REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 29 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005316
ASUNTO : RP01-P-2014-005316
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario y en el marco del Plan Cayapa instaurado en centros de reclusión de esta Circunscripción Judicial, fue planteada solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos en causa seguida contra el ciudadano ERIDSON MOISÉS CONTRERAS PATIÑO, titular de la cedula de identidad No. 22.921.584, natural Cumaná, oficio moto taxi, nacido el día 18-05-91, residenciado calle Vargas casa 168 Cumaná Estado Sucre, asistido en el acto por el Defensor Público abogado ALEJANDRO SUCRE; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; según la acusación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado SIMÓN MALAVE, este Juzgado de juicio para decidir observa:
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: En fecha 10/10/2014, aproximadamente a las 10:55 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje, por la avenida perimetral, específicamente, cerca del antiguo edificio La Seguridad, cuando observaron a dos ciudadanos quienes al ver la presencia de los funcionarios, optaron por salir en veloz carrera, de inmediato le dieron la voz de alto, observaron que se introdujeron por un callejón, donde funcionan varios anexos como cuartos tipo vivienda, donde se introdujeron en uno de ellos, por lo que los funcionarios procedieron a meterse en los mismos, encontrando a los dos ciudadanos que emprendieron la huida, los funcionarios procedieron a ubicar a una persona que se encontraba cerca del lugar para que sirviera como testigo, accediendo éste acompañar a los funcionarios, procediendo a introducirse dentro de la vivienda observando que detrás de la puerta se encontró un (01) envase de metal de forma circular, de color azul, con las siglas, DANESITA y BUTTER COOKIES, y un bolsito de material sintético de color gris, con un logo de forma de bigote de color negro, al revisar el envase de metal contenía en su interior varios envoltorios de papel aluminio contentivos en residuo vegetal de fuerte olor de la presunta droga denominada MARIHUANA, y en el bolsito encontraron varios envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivo de residuo vegetal de fuerte olor de la presunta droga denominada CRISPI, procediendo de inmediato a la detención de estos ciudadanos, uno de ellos quedo identificado como ERIDSON MOISÉS CONTRERAS PATIÑO, y el otro es adolescente. De igual manera procedieron los funcionarios a contar los envoltorios del envase de metal, arrojando como resultado: ciento setenta y siete (177) envoltorios de papel aluminios contentivo de residuos vegetales de color marrón, de la presunta droga denominada MARIHUANA y once (11) envoltorios de material sintético de color amarillos, contentivo en su interior de residuos vegetales de color marrón y fuerte olor, de la presunta droga denominada CRISPI, que de acuerdo a lo indicado en el acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia se determino que la muestra una tiene un peso neto de nueve gramos, y la muestra dos un peso neto de ciento cuarenta y ocho gramos de Marihuana.
Al dar contestación a la acusación el Defensor Público Penal el abogado ALEJANDRO SUCRE, expuso: “Ciudadana Juez esta defensa solicita en forma previa dada la disposición de mi representado de someterse al proceso seguido en su contra y siendo que en la presente causa, si bien se tratar de una causa de drogas, la misma es de menor cuantía por la cantidad incautada y además solicito se tome en consideración el número de procesados en la misma y que de imponerse la sentencia condenatoria en este acto ya no habría impunidad, es por lo que solicito que previamente a cualquier imposición de pena proceda conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por medida menos gravosa que me permito sugerir un régimen de presentaciones.- Asimismo, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, conceda nuevamente el derecho de la imputado a expresar a viva voz su deseo de admitir o no los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal, en relación a la solicitud de revisión de medida, manifestando no hacer objeción a la misma. Es todo.
El Tribunal en relación a la revisión de la medida privativa de libertad, resalta que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Segundo de Control de origen en fecha 12 de octubre de 2014, por considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad, que en el día de hoy se pide por la defensa sea examinada, lo cual se hace apreciándose que ha manifestado el representante del Ministerio Público, que en el marco del plan que se despliega y conforme al cual se desarrolla la presente audiencia, no objeta el otorgamiento de una medida menos gravosa en el presente caso; y dado que se ha verificado los supuestos del argumento esgrimido por el defensor al momento de formular tal requerimiento, por la cantidad incautada, siendo que fueron dos las personas aprehendidas en el procedimiento que dio origen a esta causa resultando ambos ser consumidores de la droga incautada según el examen toxicológico que riela al folio 35 de la única pieza procesal, es por lo que dadas las circunstancias concretas del presente caso se estima procedente revisar la medida privativa de libertad e imponer unas medidas cautelares menos gravosas que permitan igualmente garantizar las finalidades del proceso, como lo son un régimen de presentaciones personales cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y habiendo manifestado su voluntad para hacerlo se impone al acusado también como medida cautelar el que se someta a asistencia para consumidores de drogas por ante la UTAC, con sede en la ciudad de Cumaná, hasta tanto resuelva lo conducente el Tribunal de Ejecución y así se decide.
Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación la jueza procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado YOINER DOMINGO RAMÍREZ RONDÓN, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena y se comprometió a cumplir la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que se le imponga.
Resuelta la incidencia generada por la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ser declaradas con lugar y dada la voluntad manifestada del acusado el Defensor Público Penal abogado ALEJANDRO SUCRE, expuso: : “Por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libres de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en cuenta que mi representado no presenta antecedentes penales ni registros y se tome ello como atenuante genérica conforme lo previsto en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal y se proceda a la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado SIMON MALAVE, expuso: “Esta representación Fiscal solo solita al Tribunal que se imponga la pena conforme las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede hacer el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, prevé una pena comprendida entre 8 a 12 años de prisión y dado que no consta a las acta que el acusado posee antecedentes penales, se atenúa la pena y se establece como normalmente aplicable el límite inferior de 8 años, que al rebajársele la mitad, por tratarse de causa en la que por la cantidad de droga incautada y las circunstancias del caso, podría considerarse que no es caso de droga de mayor cuantía, le corresponde una pena por dicho delito de cuatro 4 años de prisión, quedando así una pena definitiva a cumplir de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano ERIDSON MOISÉS CONTRERAS PATIÑO, titular de la cedula de identidad No. 22.921584, natural Cumaná, oficio moto taxi, nacido el día 18-05-91, residenciado calle Vargas casa 168 Cumaná Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 28 de enero de 2019. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal informando sobre el régimen de presentaciones impuestos al acusado de autos. Líbrese oficio a la Unidad para asistencia al consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con sede en el sector de Caiguire de esta ciudad de Cumaná, por haber manifestado el acusado de autos ser consumidor de Marihuana, tal como consta en el examen toxicológico que riel al folio 35 de la única pieza procesal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la misma corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Emítase boleta de libertad, junto con oficio y ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, a los fines de informarle el régimen de presentación que deberá cumplir el acusado de autos. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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