REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 23 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003472
ASUNTO : RP01-P-2014-003472
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra el ciudadano YOINER DOMINGO RAMÍREZ RONDÓN, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.101.264 estado civil soltero, hijo de Teresa Betancourt y Domingo Ramírez, fecha de nacimiento 01/07/1994, de oficio Ayudante de Albañil, natural de Cumaná; residenciado en Sector Ezequiel Zamora, Calle 2, al final, cerca de la bodega de Frank, Casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná; por la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GARCÍA; asistido en el acto por el Defensor Público Penal abogado DOUGLAS RIVERO, en virtud de la acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por la abogada MARIUSKA GABALDÓN, este Juzgado de juicio para decidir observa:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: En fecha 17-06-2014, siendo aproximadamente las 11:00 p.m., cuando el ciudadano CARLOS GARCÍA, víctima en la presente causa, se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización Villa Santa Isabel, de esta ciudad, en compañía de su esposa, sus hijos y de la señora que ayuda a las labores del hogar, escuchó que unos sujetos ingresaron al terreno de su casa, violentando el cerco eléctrico que no tenía corriente, ya que se encuentra en reparación. Buscó su arma de reglamento y subió hacia la habitación principal y observó que uno de los delincuentes logró llegar al balcón, y abrió la puerta de una patada, su esposa estaba delante de él y el sujeto que entró lo apuntaba con un arma, lo apartó y efectuó un disparo, el sujeto disparó varias veces a varios sitios, y simultáneamente escuchó otras detonaciones de escopetas, que impactaron en la puerta de vidrio, deduciendo que el sujeto que logró entrar no estaba solo, logró cubrirse y se inició un intercambio de disparos, su esposa hizo un llamado a la policía, en ese trayecto cesaron los disparos, al llegar la comisión le explicó lo ocurrido, al retirarse la comisión recibieron una llamada, en la cual le notificaron que en el hospital central había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego y se traslado hasta dicho lugar, reconociendo a dicho ciudadano como el que ingresó en su vivienda.
Al dar contestación a la acusación el Defensor Público Penal abogado DOUGLAS RIVERO, expuso: “Esta defensa en representación del ciudadano YOINER RAMIREZ, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GARCÍA, rechazó la acusación presentada por la representante de la fiscalía del ministerio público, ya que considero que mi representado es inocente de los hechos acusados, la vindicta publica no podrá desvirtuar el principio de presunción de inocencia de mi defendido, a través de los medios de prueba que evacuaremos en el presente debate, garantía esta constitucional profundizada en el Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento esta defensa de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito revise y sustituya la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, tomando en consideración la pena aplicable por el delito atribuido en grado de tentativa que el mismo requiere asistencia y cuidados médicos, por haberse evidenciado en esta sala de audiencias que presenta heridas por arma de fuego de proyectiles múltiples en las piernas y una herida de fuego de proyectil único en la región de la ingle con ocasión a hechos violentos suscitados en la sede de la comandancia de la policía de Cumaná en el día de ayer, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal, en relación a la solicitud de revisión de medida, manifestando la misma que en garantía al derecho a la salud de procesados penales siendo que las lesiones en el cuerpo del acusado fueron exhibidos en sala, de lo cual se infiere que requiere asistencia y tratamientos médicos, y en virtud del delito atribuido el que lo fue en grado de tentativa, y siendo un acusado primario, no se opone a que se le imponga medidas menos gravosas siempre que él mismo se comprometa a dar cumplimiento a las mismas. En este estado la Juez toma la palabra y expone: Este Tribunal se pronuncia manifestando que los argumentos expuestos por las partes serán resueltos al término del juicio los que se refieren al fondo del asunto; y en relación a la revisión de la medida privativa de libertad resalta que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Cuarto de Control de origen en fecha 18 de junio de 2014, por considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad, que en el día de hoy se pide por la defensa sea examinada, lo cual se hace apreciándose que el hecho punible atribuido se le hace en grado de tentativa, que al expediente no consta que el acusado posea mala conducta predelictual, que es menor de 21 años, y en garantía al derecho a la salud del mismo al mostrar en sala múltiples lesiones en su cuerpo, este tribunal concluye que los motivos que sustentaron la privativa de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa como lo seria un régimen de presentaciones por cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación la jueza procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado YOINER DOMINGO RAMÍREZ RONDÓN, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena y se comprometió a cumplir la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que se le imponga.
Resuelta la incidencia generada por la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ser declaradas con lugar y dada la voluntad manifestada del acusado el Defensor Público Penal abogado DOUGLAS RIVERO, expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración las atenuantes previstas en los numerales1° y 4° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi auspiciado es menor de 20 años al momento de cometer el delito y no tiene antecedentes penales. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogada MARIUSKA GABALDÓN, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede hacer el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GARCÍA, contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, una vez realiza la formula matemática establecida en el articulo 37 de la ley sustantiva, da un total de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, ahora bien este Tribunal en consideración a las atenuantes invocadas por la Defensa en relación a que el acusado de autos no tiene antecedentes penales acreditados en autos y al momento de cometer el hecho punible es menor de 21 años, establece que la pena aplicable es la de diez (10) años de prisión, pero que en vista de que el delito es en grado de tentativa, tal como lo establece el articulo 80 del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando en (05) años de prisión. En virtud de que el acusado admitió los hechos se procede a hacer la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de dicha pena, es decir un año (01) y ocho (08) meses de prisión, quedando en consecuencia como pena definitiva de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano YOINER DOMINGO RAMÍREZ RONDÓN, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.101.264 estado civil soltero, hijo de Teresa Betancourt y Domingo Ramírez, fecha de nacimiento 01/07/1994, de oficio Ayudante de Albañil, natural de Cumaná; residenciado en Sector Ezequiel Zamora, Calle 2, al final, cerca de la bodega de Frank, Casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná; teléfono 0426-2032947, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GARCÍA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) meses de prisión más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2017. Asimismo, se acuerda sustituir la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado en virtud de la naturaleza del hecho punible atribuido en grado de tentativa, la pena aplicable por el mismo, su condición de procesado primario y en garantía al derecho a la salud del acusado, siendo que el mismo no registra antecedentes policiales, todo de conformidad con el articulo 250 en relación con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Cumaná Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Emítase boleta de libertad, junto con oficio y ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, a los fines de informarle el régimen de presentación que deberá cumplir el acusado de autos. Líbrese boleta de notificación a la víctima de autos. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
|