ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005161
ASUNTO : RP01-P-2009-005161

El día Veintitrés (23) de Enero del año dos mil quince (2015), siendo las 11:15 A.M, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Primero de Juicio presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañado del Secretario Judicial ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil CESAR OCANTO, a los fines de celebrar JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2009-005161, seguida en contra de los acusados LUIS ARISTIDES SOTO CASTRO, venezolana, natural de Cumaná, de 25 años de edad, de oficio Policía de Anzoátegui, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.761.135, soltero, nacido en fecha 06-05-1986, residenciado en Mariguitar, sector Golindano, calle Horizonte, casa sin numero, cerca de la Guardia Nacional, Municipio Bolívar, Estado Sucre y KENYS JAVIER SOTO CASTRO, venezolano, natural de Mariguitar, de 23 años edad, titular de la cédula de identidad N° 18.775.523, nacido en fecha 27-06-1988, soltero, de profesión Bachiller, residenciado en Mariguitar, sector Golindano, calle Horizonte, casa sin numero, cerca de la Guardia Nacional, Estado Sucre; por estar incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ENNY RODRIGUEZ, la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, en sustitución de la Defensoría Publica Tercera (quien representa al acusado Kenys Javier Soto Castro) y el Defensor Público Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO (quien representa al acusado Luís Arístides Soto Castro). Seguidamente el Juez acuerda realizar el acto y procede a advertir a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impone a los acusados del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los acusados, libres de coacción y apremio manifestaron comprender el alcance de lo informado y dijeron no querer declarar. Acto seguido, se le cede se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRIGUEZ, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes:
MINISTERIO PÚBLICO
“Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra de los acusados LUIS ARISTIDES SOTO CASTRO, venezolana, natural de Cumaná, de 25 años de edad, de oficio Policía de Anzoátegui, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.761.135, soltero, nacido en fecha 06-05-1986, residenciado en Mariguitar, sector Golindano, calle Horizonte, casa sin numero, cerca de la Guardia Nacional, Municipio Bolívar, Estado Sucre y KENYS JAVIER SOTO CASTRO, venezolano, natural de Mariguitar, de 23 años edad, titular de la cédula de identidad N° 18.775.523, nacido en fecha 27-06-1988, soltero, de profesión Bachiller, residenciado en Mariguitar, sector Golindano, calle Horizonte, casa sin numero, cerca de la Guardia Nacional, Estado Sucre, Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 21-11-2009, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, reciben llamada vía radial del Funcionario que se encontraba de Guardia en la estación de Servicios El Roble, manifestando que se encontraban varias personas alterando el Orden Publico y al llegar al sitio observaron que estaban dos ciudadanos, donde uno de estos se acerco a la comisión policial diciendo que era Sub Inspector, por lo que se le indicó que mostrara sus documentos y es cuando conjuntamente con el otro ciudadana comenzaron a ofender con palabras obscenas a los Funcionarios y comenzaron a lanzar golpes, agarrando la botella y apuñaleo a uno de los Funcionarios en el brazo izquierdo, por lo que quedaron detenidos. Se traerán a juicio los medios de pruebas con los cuales se probaran los hechos de la acusación Fiscal”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expone lo siguiente:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta Defensa una vez revisada las actuaciones se opone a la admisión de la acusación, toda vez que se evidencia que los hechos que se ventilan ocurrieron en el año 2009 motivo por el cual considera esta Defensa que la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con los artículos 108 numeral cuarto y 110 ambos del Código Penal, por lo que de conformidad de esos artículos y tomando en consideración el delito atribuido ordinariamente prescribe a los tres (03) años y extraordinariamente a los cinco (05) años y seis (06) meses y desde el momento de los hechos 21-11-2009, hasta la presente fecha ha transcurrido cinco (05) años, es decir se ha superado el tiempo necesario para que opere la prescripción solicitada por esta Defensa”. Es todo. Seguidamente este Tribunal hace su pronunciamiento en lo siguiente términos:
PRONUNCIAMIENTO
Oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, así como la solicitud de la Defensa de la declaratoria de prescripción y sobreseimiento de la causa, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Para determinar la procedencia o no de la prescripción extraordinaria solicitada es menester señalar que nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada ha sostenido que para determinar el lapso de prescripción debe tomarse en cuenta la fecha de comisión del delito. En tal sentido se observa que los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal ocurrieron en fecha 21-11-2009. Asimismo se hace necesario determinar la pena aplicable al delito imputado cuya prescripción se pretende, a los fines de proceder a realizar el calculo para la prescripción, y a tal efecto se observa que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.; establece una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión. A fin de proveer la solicitud debe también este Tribunal determinar igualmente la pena aplicable al caso concreto, para lo cual debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, que señala como pena aplicable la que resulte de sumar la pena mínima y la pena máxima y dividirla entre dos, lo que conlleva a la operación matemática por la cual de acuerdo a lo antes expuesto resulta que la pena media aplicable para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal. Ahora bien, habiéndose determinado la pena aplicable, de acuerdo a lo que dispone el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, la prescripción ordinaria se determina en tres (03) años de prisión. Por su parte la norma que regula la prescripción extraordinaria, articulo 110 numeral 5 del Código Penal expresamente dispone: “… pero, si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”. De tal manera que si la prescripción ordinaria se calculo en tres (03) años de prisión, para el calculo de la prescripción extraordinaria se debe incrementar la mitad de este tiempo, es decir un (01) años y seis (06) meses de prisión, lo que determina como lapso de tiempo definitivo para calcular la prescripción de este delito en cuatro (04) años y Seis (06) meses, por lo que habiéndose determinado como fecha de ocurrencia de los hechos el día 21-11-2009, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo superior al que se ha establecido para que opere la prescripción extraordinaria. Así las cosas observa este Tribunal que el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción….”. Ahora bien habiéndose concluido que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el exigido por el legislador para que opere la prescripción extraordinaria de la acción penal en los caso del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. sin culpa de los acusados, debe en consecuencia decretarse la extinción de la acción penal en este delito. Por su parte el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: … La acción penal se ha extinguido…”. Revisada la normativa aplicable en el presente caso y habiéndose estimado procedente decretar la extinción de la acción penal, ello conlleva a que asimismo de decrete la procedencia del Sobreseimiento de la causa en el indicado delito, en virtud de la señalada extinción de la acción penal, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa, y DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, POR PRESCRIPCIÓN del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, conforme dispone el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los acusados LUIS ARISTIDES SOTO CASTRO y KENYS JAVIER SOTO CASTRO, por el indicado delito y así se decide.

EL JUEZ PRIMEROI DE JUICIO
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON




LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA