ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004097
ASUNTO : RP01-P-2014-004097
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS

El día de hoy, veintisiete (27) de enero del año dos mil quince (2015), siendo las 02:46 p.m (en virtud de la prolongación de la Audiencia anterior) se constituyó el Tribunal Primero de Juicio en la sala de adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. JOANNE CEDEÑO y del Alguacil de Sala CARLOS GAMBOA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar INICIO DE JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2014-004097, seguida en contra del ciudadano: ROMER DANIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.130.090, de 20 años de edad, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 26-10-93, soltero, hijo de Gustavo Serrano y Josefa González, residenciado en la vía Cumaná-Cumanacoa, sector San Agustín, casa sin N°, cerca de la Escuela Barranca. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORGELIS CAROLINA CÓRDOVA JIMÉNEZ; HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONDER JOSÉ CÓRDOVA JIMÉNEZ y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código en perjuicio del ciudadano ÁNGEL JOSÉ PLANCHEZ PLANCHEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRIGUEZ; la Defensora Pública Primero ABG. ELIZABETH BETANCOURT, en sustitución de la Defensoría Pública Tercera; el acusado de autos, previo traslado del IAPES y las víctimas indirectas ERNESTO JOSÉ CÓRDOVA y ALINA JIMÉNEZ, representantes de la víctima Yorgelis Córdova y las víctimas directas JHONDER CÓRDOVA y ÁNGEL JOSÉ CÓRDOVA JIMÉNEZ. Acto seguido, el Juez procede a advertir a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley y en este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera lo impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado ROMER DANIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos establecidos en la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “ En virtud de la manifestación de voluntad libre de coacción y apremio de mi defendido, quien en este acto, admitió los hechos para la imposición inmediatas de la pena, esta defensa solicita respetosamente ante este Juzgado, siendo un derecho del mismo, que se le apliquen las rebajas establecidas en el artículo 375 COPP, atendiendo a esas formalidades, expresadas en el mismo, se invoca de igual manera los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que dicho ciudadano no posee antecedente penal alguno y era menor de 21 años cuando cometió el hecho delictivo, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. ENNY RODRIGUEZ, quien expone lo siguiente:
MINISTERIO PÚBLICO
“Vista la admisión de los hechos que dieron origen a la presente causa, esta representación del Ministerio Público procede a señalar que dichos hechos ocurrieron en fecha 31-07-2014 y en fecha 01-08-2014 cuando funcionarios adscritos al IAPES, reciben una llamada en la que se les informó que en la morgue del hospital central de esta ciudad, se encontraba el cadáver de una persona de sexo femenino, presentando heridas producidas presumiblemente por arma blanca, por lo que se trasladaron al centro asistencial antes mencionado, y fueron atendidos por otro funcionario quien los condujo al lugar donde se encontraba dicho cadáver, una vez allí y sobre una camilla metálica, se encontraba en cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, decúbito dorsal, y se podía observar la siguiente herida: una herida abierta con borde irregular en la región orbital izquierda, una herida abierta con bordes irregulares en la región pectoral derecha, dicho cadáver fue identificado según los registros internos de dicho nosocomio y la misma respondía en vida como YORGELIS CAROLINA CÓRDOVA JIMÉNEZ; asimismo les fue informado por el médico de guardia que a dicho centro asistencial ingresó una persona de sexo masculino de nombre JHONDER JOSÉ CÓRDOVA JIMÉNEZ, presentando doble herida en la región costal izquierdo, las cuales fueron suturadas y su condición era estable, quien manifestó ser hermano de la joven interfecta que se encontraba en la morgue quien respondía al nombre de YORGELIS CAROLINA CÓRDOVA JIMÉNEZ, asimismo les informó que se encontraba en la entrada del caserío donde reside, cuando vio al novio de su hermana de nombre ROMEL GONZÁLEZ, bastante tomado en compañía de su hermano de nombre JHONATHAN GONZÁLEZ, y éste le pide que se le acercara, luego comienza a alterarse y a preguntar por su hermana, luego de un fuerte forcejeo, sacó a relucir un cuchillo y le da varias puñaladas logrando herirlo a nivel del costado izquierdo, luego como pudo logró separarse, en momentos en que esto sucedía llegó su hermana al lugar y Romel se le fue encima, dándole varias puñaladas, luego logró escapar entre la maleza del sector, luego con la ayuda de varios vecinos del sector, se trasladaron al Hospital Central de esta Ciudad, lugar donde quedó su hermana por la gravedad de las heridas, luego se trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos a objeto de efectuar inspección y se les acercó un joven de nombre ÁNGEL JOSÉ PLANCHEZ PLANCHEZ, manifestando que luego de lo que sucedió con Yorgelis se encontró cerca de su