REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


Cumaná, 23 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003039
ASUNTO : RP01-P-2014-003039

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

En fecha de hoy, siendo las 8:00 p.m., se constituyó en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en el marco del desarrollo del Plan de Descongestionamiento Judicial, para llevar a cabo audiencia especial conforme a los lineamientos institucionales impartidos para el despliegue de dicho plan, habilitándose el tiempo necesario y previa entrevista con los ciudadanos ÁNGEL ASDRÚBAL MOTA ALEJO Y DANIELO JOSÉ FIGUERAS SUBERO, acusado en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO MATA GONZÁLEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes manifestaran su deseo y decisión de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, es por lo que verificada la presencia de las partes se dejó constancia de encontrarse presente para dicho acto, el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abogada MARIUSKA GABALDON, quien solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos ÁNGEL ASDRÚBAL MOTA ALEJO Y DANIELO JOSÉ FIGUERAS SUBERO, y les imputara la presunta comisión del mentado delito, se constata la presencia también de los mentados acusados, y la Defensora Pública Abogada ELIZABETH BETANCOURT. Acto continuo, dadas las condiciones para la celebración del acto, se declara la apertura de la audiencia oral y se impone a los acusados del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien reiteró su deseo de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que en atención a ello se procedió a explicarle la naturaleza, importancia y alcance del acto, y a los fines de dar cumplimiento al debido proceso, se le procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de imponer a los acusados del contenido de la acusación presentada en su contra, luego de lo cual la audiencia se desarrollo como seguidamente se detalla.

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Septima del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, expresó: “Esta representación fiscal, no objeta la decisión de los acusados de acogerse al aludido procedimiento, toda vez que es el ejercicio del derecho que les asiste, y así en este acto, ratifico la acusación fiscal presentada en esta causa en razón de los hechos ocurridos en fecha 25 de mayo de 2014, siendo aproximadamente la 1:00 a.m., cuando el ciudadano LUIS ALFONSO MATA GONZÁLEZ, iba hacia su casa ubicada en San Vicente, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; ya que salían de una fiesta y es cuando fue interceptado por los hoy imputados, quienes portando arma de fuego se le fueron encima, lo amenazaron y golpearon, le dijeron que entregara el celular, el reloj y el dinero que tenía, porque sino, lo iban a matar de un tiro, le colocaron el arma de fuego en la cabeza; en ese instante llegaron dos funcionarios de la policía y los detuvieron”.

