REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 6 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004566
ASUNTO : RP01-P-2014-004566


SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida, junto a otro, contra el acusado DANIEL ENRIQUE CALZADILLA CALZADILLA, de nacionalidad venezolana, quien nació el 24-10-1990, de 24 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda numero 30, Casa N° 06, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre Estado Sucre, hijo de Héctor Lobatón (v) y Tibisay del Carmen Calzadilla (v), titular de la Cédula de Identidad N° 19.346.691, Teléfono N° 0424-6435573, asistido por el Defensor Público Penal abogado PEDRO ROJAS por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE EXTRACCION, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, este Juzgado de juicio para decidir observa:

La Fiscalía Sèptima del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: En fecha 26 de agosto de 2014, funcionarios adscritos a la Base Territorial del SEBIN-CUMANA, se encontraban en labores de patrullaje (enmarcado al Plan Nacional Contra la Guerra Económica), hacia el sector el islote, específicamente diagonal a las instalaciones del Mercado Municipal. Una vez en el lugar y luego de realizar un recorrido observaron a dos ciudadanos quienes se encontraban descargando de un camión marca Ford, Modelo 350, Color Blanco, Tipo Cava de Fibra, Placas A00AJ8N, varias pacas de azúcar, hacia un local con la fachada de color verde con reja y Santamaría color blanco, sin identificación comercial, ubicado a escasos diez metros de distancia específicamente en la calle El Islote cruce con Buena Vista del referido sector, en vista de esta situación le solicitaron sus respectivas documentaciones personales, la guía SADA y facturas de la mercancía que se encontraban en el camión y dentro del local, indicando que no contaban con la documentación solicitada, en vista de la presunción de encontrarse ante un hecho punible, procedieron a ubicar a una persona como testigo presencial y garante de la diligencia policial a realizar, identificado de la siguiente manera; RICHAR JOSE OJEDA PINTO, y procedieron a realizárseles una revisión corporal a los ciudadanos, siendo detenidos, una vez realizada la investigación se determinó que se incautò la cantidad de azúcar de mil setecientos kilos ( kg 1.700,00). Por todas estas razones la Fiscalía del Ministerio Público acusó a los ciudadanos GERARDO DE JESUS FIGUEROA GAMARDO, y DANIEL ENRIQUE CALZADILLA CALZADILLA, por considerar que se trasladaron sin soportes de la mercancía y dada la cantidad incautada, por el delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE EXTRACCION, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano,

Habiéndose instruido a los acusados de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que les otorga la Ley de requerir su aplicación en fase de juicio y antes de la recepción de pruebas e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento; aconteció que sólo el acusado DANIEL ENRIQUE CALZADILLA CALZADILLA, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.

Dada la voluntad manifestada de los acusados el Defensor Público Penal abogado PEDRO ROJAS, expuso: Vista la admisión de hechos de mi defendido, siendo que es un delincuente primario , lo que quiere decir mucho de su conducta, esta defensa solícita la imposición inmediata de la pena, asimismo, de sean tomadas en cuenta las atenuantes del numeral 4° del articulo 74 del Código Penal. Es todo. A su vez la Fiscal del Ministerio Público abogada MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, expuso: solicito se realice el cálculo correspondiente al delito para la imposición de la pena, por el cual sólo se permite rebajar un tercio de la pena. Es todo.

En virtud de lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal, habiendo manifestado los acusados, libre de coacción y apremio la voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fueron instruidos; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y reproducidos en este acto y en atención a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, procede a calcular la pena correspondiente. Se acusa al ciudadano DANIEL ENRIQUE CALZADILLA CALZADILLA, de nacionalidad venezolana, quien nació el 24-10-1990, de 24 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda numero 30, Casa N° 06, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre Estado Sucre, hijo de Héctor Lobatón (v) y Tibisay del Carmen Calzadilla (v), titular de la Cédula de Identidad N° 19.346.691, Teléfono N° 0424-6435573, asistido por el Defensor Público Penal abogado PEDRO ROJAS por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE EXTRACCION, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos; delito este que contempla pena de diez (10) a catorce (14) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de doce (12) de prisión. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales previos al presente juicio, y al no constar lo contrario en el expediente, y considerando el Tribunal, que no se invocaron circunstancias agravantes por el Ministerio Público; procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, diez (10) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado DANIEL ENRIQUE CALZADILLA CALZADILLA, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el tipo penal invocado y los graves daños que a la economía nacional y al sistema nacional de abastecimiento de alimentos, se acuerda rebajar la pena aplicable sólo en un tercio, lo que equivale a tres años y cuatro meses de prisión, y se establece de manera definitiva la pena a imponer de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano DANIEL ENRIQUE CALZADILLA CALZADILLA, de nacionalidad venezolana, quien nació el 24-10-1990, de 24 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda numero 30, Casa N° 06, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre Estado Sucre, hijo de Héctor Lobatón (v) y Tibisay del Carmen Calzadilla (v), titular de la Cédula de Identidad N° 19.346.691, Teléfono N° 0424-6435573, asistido por el Defensor Público Penal abogado PEDRO ROJAS; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por el delito de de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE EXTRACCION, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda que el acusado continúe con la medida privativa de libertad que le fue impuesta para garantizar las finalidades del proceso y se mantiene su reclusión en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. A los fines de la Ejecución de la presente sentencia se acuerda abrir cuaderno separado y remitirlo a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los seis (6) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.


LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD