cualquier golpe puede edematizar violáceo, pues ya está la condición de preclancia, la paciente esta convulsionando, durante el traslado a la emergencia puede ocasionar hematomas o contusiones. Desde hace más de 20 años a los que soy vocero de un grupo que busca fomentar, evitar el embarazo en adolescentes por todos los problemas médicos y sociales gravísimos que representa esto. ¿Puede una paciente con esas características en historia clínica observadas, presentar edemas extensos en cualquiera parte del cuerpo? Si claro, ella pudo perder la conciencia y al caer golpear cualquier parte del cuerpo. ¿Quien la vigila? Quien dice que no pudo ser perdida de conocimiento. Se pierden proteínas por la orina. Existe daño renal, quizás no agudo y esto provoca que la piel presente equimosis. En el área de dormir, donde caes tú no te das cuenta. ¿Hemorragia subaracnoidea? Eso es o mas sencillo, en este caso debió tener un mecanismo de defensas para no presentar hemorragias, sobre todo en la parte externa del cerebro, es la primera que se compromete. ¿Puerperio quirúrgico mediato? Inmediato hasta 12 horas, de 12 a 7 días mediato y de 7 a día a 42 días es el tardío. El puerperio en un embarazo en adolescente puede desencadenar la muerte en 42 días después. Adaptación de la madre para que las condiciones hormonales biológicas psíquicas y sociales retornen a un estado de no post parto, que es de 42 días. Para retomar ese estado de paz y normalidad. ¿En que tiempo puede recuperarse alguien en esta situación, si se le extrajo inmediatamente el feto? El embarazo es el dintel de lo que seremos luego, si una paciente presentó hipertensión, preclancia u otras condiciones clínicas, eso le seguirá posiblemente para toda su vida. Debe hacerse una serie de estudios tomografías, exámenes, y otros. ¿Puede un medico forense ver a una paciente cuatro días después de todo esto, determinar cinco días después, que ese evento que sufrió esa persona es producto de lesión? Nosotros no nos metemos con la parte de leyes, de eso, creo y estoy segura, que debe haber una solicitud de la fiscalía que debe ser firmada por el jefe mayor para que haya estado un medico forense, no recuerdo haber autorización de la evaluación de un forense como jefa de puerperio. ¿Fecha en que atendió la paciente? No recuerdo para nada. ¿No recuerda lo que se decía la historia? Bueno eso fue hace algunos años, yo no fui promovida en esta causa como medico tratante. ¿Cuantos casos atiende aproximadamente? 34 % de embarazos en adolescentes. Aproximadamente el 75 % de las complicaciones lo presentan adolescentes y mujeres mayores de 40 años. ¿Si Usted no leyó la historia clínica de esta paciente, en que se basó para venir a deponer en este caso? En este caso en el hospital se corrió un “runrún” que la paciente por hipertensión venía por motivos de una golpiza y me pareció injusto que le atribuyeran el caso a una persona, siendo que clínicamente es muy común. ¿Atendió personalmente a la paciente? Ni me acuerdo, no solo que conozco altamente el tema, fui promovida como testigo experto. Ya tengo más de 14 años estudiando estos casos. ¿Nunca vio a la paciente? Yo estaba como jefa en el área de puerperio, a mi no me une nada a esta causa y me llamó la atención, porque es un tema bien delicado y lo que hay que evitar es el embarazo en adolescentes. ¿Cuál es su función como experta en la materia de gineco - obstetricia? Solo vengo como experta en el área, no conozco a esta gente, para nada, solo que quiero seguir ayudando a este problema tan grave de embarazadas adolescentes y los cuidados pre-parto que deben tener estas adolescentes, que me encanta, y por lo que tengo vastos estudios. ¿Sabe que medico la atendió? No lo sé. ¿Sabe que medico atendió la crisis hipertensiva? No, nada. ¿Cual entonces es su función en este caso? Hablar sobre enfermedades hipertensivas del embarazo y las crisis de preclancia que provocan hematomas y no pueden necesariamente atribuírsele a alguna golpiza. ¿Tiene conocimiento si se le ordenó una tomografía o radiografía? Si claro, todo paciente con crisis hipertensiva del tipo que se presentó, deben hacerse toda una serie de estudios. ¿Tiene conocimiento del resultado de la tomografía? No puedo dar mi declaración como experto, que en una paciente con una tensión tan elevada, debió tener hemorragias cerebrales y que esa hipertensión debió presentarla desde el inicio del embarazo, todas estas condiciones de tensión están bien monitoreadas por una serie de enfermeros, médicos, puede incluso sangrar por la nariz, esta paciente seguramente ya traía la condición de tensión alta y por esto pudo soportar la crisis arterial. ¿Es posible que los últimos meses de embarazo pudiera presentarse esta condición? Esta paciente tuvo que haber pasado todo su embarazo con la tensión elevada, con un electrocardiograma se puede evidenciar la condición de hipertensión arterial, tuvo suerte de no morir. ¿Unos maltratos físicos por parte de otra persona puede provocar esto? Jamás, el organismo esta preparado para soportar ciertos dolores emocionales y físicos, ningún evento psicológico puede causar una tensión de esta magnitud. ¿Y un golpe en la cabeza? Tampoco, un golpe tampoco puede provocar esto, al contrario, un traumatismo externo para provocar esto debió ser con hundimiento craneal, si hay fractura craneal o traumatismo craneal desencadena otro tipo de condiciones no la hipertensión arterial. ¿Todos los conocimientos que le aporta al tribunal no es porque atendió a la paciente, ni nada? No. ¿De acuerdo a su experiencia porque entiendo que no manejo el caso, en su exposición manifiesta que al sacar el feto debe ceder la crisis? Si, normalmente deben estabilizarse los valores, pero después que el organismo pase esto puede recuperase en 3 o 4 semanas, pudiera ser que por la misma hipertensión que ya posee pueda volver a su normalidad, es relativo, depende de cada persona. Valoración favorable recibe esta deposición de la testigo experto, toda vez que con sus conocimientos especializados en el área, sirvió de apoyo y ayuda a la formación de criterio por parte del Tribunal con incidencia en el resultado final del mismo, mas allá del conocimiento que en torno a este caso en particular tenía, por cuanto manifestó desconocer al respecto.-

Acudió y en condición de funcionario depuso el ciudadano WILMAN RAFAEL SANCHEZ MANRIQUE, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 16.484.905, con domicilio en Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario de la Policía Municipal del Estado Sucre, quien manifestó: “Estando allá en la policía municipal se recibe un llamado vía telefónica que es lo que puedo recordar donde un ciudadano supuestamente estaba cometiendo un delito y se envió la comisión al sitio y una vez en el mismo llegaron los funcionarios informando lo ocurrido con respecto al ciudadano y de allí se hizo el procedimiento y se le informó al jefe de los servicios y encargaron a otro funcionario a hacer el procedimiento como tal y eso es lo que puedo recordar. Al interrogatorio respondió: ¿De donde recibe la llamada radial? Del funcionario que estaba patrullando allá en Mariguitar, en donde una comisión informa que se recibió una llamada de una ciudadana y que se iban a trasladar al sitio. ¿Usted se trasladó al sitio? No. ¿Le especificaron que tipo de delito había cometido el ciudadano? No recuerdo. Se desestima este testimonio en razón de ser sumamente vago, infundado, sin sustento y en la inmediación se percibió la proyección del deponente de no transmitir con certeza y convicción el parte del procedimiento que le requería el Ministerio Publico en torno al hecho de la apertura de la investigación y detención del acusado de autos.-

