REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 20 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003762
ASUNTO : RP01-P-2014-003762
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MÁRQUEZ MOTA, Venezolano, 21 años, Portador de la Cédula de Identidad N° V-23.582.785; hijo de Flor Marina Mota y Asdrúbal José Márquez, obrero, residenciado en: Barrio Las Palomas, Sector Boulevard, Calle Bicentenaria, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio de JESÚS MANUEL ROJAS CEDEÑO (OCCISO); asistido en el acto por la Defensora Pública Penal abogada ESLENYS MUÑOZ VÁSQUEZ, en virtud de la acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado EDGARD RANGEL PARRA, este Juzgado de juicio para decidir observa:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: En fecha 13/06/2014, siendo aproximadamente las 5:45 PM, la víctima JESUS MANUEL ROJAS CEDEÑO, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Las Palomas, Calle Caucaguita, Casa 27, Cumaná, Estado Sucre, en compañía de su primo de nombre DANIEL y de un ciudadano de nombre RAIFER el cual se encontraba haciéndole un tatuaje a la víctima, momentos en los que tocan la puerta de la residencia y el ciudadano conocido como RAIFER abrió la misma cuando de forma agresiva recibe empujón de un sujeto identificado como ASDRUBAL JOSÉ MÁRQUEZ MOTA alias el CHICHITO, para luego irse contra la víctima disparando en su humanidad logrando causarle heridas por arma de fuego de proyectil único, para luego salir corriendo y montarse en la moto que conducía el ciudadano ANGEL MANUEL GUTÍERREZ ROQUE, alias “ANGITO”, quien lo esperaba en la puerta de dicha residencia siendo que ambos salieron huyendo del lugar, y la víctima es trasladada hasta el Hospital Central de Cumaná en motocicleta falleciendo por las mortales heridas recibidas.
Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación la jueza procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado ASDRUBAL JOSÉ MÁRQUEZ MOTA, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.
Al dar contestación a la acusación la Defensora Pública Penal abogada ESLENYS MUÑOZ VÁSQUEZ, expuso: Ratifico en este acto el escrito de excepciones que plantease ante el Tribunal de control por ser esta la oportunidad procesal para ello por considerar que la acusación esta promovida ilegalmente en virtud de no contar con requisitos que hagan procedente su admisibilidad toda vez que no se individualiza con especificidad cual fue la conducta desplegada por mi representado, no siendo discriminado el hecho atribuido al mismo ni los elementos de convicción que sirven de sustento para presentar acusación en su contra. De igual manera sobre la base de lo antes señalado plantea la Defensa un cambio de calificación jurídica de homicidio intencional calificado a homicidio simple salvo mejor criterio de este Tribunal. La Defensa solicita la revisión de medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales planteamientos, habiendo sido objetos de oposición fiscal, fueron resueltos por el Tribunal, en los siguientes términos: Este Tribunal se pronuncia ante las excepciones planteadas y así tenemos que escuchado el razonamiento de las mismas observa quien decide que el Tribunal de control en fecha 04/11/2014 declara sin lugar las excepciones planteadas por la Defensa, por razones que este Tribunal estima deben ser reiteradas en este oportunidad, toda vez que de la revisión que se hiciere del escrito acusatorio, se observa que de los hechos narrados en la acusación fiscal, a saber: “..en fecha 13/06/2014, siendo aproximadamente las 5:45 PM, la víctima JESUS MANUEL ROJAS CEDEÑO, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Las Palomas, Calle Caucaguita, Casa 27, Cumaná, Estado Sucre, en compañía de su primo de nombre DANIEL y de un ciudadano de nombre RAIFER el cual se encontraba haciéndole un tatuaje a la víctima, momentos en los que tocan la puerta de la residencia y el ciudadano conocido como RAIFER abrió la misma, cuando de forma agresiva recibe empujón de un sujeto identificado como ASDRUBAL JOSÉ MÁRQUEZ MOTA alias el CHICHITO, para luego irse contra la víctima disparando en su humanidad logrando causarle heridas por arma de fuego de proyectil único, para luego salir corriendo y montarse en la moto que conducía el ciudadano ANGEL MANUEL GUTÍERREZ ROQUE, alias “ANGITO”, quien lo esperaba en la puerta de dicha residencia siendo que ambos salieron huyendo del lugar…”; se deduce claramente cual es la conducta o acción punible que se atribuye al acusado, por lo que sí hubo individualización de parte del Ministerio Público; además se estima que la misma se encuadra perfectamente en el supuesto fáctico de la norma que describe el artículo 405 del Código Penal, con la calificante atribuida por Ministerio Público, como lo es el delito de homicidio intencional calificado, ya que describe el actuar sobreseguro del acusado de autos, de obtener el resultado dañoso de su acción, cuando sorprende a la víctima en el interior de su residencia, mermando así su capacidad de defensa; declarándose sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, así como también su solicitud de cambio de calificación jurídica y revisión de medida por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y así se decide.
Resuelta la incidencia surgida con el planteamiento de excepciones al ser declaradas sin lugar y dada la voluntad manifestada del acusado la Defensora Pública Penal abogada ESLENYS MUÑOZ VÁSQUEZ, expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración las atenuantes previstas en os numerales1° y 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi auspiciado era menor de 21 años al momento de cometer el delito y no tiene antecedentes penales. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado EDGARD RANGEL PARRA, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. A su vez la ciudadana MARVELYS MARIA CEDEÑO, madre de la víctima, en virtud lo acontecido en la sala de audiencias, manifestó entender y no presentar objeción a lo sucedido.
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede hacer el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, contempla una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, este Tribunal en consideración a las atenuantes invocadas por la Defensa en relación a que el acusado de autos no tiene antecedentes penales acreditados en autos y al momento de cometer el hecho punible era menor de 21 años, establece que la pena aplicable es la mínima de Quince (15) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la rebaja en un tercio de dicha pena, es decir Cinco (05) años de prisión, quedando en consecuencia como pena definitiva a aplicar DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MÁRQUEZ MOTA, Venezolano, 21 años, Portador de la Cédula de Identidad N° V-23.582.785; hijo de Flor Marina Mota y Asdrúbal José Márquez, obrero, residenciado en: Barrio Las Palomas, Sector Boulevard, Calle Bicentenaria, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio de JESÚS MANUEL ROJAS CEDEÑO (OCCISO); a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2024. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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