REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 27 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004021
ASUNTO : RP01-P-2014-004021

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración de audiencia de Juicio en la presente causa, en el marco del desarrollo del plan de Descongestionamiento de causas, se constituyó siendo las 8:15 p.m en la sede de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Tribunal Tercero de Juicio, presidido por la Juez Abogado ROSIRIS RODRIGUEZ, el secretario y Alguaciles correspondientes, se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, Abogado CESAR GUZMAN, quien solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos OMAIRA MARGARITA FUENTES NARVÁEZ, YOLEIDA DEL VALLE PAISÁN FIGUEROA, LUIS RAFAEL RAMOS, LUIS EDUARDO GONZÁLEZ VÉLIZ y ORANGEL MENDOZA, y le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 párrafo primero de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 concatenado con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se constata que encuentran presentes también los mentados acusados, no así su defensora de confianza Abogada ALINA GARCIA, estando en sala el Defensor Publico Penal Ordinario Abogado ALEJANDRO SUCRE, manifestando los acusados su decisión de revocar a su defensora privada y designar al Defensor Público; vista tan decisión se impone de ello al Defensor presente, quien en conocimiento de lo ocurrido manifiesta su aceptación al cargo y procede a asumir la defensa de los mismos iniciando conversaciones con ello, manifestando de seguido que éstos le han comunicado su deseo y decisión de admitir los hechos; ante ello este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo verificado la presencia de las partes y cumplido con todas las formalidades de Ley, incluida la imposición de los derechos al acusado y particularmente atendiendo al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual los acusados pueden acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena incluso hasta antes de la recepción de pruebas, y siendo que en la presente audiencia se celebra en función del respeto de tal derecho, el Tribunal procedió a explicarles a los acusados de manera clara y sencilla su contenido y alcance, a lo cual los acusados manifestaron su decisión de querer acogerse a tal procedimiento, motivo por el cual se acordó dar apertura al acto con la exposición previa de la acusación por parte del Ministerio Publico, desarrollándose conforme seguidamente se detalla:

Exposición Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó a viva voz: “Esta representación fiscal, no objeta la decisión de los acusados de acogerse al aludido procedimiento, toda vez que es el ejercicio del derecho que les asiste, y así en este acto, ratifico la acusación fiscal presentada en esta causa en razón de los hechos ocurridos el día veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), cuando eran aproximadamente las 12:15 del mediodía, una comisión integrada por los Oficiales JHONY RODRÍGUEZ, JESÚS ROCA, JOSÉ CASTILLO, PEDRO MORENO, GREGORY LEÓN y ONEIDA HENRÍQUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se dirigieron hasta una residencia ubicada en la calle Los Ángeles, parroquia Ayacucho de esta ciudad, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Tercero de Control, debido a que en esta vivienda se dedican presuntamente a la venta y distribución de drogas. Una vez que se encuentran en la referida vivienda y en presencia de dos ciudadanos que sirvieron como testigos de este procedimiento, observan a tres ciudadanos y a una ciudadana, a quienes se les informó del motivo de la presencia de la comisión policial, indicándoles a éstos si eran ocupantes de la vivienda, manifestando que sí. Se les preguntó por el propietario de la vivienda, manifestando éstos que no se encontraba, procediendo a mostrarles la Orden de Allanamiento. Se procedió a ingresar a la vivienda forzando la puerta, ya que los referidos ocupantes no quisieron prestar su colaboración. Una vez que comienzan con la revisión, se encuentran en el área de la sala a una ciudadana, a quien se le identificaron como funcionarios policiales, se le impuso del motivo de su presencia. Una vez resguardada y controlada la situación, ingresaron a la residencia a las otras personas que se encontraban bajo su custodia y a los testigos, se les realizó la revisión corporal, no encontrándole objeto de interés criminalístico alguno. Seguidamente proceden a iniciar la revisión de la vivienda y en el área del corredor se hallaba una mesa sobre la que había tres envoltorios, uno de regular tamaño contentivo en su interior de la presunta droga denominada Crack, un mini envoltorio contentivo de la presunta droga denominada Crack y otro mini envoltorio contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína. Igualmente se incautó un cuchillo, una cuchara, una tijera, una hojilla, un bisturí, un plato de aluminio, una balanza, una calculadora, varios billetes de diferentes denominaciones de aparente curso legal y dos rollos de cinta adhesiva; procediendo de inmediato a practicar la detención de los habitantes del inmueble. Luego pasaron a revisar el primer cuarto, encontrando en la parte alta del escaparate un envoltorio contentivo en su interior de tres envoltorios de regular tamaño confeccionados en material plástico transparente, todos contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana; en el área de la cocina se encontró encima de un mesón, un envase de color anaranjado, contentivo en