Acudió y en condición de Funcionario depuso el ciudadano FRANKLIN GONZÁLEZ UGAS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 36 años de edad, Cédula de identidad N° 14.126.945, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “En ese tiempo me tocó realizar una inspección técnica el día 12 de marzo de 2009, con el detective funcionario Jorge Dejamous, en la población de de Guaracayal, vía a la soledad, rancho sin numero, Cumaná, Estado Sucre, al llegar pudimos observar que se trataba de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial suficiente, temperatura ambiental calida, piso de cemento y tierra paredes de zinc, sin pintar, techa de zinc, todos estos aspectos físicos presentes para el momento de la inspección, corresponden a una vivienda familiar del tipo rural, con su fachada orientada en sentido sur, su entrada principal se encuentra protegida por una puerta elaborada en madera de una hoja del tipo batiente, sin pintar y cerradura a base de cadena y rectangular, que funge como sala, comedor, regularmente equipado, conformado por cuatro habitaciones protegidas por una puerta elaborada en madera con cerradura a base de pasador y candado, regularmente equipado y en la habitación del centro observamos en un espacio físico en forma rectangular, el mismo se aprecia una cama tipo matrimonial, un ventilador y una mesa sobre su superficie, un televisor divisándose varias prendas de vestir todas desordenadas por toda la habitación. Es todo.” Al interrogatorio respondió: ¿Por qué practicaron esa inspección? En esa vivienda ocurrió un hecho punible, a la cual se le realizó la debida inspección. ¿Tiene conocimiento que tipo de hecho punible se consumó en ese lugar? La información que se suministró decía que hubo una discusión de pareja. ¿En cual de esas cuatro habitaciones se consumó el hecho? En una de las habitaciones del centro que estaba cerca de la cocina. ¿Quién le informó que fue en esa habitación que ocurrió el hecho? Uno de los investigadores se entrevistó con los dueños de la vivienda y le informaron que lo ocurrido sucedió en la habitación del centro. ¿Esas ropas, todas que estaban todas desordenadas estaban así por las mimas personas o por la pelea? Se puede decir que fue por el producto de una pelea ya que estaban en varias partes de la habitación y había ropa de sexo masculino y femenino. ¿La residencia estaba construida por madera? Si, sin pintar. ¿Colectó alguna evidencia de interés criminalístico? No. ¿Tuvo conocimiento si la víctima fue golpeada? Se que hubo violencia, pero el mas indicado para informar sobre eso es el detective Dejamous ya que fue quién se entrevistó con la víctima. ¿Dedujo algún tipo de elemento que diera con la presunta pelea? No se colectó ningún elemento, ni sustancias hematica. ¿Su función fue realizar inspección? Si. ¿Recuerdas la fecha de su pericia? 12-03-2009. ¿Tienes conocimiento de cuando se genera la investigación? No, el más indicado es el investigador. ¿La vivienda la constituye madera y zinc? Si. ¿Hubo algún objeto de la vivienda que constituyera vigas? Las vigas eran de madera, troncos. ¿Se podía visualizar vigas que estuvieran al centro de la vivienda? No recuerdo exactamente como estaba constituida. ¿Algo de esa naturaleza? Si, estaba todo desordenado, se podía presumir que hubo una pelea. Asimismo acudió y en condición de Funcionario depuso el ciudadano CARLOS VIDAL, (quien sustituye al Detective Agregado Jorge Djamous), quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 37 años de edad, Cédula de identidad N° 12.662.284, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de oficio Técnico superior en ciencias policiales, funcionario adscrito al CICPC, quien manifestó: “Mi exposición se trata de realizar una diligencia a fin de ubicar el sitio exacto donde se realizó la inspección al sitio, luego de varias pesquisas se ubicó la vivienda de la victima Andreina. Es todo” Al interrogatorio respondió: ¿Andreina no informó el sitio exacto de los hechos? Después de varias pesquisas dieron con la vivienda donde se realizó la inspección técnica. ¿Según el acta que acaba de leer, en que lugar especifico se llevó a cabo la inspección? En una vivienda, en el sector Guaracayar, sector la soledad. ¿El funcionario a quien usted sustituye dejó constancia de las características de la vivienda a la que se realizó la inspección? Si, quedó plasmada en la inspección. ¿Diga las características de la vivienda? Piso de tierra, techo de zinc, temperatura calida, sitio del suceso. ¿La inspección técnica fue practicada a toda la vivienda o en un sitio especifico de la vivienda? Creo que eso lo especificó, el funcionario Franklin González en su oportunidad lo señalará. ¿Y cuando leyó la inspección no aparece el sitio exacto donde se realizó? Trátese de sitio cerrado, techo de zinc, todos estos aspectos físicos correspondientes a una vivienda tipo familiar, tipo rancho, orientada en sentido sur, protegida por una puerta, una vez en el interior se aprecian cuatro habitaciones, en una se encuentra una puerta con pasador, al trasponer la misma se aprecia una cama matrimonial, notándose con su respectivo colchón y sabana y sobre su superficie varias prendas de vestir. ¿La inspección donde fue hecha? En esa ultima habitación. ¿Cuándo se refiere que había muchas prendas de vestir a que se refiere, estaban ordenadas? Estaban esparcidas sobre el colchón de la cama, desarreglada. ¿Allí en ese lugar se colectó alguna evidencia de interés criminalistico? No. ¿Ha dicho que al trasponer la puerta principal entran en un recinto con 4 habitaciones? Si. ¿Alguien le indicó el sitio específico de esas cuatro habitaciones donde deberían practicar la inspección? La victima le manifestó al funcionario Djamous. ¿Si vamos de la entrada hacia atrás de la casa, donde fue practicada la inspección? En la última habitación. ¿Se dirigieron a practicar inspección en alguna otra habitación? Según el acta fue nombrada la habitación, más no sé si el funcionario o la victima entraron a una de esas habitaciones, pero lo que dice en el acta no fueron inspeccionadas. ¿Allí en ese lugar se colectó alguna evidencia de interés criminalistico? Yo respondí que no, pero hasta tanto los signos de las prendas de vestir en la superficie es un vestigio para saber que ocurrió algo allí. ¿Se vio sangre? No. ¿Se observó en las paredes algo que demostrara que allí ocurrió algo? Según el acta no. En el curso del juicio se incorporó por su lectura Inspección Técnica N° 738, de fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) practicada por los Funcionarios Franklin González y Jorge Djamous adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, el cual corre inserto al folio 100 de la primera pieza del presente asunto penal.- Estas testimoniales también reciben valoración favorable, ya que estos funcionarios practicantes de actuaciones al sitio, fueron bien elocuentes y precisos en la información que aportaran respecto de lo recabado con su actuación.-

Acudió y en condición de testigo depuso la ciudadana YOVALINA DEL VALLE VELASQUES, de 37 años de edad, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 13.499.109, con domicilio Juan Josefa, vía Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, de oficio ama de casa, quien manifestó: “Que después que yo me enteré por la calle que Andreina se encontraba muy delicada y mis hijas me dicen acércate al hospital, porque Andreina estaba muy delicada, yo me acerqué al hospital en horas de la tarde, pero fui insegura porque no dejaban pasar a la gente a visitar yo fui y me dejaron pasar y sorpresa cuando yo la vi, no era en el estado que decían, que estaba moreteada, mas bien la conseguí muy alegre, con su batica y su mamá que la estaba mandando a bañar y ella se bajó de la cama muy alegremente y me alegré mucho al ver que no era así como estaba diciendo la gente, luego agarré y me fui. Es todo”.