ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002235
ASUNTO : RP01-P-2013-002235
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
En el día de hoy, Treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), siendo las 12:05 P.M, e constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, en la Sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez, ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, quien se encuentra acompañado del Secretario Judicial, ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil ANGELO MUDARRA, en ocasión del Plan de Descongestionamiento de Causas, y la realización de la Audiencia de JUICIO, en la causa Nº RP01-P-2013-002235, seguida a los acusados ALVARO JOSÉ CABALLERO RUIZ, de 22 años de edad, C.I. 1143349092, soltero, natural de Cascajal, Sinselejo, Departamento de Sucre, Cartagena de Indias, Colombia, nacido en fecha 27/02/1991, de oficio Comerciante, hijo de Álvaro Ojeda y Yanet Espitia, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Calle Principal, Sector los Ranchos, Cumaná, Estado Sucre, FRANK ALBERTO PATIÑO DIAZ, de 27 años de edad, C.I. 18.905.678, soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26/04/1986, de oficio obrero, hijo de Frank Patiño y Pastora Bello, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Calle Principal, Sector los Ranchos, Cumaná, Estado Sucre, y CRISTIAN ENRIQUE RONDÓN YÁNEZ, de 28 años de edad, C.I. 16.649.408, estado civil soltero, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 11/06/1984, oficio conductor, hijo de Cruz Rondon y Gabriela Yánez, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Calle Principal, Sector los Ranchos, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CAFÉ OMEGA y de los ciudadanos GUSTAVO DE JESUS COLMENARES TORRES y MORELA JOSE SALAS MILANO y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por haber manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, los acusados de autos y la Defensora Pública Penal ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA. En este estado, la defensa informa al Tribunal que previa conversación con sus defendidos que los mismos le manifestaron su voluntad de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Al respecto, la Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción a lo pedido a los fines de garantizar el derecho de los acusados a obtener una decisión más favorable si su voluntad es admitir los hechos. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera les impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando los acusados por separado, a viva voz, libres de coacción y sin apremio, su disposición de admitir los hechos por los que los acusa el Ministerio Público. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa de imponer a los encausados de los hechos por los cuales fueran acusados, en virtud de su exposición de querer optar al procedimiento especial por admisión de los hechos. En tal sentido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que exponga los hechos por los cuales están siendo enjuiciados los acusados quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación fiscal, no objeta la decisión de los acusados de acogerse al aludido procedimiento, toda vez que es el ejercicio del derecho que les asiste, y así en este acto, ratifico la acusación fiscal presentada en esta causa en razón de los hechos ocurridos el día veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), siendo aproximadamente las 2:45, p.m. cuando funcionarios del IAPES, se encontraban laborando por la Avenida Universidad, cerca del restaurante Omega, cuando fueron abordados por un ciudadano quien les señala a un vehiculo marca Renault, Color Gris, informando que a bordo del mismo se hallaban varias ciudadanos que momentos antes habían efectuado un robo con arma de fuego observando que dicho vehículo se encontraba estacionado cerca de los semáforos ubicados en el elevado de dicho sector en sentido Avenida Universidad, es cuando seguidamente emprendieron persecución al referido vehiculo, observándose cuando se acercaban aproximadamente al mismo se baja del lado derecho de la siento delantero una (1) persona de sexo masculino, que vestía camisa color rojo y pantalón Jean, tomando dirección en veloz carrera hacia la avenida perimetral en sentido a la funeraria Betania, perdiéndose de vista inmediatamente abordaron al referido vehículo, donde procedieron a darle la voz de alto a los ocupantes