residencia a Romer, quien estaba muy alterado y sin mediar palabras lo agredió en el pecho con un cuchillo que tenía en la mano, luego se fue corriendo del lugar con rumbo desconocido, se le preguntó si tenía conocimiento del lugar de residencia de Romer, y el mismo manifestó que residía a 200 metros del lugar del hecho, por la carretera nacional en dirección a la localidad de cumanacoa, sector San Agustín, en una vivienda con paredes pintadas en color blanco, luego se trasladaron al mencionado sector y una vez en el lugar, realizaron una inspección y encontraron: un objeto punzo penetrante, tipo cuchillo, marca ko-cin, elaborado en material plateado, luego llegan a buscarlo al lugar de su residencia y posteriormente funcionarios adscritos al CICPC practicaron su detención. Los hechos descritos anteriormente encuadran en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORGELIS CAROLINA CÓRDOVA JIMÉNEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONDER JOSÉ CÓRDOVA JIMÉNEZ y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código en perjuicio del ciudadano ÁNGEL JOSÉ PLANCHEZ PLANCHEZ. Una vez escucha la admisión de los hechos, realizada por el acusado presente, esta fiscalía no hace oposición a la admisión planteada y en consecuencia solicita se imponga la pena que corresponde a los delitos atribuidos por lo cuales se le acusa, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO
Acto seguido, este Juzgado Primero de Juicio, vista la admisión de los hechos por parte del acusado a la hora de hacer la operación aritmética toma como delito principal el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena que oscila de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, veintinueve (29) años de prisión y atendiendo como ha sido las circunstancias atenuantes invocadas por la defensora pública penal se rebaja la pena al limite inferior, por las atenuantes establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 de la ley sustantiva penal, quedando la pena en veintiocho (28) años de prisión, ahora bien, se procede a rebajar de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del COPP, por la admisión de los hechos un tercio de la pena, lo que es igual a nueve (09) años de prisión y cuatro (04) meses, quedando la pena definitiva a imponer por este delito en DIECINIEVE (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Ahora bien, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, establece una pena de doce (12) años a dieciocho (18) años de prisión, cuya media aplicable en principio a imponer es de quince (15) años de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, rebajándose al limite inferior, es decir doce (12) años, atendiendo las circunstancias atenuantes invocadas por la defensa; ahora bien se procede a rebajar la mitad de la pena de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, esto es, por la frustración, quedando en seis (06) años de prisión y en atención al artículo 375 de la ley adjetiva penal, por admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena, quedando en cuatro (04) años de prisión, la mitad de los cuatro (04) años de prisión, es decir, dos (02) años de prisión se le deben sumar al delito principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, es decir a los DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, se le suman DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando en VEINTE (20) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Ahora bien en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que contempla una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, la pena normalmente aplicable es de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal; atendiendo las atenuantes invocadas, se rebaja a tres (3) meses de arresto; hecha la conversión de arresto a prisión tomando como base dos (02) días de arresto por un (01) de prisión, quedaría la misma en un mes (01) y quince (15) días de prisión; ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se le suma la mitad del delito descrito al delito principal, es decir, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión. Quedando la pena definitiva a imponer en VEINTE (20) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el 16 del Código Penal y así decide.
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado ROMER DANIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.130.090, de 20 años de edad, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 26-10-93, soltero, hijo de Gustavo Serrano y Josefa González, residenciado en la vía Cumaná-Cumanacoa, sector San Agustín, casa sin N°, cerca de la Escuela Barranca. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORGELIS CAROLINA CÓRDOVA JIMÉNEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONDER JOSÉ CÓRDOVA JIMÉNEZ y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código en perjuicio del ciudadano ÁNGEL JOSÉ PLANCHEZ PLANCHEZ, A CUMPLIR LA PENA VEINTE (20) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el 16 del Código Penal. Líbrese oficio al Comandante y adjunto boleta de encarcelación. Se acuerda mantener la privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN



LA SECRETARIA.
ABG. FABIOLA BAUZA