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
IMPOSICIÓN DE DERECHOS AL ACUSADO
Se le otorga el derecho de palabra a la defensa en la persona de la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “Esta defensa en representación de mis defendidos rechazó la acusación presentada por la representante de la fiscalía del ministerio público, ya que consideró que mi representado es inocente de los hechos acusados, la vindicta publica no podrá desvirtuar el principio de presunción de inocencia de mis defendidos, a través de los medios de prueba de evacuarse en el debate, garantía esta constitucional profundizada en el Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento esta defensa de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito revise y sustituya la medida privativa de libertad y la misma sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa, tomando en consideración la pena aplicable por el delito atribuido es en grado de tentativa. Es todo”.. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos en torno a su disposición a admitir los hechos, y dada la solicitud formulada por la defensa, en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad, esta representación fiscal no hace objeción a la misma solicitando de este digno tribunal la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dado lo acontecido en esta audiencia se pronuncia en los siguientes términos: En relación a la revisión de la medida requerida por la defensa en virtud de la naturaleza del hecho punible atribuido en grado de tentativa y que al expediente no consta que los acusados posean antecedentes penales acreditados, este tribunal estima que los motivos que sustentaron la privativa de libertad pueden ser satisfechos por la imposición de una medida menos gravosa como lo seria un régimen de presentaciones por cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.- Acto continuo dada la disposición de los acusados de autos de acogerse al procedimiento especial, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándoles el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se le otorga la palabra al acusado ÁNGEL ASDRÚBAL MOTA ALEJO, quien manifestó: “Yo admito los hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público y quiero que el tribunal me imponga la pena que me corresponda. Es todo”. Así mismo se le concede la palabra al acusado DANIELO JOSÉ FIGUERAS SUBERO, quien manifestó: Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Se le concede nuevamente el derecho de palabra al Defensor PUBLICO, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena, asimismo solicito que, por cuanto mis defendidos no presentan antecedentes penales acreditados en autos lo invoco como atenuante al amparo del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal y pido, se tome como punto de partida el límite mínimo y se haga la rebaja de pena a que hubiere lugar en aplicación de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Vista la materialización de la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, esta representación del Ministerio Publico no hace oposición toda vez que es un derecho de todo procesado, solicitando se imponga la pena conforme a los parámetros legales aplicables al caso según lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, visto lo acontecido en esta audiencia, dado el procedimiento especial por el que han optado los acusados de autos, da por acreditado los hechos constitutivos del objeto de juicio los cuales se suceden en fecha 25 de mayo de 2014, siendo aproximadamente la 1:00 a.m., cuando el ciudadano LUIS ALFONSO MATA GONZÁLEZ, iba hacia su casa ubicada en San Vicente, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; ya que salían de una fiesta y es cuando fue interceptado por los hoy imputados, quienes portando arma de fuego se le fueron encima, lo amenazaron y golpearon, le dijeron que entregara el celular, el reloj y el dinero que tenía, porque sino, lo iban a matar de un tiro, le colocaron el arma de fuego en la cabeza; en ese instante llegaron dos funcionarios de la policía y los detuvieron, configurándose así los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO MATA GONZÁLEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y conforme a lo acontecido se procede a efectuar de seguidas el cálculo de pena correspondiente, a tal efecto se observa, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, que de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal la pena media a aplicar es de trece (13) años de prisión y seis (06) meses y dado que se señala su comisión en GRADO DE TENTATIVA, conforme lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, ha de efectuarse una rebaja a la misma de la mitad, es decir seis (06) Y seis (06) meses de prisión, a la cual dada la atenuante alegada por la defensa, se acuerda rebajarle un (01) y seis (06) meses quedando una pena a aplicar de cinco (05) años, pena ésta a la que ha de hacerle aplicación de la rebaja de una tercera parte conforme lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que representa un (01) año, ocho (08) meses de prisión, para una pena resultante por dicho delito de TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES, a lo que ha de sumársele la pena resultante por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que tiene prevista una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo su media cinco (05) años, acordándose tomar como pena a aplicar la mínima prevista en dicha norma, es decir cuatro (4) años de prisión, a la que ha de rebajársele la mitad conforme lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para una pena resultante de DOS (02) AÑOS DE PRISION, que conforme lo previsto en el artículo 89 del Código Penal dada la concurrencia de pena ha de aplicarse solo la mitad de esta pena, es decir, un (01) año, que sumado a la pena anterior hace una pena definitiva a aplicar por ambos delitos de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los ciudadanos ÁNGEL ASDRÚBAL MOTA ALEJO, de 18 años de edad, nacido en fecha 03/07/1995, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V-25.283.416, soltero, de oficio Minero, hijo de Asdrubal Moto y Anaguile Alejo, residenciado en Maturín, Complejo Habitacional la Gran Victoria, Zona 15, Bloque C Piso 02, Apartamento 03, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-491-23-93; y DANIELO JOSÉ FIGUERAS SUBERO, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/09/93, natural de Caripito Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V-27.946.821, soltero, de oficio Obrero, hijo de Jhorys Figuera y Luís Cabello, residenciado en Los Choritos; casa S/n Maturín Estado Monagas, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-798-32-62, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO MATA GONZÁLEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; pena ésta que cumplirán aproximadamente en el año dos mil diecisiete (2019). Se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando que los acusados de autos se presentaran cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, en su oportunidad legal. Notifíquese a la victima de autos.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
La Secretaria

Abg. Russellette Gómez