REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 23 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005223
ASUNTO : RP01-P-2014-005223
En el día de hoy, veintitrés de enero de dos mil quince (23/01/2015), siendo las 7:30 PM, se constituye en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en Cumaná, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, acompañada de la Secretaria Judicial, ABG. FABIOLA BAUZA y del Alguacil ARCANGEL GIMON, en ocasión del Plan de Descongestionamiento de Causas, para la realización de la audiencia de JUICIO, en la causa Nº RP01-P-2014-005223, seguida a la acusada DAMELIS JOSEFINA GUTIERREZ GONZÁLEZ, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.269.253, nacida en fecha 18-01-1976, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos Hilda González y Simón Gutiérrez, residenciada en el barrio los Molinos, calle principal, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná; por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 111 en concordancia con el artículo 3 numeral 2, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por haber manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Defensora Pública Penal Primera ABOG. ELIZABETH BETANCOURT, la acusada de autos, quien se encuentra recluida en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el Fiscal del Ministerio Publico ABG. SIMON MALAVE. En este estado, la defensa informa al Tribunal que previa conversación con su defendida la misma le manifestó su voluntad de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Al respecto, el Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción a lo pedido a los fines de garantizar el derecho de la acusada a obtener una decisión más favorable si su voluntad es admitir los hechos. En virtud de la incidencia surgida, sobre la base del principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, se acuerda dar inicio al acto de debate; instruyendo suficientemente a la acusada sobre el procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y a los fines de garantizar su derecho a la defensa, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, ha acusado a la ciudadana DAMELIS JOSEFINA GUTIERREZ GONZÁLEZ, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.269.253, nacida en fecha 18-01-1976, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos Hilda González y Simón Gutiérrez, residenciada en el barrio los Molinos, calle principal, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 111 en concordancia con el artículo 3 numeral 2, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 07-10-2014, cuando siendo las 02:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando recibieron llamada vía radial desde la central de radio de la Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, indicando que se trasladaran hasta el barrio Los Molinos, sector el Quilombo, para verificar una situación de personas que se encontraban agrediéndose, al llegar los funcionarios policiales al lugar lograron observar que se encontraban personas agrediéndose verbalmente, además avistaron a un hombre y una mujer en un vehículo tipo moto, color amarillo, que al ver a la comisión policial salieron a gran velocidad, momento en el que una de las personas grito “¿por qué no los persiguen a ellos que llevan droga en esa bolsa?”, y como los funcionarios avistaron que los ciudadanos que transitaban en la moto tenían una bolsa azul, proceden a la persecución de los mismos, quienes llegan a una residencia tipo rancho, estacionan la moto al frente y entran a la vivienda, los funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificaron como funcionarios policiales, y conforme a lo establecido en el artículo 196 ordinal segundo ejusdem, entraron a la residencia dos funcionarios quedando el resto afuera en resguardo, posteriormente los funcionarios observaron que el ciudadano lanzo una bolsa de color azul sobre un colchón que se encontraba en una habitación que era dividida por una sabana que funge como pared, de inmediato observaron la bolsa constatando que era de material sintético de color azul y contenía una bolsa de papel color marrón, la cual contenía en su interior la cantidad de doscientos seis (206) envoltorios de papel sintético de los cuales doscientos cinco (205) son de color negro y uno (1) de color azul, con amarraduras de hilo de color rosado, todos contentivos de residuos vegetales de olor fuerte, color verdoso, de presunta droga de la denominada Marihuana, de la misma manera sobre el mismo colchón se encontró un (1) bolso de tela de color rojo con trenzas negras, el cual contenía en su interior la cantidad de cinco (5) cartuchos calibre doce sin percutir, de los cuales cuatro (4) son de color azul marca CHEDDITE y uno (1) de color blanco sin marca visible, tres (3) cartuchos sin percutir con impresiones en el culote uno (1) 83 cavin, uno (1) 13 – 94 y uno (1) 17 -06, un (1) correaje de color negro con funda de escopeta, un (1) arma de fuego de fabricación rudimentaria cañón corto y empuñadura de madera forrada en teipe de color negro, un (1) guardamano de escopeta de color negro de material plástico, dos (2) cédulas laminadas a nombre de los ciudadanos JESUS DAVID VELASQUEZ MARTINEZ N° 25.249.175, y GILBERT JOSE MERCIET MENESES, Nº 19.013.019, y la cantidad de ocho (8) teléfonos celulares de las siguientes características: uno (1) color negro y gris marca Nokia, sin serial visible ni batería, uno (1) marca movilnet, color blanco y negro sin serial visible ni batería, uno (1) marca alcatel, gris con azul, sin serial visible ni batería, uno (1) marca ZTE, color verde y negro sin serial visible con su respectiva batería sin serial, uno (1) color negro sin serial visible sin marca ni batería, uno (1) marca nokia de color negro y gris, con su respectiva batería sin seriales visibles, uno (1) marca kiosera, de color rojo y gris con su respectiva batería sin seriales visibles, y uno (1) marca UT, color negro y azul, sin batería ni seriales visibles, no se contó con la presencia de testigos por la premura del caso, y en vista de la situación y de que los ciudadanos manifestaron ser los propietarios de la residencia, fueron trasladados los ciudadanos junto a lo incautado hasta la sede policial, donde fueron identificados como ERNESTO DANIEL GUTIERREZ GONZALEZ y DAMELYS JOSEFINA GUTIERREZ GONZALEZ, quedando los mismos detenidos a la orden del ministerio público. Por último solicito en caso de Admisión de Hechos que en la sentencia condenatoria se imponga como pena accesoria el decomiso de los bienes incautados durante la investigación y señalados con anterioridad. Acto seguido la Juez impone a la acusada del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción o apremio expuso: Admito los hechos expuestos por el Fiscal, y quiero que me impongan la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Ciudadana Juez esta defensa solicita en forma previa dada la disposición de mi representada de someterse al proceso seguido en su contra y siendo que en la presente causa, si bien se tratar de una causa de drogas, la misma es de menor cuantía por la cantidad incautada y además solicito se tome en consideración el número de procesados en la misma y que de imponerse la sentencia condenatoria en este acto ya no habría impunidad, es por lo que solicito que previamente a cualquier imposición de pena proceda conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por medida menos gravosa que me permito sugerir un régimen de presentaciones.- Asimismo, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, conceda nuevamente el derecho de la imputado a expresar a viva voz su deseo de admitir o no los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Visto lo manifestado por la acusada de autos y lo solicitado por la defensa, en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad, esta representación fiscal no hace objeción a la misma. Es todo. Acto continuo se le otorga el derecho de palabra a la acusada de autos, quien previa imposición nuevamente de sus derechos expresa viva voz y libre de coacción y apremio: “Admito los hechos por los que me ha acusado el Ministerio Publico y pido la imposición inmediata de la pena. Es todo”.- Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa Publica quien expresa: “Por cuanto mi representada ha expresado espontáneamente a viva voz y libres de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusada, la defensa solicita al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en cuenta que mi representada no presenta antecedentes penales ni registros y se tome ello como atenuante genérica conforme lo previsto en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal y se proceda a la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico quien manifiesta: “Esta representación Fiscal solo solita al Tribunal que se imponga la pena conforme las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” .- Así las cosas, el Tribunal conforme lo acontecido en esta audiencia y siendo que ha sido solicitada en esta audiencia en forma previa en ejercicio de su derecho por parte de la defensa la revisión de la medida de coerción que fuere impuesta a la acusada de autos que la mantiene bajo privación de libertad, ante lo cual ha manifestado el representante fiscal que en el marco del plan que se despliega y conforme al cual se desarrolla la presente audiencia, no hace objeción alguna al otorgamiento de una medida menos gravosa para la acusada de autos, y dado que se ha verificado los supuestos del argumento esgrimido por el defensor al momento de formular tal requerimiento, es por lo que este Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la revisión de dicha medida a la acusada de autos, estimando que las finalidades del presente proceso se pueden garantizar con la imposición de medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad , por lo que con fundamento en lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le impone un régimen de presentaciones personales cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ahora bien, siendo que en este acto la acusada de autos DAMELIS JOSEFINA GUTIERREZ GONZÁLEZ, ha admitido los hechos que constituyen el objeto de juicio por el cual es procesada, siendo ellos en fecha 07-10-2014, cuando siendo las 02:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando recibieron llamada vía radial desde la central de radio de la Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, indicando que se trasladaran hasta el barrio Los Molinos, sector el Quilombo, para verificar una situación de personas que se encontraban agrediéndose, al llegar los funcionarios policiales al lugar lograron observar que se encontraban personas agrediéndose verbalmente, además avistaron a un hombre y una mujer en un vehículo tipo moto, color amarillo, que al ver a la comisión policial salieron a gran velocidad, momento en el que una de las personas grito “¿por qué no los persiguen a ellos que llevan droga en esa bolsa?”, y como los funcionarios avistaron que los ciudadanos que transitaban en la moto tenían una bolsa azul, proceden a la persecución de los mismos, quienes llegan a una residencia tipo rancho, estacionan la moto al frente y entran a la vivienda, los funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificaron como funcionarios policiales, y conforme a lo establecido en el artículo 196 ordinal segundo ejusdem, entraron a la residencia dos funcionarios quedando el resto afuera en resguardo, posteriormente los funcionarios observaron que el ciudadano lanzo una bolsa de color azul sobre un colchón que se encontraba en una habitación que era dividida por una sabana que funge