identificándose como funcionarios policiales del estado, amparándose en el artículo 119, ordinal 05 del C.O.P.P.; observándose que dentro del mismo se hallaban dos personas en el asiento posterior y el mismo era conducido por un ciudadano, seguidamente se les ordena a los mismos que se bajaran del vehículo, una vez fuera del mismo se procedió a efectuar una revisión corporal a esta personas amparándose en los artículos 191 y 192 del C.O.P.P., hallándosele a una de esta personas dos cartuchos de color azul, calibre 12 mm, sin percutir en bolsillo derecho del pantalón que ese, vestía y a la otra persona se le halló en su poder en el bolsillo izquierdo un (1) teléfono celular, color blanco y amarillo, con forro de material plástico color negro, seguidamente se procedió a revisar a la parte interna del vehículo hallando en el lado derecho del piso de la parte posterior un (1) arma de fuego tipo escopeta con empuñadura plástica color negro sin marca y serial visible en la cual al ser revisadas esta se pudo ver que la misma encontraba aprovisionada de un (1) cartucho calibre 12 mm, color azul, sin percutir, de igual forma se halló en lado izquierdo del piso de la parte posterior una (1) bolsa color blanco con el logo de CANTV, esta al ser revisada se observó que la misma contenía dos botellas de licor y varias cajas de cigarros, procedió a detener a estas personas no sin antes imponerlos del motivo de la detención amprándose en el artículo 127 del C.O.P.P. Seguidamente efectuaron búsqueda del ciudadano que denunció a estas personas, el cual al ser hallado, este manifestó ser y llamarse GUSTAVO DE JESÚS COLMENARES TORRES, quien manifestó que momentos antes estas personas habían efectuado un robo portado arma de fuego dentro de la instalaciones del Restaurante Café Omega, cuando se encontraban en compañía de MORELA JOSE SALAS MILANO y KAREN LAU WONG, a quienes se les indicó que les acompañara para que expusieran sobre los hechos, posteriormente procedieron a solicitar apoyo con al finalidad de trasladar a la personas detenidas al vehículo antes mencionado, y lo incautado a la sede de la Dirección General del I.A.P.E.S., presentándose la unidad P-63 al mando de la Oficial Jefe IAPES MAGO GIUSTY, una vez en esta se procedió a identificar a los detenidos de conformidad con lo previsto el artículo 128 del C.O.P.P., quienes dijeron ser y llamarse ÁLVARO JOSÉ CABALLERO RUIZ, FRANK ALBERTO PATIÑO DIAZ y CRISTIAN ENRIQUE RONDÓN YÁNEZ, es de señalar que las características del teléfono celular son las siguientes Color Blanco y amarillo, con forro negro de material plástico Marca NUQLEO, Serial 3591890497111052, con dos tarjetas SIM una marca Digitel serial 8958027082282922397F, otra marca MOVILNET Nro. 8958060001041611472, con su batería color negro marca NUQLEO, es de señalar que lo hallado dentro del bolsa plástica de color Blanco Marca CANTV, contenía lo siguientes Tres Cajas de Cigarros, color Blanco y Rojo, marca MARLBORO, contentivo de Veinte (20) filtros todos con seriales de barra 75901462 y Dos (22) cajas de Cigarros Color Azul y Blanco Marca MARLBORO, contentito de Veinte (209 filtros todos con Seriales de barra 75904333Una botella de licor (llena con su precinto de seguridad, marca Black Label, de 75cl, y una (1) botella de licor (usada) marca Buchanan´s de 075 L, es de señalar también que las características del Vehiculo son las siguientes: un (1) vehículo tipo sedan , color Gris, marca Renault, placas GBI-87T, serial de carrocería 60201398 serial del motor T053389 quedando detenidos junto con el vehículo; razones éstas que llevaron al Ministerio Público a presentar el correspondiente acto conclusivo, acusando a los identificados ciudadanos por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CAFÉ OMEGA y de los ciudadanos GUSTAVO DE JESUS COLMENARES TORRES y MORELA JOSE SALAS MILANO y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, ofrecidas en su oportunidad por cuanto se estimó que las mismas servirían para probar la responsabilidad de los acusados en los delitos por los cuales se les acusare, responsabilidad que sin embargo conforme lo planteado en la presente audiencia han expresado admitir. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación de la Defensa Pública, quien expone:
DEFENSA