- Al interrogatorio respondió: ¿Visitó a la ciudadana Andreina, fue sola o acompañada? Con una amiga, de hecho no se porque no vino. ¿Puede decir el nombre de la amiga? Maria Alejandra Martínez Castro. ¿Ella se encontraba acompañada? Si con su madre y su cuñada que se llama Elba y las demás pacientes y en esos momentos había llegado un hermano de ella. ¿En que lugar del hospital se efectúa esa visita? En el piso seis, a mano de derecha, en las salas de arriba, donde ponen a las mujeres después que dan a luz. ¿Que sentimiento manifestó Andreina cuando la vio? Alegría, ella me trato bien, normal, porque no tengo problemas con ella. ¿Para ese momento ya ella tenia a su bebe en su brazos? Si. ¿Puede recordar si sabes cuantos días tenia Andreina en el hospital? Yo la fui a visitar después de tres o cuatros días. ¿Le pudo observar en su rostro alguna lesión? No, los único moretones eran de las puyas de los sueros, en su cara no le vi ninguna. ¿Tenia alguna sonda o elemento que conectará a algún tratamiento? No. ¿Usted y ella conversaron? Si. ¿Que le manifestó? Su mamá le regaño por que podía tragar aire y yo también le dije lo mismo. ¿Andreina le manifestó a usted haber sido agredida por Ramón Alemán? No, en ningún momento. ¿Usted le comentó a Andreina lo que se decía en la comunidad por su condición de salud? Yo le dije y ella me dijo mana me ves como estoy, yo le dije te veo como estas, las pocas palabras porque la mamá no la dejaba hablar mucho. ¿Recuerdas fecha que fue a visitar? No recuerdo, solo recuerdo que fue en la tarde, creo que fue un sábado o u domingo y me desvié al hospital. ¿Que era lo que comentaban por la calle? Que ella estaba muy mal, muy delicadita, que la habían golpeado muy feo y le habían provocado el parto y me dio alegría al verla que estaba bien y me decía yo en mi mente, la gente si le gusta inventar. ¿Alguien le dijo quien le golpeó a ella? Esos comentarios siempre salió de su familia, de su hermana, cuñado. ¿Que comentarios? Que estaba golpeada, grave y mis hijas me dijeron eso. ¿Desde cuando conoces a Andreina? Desde que ella empezó a vivir con Ramón Alemán, ya que yo convivía con un hermano de Ramón Alemán y siempre estábamos las dos juntitas y vivíamos juntas. ¿Por que dice que fue un poco caprichosa? Por su familia, no sabía si me dejarían entrar. ¿Quien no dejaba pasar a los familiares de Alemán? Creo que los familiares de ella, la mamá. ¿Le llegaron a comunicar eso los familiares de Alemán? Ellos me dijeron, los familiares de Alemán, por eso fue que fui con ese temor. ¿Era el primer parto de Andreina? Si. De igual manera rinde declaración en condición de testigo la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 47 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 6.918.745 con domicilio en la vía Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, de oficio Comerciante, quien manifestó: “Yo conozco al señor Ramón porque el es vecino de la casa y vive en el mismo caserío y se nos informó que el había tenido un problema con su pareja en ese momento, y la muchacha estaba embarazada y dio a luz y fui con una vecina al hospital a visitarla y cuando fuimos al hospital la vimos en perfecto estado de salud y a ella en ningún momento se le dio golpes y nada de eso que según habían dicho que estaba golpeada y fui a acompañar a la vecina de nombre Yovalina Velásquez, a visitarla y ella se lanzo de la cama y se quitó la ropa y no tenia golpes ni moretones, solo tenia la herida se la cesárea y no tengo más nada que decir. Es todo.” Al interrogatorio respondió: ¿Cómo vio usted a la ciudadana ANDREINA HEREDIA cuando la visito? Yo la vi a ella normal, en perfecto estado de salud y ella se lanzó de la cama cuando me vio porque se puso contenta y ella estaba bien, muy tranquila y no estaba golpeada y no tenia golpes ni nada de eso. ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Ramón Alemán? Si. ¿De donde lo conoces? El es vecino mío. ¿Quien le informó sobre ese hecho? Se hizo un comentario que ella había tenido un problema, pero ella estaba a punto de dar a luz y decían que ella había tenido preclance y de hecho no tenia nada porque ella se tiró de la cama y se quitó la ropa delante de todo el mundo y solo tenia su herida de cesárea pero no tenia golpes de nada. ¿Cuando usted escuchó ese comentario fue en ese día que sucedió ese hecho? De fecha exacta no se manejar, pero si la fui a visitar en el hospital y después la vi a los tres días y no tenia ningún morado ni nada, ella no estaba golpeada y yo como conozco a Ramón Alemán por su familia fui para allá con una vecina que se llama Yovalina Velásquez a visitarlos y ella se lanzó de la cama y se quitó la ropa delante de todo el mundo y no tenia ninguna marca de golpes ni nada, solo tenia la herida de la cesárea. Se desestiman estas declaraciones que aportaran las ciudadanas arriba identificadas por cuanto en aplicación del principio de inmediación sus dichos se percibieron sesgados, poco convincentes, resultando poco coherentes con sus propios señalamientos y a la adminiculación de éstos con otras fuentes de prueba.-

Acudió y en condición de testigo depuso la ciudadana INGRID JOSEFINA JIMENEZ BENITEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.742.717, con domicilio en Juana Josefa, Estado Sucre, de oficio estudiante, quien manifestó: “Nos encontrábamos el día 05 de febrero realizando el 1 x 10 ya que se acercaba el referéndum, una vez culminada la jornada fuimos a la casa de la señora Andreina y cuando llegamos Ramón le preguntó si había comida y ella le respondió que si era la hora de llegada, ella se la tiró y él le dijo vámonos que ella esta molesta y nos fuimos, tardamos un poco esperando el carro, nos fuimos y cada quien se dirigió a su casa lo dejamos a él en su casa y yo seguí para la mía. Es todo” Al interrogatorio respondió: ¿Motivo por el que se encontraba en la zona? Éramos patrulleros, ya que se acercaba el 1 x 10. ¿Eran varias personas? Si, la señora América, el señor Jesús, el señor Ramón, el señor Juan y mi persona. ¿La acompañaba Ramón Alemán? Si. ¿Ese asunto era con motivo de? Referéndum revocatorio que ya se acercaba. ¿Ramón tenia tiempo trabajando con ustedes en esa jornada? Si. ¿Ustedes cuando llegaron a la casa de la señora Andreina observaron una aptitud amable de parte de Andreina hacia Ramón? No, ella estaba molesta. ¿A donde aconteció dentro o fuera de la casa? Fuera de la casa. ¿Ramón en algún momento después de eso entró a la casa? No. ¿Qué hicieron después de la situación de la comida? Nos retiramos del lugar a agarrar carro, porque era tarde eran como las 5:30 a 6:oo. ¿Desde el sitio donde está la casa y donde vivía Ramón con Andreina que distancia había a la parada? No es muy distante. ¿Ramón se retiró con usted? Si. ¿Tomaron carro para donde? Para Juana Josefa. ¿Llegaron todos juntos a Juana Josefa, que tipo de transporte tomaron? Transporte publico, autobús. ¿Tuviste conocimiento si Ramón llegó a su casa? Yo lo dejé en casa de su mamá, el vive primero que yo. ¿Cómo te enteraste de lo que este Tribunal esta investigando? Lo vi en el periódico. ¿Tuviste conocimiento si Ramón volvió para que Andreina? No se, porque yo me retire para mi casa y él para la de él. ¿Viene siendo pariente del acusado Ramón Alemán? No. ¿Conocías a Andreina? Yo la conocí desde que estaba viviendo con el. ¿Qué tiempo vivió ella con Alemán? No se. ¿Tenían tiempo? No muchísimo pero si. ¿Andreina para ese momento se encontraba embarazada? Si. ¿Qué tiempo estuvo trabajando en esa jornada del referéndum? El siempre había trabajado con nosotros allí, como un año. ¿En que fecha se dirigieron a la casa del acusado que observó que Andreina estaba molesta? 05 de febrero, como a las 5:00 a 5.30 de la tarde. ¿A que fueron ustedes a la casa del señor Alemán? Fuimos a comer, él nos invitó. ¿Cuántas personas eran? El señor Juan Jesús, América, Luís y mi persona. ¿Llegaron a entrar a la casa? No ¿Dónde se quedaron? Afuera, en el frente de la casa, nos sentamos en unas piedritas que estaban allí. ¿El acusado entró a la casa? No. ¿En que momento sale Andreina de la casa? Cuando llegamos. ¿Por qué peleaba ella? Le dijo que si esa era la hora de llegada a la casa. ¿Ellos en ese momento discutieron? No, simplemente ella le lanzó la comida encima y nos fuimos, era como pasta no recuerdo. ¿Qué hizo Ramón Alemán cuando ella lanzó la comida? Nos dijo vámonos que ella esta como molesta y nos fuimos. ¿A que hora se fueron de ese sitio? Como a las cinco y media, ya iban a ser las seis. ¿Hacia donde se dirigieron? Cada quien a su casa, él se quedó en casa de su mamá y yo seguí para la casa. ¿La casa de la mamá del señor Alemán queda cerca de la residencia Andreina? No. ¿Vio cuando él entró en casa de su mamá? Yo lo dejé afuera en el porche de la casa de la mamá y seguí para mi casa. De igual manera acudió y en condición de testigo depuso la ciudadana AMÉRICA KARINA FIGUERAS GONZÁLEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 34 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.008.864, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de oficio docente, quien manifestó: “Bueno cuando eso, nosotros formamos grupos de batalla política, en ese entonces llenábamos las planillas del 1 x 10 para tomar firmas del fallecido presidente y salimos siempre a la calle a llenar las firmas, andábamos por Guaracayar toda la mañana y parte de la tarde al terminar fuimos a la casa de los papás de la esposa de Ramón, cuando llegamos como a las cinco de la tarde nosotros nos quedamos afuera en la casa, en unas piedras y ella salió y le tiró la comida, ella estaba molesta y le dijo esta es la hora que vienes y le echó la comida encima y yo dije vámonos que esto no es con nosotros. Es todo”.