su interior de veintiún envoltorios en material sintético transparente contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana; también se encontró una caja de cartón contentiva en su interior de varias ligas color marrón y varias bolsas plásticas transparentes. Luego pasaron a revisar un congelador, dentro del cual había una bolsa negra, la cual contenía nueve envoltorios contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana; arrojando el pesaje de la sustancia incautada un total de mil cuatrocientos ochenta y nueve gramos (1489 grs.) de la droga denominada marihuana y ocho gramos (8 grs.) de la droga denominada cocaína. Razones éstas por las cuales ésta representación fiscal oportunamente presentó acto conclusivo, acusando a los ciudadanos OMAIRA MARGARITA FUENTES NARVÁEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 5.708.084, de 58 años de edad, nacida en fecha 10-06-59, natural de esta ciudad, de estado civil Soltera, de oficio del hogar, hija de Pedro de Jesús Fuentes y Josefa Narváez, residenciada en las Delicias de Caiguire, calle la Esperanza, casa s/n, por detrás de Roquiven, la lado del Bar Guayana de esta ciudad, YOLEIDA DEL VALLE PAISÁN FIGUEROA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.828.377, de 41 años de edad, nacida en fecha 21-11-1973, de ocupación u oficio trabajadora del hogar, hija de Felicita Figueroa y Alberto Paisan, domiciliada en el Barrio Cruz Salmeron Acosta, calle Los Ángeles, casa N° 73, cerca de la Panadería y la Iglesia de esta ciudad, LUIS RAFAEL RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.377.602, de 57 años de edad, nacido en fecha 16-05-55, natural de esta ciudad, de estado civil Soltero, de oficio obrero, hijo de Francisco Rondon y Carmen Ramos, residenciado en el Barrio Cruz Salmeron Acosta, calle Los Ángeles, casa s/n, cerca de la Caja de Ahorro; ORANGEL MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.184.456, de 66 años de edad, nacido en fecha 15-08-47, natural de esta ciudad, de estado civil casado, de oficio obrero, hijo de Ramón Díaz y Isabel Mendoza, residenciado en la calle Los Ángeles, casa s/n, de esta ciudad, cerca de la Iglesia Evangélica; y LUIS EDUARDO GONZÁLEZ VÉLIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.292.153, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-05-89, natural de la Guaira, de estado civil Soltero, de oficio Mensajero, hijo de Luis Miguel González y Dully Veliz, residenciado en Avenida Principal, Playa Verde, calle San José, casa N° 22 , la Guaira, Estado Vargas; por la encontrarse incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 párrafo primero de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 concatenado con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, ofrecidas en su oportunidad por cuanto se estimó que las mismas servirían para probar la responsabilidad de los acusados en los delitos por los cuales se les acusare, responsabilidad que sin embargo conforme lo planteado en la presente audiencia han expresado admitir. Finalmente solicito, que de conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerde la confiscación de los billetes y objetos incautados en el procedimiento y sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Es todo.”.-

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓNES DE LOS ACUSADOS
Seguidamente, el Tribunal concede la palabra al Defensor Público Penal, Abogado ALEJANDRO SUCRE, quien expuso: “Impuestos como fueren mis representados de los hechos explanados en la acusación presentada en su contra, solicito se les otorgue nuevamente la palabra con miras a que los mismos ratifiquen su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, asimismo solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de este acto. Es todo. Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándoles el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En tal sentido se le otorgó la palabra a la acusada OMAIRA MARGARITA FUENTES NARVÁEZ quien manifestó: “Yo admito los hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público y quiero que el tribunal me imponga la pena que me corresponda. Es todo. Así mismo se le concede la palabra a la acusada YOLEIDA DEL VALLE PAISÁN FIGUEROA quien manifestó: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al acusado LUIS RAFAEL RAMOS, quien manifestó: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo.” De igual manera se le concede la palabra al acusado ORANGEL MENDOZA quien manifestó: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al acusado LUIS EDUARDO GONZÁLEZ VÉLIZ quien manifestó: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Se le concede nuevamente el derecho de palabra al Defensor Público, Abogado ALEJNADRO SUCRE, quien expone: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, asimismo solicito que, por cuanto mis defendidos YOLEIDA PAISÁN y LUIS EDUARDO GONZÁLEZ no presentan registros penales acreditados en autos, y los ciudadanos ORANGEL MENDOZA y LUIS RAFAEL RAMOS, poseen registros que superan 10 años desde la data que reporta el sistema SIIPOL, se tome como punto de partida el límite mínimo y se haga la rebaja de pena a que hubiere lugar en aplicación de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, Abogado CESAR GUZMAN, quien expone: “Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por el Defensor Público, esta representación fiscal no presenta objeción alguna, solicitando de este digno tribunal la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-”

