ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002758
ASUNTO : RP01-P-2011-002758
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
El día veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), siendo las 9:30 de la mañana, se constituyó en la sala No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo de la Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial, ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil ANGELO MUDARRA; siendo la oportunidad para dar INICIO AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa RP01-P-2011-002758, seguida en contra de las acusadas AURELINA PATIÑO, venezolano, natural de esta ciudad titular de la cédula de identidad N 2.651200, de 70 años de edad, Divorciada, oficio del hogar, nacida en fecha 09-04-1941, hijas Maria Patiño (D) y jacinto González (D), residenciada en la calle principal de la Urb. Brisa del Golfo casa N° 308 vía el Peñón, de esta ciudad y AURELINA TERESA MALAVE PATIÑO, Venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N 23.806.974, de 24 años de edad, soltera, oficio del hogar, nacida en fecha 26-03-1987, hijas luísa Patiño y francisco Malave, residenciada en la calle principal de la Urb. Brisa del Golfo, casa N° 308, vía el peñón de esta ciudad, delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público ABG. CESAR GÚZAMAN, la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ y los acusados de autos quien se encuentra en libertad. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone a las acusadas del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos,
MANIFESTACION DE LA ACUSADA
Expresando la acusada AURELINA TERESA MALAVE PATIÑO, y a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena, de igual manera la acusada AURELINA PATIÑO, manifestó a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena. Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Abg. YURAIMA BENITEZ quien expuso:
DEFENSA PÚBLICA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representadas han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusadas por el Ministerio Público, en virtud de ello la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tome en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del copp. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo en tal sentido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone:
MINISTERIO PUBLICO
Vista la admisión de los hechos que dieron origen a la presente causa ocurridos en fecha 10/01/2012, los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 10 de junio de 2011, cuando los funcionarios AGENTE JAVIER VIDAL DÍAZ y AGENTE PEDRO LOBATÓN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 7:03 p.m., se encontraban realizando labores de patrullaje, por el perímetro del municipio, y encontrándose la inmediaciones de la urb. Brisas del golfo, específicamente en la calle F, logrando avistas a dos ciudadanas recibían dinero y a cambio entregaban unos pequeños envoltorios por lo que procedieron a darles la voz de alto procediendo los funcionarios a perseguirla logrando de detenerlas en la sala de una vivienda, presuntamente propiedad de una de ellas, entrando en dicha vivienda de conformidad con el Art. 210 N° 2 del COPP, luego los funcionarios salieron de la vivienda, con la finalidad de buscar una testigo, ubicando así que quedo identificada como ISMAR JOSEFINA PATIÑO, luego la llevaron a la vivienda c, para que la funcionaria policial le realizara una revisión corporal a las mujeres que había salido corriendo, todo esto a lo estipulado a la ley adjetiva penal, encontrándoles a una de ellas en sus senos una bolsa transparente de material sintético la cual con tenia en su interior 31 envoltorio de papel de aluminio, hacer revisada por la funcionaria, contenía en su interior fragmento de la presunta droga de la denominada Crack, y una bolsa de papel sintético de color negro contentiva de 16 BF, a la otra ciudadana también entre sus senos, una bolsa transparente contentiva en su interior de 140 de mini envoltorio de papel de aluminio que hacer revisada por la funcionaria, contenía en su interior fragmento de la presunta droga de la denominada Crack y dos envoltorio de regular tamaño de la denominada Crack, en virtud de los hechos señalados dejaron detenidos, a las ciudadanas AURELINA PATIÑO Y AURELINA TERESA MALAVE PATIÑO, por encontrarse presuntamente en unos de los delitos contemplado en la ley de Droga. Esta representación solicita se aplique la pena correspondiente a los acusados de autos.
PRONUNCIAMIENTO
Acto seguido, este Juzgado Primero de Juicio, admitida como ha sido la acusación Fiscal en su oportunidad legal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y vista la solicitud del imputado al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acarrea una pena de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de Diez (10) años de Prisión, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto las acusadas no poseen antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior de ocho (08) años de prisión, y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja de la mitad 1/2 a dicha pena, es decir cuatro (04) años de prisión, en virtud que el delito imputado, se considera como delito de droga de menor cuantía según sentencia vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia; quedando a cumplir como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a las acusadas AURELINA PATIÑO, venezolano, natural de esta ciudad titular de la cédula de identidad N 2.651200, de 70 años de edad, Divorciada, oficio del hogar, nacida en fecha 09-04-1941, hijas Maria Patiño (D) y jacinto González (D), residenciada en la calle principal de la Urb. Brisa del Golfo casa N° 308 vía el Peñón, de esta ciudad y AURELINA TERESA MALAVE PATIÑO, Venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N 23.806.974, de 24 años de edad, soltera, oficio del hogar, nacida en fecha 26-03-1987, hijas luisa Patiño y francisco Malave, residenciada en la calle principal de la Urb. Brisa del Golfo, casa N° 308, vía el peñón de esta ciudad, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la libertad de la as acusadas de autos hasta tanto el juez de ejecución disponga lo contrario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN


LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA BAUZA