- Al interrogatorio respondió: ¿Se trataba de jornada electoral? Si. ¿Estaban organizados en unidades de batalla? Si. ¿Ramón Alemán integraba la unidad de batalla? Si. ¿Cuántas personas mas la integraban? Estábamos, como seis personas. ¿Puede decir los nombres? Ingrid, Ramón, Jesús, Juan y mi persona. ¿La jornada se realizó en las cercanías de donde vive Ramón? Si, en Guaracayar. ¿Hora en la que llegaron al frente de la casa donde Ramón vivía con Andreina? Aproximadamente cinco, cinco y pico, ya habíamos terminado la jornada. ¿Cuál fue la acción que manifestó Andreina que les hizo irse? Ella estaba muy molesta y cuando vi su aptitud yo dije vámonos fui la primera. ¿Conoció a Andreina y a Ramón como pareja? Si. ¿Durante ese tiempo había observado acto de violencia de Ramón hacia ella? En mi presencia no. ¿Ese día se retiraron todos? Si. ¿Ramón Alemán después de esa que actitud asumió, entró a la casa? No, quizás por pena el también se vino. ¿Se van caminando hacia Juana Josefa o toman vehiculo? No, nos fuimos a la parada a agarrar un carro. ¿Distancia de la casa de Andreina a la parada? Como de aquí a la PTJ, más o menos. ¿Toman un vehiculo todos? Si. ¿Tipo de vehiculo? Un carrito. ¿Todos se quedaron en la misma parada? Si todos allí. ¿La casa tuya esta primero? No, la de él esta primero, pero como siempre hablamos cosas allí. ¿En la casa de Ramón existe un comando por Chávez? Si, todavía. ¿El tipo de transporte que tomaron? Para allá trabajan busetas y carritos. ¿Qué tomaron ustedes? No me acuerdo, eso fue hace tantos años que no me acuerdo. ¿En que fecha fueron en compañía de Ramón Alemán a su residencia? Eso fue el 05, hace como 5 años, eso fue en el 2009 creo cuando el referéndum de Chávez. ¿Quién invitó a ese grupo a ese lugar? Funcionábamos como un equipo y hacíamos jornadas, una vez para Sotillo. ¿Ese día y fecha, quien los invitó para la casa de Ramón Alemán? El, porque estábamos en el caserío de ese lugar. ¿Específicamente que iban a hacer en ese lugar? El se iba a quedar allí y nosotros íbamos a tomar agua. ¿El les ofreció comida a ustedes? No. ¿Por qué no entraron a la casa? Porque no nos invitaron a pasar. ¿El señor Alemán no les dijo que entraran a su casa? No. ¿Llegaron a tomar agua? No, porque fue cuando la muchacha tomó la actitud con el y nos fuimos. ¿Conoces a Andreina? En ese tiempo cuando vivían si. ¿Era la primera vez que la veía con esa actitud, sí saliera así tan groseramente? Si. ¿Qué tiempo permanecieron allí? Como 10 minutos más o menos. ¿Cuándo el acusado le pide comida a Andreina que ella la trae, donde se encontraba el? Estaba un poco distanciado del grupo, nos quedamos afuera de la casa en unas piedras. ¿Por qué estaban tan separados? Porque el iba a entrar. ¿Hubo discusión? Ella empezó a gritar y el trató como de calmarla. ¿Que tipo de comida le lanzo Andreina al señor? Espaguetti. ¿Qué reacción tuvo Ramón cuando le lanzo la comida? Para mi fue pena. ¿Dijo algo, murmuro algo? No ¿A que hora se fueron del lugar? Enseguida pasamos como 10 minutos más o menos. ¿Su residencia queda cerca de la casa de Ramón con su pareja? Lejos, varios caseríos. ¿Cuándo se van de ese lugar, hacia donde agarran? Hacia la vía principal. ¿Todos se dispersaron allí? Andábamos juntos, el único que vivía en ese caserío era el. ¿Dónde se quedó Ramón Alemán en ese momento? En casa de su mama, todos entramos a la casa de la mamá. ¿Qué hicieron allí? Llegamos allí y cada quien se fue para su casa, llegamos y nos fuimos, cada quien se fue. ¿Ella le lanzó la comida? Si. ¿Le cayó encima la comida? No se, me imagino que si, si le cayó comida pero no se cambio como no era sopa. También acude y en condición de testigo depuso el ciudadano JESÚS MIGUEL RANGEL RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.177.842, con domicilio en Juana Josefa, Estado Sucre, de oficio chofer, quien manifestó: “Eso fue el 5 de febrero del 2009, estábamos buscando unos votos del 1 x 10, éramos voceros y estuvimos como hasta las cinco, llegamos a la casa de Ramón y la muchacha estuvo violenta y el le preguntó por la comida y en ese momento ella le tiró la comida encima, nos quedamos un rato y al rato nos fuimos, era un poco mas de las 5 y media eso es mas arriba de donde vivimos y cuando llegamos acá era de noche para agarrar carro para allá, ya era de noche, al otro día fue que me enteré que se lo habían llevado preso. Es todo” Al interrogatorio respondió: ¿Se encontraban realizando actividad política? Si, para el revocatorio de Chávez. ¿Eran de algún grupo? Si soy vocero. ¿Los sitios que venían visitando lo programaban ustedes? Más o menos si, a nosotros nos ponían un grupo en varios sectores, en la vía de Mariguitar. ¿Ese día les tocó la zona donde vivía Ramón Alemán? Si, terminamos como a las cinco y pico. ¿Llegaron a la casa donde vive el con Andreina? Si, llegamos a tomar agua. ¿Tomaron agua, comieron? No, no nos dio tiempo hacer nada. ¿Por qué? La muchacha estaba demasiado exaltada, peleando con el. ¿Después de eso se retornaron del sitio? Si. ¿Se fueron todos? Si. ¿Quiénes estaban? Mi persona, Ingrid Jiménez, América y Juan Vicent, nos estábamos conformando y Ramón Alemán estaba presente. ¿Se retiraron para su casa, es cerca o lejos? Lejos, como sus cuatro, cinco kilómetros, hay que ir en transporte público para ir a Juana Josefa, llegamos oscuro a la casa. ¿Todos hacen una misma parada? Si. ¿Al llegar a Juana Josefa se detuvieron en algún sitio o siguieron para sus casas? Llegamos donde siempre nos reunimos y después nos fuimos para nuestras casas, eso es en casa de la mamá de Ramón, ahí funciona un comando de Chávez. ¿Indique que tiempo permanecieron en la casa de Ramón? No mucho tiempo, eso fue rápido no nos quedamos mucho tiempo. ¿Qué fueron a hacer allí? Fuimos a buscar la comida y pasó lo que pasó, la mujer se puso furiosa y le lanzó la comida encima. ¿En ese momento el acusado entró a su residencia? Si, entramos y salimos. ¿El acusado entró a su casa? Si, allí fue que le lanzó la comida, en la salita ¿Todos estaban allí? Si, todos estábamos juntos. ¿Se llegó a enterar porque Andreina estaba molesta? Porque el estaba fuera de la casa. ¿Ella manifestó que se sentía mal de salud? No. ¿Que tipo de comida le lanzó? Un plato de Espeguetti. ¿Se la pegó del cuerpo? En la cara, por el cuerpo, encima. ¿Qué reacción tuvo el acusado? Dijo vámonos de aquí. ¿Algún momento el acusado le reclamó a Andreina por lo que hizo? No. ¿Hacia donde agarraron después del incidente? Para la vía Nacional, agarramos el autobús y nos fuimos para Juana Josefa. ¿Andreina dijo groserías? No recuerdo muy bien. ¿El acusado estaba allí? Si. ¿A que distancia estaba él de ustedes? Allí cerquita, el entró al rancho y nosotros nos quedamos allí. ¿Pelearon? Ella peleó con el. ¿Cuándo dice el acusado entró para dentro a donde fue? Para dentro del rancho, nosotros no entramos para la cocina. ¿Por qué se entera que Ramón Alemán estaba preso? Al otro día por la tarde porque la gente comentaba, que lo habían agarrado preso porque había golpeado a Andreina. ¿Cuando se retiran? Como a las 5 y media, más o menos. Estas declaraciones también reciben valoración desfavorable toda vez que los dichos por estos ciudadanos, en aplicación del valioso principio de inmediación, se percibieron de igual manera sesgados, evidentemente interesados en favorecer al acusado de autos en torno a los hechos por los que se le acusa en la presente causa.-

En el curso del debate se incorporó por su lectura Historia Clínica Nº 45-28-54, emanada del servicio Autónomo Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá, cursante en al anexo II, prueba esta valorada favorablemente por cuanto mediante ella se corroboró la acreditación de las lesiones sufridas por la víctima de autos en su humanidad producto de la agresión sufrida y de las condiciones generales de salud y su afectación con ocasión de ello.-

Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quien aquí decide, se estima que en el caso de autos, quedó demostrada fehaciente y contundentemente que en fecha 06 de Febrero de 2009, aproximadamente pasadas las 9.00 de la noche, en el sector Guaracayar, casa S/N, Mariguitar, Municipio Bolívar, surgió un incidente entre el imputado RAMÓN ALEMAN y su pareja, la victima de autos, ciudadana ANDREINA HEREDIA, quien para ese momento se encontraba en estado de embarazo avanzado, específicamente en las ultimas semanas del mismo, interviniendo en el hecho los progenitores de la victima finalizando allí el altercado, no obstante en dicho incidente el imputado procedió a golpearla en la zona de el rostro y cabeza, causándole Traumatismo Craneoencefálico Severo y Hemorragia Subarácnoidea Derecha, practicándosele a la víctima una cesárea de emergencia por presentar cuadro convulsivo, obteniéndose de ello feto femenino vivo, ameritando asistencia medica por cinco días, curación e incapacidad por treinta días y secuelas sin poderse precisar, estimando quien decide que en el curso del juicio no se acreditó con el actuar del acusado de autos la materialización de una conducta constitutiva de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, conforme a las previsiones de los artículos 406 numeral 3° literal “a” en relación con el artículo 80 del Código Penal, sino de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado 415 del Código Penal, estimando no haberse evidenciado en su obrar el animus necandi, es decir, esa intencionalidad en el procesado de acabar con la vida de su pareja, la mentada víctima de autos, no obstante, si estima quien decide, que se probó de manera irrefutable el despliegue por parte de dicho acusado de una acción de agresión hacia la adolescente víctima Andreina del Carmen Heredia Cabeza, que la colocó en peligro su vida, subsumiéndose tal situación de hecho en el tipo penal que fuera oportunamente advertido como calificación jurídica

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado RAMÓN JOSÉ ALEMAN RODRÍGUEZ, del hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido el mismo y habiendo revisado y efectuado la valoración de las pruebas debatidas bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima con contundencia y total convicción, que dicho ciudadano es culpable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, para lo cual se precisa detallar que, se tomó en consideración de inicio el dicho de la víctima de autos, ciudadana ANDREINA DEL CARMEN HEREDIA CABEZA, quien de manera convincente y categórica señaló en sala que en la citada fecha 06 de Febrero de 2009, ella se encontraba en la casa donde habitaba, ubicada en la población de Guaracayar, con su pareja RAMON JOSE ALEMAN, de quien para ese momento se encontraba embarazada, puntualizando que él había salido a trabajar y que a su regreso a casa y no encontrar comida preparada le generó un gran disgusto marchándose de la residencia luego de agredirla verbalmente, para posteriormente a eso de las 8 a 9 de la noche regresar a la misma, momento para el cual ya ella le había preparado comida la cual le ofreció pero que éste la echó a los animales, por lo que ante el requerimiento de ella del por qué había hecho tal acción, como respuesta obtuvo de él la exteriorización de la continuidad de su molestia anterior, alterándose en su contra, pasando a las agresiones físicas, destacando ella que para ese momento se encontraba en avanzado embarazo (ocho (8) meses), y particularmente bajo reposo médico, pero que no obstante ello, la golpeó en la barriga, por el cuello por donde la apretara y por la cabeza propiciando que se golpeara con un palo que se encontraba dispuesto como columna en un área de la habitación, toda vez que la misma, según la descripción que hicieran los funcionarios FRANKILN GONZALEZ y CARLOS VIDAL en torno al sitio de ocurrencia del hecho, lo describen como cerrado, consistente en una vivienda residencial tipo rural, edificada con paredes y techo de zinc, piso de cemento y tierra, presentando cuatro habitaciones y sus vigas constituidas por madera; de allí que se comprende el señalamiento de la ciudadana ANDREINA HEREDIA CABEZA, cuando refiere que su pareja la agarró por el cuello empezó a estrujarla y la “pegó” en dos oportunidades con el palo grueso que se encontraba en el cuarto y que aguantaba la plancha de zinc, indicando que ello fue por la parte central trasera posterior de la cabeza, resaltando la víctima que en razón de la disputa acudieron allí sus padres quienes lo encontraron aun en acción, con la mano levantada luego de lo cual él se marchó de la residencia, procediendo ella a acostarse, pudiendo conocerse que luego de ello tuvo vómitos y se desmayó, señalando después de ello no recordaba mas nada, sino luego cuando ya la niña estaba fuera, que le habían hecho la cesárea y tenía muchos aparatos puestos; en mayores detalles acerca de su relación de pareja, expresó la victima que no era la primera vez que sucedían ese tipo de agresiones, que en oportunidades anteriores Ramón Alemán le había golpeado, partido la boca, y no lo había denunciado porque ella no quería, refiere asimismo en sus señalamientos que su reposo obedecía “a un grano que tenía entre las piernas” y que en sus controles sí le fue señalado que presentaba tensión arterial elevada; debiendo señalarse que se corroboró mucho de lo indicado por la víctima Andreina Heredia, por el dicho de sus progenitores, es así que su padre, el ciudadano ALFREDO ANTONIO HEREDIA, refiere que para ese momento estaba en su casa la cual queda próxima a donde ellos habitaban, y que siendo como las nueve de la noche escuchó una pelea entre “Ramoncito y Andreina” su hija, y que al acudir a ver que pasaba éste la tenia agarrada por el cuello y que cuando él lo vio la soltó, que no presenció cuando la golpeó porque cuando lo observó solo la tenía agarrada por el cuello y al decirle “que pasó aquí” él la suelta, destacando que dicho ciudadano antes de ello la golpeaba, pero ella ante los rastros que los golpes le dejaban señalaba que se había dado con alguna cosa, pero incluso refiere haber presenciado en una oportunidad que éste la golpeara pero que no le dio importancia, y que ese día le había dado por varias partes, en la cara, costillas, cabeza, porque le observó los moretones, precisando que luego de ello Ramón se fue de la casa, y él salió a la suya y que su esposa se quedó acostando a Andreina, luego de lo cual también se fue a casa y se acostaron a dormir y que de allí al otro día cuando se levanta y acude a ver como estaban, le dijeron que Andreina estaba mal y la llevaron de emergencia para el hospital; por su parte la madre de la víctima, ciudadana MARTHA BAUTISTA CABEZA, de igual manera señaló que en un rancho que era de ellos y en el que para el momento de los hechos habitaba su hija con su pareja Ramón, éste regresó de trabajar a las doce a comer y que en razón de su hija encontrarse bajo reposo médico, que no podía hacer nada, no hizo de comer, razón por la que éste se fue bravo y que al éste regresar ella le había preparado de comer pero que éste la lanzó a los perros, y luego se fue al cuarto y la golpeó, y que ella al escuchar acudió y ya él le habría golpeado y en ese momento su hija se encontraba con la mano alzada para golpearle a él también y se le fue encima, interviniendo ella pidiéndoles que se controlaran, agregando que la ayudó a acostarse y luego se fue a su casa bajo la creencia de que el no la había golpeado, pero que al día siguiente su otra hija la llamó para que acudiera a ver a Andreina y que cuando ella acudió la observó vomitando ya casi sin fuerzas para pararse de la cama, por lo que ante esa situación la acostó y procedió a llamar a la ambulancia, respecto de lo cual refiere que los jóvenes de la ambulancia le dijeron que ella estaba aporreada y por su parte los doctores del centro de salud le preguntaron por los rastros que tenía Andreina y que a ambos les señaló que su marido la había golpeado, pasándola de emergencia para el hospital de Cumaná en estado grave, siendo detenido el marido de su hija; precisa que no observó cuando él la golpeara pero sí que al día siguiente le pudo observar los moretones, en la mandíbula, en la frente, la cabeza, dando razón fundada de ello tanto la propia víctima como ambos padres de la misma, de por qué atribuirlo a Ramón Alemán, y no a una caída u otra causa; siendo de destacar que mucho de lo señalado por dichos testigos, encuentra perfecta congruencia en lo señalado por la Médico Forense BEANELYS JOSEFINA VELASQUEZ PATIÑO, quien evaluara el día siguiente de los hechos a la víctima de autos, a quien identifica como adolescente, menor de dieciocho años, cuyos