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejercieran los acusados de autos y vista la acusación fiscal, este Tribunal al amparo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el mentado acusado, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcado en los siguientes términos: “el día veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), cuando eran aproximadamente las 12:15 del mediodía, una comisión integrada por los Oficiales JHONY RODRÍGUEZ, JESÚS ROCA, JOSÉ CASTILLO, PEDRO MORENO, GREGORY LEÓN y ONEIDA HENRÍQUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se dirigieron hasta una residencia ubicada en la calle Los Ángeles, parroquia Ayacucho de esta ciudad, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Tercero de Control, debido a que en esta vivienda se dedican presuntamente a la venta y distribución de drogas. Una vez que se encuentran en la referida vivienda y en presencia de dos ciudadanos que sirvieron como testigos de este procedimiento, observan a tres ciudadanos y a una ciudadana, a quienes se les informó del motivo de la presencia de la comisión policial, indicándoles a éstos si eran ocupantes de la vivienda, manifestando que sí. Se les preguntó por el propietario de la vivienda, manifestando éstos que no se encontraba, procediendo a mostrarles la Orden de Allanamiento. Se procedió a ingresar a la vivienda forzando la puerta, ya que los referidos ocupantes no quisieron prestar su colaboración. Una vez que comienzan con la revisión, se encuentran en el área de la sala a una ciudadana, a quien se le identificaron como funcionarios policiales, se le impuso del motivo de su presencia. Una vez resguardada y controlada la situación, ingresaron a la residencia a las otras personas que se encontraban bajo su custodia y a los testigos, se les realizó la revisión corporal, no encontrándole objeto de interés criminalístico alguno. Seguidamente proceden a iniciar la revisión de la vivienda y en el área del corredor se hallaba una mesa sobre la que había tres envoltorios, uno de regular tamaño contentivo en su interior de la presunta droga denominada Crack, un mini envoltorio contentivo de la presunta droga denominada Crack y otro mini envoltorio contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína. Igualmente se incautó un cuchillo, una cuchara, una tijera, una hojilla, un bisturí, un plato de aluminio, una balanza, una calculadora, varios billetes de diferentes denominaciones de aparente curso legal y dos rollos de cinta adhesiva; procediendo de inmediato a practicar la detención de los habitantes del inmueble. Luego pasaron a revisar el primer cuarto, encontrando en la parte alta del escaparate un envoltorio contentivo en su interior de tres envoltorios de regular tamaño confeccionados en material plástico transparente, todos contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana; en el área de la cocina se encontró encima de un mesón, un envase de color anaranjado, contentivo en su interior de veintiún envoltorios en material sintético transparente contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana; también se encontró una caja de cartón contentiva en su interior de varias ligas color marrón y varias bolsas plásticas transparentes. Luego pasaron a revisar un congelador, dentro del cual había una bolsa negra, la cual contenía nueve envoltorios contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana; arrojando el pesaje de la sustancia incautada un total de mil cuatrocientos ochenta y nueve gramos (1489 grs.) de la droga denominada marihuana y ocho gramos (8 grs.) de la droga denominada cocaína. Hechos éstos que se dan por acreditados dada la decisión de los acusados de autos de admitir los hechos. Ahora bien, visto que se ha requerido de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando las atenuantes en los términos que se han expuesto, siendo que en este caso la Ley especial propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a determinar las penas aplicables. En cuanto respecta a la acusada OMAIRA MARGARITA FUENTES NARVÁEZ, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta la pena media, es decir, la mitad que resulta de la sumatoria del límite inferior y superior de la pena establecida en la norma sustantiva aplicable, habida cuenta de la inexistencia de circunstancias atenuantes que operen a su favor si tomamos en consideración la conducta predelictual de la misma, al constar de autos que ésta resultó condenada en causa penal, de esta manera, siendo que el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 párrafo primero de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena que oscila entre doce (12) y dieciocho (18) años de prisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal la pena media a aplicar es de quince (15) años de prisión, pena esta a la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 ha de hacérsele rebaja de una tercera parte de la pena, que equivale a cinco (5) años de prisión, para una pena definitiva a imponer de diez (10) años de prisión. Por otra parte del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 concatenado con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, contempla una pena que oscila entre seis (6) y diez (10) años de prisión, que de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal la pena media a aplicar es de ocho (8) años de prisión, pena esta a la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 ha de hacérsele rebaja de un tercio de la pena, lo que se traduce en dos (2) años y ocho (8) meses, que restados a la cantidad anterior, arroja un total de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, y en razón del concurso de delitos y de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, se procede a incrementar a la pena aplicable por el delito mas grave la mitad de la pena a imponer por el segundo delito cometido, lo que nos da una pena definitiva a imponer de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, el lo que respecta a los acusados YOLEIDA DEL VALLE PAISÁN, LUIS EDUARDO GONZÁLEZ, ORANGEL MENDOZA y LUIS RAFAEL RAMOS lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, al considerar procedente la atenuante invocada por la Defensa Pública, en los términos precedentemente expuestos, por no registrar antecedentes los dos primeros y dada la data de las entradas policiales que registran los restantes, la cual supera los diez (10) años; así las cosas, siendo que el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 párrafo primero de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena que oscila entre doce (12) y dieciocho (18) años de prisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal la pena media a aplicar es de quince (15) años de prisión, pena esta que debe ser rebajada a su límite inferior, es decir doce (12) años de prisión, y a la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 ha de hacérsele rebaja de una tercera parte de la pena, que equivale a cuatro (4) años de prisión, para una pena definitiva a imponer de ocho (8) años de prisión. Por otra parte del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 concatenado con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, contempla una pena que oscila entre seis (6) y diez (10) años de prisión, que de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal la pena media a aplicar es de ocho (8) años de prisión, pena esta que debe ser rebajada a su límite inferior, a saber de seis (6) años de prisión, y a la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 ha de hacérsele rebaja de un tercio de la pena, lo que se traduce en dos (2) años de prisión, que restados a la cantidad anterior, arroja un total de cuatro (4) años de prisión, y en razón del concurso de delitos y de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, se procede a incrementar a la pena aplicable por el delito mas grave la mitad de la pena a imponer por el segundo delito cometido, lo que nos da una pena definitiva a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, a la ciudadana OMAIRA MARGARITA FUENTES NARVÁEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 5.708.084, de 58 años de edad, nacida en fecha 10-06-59, natural de esta ciudad, de estado civil Soltera, de oficio del hogar, hija de Pedro de Jesús Fuentes y Josefa Narváez, residenciada en las Delicias de Caiguire, calle la Esperanza, casa s/n, por detrás de Roquiven, la lado del Bar Guayana de esta ciudad, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las accesorias del ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; y a los ciudadanos YOLEIDA DEL VALLE PAISÁN FIGUEROA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.828.377, de 41 años de edad, nacida en fecha 21-11-1973, de ocupación u oficio trabajadora del hogar, hija de Felicita Figueroa y Alberto Paisan, domiciliada en el Barrio Cruz Salmeron Acosta, calle Los Ángeles, casa N° 73, cerca de la Panadería y la Iglesia de esta ciudad, LUIS RAFAEL RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.377.602, de 57 años de edad, nacido en fecha 16-05-55, natural de esta ciudad, de estado civil Soltero, de oficio obrero, hijo de Francisco Rondon y Carmen Ramos, residenciado en el Barrio Cruz Salmeron Acosta, calle Los Ángeles, casa s/n, cerca de la Caja de Ahorro; ORANGEL MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.184.456, de 66 años de edad, nacido en fecha 15-08-47, natural de esta ciudad, de estado civil casado, de oficio obrero, hijo de Ramón Díaz y Isabel Mendoza, residenciado en la calle Los Ángeles, casa s/n, de esta ciudad, cerca de la Iglesia Evangélica; y LUIS EDUARDO GONZÁLEZ VÉLIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.292.153, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-05-89, natural de la Guaira, de estado civil Soltero, de oficio Mensajero, hijo de Luis Miguel González y Dully Veliz, residenciado en Avenida Principal, Playa Verde, calle San José, casa N° 22 , la Guaira, Estado Vargas, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 párrafo primero de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 concatenado con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; penas éstas que cumplirán aproximadamente en el año dos mil veintiséis (2026) la acusada OMAIRA MARGARITA FUENTES y en el año dos mil veinticuatro (2024) los acusados YOLEIDA DEL VALLE PAISÁN, LUIS RAFAEL RAMOS, ORANGEL MENDOZA y LUIS EDUARDO GONZÁLEZ. Se acuerda mantener la medida de coerción que pesa sobre los acusados de autos hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. De conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la confiscación de los billetes y objetos incautados en el procedimiento y su colocación a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con expresa indicación de la pena impuesta a los acusados. Notifíquese a la Abogada ALINA GARCÍA, que ha sido revocada del cargo de Defensora de los acusados de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Cúmplase. Se instruye a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
Abg. Russellette Gómez