como pared, de inmediato observaron la bolsa constatando que era de material sintético de color azul y contenía una bolsa de papel color marrón, la cual contenía en su interior la cantidad de doscientos seis (206) envoltorios de papel sintético de los cuales doscientos cinco (205) son de color negro y uno (1) de color azul, con amarraduras de hilo de color rosado, todos contentivos de residuos vegetales de olor fuerte, color verdoso, de presunta droga de la denominada Marihuana, de la misma manera sobre el mismo colchón se encontró un (1) bolso de tela de color rojo con trenzas negras, el cual contenía en su interior la cantidad de cinco (5) cartuchos calibre doce sin percutir, de los cuales cuatro (4) son de color azul marca CHEDDITE y uno (1) de color blanco sin marca visible, tres (3) cartuchos sin percutir con impresiones en el culote uno (1) 83 cavin, uno (1) 13 – 94 y uno (1) 17 -06, un (1) correaje de color negro con funda de escopeta, un (1) arma de fuego de fabricación rudimentaria cañón corto y empuñadura de madera forrada en teipe de color negro, un (1) guardamano de escopeta de color negro de material plástico, dos (2) cédulas laminadas a nombre de los ciudadanos JESUS DAVID VELASQUEZ MARTINEZ N° 25.249.175, y GILBERT JOSE MERCIET MENESES, Nº 19.013.019, y la cantidad de ocho (8) teléfonos celulares de las siguientes características: uno (1) color negro y gris marca Nokia, sin serial visible ni batería, uno (1) marca movilnet, color blanco y negro sin serial visible ni batería, uno (1) marca alcatel, gris con azul, sin serial visible ni batería, uno (1) marca ZTE, color verde y negro sin serial visible con su respectiva batería sin serial, uno (1) color negro sin serial visible sin marca ni batería, uno (1) marca nokia de color negro y gris, con su respectiva batería sin seriales visibles, uno (1) marca kiosera, de color rojo y gris con su respectiva batería sin seriales visibles, y uno (1) marca UT, color negro y azul, sin batería ni seriales visibles, no se contó con la presencia de testigos por la premura del caso, y en vista de la situación y de que los ciudadanos manifestaron ser los propietarios de la residencia, fueron trasladados los ciudadanos junto a lo incautado hasta la sede policial, donde fueron identificados como ERNESTO DANIEL GUTIERREZ GONZALEZ y DAMELYS JOSEFINA GUTIERREZ GONZALEZ, éstos se dan por acreditados, procediéndose de seguidas a efectuar los cálculos de la pena correspondiente, al efecto se observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, prevé una pena comprendida entre 8 a 12 años de prisión y dado que no consta a las acta que la acusada posee antecedentes penales, se atenúa la pena y se establece como normalmente aplicable el límite inferior de 8 años, que al rebajársele la mitad, por tratarse de causa en la que por la cantidad de droga incautada y las circunstancias del caso, podría considerarse que no es caso de droga de mayor cuantía, le corresponde una pena por dicho delito de cuatro 4 años de prisión, a lo cual ha de sumarse la pena correspondiente por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 3 numeral 2°, en relación con el artículo 5 numeral 5° de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, por el cual corresponde una pena comprendida entre 4 a 6 años de prisión y dado que no consta a las acta que la acusada posee antecedentes penales, se atenúa la pena y se establece como normalmente aplicable el límite inferior de 4 años, que al rebajársele la mitad, conforme lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal queda una pena a imponer de DOS (02) años de prisión y que conforme lo previsto en el artículo 89 del Código Penal dada la concurrencia de pena, se procede a imponer de ésta solo la mitad, es decir, la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, que sumada a la pena por el delito anterior queda una pena definitiva a cumplir de 5 AÑOS DE PRISIÓN, y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a la ciudadana DAMELIS JOSEFINA GUTIERREZ GONZÁLEZ, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.269.253, nacida en fecha 18-01-1976, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos Hilda González y Simón Gutiérrez, residenciada en el barrio los Molinos, calle principal, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 111 en concordancia con el artículo 3 numeral 2, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 23 de enero de 2020. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas; ORDENA LA CONFISCACIÓN de: la cantidad de ocho (8) teléfonos celulares de las siguientes características: uno (1) color negro y gris marca Nokia, sin serial visible ni batería, uno (1) marca movilnet, color blanco y negro sin serial visible ni batería, uno (1) marca alcatel, gris con azul, sin serial visible ni batería, uno (1) marca ZTE, color verde y negro sin serial visible con su respectiva batería sin serial, uno (1) color negro sin serial visible sin marca ni batería, uno (1) marca nokia de color negro y gris, con su respectiva batería sin seriales visibles, uno (1) marca kiosera, de color rojo y gris con su respectiva batería sin seriales visibles, y uno (1) marca UT, color negro y azul, sin batería ni seriales visibles; y se acuerda ponerlo a disposición del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes, incautados, asegurados y confiscados adscrito a la Oficina Nacional Antidrogas. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal informando sobre el régimen de presentaciones impuestos a la acusada de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, que estará contenido además en auto separado, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se da por concluido el acto siendo las 8:00 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FABIOLA BAUZA
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