señalamientos resultan corroborados por el contenido del legajo de copias de lo que fuera la historia clínica de la victima en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, es así que de ello se pudo conocer que a la evaluación médica de Andreina Heredia Cabeza, se le señala hospitalizada en el área de sala de parto del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá bajo condiciones de cuidado, pero conciente y orientada, evidenciando contusión edematosa extensa que abarca desde región temporal derecha, retroauricular, preauricular, submaxilar y tercio superior de región latero cervical derecha, contusión equimótica y edematosa en región Submaxilar izquierda, precisando que se le practicó cesárea de emergencia el día 06 de Febrero de 2009 a las 12:05 p.m., por presentar cuadro convulsivo, de lo cual se obtuvo feto vivo femenino a termino, con un peso de 3.270 gramos, destacando la deponente que según historia clínica, lo cual resultó corroborado en sala según las documentales debatidas, presentaba los siguientes diagnósticos: “Traumatismo craneoencefálico severo, hipertensión endocraneal, acidosis metabólica, puerperio quirúrgico mediato, síndrome convulsivo postraumático, anemia leve, a la tomografía de cráneo: Hemorragia subaracnoidea derecha, ameritando asistencia medica por cinco (05) días, curación e incapacidad por treinta (30) días, secuelas sin poderse precisar”, especificando esta profesional de la medicina en respuestas al profuso interrogatorio que se le formulara que la paciente era menor de dieciocho años para aquel momento, detallando el lugar y características de el daño físico visible, especificando contusión extensa edematosa, significando esto un aumento de volumen, como especie de una tumoración que sobresale de la piel y su característica equimótica, es decir, coloración violácea o morada observada en la zona, que ello se refiere así en razón de ocupar gran parte de la región de la cabeza, región lateral del cuello, la región que queda posterior a la oreja y la mandíbula izquierda; en torno al agente causante de ellas especificó que podían ser diversos, desde una mano, una botella u otro agente físico y dependiendo de la intensidad con la cual se hizo uso del mismo, la fuerza empleada y la contextura del receptor de la agresión, quedando sí en claro que no fue un agente filoso o cortante; en torno a sí pudo ser por caída ese daño precisó que dependía de un sitio especifico y del contacto que ese cuerpo tiene, la forma, debiendo haber un movimiento tal que condicione ese resultado, incidiendo en ello entre otras cosas la altura o mecanismo de caída y de la parte del cuerpo que reciba el impacto con esa superficie, concluyendo que eso dependía de muchas cosas; especificó que en torno al cuadro convulsivo conforme a la evaluación y diagnostico a su ingreso, por presentar traumatismo cráneo encefálico severo, hipertensión endocráneal, con acidosis metabólica con síndrome convulsivo postraumático, corresponde al investigador del caso establecer el hecho o causas especificas que lo produjeron; de igual manera especificó que la cabeza es una cavidad ósea dentro de la cual se encuentra la masa encefálica, con sus ventrículos y donde hay líquidos que fluyen y cualquier mecanismo que altere ello, ese recorrido normal genera aumento, determina una subida de la presión allí a nivel craneal, haciendo la hipertensión endocráneal, de igual manera aclaró que no necesariamente debe haber fractura para generarse el edema cerebral, y pérdidas de fluidos, pues con una lesión en la zona él puede emerger y así de igual manera la hipertensión endocráneal, también puntualizó que con la lesión sufrida por la víctima estuvo en peligro su vida, y que la atención oportuna y debida incidió en preservarla; de igual manera con su dicho se logró precisar que la presión endocraneal puede estar relacionada a la presión arterial, y que también la alta tensión puede producir también la tensión endocraneal según la situación particular, de igual manera aseveró que efectivamente una condición edematosa podría producirse por una situación sistémica más allá de un trauma en especifico y muy particularmente refirió el supuesto de la condición de embarazo según el cual se puede producir un edema por perdida de proteínas de la orina, por posición porque incide en muchos casos el retorno venoso y en casos de embarazo se explica porque su barriga esta grande, también los edemas pudieran estar condicionados a alguna complicación y si el embarazo esta complicado puede ser de patología de preclancia y depende del sitio en que haya producido el traumatismo; precisando de igual manera que la condición de preclancia se presenta en las mujeres embarazadas ya sea por una enfermedad como diabetes, no posea una alimentación adecuada u otros trastornos; resulta también propicio referir algunas consideraciones que en torno a la condición de embarazo de adolescente y sus repercusiones en su vida y salud, aportara la testigo experta, médico gineco-obstetra, ciudadana MENA FIORE, quien de entrada dejó en claro que si bien para la oportunidad de la reclusión de la victima en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá ella se desempeñaba como jefa en el área de puerperio, no fue su medico tratante, ni recordaba en torno al contenido de la historia de ésta, solo en particular en torno al caso refiere que hubo ruido respecto del mismo y le llamó la atención por cuanto se atribuía la condición de ésta joven a una golpiza que le fuera propinada por su pareja, reportándose su ingreso por un trastorno de conciencia por un traumatismo, que no tuvo atención directa a la misma, y que su aporte a la causa versa desde su condición de experta en la materia, así indicó que una adolescente en embarazo se encuentra bajo una condición para la que su cuerpo no está preparado ni biológica ni psicológicamente, lo que conduce que para el momento de sus partos se presenten hechos que generan trastornos metabólicos, hormonales que desencadenan tensiones elevadas, en su mayoría por hipertensión, llegando a hacer micro hemorragias cerebrales y convulsiones, indicando en torno al caso de autos que a su ingreso al hospital desconocen lo de algún traumatismo siendo tratada como enfermedad hipertensiva del embarazo propia de la edad de la paciente, no atribuible necesariamente a traumatismos en la paciente; respecto al diagnostico reflejado en la Historia Clínica donde se asienta como dice Impresión Diagnostica: “I Gesta, II Embarazo 38 semanas, III Preclampsia”, ello refiere una enfermedad hipertensiva, que conlleva a edemas en miembros inferiores que sobrepasan la rodilla, tensión arterial por encima de 130/90, la paciente la presentaba (249/140) lo que conlleva necesariamente a convulsiones en la paciente, produciendo urgencia hipertensiva, en este caso pues se presentaba en el Nivel III de tensión arterial elevada, donde puede pasar a una preclansia que resulta asombroso que sobreviva, porque por lo muy elevada de la tensión, debió ser observada con antelación por cuanto este tipo de paciente puede tener edema cerebral, sus síntomas debían ser desde dos semanas antes de presentar las convulsiones, manifiestan lentitud al pensar, no coordinan, tiene el cerebro ocupado con esa Urgencia Arterial, que de no atender podría haber muerto; en ese caso conforme a los señalamientos de la historia clínica se paso directo a quirófano porque cuando estaba en peligro la vida de la madre y se busca sacar al bebe de una vez, en esos embargazos a esa edad coexisten muchos factores externos sociales y biológicos, como la inmadurez de la que conllevan a ese tipo de Urgencias; puntualizó que la Acidosis metabólica, es una descompensación en los valores por inadecuado funcionamiento debido a que el toque cerebral donde se produce la hemorragia cerebral que de alguna manera paraliza las funciones cerebrales y hay que resguardar la vida del bebe, todo esto se determina a través de exámenes de laboratorio; en torno a la visualización de las contusiones edematosas puntualizó que la mayoría de las veces al tener factores de coagulación comprometidos cualquier golpe puede producir equimosis, el organismo se predispone para hemorragias internas por cualquier golpe puede edematizar violáceo, pues ya está la condición de preclampsia, la paciente esta convulsionando, y puede presentar edemas extensos