ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001498
ASUNTO : RP01-P-2010-001498
En el día de hoy, veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la sala No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo de la Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial, ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil ANGELO MUDARRA; siendo la oportunidad para dar INICIO AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa RP01-P-2010-001498, seguida en contra del acusado RIGOBERTO REVEROL GONZALEZ, venezolano, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3789690, de estado civil casado, de ocupación comerciante, residenciado en la urbanización Bermúdez, Bloque 32, Letra E, Apartamento 02-04, del Estado Sucre; por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en concordancia con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público ABG. CESAR GÚZAMAN, la Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH TERESA BETANCOURT PEÑA y del acusado de autos quien se encuentra en libertad. Acto seguido el Juez considera procedente realizar el acto de juicio oral y público fijado para el día de hoy e informa a las partes de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal, procediéndose igualmente a depurarse el tribunal. Acto seguido dada las condiciones para realizar el presente juicio oral y público, el Juez impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 y le informa de las medidas alternativas a la prosecución el proceso establecidas en los artículos 375 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este último articulo sustentado en la sentencia vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 0836 de fecha 18 de diciembre del año 2014. Quienes de forma separada manifestó: admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo. Se le concede la palabra la Defensora Pública Séptima Abg. ELIZABETH TERESA BETANCOURT PEÑA quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado libre de coacción y apremio, solicito al Tribunal proceda a la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la sentencia vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 0836 de fecha 18 de diciembre del año 2014, y que la misma sea de posible cumplimiento. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó:
MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte de las acusadas y solicitan la suspensión condicional del proceso, es por lo solicito se proceda conforme a derecho y de acuerdo al criterio de la sentencia vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 0836 de fecha 18 de diciembre del año 2014. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone:
PRONUNCIAMIENTO
Visto la admisión de los hechos por parte del acusado de autos a lo cual no hacen objeción las partes a que se decrete el referido procedimiento de suspensión; en virtud de ello y por considerar este Juzgador que tal procedimiento cumple con los requisitos exigidos en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y en estricto cumplimiento a la Jurisprudencia vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 0836 de fecha 18 de diciembre del año 2014, en la cual la cual entre otras cosas establece; " la obligación de imponer en estos casos las medidas alternativas a la prosecución del proceso; siendo procedente en el caso de marras la Suspensión Condicional del proceso, por cuanto el hecho imputado no excede de ochos años de prisión, y la antes mencionada sentencia establece que el delito imputado se considera de menor cuantía. por lo que a criterio de quien aquí decide esta ajustado a derecho y en consecuencia Decreta La Suspensión Condicional Del Proceso en la presente causa seguida al acusado RIGOBERTO REVEROL GONZALEZ, venezolano, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3789690, de estado civil casado, de ocupación comerciante, residenciado en la urbanización Bermúdez, Bloque 32, Letra E, Apartamento 02-04, del Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en concordancia con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y le impone de conformidad con el artículo 45 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta Ciudad para que se le designe un delegado de Prueba y presentarse ante esa unidad las veces que así le sea requerido;
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO por el lapso de un (01) año en contra del acusado RIGOBERTO REVEROL GONZALEZ, venezolano, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3789690, de estado civil casado, de ocupación comerciante, residenciado en la urbanización Bermúdez, Bloque 32, Letra E, Apartamento 02-04, del Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en concordancia con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y le impone de conformidad con el artículo 45 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta Ciudad para que se le designe un delegado de Prueba y presentarse ante esa unidad las veces que así le sea requerido. En consecuencia se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al ciudadano RIGOBERTO REVEROL GONZALEZ; Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN.
EL SECRETARIO,
ABG. FABIOLA BAUZA
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