Impuestos como fueren mis representados de los hechos explanados en la acusación presentada en su contra, solicito se les otorgue nuevamente la palabra con miras a que los mismos ratifiquen su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, asimismo solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de este acto. Es todo. Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándoles el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se le otorga la palabra al acusado ÁLVARO JOSÉ CABALLERO RUIZ quien manifestó: Yo admito los hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público y quiero que el tribunal me imponga la pena que me corresponda. Es todo. Así mismo se le concede la palabra al acusado FRANK ALBERTO PATIÑO DIAZ quien manifestó: Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. . Así mismo se le concede la palabra al acusado CRISTIAN ENRIQUE RONDÓN YÁNEZ quien manifestó: Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone:
DEFENSA
Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, asimismo solicito que, por cuanto mis defendidos no presentan registros penales acreditados en autos, se tome como punto de partida el límite mínimo y se haga la rebaja de pena a que hubiere lugar en aplicación de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por el Defensor Privado, esta representación no presenta objeción alguna, solicitando de este digno tribunal la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público ocurridos en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), siendo aproximadamente las 2:45, p.m. cuando funcionarios del IAPES, se encontraban laborando por la Avenida Universidad, cerca del restaurante Omega, cuando fueron abordados por un ciudadano quien les señala a un vehiculo marca Renault, Color Gris, informando que a bordo del mismo se hallaban varias ciudadanos que momentos antes habían efectuado un robo con arma de fuego observando que dicho vehículo se encontraba estacionado cerca de los semáforos ubicados en el elevado de dicho sector en sentido Avenida Universidad, es cuando seguidamente emprendieron persecución al referido vehiculo, observándose cuando se acercaban aproximadamente al mismo se baja del lado derecho de la siento delantero una (1) persona de sexo masculino, que vestía camisa color rojo y pantalón Jean, tomando dirección en veloz carrera hacia la avenida perimetral en sentido a la funeraria Betania, perdiéndose de vista inmediatamente abordaron al referido vehículo, donde procedieron a darle la voz de alto a los ocupantes identificándose como funcionarios policiales del estado, amparándose en el artículo 119, ordinal 05 del C.O.P.P.; observándose que dentro del mismo se hallaban dos personas en el asiento posterior y el mismo era conducido por un ciudadano, seguidamente se les ordena a los mismos que se bajaran del vehículo, una vez fuera del mismo se procedió a efectuar una revisión corporal a esta personas amparándose en los artículos 191 y 192 del C.O.P.P., hallándosele a una de esta personas dos cartuchos de color azul, calibre 12 mm, sin percutir en bolsillo derecho del pantalón que ese, vestía y a la otra persona se le halló en su poder en el bolsillo izquierdo un (1) teléfono celular, color blanco y amarillo, con forro de material plástico color negro, seguidamente se procedió a revisar a la parte interna del vehículo hallando en el lado derecho del piso de la parte posterior un (1) arma de fuego tipo escopeta con empuñadura plástica color negro sin marca y serial visible en la cual al ser revisadas esta se pudo ver que la misma encontraba aprovisionada de un (1) cartucho calibre 12 mm, color azul, sin percutir, de igual forma se halló en lado izquierdo del piso de la parte posterior una (1) bolsa color blanco con el logo de CANTV, esta al ser revisada se observó que la misma contenía dos botellas de licor y varias cajas de cigarros, procedió a detener a estas personas no sin antes imponerlos del motivo de la detención amprándose en el artículo 127 del C.O.P.P. Seguidamente efectuaron búsqueda del ciudadano que denunció a estas personas, el cual al ser hallado, este manifestó ser y llamarse GUSTAVO DE JESÚS COLMENARES TORRES, quien manifestó que momentos antes estas personas habían efectuado un robo portado arma de fuego dentro de la instalaciones del Restaurante Café Omega, cuando se encontraban en compañía de MORELA JOSE SALAS MILANO y KAREN LAU WONG, a quienes se les indicó que les acompañara para que expusieran sobre los hechos, posteriormente procedieron a solicitar apoyo con al finalidad de trasladar a la personas detenidas al vehículo antes mencionado, y lo incautado a la sede de la Dirección General del I.A.P.E.S., presentándose la unidad P-63 al mando de la Oficial Jefe IAPES MAGO GIUSTY, una vez en esta se procedió a identificar a los detenidos de conformidad con lo previsto el artículo 128 del C.O.P.P., quienes dijeron ser y llamarse ÁLVARO JOSÉ CABALLERO RUIZ, FRANK ALBERTO PATIÑO DIAZ y CRISTIAN ENRIQUE RONDÓN YÁNEZ. Hechos éstos que se dan por acreditados dada la decisión de los acusados de autos de admitir los hechos. Ahora bien, visto que se ha requerido de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando las atenuantes en los términos que se han expuesto y siendo que en este caso la Ley especial propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, que de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal la pena media a aplicar es de trece (13) años y seis (6) meses de prisión y dada la atenuante alegada por la defensa, se acuerda tomar como punto de partida para el cálculo de la pena, el límite inferior, es decir, diez (10) años de prisión, pena ésta a la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 ha de hacérsele rebaja de una tercera parte de la pena, que equivale a tres (03) años y cuatro (4) meses de prisión, para una pena definitiva a imponer de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión. Por otra parte, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; éste contempla una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, que de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal la pena media a aplicar es de cuatro (4) años de prisión y dada la atenuante alegada por la defensa, se acuerda tomar como punto de partida para el cálculo de la pena, el límite inferior, es decir, tres (3) años de prisión, pena ésta a la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 ha de hacérsele rebaja de la mitad de la pena, que equivale a un (1) año y seis (6) meses de prisión, y en razón del concurso de delitos y de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, se procede a incrementar a la pena aplicable por el delito mas grave la mitad de la pena a imponer por el segundo delito cometido, a saber, de nueve (9) meses de prisión, lo que nos da una pena definitiva a imponer de siete (7) años y cinco (5) meses de prisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, a los ciudadanos ALVARO JOSÉ CABALLERO RUIZ, de 22 años de edad, C.I. 1143349092, soltero, natural de Cascajal, Sinselejo, Departamento de Sucre, Cartagena de Indias, Colombia, nacido en fecha 27/02/1991, de oficio Comerciante, hijo de Álvaro Ojeda y Yanet Espitia, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Calle Principal, Sector los Ranchos, Cumaná, Estado Sucre, FRANK ALBERTO PATIÑO DIAZ, de 27 años de edad, C.I. 18.905.678, soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26/04/1986, de oficio obrero, hijo de Frank Patiño y Pastora Bello, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Calle Principal, Sector los Ranchos, Cumaná, Estado Sucre, y CRISTIAN ENRIQUE RONDÓN YÁNEZ, de 28 años de edad, C.I. 16.649.408, estado civil soltero, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 11/06/1984, oficio conductor, hijo de Cruz Rondon y Gabriela Yánez, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Calle Principal, Sector los Ranchos, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir una pena de SIETE (7) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CAFÉ OMEGA y de los ciudadanos GUSTAVO DE JESUS COLMENARES TORRES y MORELA JOSE SALAS MILANO y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena ésta que cumplirá aproximadamente el año 2020. Se acuerda mantener la medida de coerción que pesa sobre los acusados de autos hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Se acuerda librar boleta de notificación a las víctimas. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Internado Judicial de la ciudad de Cumaná, con expresa indicación de la pena impuesta a los acusados. Dada la nacionalidad colombiana del ciudadano ÁLVARO JOSÉ CABALLERO RUIZ, y de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda remitir oficio informando respecto de lo acontecido en la presente audiencia, al Consulado de Segunda de la República de Colombia ubicado en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, Calle Libertad, Edificio Torre Unión, Piso 3, Oficina 3-4 (Tlf: 0281-2685787). Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA.
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