en cualquiera parte del cuerpo, concretó que su función en relación al caso debatido lo era en virtud de sus profusos conocimientos respecto del embargazo en adolescentes, para explicar sobre enfermedades hipertensivas del embarazo y las crisis de preclancia que provocan hematomas y no necesariamente es atribuible a alguna golpiza; se le puntualizó respecto del resultado de la tomografía en la paciente y destacó que en su condición de experto podía precisar que una paciente con una tensión tan elevada, debió tener hemorragias cerebrales, sangrado nasal, y que esa hipertensión debió presentarla desde el inicio del embarazo, y que todas esas condiciones de tensión eran bien monitoreadas por una serie de enfermeros, médicos; en torno a la interrogante de sí unos maltratos físicos por parte de otra persona podían provocar lo que presentara la víctima, aseveró que jamás, ello en virtud que el organismo esta preparado para soportar ciertos dolores emocionales y físicos, ningún evento psicológico puede causar una tensión de esta magnitud; y sí aun un golpe en la cabeza lo podía propiciar señaló que tampoco, que debía ser entonces un hundimiento craneal, y que un traumatismo craneal desencadena otro tipo de condiciones no la hipertensión arterial; puntualizado entonces todo lo anterior, resulta pertinente aseverar en criterio de quien sentencia que, si bien hubo el incidente en la pareja de autos, agresor y víctima, o dicho de otro modo, que efectivamente RAMON ALEMAN propinó agresión física a ANDREINA HEREDIA, necesario es concluir que en el decurso del debate y conforme los dichos de todas las fuentes de prueba, en ningún momento se evidenció que el obrar del agresor hacia su pareja fuese con la clara y manifiesta intención de acabar con la vida de ella, como es exigencia para la configuración del tipo penal de HOMICIDIO, en este caso Intencional Calificado, al respecto refiere el doctrinario Hernando Grisanti Aveledo, en su Libro “Manual de Derecho Penal”, que la intención de matar es común al homicidio intencional y al concausal, siendo determinante establecer si el agente tenía la intención de matar o si solo tiene la intención de lesionar al sujeto pasivo; precisando que tal situación resulta un problema de difícil solución practica, y es por eso que refiere una serie de circunstancias que a su decir, analizadas sistemática y coordinadamente orientan al juzgador en la difícil tarea de tal determinación, señalando entre otros: “a) La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales; b) La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo. c) Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrar el delito. d) Las relaciones, de amistad o de hostilidad, que existían entre la víctima y el victimario. e) En ciertos casos, interesa el examen del medio o instrumento empelado por el sujeto activo para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo”. Consono con tales precisiones ha sido el criterio que en tal sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, pudiendo citarse el dictado en fecha 12/08/2005, Sentencia N° 548, expediente 04-0487, bajo ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, donde se señala: “El delito de Homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores a la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos); coetaneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido). Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto…”, en atención a tales consideraciones es que, precisamente quien sentencia, estima que en la presente causa, y lo reitera, no se puso de manifiesto el elemento determinante del delito imputado por el Ministerio Publico, el “animus nocendi”, es decir, la intención de matar para que se configurase el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO conforme las previsiones del artículo 406 numeral 3° literal “a”, en grado de frustración según el artículo 80, todos del Código Penal, pues considera quien decide que sí bien hubo una fuerte agresión física por parte de RAMON ALEMAN en contra de la humanidad de su pareja ANDREINA HEREDIA, como lo aseverara ésta y puede inferirse del dicho de sus padres, y del reporte de la médico forense e historia clínica, no menos cierto es, que conforme la situación de hecho precedente al acto violento resultó ser una disputa de tipo marital, de pareja, pues refiere la propia víctima Andreina Heredia que, en horas del medio día de ese día recibió agresiones verbales de su pareja Ramón Alemán por no haberle tenido dispuesta la comida al regresar éste de trabajar, y ella procurando subsanar tal omisión, pese sus condiciones de salud, toda vez que refiere encontrarse en avanzado estado de embarazo y en reposo, que, aunque ella refiere que éste era por un granito entre las piernas, ello no se evidenció ni del dicho de la forense ni de la historia clínica, entendiendo por ende devenido dicho reposo del embarazo con preclansia que presentaba, precisa ella que al retorno de éste a casa en la noche le ofreció la comida que preparó, resultando que ello no satisfizo a su pareja, quien a decir de la víctima, echo la comida a los animales, lo cual no fue del agrado de ella llevándola a requerirle explicación por tal actuar, de lo cual devino una fuerte disputa entre la pareja que pasó a mayores toda vez que lo que no sucedió a medio día, sí paso en la noche y fue que en esta ocasión Ramón Alemán paso a la violencia física, recibiendo Andreina fuertes golpes de éste a nivel de su cara, indicando además que la golpeó en la cabeza con el palo que estaba dispuesto como columna en su habitación, como ya se refiriera, pegándole su cabeza contra el mismo, debiendo agregarse a ello, que conforme el dicho de sus progenitores, ellos acudieron a la habitación de la pareja por la fuerte disputa que escucharon, donde al presentarse el progenitor les llama la atención, y refiere la madre de la víctima, Marta Cabeza, de forma muy honesta y franca, que pudo aun visualizar a su hija con la mano levantada para golpear a su parea Ramón Alemán, luego de lo cual con la presencia de los padres de la víctima al lugar, el agresor se retira del sitio, así también los padres, luego que la madre acomodara a su hija para que descansara, situación ésta narrada de la cual se infiere que lo surgido en la habitación marital fue una disputa de pareja, que al decir de la propia victima y de sus padres, no era la primera vez que se suscitaba, pues la misma Andreina dijo que él la había golpeado en otras ocasiones pero que ella no lo denunciaba porque no quería, por su parte el ciudadano progenitor Alfredo Heredia, dejo de manifiesto conocer tal situación en la pareja al indicar que Ramón Alemán la golpeaba, pero ante los rastros que dejaba en Andreina ella manifestaba que era que se había tropezado o golpeado con algo, incluso refirió éste ciudadano “de manera muy normal”, haber presenciado una de esas agresiones, pero que no le dio importancia, es decir, pese que no es lo debido, ni lo correcto y no tiene justificación alguna la agresión en la pareja, no puede pasarse por alto que ello no era la primera vez que ocurría, que era común en esta pareja, es así que según el dicho del Médico Psiquiatra Forense ARQUIMEDES FUENTES, quien evaluó a la ciudadana Andreina Heredia, refiere que ella tenía para esa oportunidad 17 años de edad, y que manifestó haber tenido problemas con su pareja, concluyó este experto que al examen psiquiátrico no tenia problemas psicológicos, ni delirantes, que estaba consciente, es decir, su estado mental era normal, no reportó trastorno emocional, ni ansiedad; siendo de significar que evidentemente se había desarrollado entre agresor y víctima una relación de pareja poco saludable, violenta, en la que evidentemente se desarrolló la que devino en la apertura del presente proceso, pudiendo resaltarse a los efectos de estudiar la determinación de la intencionalidad del agresor de acabar con la vida de la víctima, que no hubo amenaza de muerte previa ni concurrente al momento del evento, si bien la región afectada resultó ser la cabeza, fue producto de la presión ejercida en ésta respecto de un madero, no hubo empleo de arma alguna, no hubo reiteración de actos agresivos sobre la victima ante la presencia de los progenitores de ésta, el retiro del sitio en silencio por parte del agresor, siendo imprescindible destacar, el criterio de esta