REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 29 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005727
ASUNTO : RP01-P-2014-005727
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas de la Ley especial contra la violencia de género; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada por el ciudadano LUIS ANTONIO BARRIOS CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 17.957.643, natural de Cariaco Estado Sucre, nacido en fecha 17/12/81, de 33 años de edad, hijo de Jesús Antonio Barrio y Gladys Cabello, Estado Civil soltero, de oficio Agricultor, residenciado en el sector palos rosales, vía río azul, frente Cocoland, casa S/N°, Municipio Rivero, Cumaná Estado Sucre, asistido en el acto por el Defensor Privado abogado RUBEN GRACÍA; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA VIRGINIA ROJAS CENTENO; según la acusación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por la abogada YAMILETH DELGADO, este Juzgado de juicio para decidir observa:
La Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: En fecha 25/03/2014, plantea denuncia la ciudadana Ana Virginia Rojas Centeno, quien sostuvo que el día 25 de marzo de 2014 siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana, se encontraba en la ruta turística Francisco Castillo, frente a la posada Kokoland, Municipio Ribero del Estado Sucre, con el fin de hacer una inspección a una parcela, cuando llegó el ciudadano Luis Antonio Barrios Cabello, quien empezó a ofenderla y se fue sobre ella con una moto, le pegó en la pierna y la sacó a empujones; luego le dijo que si la volvía a ver por allí le iba a dar un tiro.
Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación la jueza procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio, e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado LUIS ANTONIO BARRIOS CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 17.957.643, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.
Dada la voluntad manifestada del acusado el Defensor Privado abogado RUBEN GARCÍA, expuso: “Me adhiero a la solicitud de admisión de hecho, es una persona de buena conducta, ese día él se encontraba en su casa, en la comunidad donde siempre ha vivido a las seis de la mañana, en la que se suscitaron hechos que no provocó, solicito se le imponga la pena rebajada de acuerdo a las atenuantes de ley por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales, ni registros policiales, es un padre de familia responsable y esta aquí admitiendo los hechos, es todo. Solicito que se le atenúe la pena, es todo”. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogada YAMILET DELGADO, expuso: “Vista la solicitud planteada, no me opongo a la misma, solicito la imposición de la pena establecida en la ley. Es todo”. Por su parte la víctima ciudadana ANA VIRGINIA ROJAS CENTENO, indicó: “Estoy entendiendo lo que esta pasando, no estoy de acuerdo con lo que dijo el abogado defensor, y quiero saber que hago para que el señor me pague los daños que me ocasionó, es todo”; por lo cual la jueza le instruyó sobre la posibilidad de plantear acción civil derivada de hechos punibles.
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede hacer el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: El Tribunal en consideración a las atenuantes invocadas por la Defensa en relación a que el acusado de autos no tiene antecedentes penales acreditados en autos, sobre la base del artículo 74 numeral 4 del Código penal estima procedente para el cálculo de las penas atribuidas por cada delito considerar como aplicable el límite inferior de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; contemplando el primer delito una pena de diez (10) meses a veintidós (22) meses de prisión; a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de dicha pena por la materia de que se trata, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar por este delito SEIS (6) MESES Y VEINTE DIAS DE PRISIÓN. Asimismo, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acarrea una pena de seis (6) meses a dieciocho (18) meses de prisión, debiendo a la pena mínima establecida para este tipo de delito aplicarse la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de dicha pena por la materia de que se trata, que equivale a dos meses, quedando por este delito CUATRO MESES DE PRISION y considerada la existencia del concurso real de delitos, se siguen las reglas establecidas en el artículo 88 del Código Penal, por ello sólo se aumenta en la mitad, lo que equivale a DOS MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva a imponer la pena de OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÒN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA VIRGINIA ROJAS CENTENO.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano LUIS ANTONIO BARRIOS CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 17.957.643, natural de Cariaco Estado Sucre, nacido en fecha 17/12/81, de 33 años de edad, hijo de Jesús Antonio Barrio y Gladys Cabello, Estado Civil soltero, de oficio Agricultor, residenciado en el sector palos rosales, vía río azul, frente Cocoland, casa S/N°, Municipio Rivero, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0416.4329838 por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA VIRGINIA ROJAS CENTENO; a cumplir la pena de OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÒN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad previamnete decretadas por este proceso en contra del ciudadano Luís Antonio Barrios Cabello. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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