REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ
Cumaná, 26 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000961
ASUNTO : RP01-P-2014-000961
AUTO QUE DECLARA LA
INTERRUPCIÓN DEL DEBATE
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público iniciado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada MARIUSKA GABALDÓN en el asunto seguido en contra de los ciudadanos ALEXIS MANUEL COLON SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.631.888, fecha de nacimiento 01/10/1993, de 20 años de edad, nacido en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Alexis Colon y Luciera Suárez, residenciado en Santa Inés, Calle Nueva, Miramar, mundo Nuevo, de Cumana, Estado Sucre, por encontrase presuntamente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de la ciudadana YURAIMA DEL VALLE ALEMAN DE LA ROSA, ABEL DEARIO GARCIA HERNAN y STING DARIO GARCIA DE LA ROSA, PORTE DE ARMA DE FUEGO y 112 de la Ley Sobre Desarme y control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JOSE EDUARDO SEQUERA BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.763.785, fecha de nacimiento 01/04/1985, de 28 años de edad, nacido en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Miguel Sequera y Maricarmen Bermúdez, residenciado la Panamericana; calle Principal casa S/n de Cumana, Estado Sucre, por encontrase presuntamente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de la ciudadana YURAIMA DEL VALLE ALEMAN DE LA ROSA, ABEL DARIO GARCIA HERNAN y STING DARIO GARCIA DE LA ROSA; acusados que actúan asistidos por la Defensora Pública Penal Primera abogada ELIZABETH BETANCOURT; este órgano decisorio para resolver observa:
En la presente causa se da inicio al juicio, previa las formalidades de ley, en fecha 29 de septiembre de 2013, cuando tuvo lugar la recepción de los argumentos iniciales de las partes, estableciéndose conforme al auto de apertura a juicio el thema decidendum; iniciándose la recepción de pruebas, acordándose sucesivamente la suspensión del acto a los fines de recibir la totalidad de las promovidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa; quedando la causa en últimas fechas en suspenso en este estado de recepción de pruebas, aconteciendo que fijada la continuación del juicio para los días 13, 19, 21, 22, 23 de enero de 2015 y, a los fines de garantizar el principio de continuidad del juicio; ello no fue posible por cuanto no se pudo contar con medios de prueba, ni con el traslado del acusado de autos Alexis Manuel Colón, justificado por la defensa en razón de enfermedad que le aqueja a este último y que ha ameritado previamente que se autorizase su traslado a centros de asistencia y evaluación médica; por lo cual en garantía de los principios de concentración y continuidad del juicio se declaró la imposibilidad de continuar el debate oral y público, siendo el día viernes 23 de enero de 2015 el décimo sexto día hábil para ello, tomando en cuenta que el día 18 de diciembre de 2014, fue la última oportunidad en la que se reanuda el acto con la recepción de prueba personal.
Ahora bien, en atención a las circunstancias de hecho antes narradas, observa quien decide, que el Código Orgánico Procesal Penal en relación a esta fase y específicamente en previsión de situaciones como la de autos; a los fines de garantizar los principios de concentración y continuidad del juicio, dispone en su artículo 320, lo siguiente:
“Si el debate no se reanuda a mas tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio”.
Así las cosas, se deduce claramente de las actas del expediente, que el supuesto fáctico de la norma, se adecua a lo acontecido en el presente juicio y por tanto debe tener lugar la consecuencia jurídica de ello, que no es otra que DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO, y reponer la causa al estado de iniciar un nuevo juicio, el que previa revisión de la agenda única de actos se fija para el día 10 de febrero de 2015, a las10:30 a.m. y así ha de decidirse.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos ALEXIS MANUEL COLON SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.631.888, fecha de nacimiento 01/10/1993, de 20 años de edad, nacido en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Alexis Colon y Luciera Suárez, residenciado en Santa Inés, Calle Nueva, Miramar, mundo Nuevo, de Cumana, Estado Sucre, por encontrase presuntamente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de la ciudadana YURAIMA DEL VALLE ALEMAN DE LA ROSA, ABEL DEARIO GARCIA HERNAN y STING DARIO GARCIA DE LA ROSA, PORTE DE ARMA DE FUEGO y 112 de la Ley Sobre Desarme y control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JOSE EDUARDO SEQUERA BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.763.785, fecha de nacimiento 01/04/1985, de 28 años de edad, nacido en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Miguel Sequera y Maricarmen Bermúdez, residenciado la Panamericana; calle Principal casa S/n de Cumana, Estado Sucre, por encontrase presuntamente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de la ciudadana YURAIMA DEL VALLE ALEMAN DE LA ROSA, ABEL DARIO GARCIA HERNAN y STING DARIO GARCIA DE LA ROSA y SE REPONE LA CAUSA al estado de realizar un nuevo juicio y se acuerda fijar su inicio para el día 10 de Febrero de 2015, a las 10:30 a.m. y así se decide. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y cítese a éstas y a quienes deben intervenir en el juicio para la fecha pautada, y emítase boleta de traslado. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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