juzgadora, que al evento violento vivido por la pareja desencadena tales resultas de gravedad, al extremo de colocar en peligro de muerte a la víctima, producto de las condiciones especiales de salud que vivía ella en ese momento dado su estado de gravidez avanzada y la particular patología que presentaba, como era la preclansia, y crisis tensional que manifestaba, pues llama la atención incluso que, una vez ocurrida la disputa y la agresión, el ciudadano Ramón Alemán en presencia de los padres de la víctima y de ésta misma abandona el hogar, se va del sitio, entre tanto la madre de la víctima la apoya y la acondiciona para que ésta se acostara y descansara, retirándose del sitio también ella y su esposo a descansar, lo que evidencia que exteriormente, de manera visible y particularmente en ese momento del hecho no se manifestó la gravedad de lo allí ocurrido, siendo sorprendidos los progenitores en la mañana siguiente de las condiciones físicas y de salud en que la joven Andreina Heredia amaneciera, es decir, descompensada, con edemas en la parte superior de su cuerpo, específicamente en su cabeza, siendo oportuno acotar lo que refiriera la testigo experta MENA FIORE, en el sentido de las complicaciones que se presentan en este tipo de embarazadas adolescentes, y muy particularmente en este caso la precedencia de afección de salud que tenía la víctima, producto de la preclansia, por cuanto ésta no sobreviene de esa agresión física, sino que la acompañaba durante la fase de su embarazo y en esa condición cualquier situación física y de disgusto puede desencadenar afección grave como en el caso de autos, es así por lo que en atención a tales aspectos estimó esta sentenciadora, la no configuración del delito imputado por el Ministerio Publico como lo era el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, conforme a las previsiones de los artículos 406 numeral 3° literal “a” en relación con el artículo 80 del Código Penal, pero sí el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, conforme las previsiones del artículo 415 del Código Penal, ello en razón de estimar acreditada contundente y convincentemente la agresión por parte de Ramón Alemán en contra de Andreina Heredia, estando dados los supuestos de dicho tipo penal, toda vez que la víctima de autos tuvo en peligro su vida con una afección física o corporal que la incapacitó por treinta (30) días para incorporarse a sus labores habituales, motivo por el cual se consideró perpetrado tal delito por el acusado y no el imputado en la acusación fiscal, vale acotar que fueron desechados como pruebas en la presente causa, los testimonios de WILMAN SANCHEZ, quien dijo ser el funcionario que actuara de inicio con ocasión de la denuncia, por cuanto resultó por demás vago, impreciso y realmente en nada dio razón concreta y fundada de lo actuado, por su parte los dichos de las ciudadanas YOVALINA DEL VALLE VELASQUES y MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ, también resultaron desestimados toda vez que estas ciudadanas si bien refirieron haber visitado a la victima durante su hospitalización, su dicho resultó en apreciación de quien sentencia, sumamente sesgado en función de aminorar o minimizar la situación y grave riesgo de vida confrontado por la víctima de autos, al punto de indicar que pudieron verla pasados tres o cuatro días, e indicara la primera de las nombradas que ella no estaba moreteada, haciendo negación de los hematomas y equimosis acreditados en el debate, que estaba alegre y que ella misma se bajó de la cama a lo que la segundo de dichas deponentes va mas lejos aseverando que “se lanzó” de la misma, como si nada, y asevera que la víctima no fue golpeada, lo que es refutado o desvirtuado plenamente por los otros medios de prueba que permitieron dar por acreditado de manera veraz el evento violento suscitado y causado a la víctima por su pareja y las lesiones sufridas por Andreina Herrera que la colocaron en riesgo de muerte; asimismo resultaron nada convincentes los dichos de los ciudadanos INGRID JOSEFINA JIMENEZ BENITEZ, AMÉRICA KARINA FIGUERAS GONZÁLEZ y JESÚS MIGUEL RANGEL RODRÍGUEZ, quienes supeditaron sus dichos a hacer la narración de un incidente que presuntamente presenciaran en horas de la tarde en la casa de residencia del acusado donde la protagonista de la violencia que ellos narran fue la víctima de autos, pareja de éste, sacándolo del contexto real en cuanto a la hora y atribuyendo al acusado una conducta de sumisión, de inactividad, de inacción y de retiro del lugar, percibiéndose en sus dichos un marcado interés de excluir cualquier conducta violenta atribuible al acusado, máxime hacia la victima y la ausencia de éste del sitio del hecho, denotándose un marcado interés en ello, no consono y discordante con los restantes medios de prueba que discrepan de manera contundente y convincente de éstos señalamientos, dando lugar a desestimarlos por tales razones; así las cosas, ante tan elocuente y contundente puesta en evidencia de la ocurrencia de los hechos en los términos antes narrados, a lo cual se arriba por el arsenal probatorio antes detallado y valorado, es por lo que estima quien sentencia que en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado RAMON JOSÉ ALEMÁN RODRIGUEZ, al subsumirse la conducta de éste en los supuestos de hecho contenidos en el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, conforme las previsiones del artículo 415 del Código Penal con el agravante genérico contemplado en al artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente xxx
PENA
Siendo que este Tribunal Tercero de Juicio ha considerado y declara que en el caso de autos, no quedó demostrada fehaciente y contundentemente la conducta por parte del acusado ciudadano RAMÓN JOSÉ ALEMÁN RODRÍGUEZ en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanaxxx, no compartiendo dicho tipo penal el Tribunal en razón de no haberse acreditado el animus necandi, esa intencionalidad en el procesado de acabar con la vida de su pareja, la mentada víctima de autos, no obstante, sí estimó quien decide, que se probó de manera irrefutablemente el despliegue por parte de dicho acusado de una acción de agresión hacia la adolescente víctima Andreina del Carmen Heredia Cabeza, que la colocó en peligro de vida, subsumiéndose tal situación de hecho en el tipo penal que fuera oportunamente advertido como calificación jurídica distinta no manejada hasta este momento en el curso del juicio, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, declarándosele por ello CULPABLE de la comisión de dicho delito y por efecto de ello CONDENADO el acusado, ciudadano RAMÓN JOSÉR ALEMAN RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.237.589, natural de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente ciudadana xxpor ende ha de cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, ello en razón que los extremos de dicha pena son los siguientes de uno (01) a cuatro (04) Años de Prisión, siendo su media conforme al artículo 37 del Código Penal dos (02) años y seis (06) meses de prisión, que conforme lo previsto en el aludido artículo 37 del Código Penal atendiendo a la agravante atribuida en el presente caso, se aumenta dicha pena a su límite superior, es decir CUATRO (04) AÑOS de prisión, pena que cumplirá aproximadamente para el año 2017, y se les condena así mismo a las accesorias de Ley.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE al acusado, ciudadano RAMÓN JOSÉR ALEMAN RODRÍGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.237.589, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13-04-1987, soltero, de oficio albañil, hijo de los ciudadanos Maria Rodríguez y José Alemán, residenciado en el Sector Juana Josefa, Casa sin numero, cerca la Empresa Atunera, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente ciudadana xxx, y por efecto de ello se le CONDENA a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena que cumplirá aproximadamente para el año 2017, y se les condena así mismo a las accesorias de Ley.- Dado que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena librar notificación a las partes.- Así se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sede de este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los siete días del mes de Enero del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ ABG. RUSSELLETTE GOMEZ