ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005221
ASUNTO : RP01-P-2014-005221
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS

El día veintitrés (23) de Enero de dos mil Quince (2015), siendo la 6:30 de la tarde, se constituyó en la sede de la Comandancia de la Policía de Estado Sucre, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala, Abg. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil a los fines de llevar a cabo audiencia especial para admisión de hechos, en el asunto signado con el N° RP01-P-2014-005221. seguida a los ciudadanos LUIS ARQUIMEDES BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.704.410, de 52 de años de edad, nacida en fecha 15-01-72, natural de Cumaná; estado civil soltero, de oficio comerciante, hija de Luis González y victoria Betancourt, residenciada en mundo nuevo, callejón las flores, casa 02, cerca de la cancha del sector, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293.425.83.90; y DIEGO RAMON SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.949.805, de 48 de años de edad, nacida en fecha 27/04/66, natural de Cumaná; estado civil soltero, de oficio Comerciante, hija de Lilia Margarita Salazar y Manuel Vicente Marcano; residenciada en Av. Carúpano sector el pozo, casa S/N°, al lado de la cancha de esa localidad, Cumaná, Estado Sucre teléfono 0414.198.40.08; por estar presuntamente incursos en el delito de PATROCINADOR, FACILITARDOR U OPERADOR DE SALAS DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Quinta en materia de Corrupción del Ministerio Público ABG. ALISON FREIRE, los imputados de autos; y el Defensor Público Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO. En este estado el defensor Publico Penal, solicita la palabra quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Con las atribuciones que me confiere constitución y la ley orgánica de la defensa publico, Solicito a este digno tribunal estime la posibilidad que se revise la mediad de privación preventiva judicial que pesa sobre mis representados y sea sustituida la misma por una Medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del COPP, ya que mis representados tiene la voluntad de admitir los hechos, toda vez que el tribunal como punto previo se pronuncie por lo solicitado, por cuando la pena a imponer por el por el delito de PATROCINADOR, FACILITARDOR U OPERADOR DE SALAS DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual fueron acusados mis representados no excede de cuatro (03) años, es por lo que ratifico a este tribunal lo solicito, visto que no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso por cuanto mis representados tiene tu domicilio permanente en esta ciudad, como se pueden evidenciar en la presente actuaciones y por su dicho el día de hoy. Es todo”. Seguidamente solicita la palabra las acusados de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quienes de forma separada expone
MANIFESTACION DE LOS ACUSADOS
” Ciudadano juez nosotros queremos admitir los hechos, previo pronunciamiento de lo solicitado por nuestra defensora publica, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico y expone:” como parte de buena fe y garante de la legalidad dejo a criterio del tribunal el pronunciamiento que ha bien tenga a respecto al planteamiento esgrimido por la defensa. Es todo”. Seguidamente este Tribunal, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO
Punto Previo
Este tribunal les impone a los acusados de autos de la referida decisión, que acuerda CON LUGAR la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y consecuencia se revoca la medida de privación y se sustituye por régimen de presentación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRICAIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del COPP, consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por la Defensora Publica Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, en su carácter de Defensora de los ciudadanos imputados LUIS ARQUIMEDES BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.704.410, de 52 de años de edad, nacida en fecha 15-01-72, natural de Cumaná; estado civil soltero, de oficio comerciante, hija de Luis González y victoria Betancourt, residenciada en mundo nuevo, callejón las flores, casa 02, cerca de la cancha del sector, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293.425.83.90; y DIEGO RAMON SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.949.805, de 48 de años de edad, nacida en fecha 27/04/66, natural de Cumaná; estado civil soltero, de oficio Comerciante, hija de Lilia Margarita Salazar y Manuel Vicente Marcano; residenciada en Av. Carúpano sector el pozo, casa S/N°, al lado de la cancha de esa localidad, Cumaná, Estado Sucre teléfono 0414.198.40.08;, por la presunta comisión del delito de los delitos de PATROCINADOR, FACILITARDOR U OPERADOR DE SALAS DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se decide . En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Expresando ésta, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación, es todo”. Seguidamente al defensor Público Penal solicita el derecho de palabra:”
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Esta defensa solicita se le otorga la palabra a mis defendidos en virtud que el mismo me ha manifestado querer admitir los hechos y solicitar la imposición de unas de la mediad de coerción personar de las establecidas en el artículo 242 del COOP. Es todo. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Expresando ésta, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad y de forma separadas expresan; admitimos los hechos de la acusación para la imposición de la pena . Es todo. Acto seguido se concede la palabra al Defensor Público Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir los hechos por los que está siendo procesado, esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, imponiéndosele en mínimo de pena conforme a las previsiones legales que regulan esta materia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
MINISTERIO PUBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tomarse en consideración a los efectos del cálculo de la pena su condición de reincidente o/y de reiteración de la conducta ilícita, asimismo, siendo que el acusado ha decidido optar por el procedimiento especial de admisión de los hechos,. Es todo”

Este Tribunal Primero de Juicio, conforme a lo acontecido en este acto y vista la admisión de los hechos por parte de los acusados LUIS ARQUIMEDES BETANCOURT y DIEGO RAMON SALAZAR, por de los delitos de: PATROCINADOR, FACILITARDOR U OPERADOR DE SALAS DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de los hechos ocurridos en fecha 14/06/2014, estos se dan por acreditados, y a los efectos del cálculo de la pena correspondiente, se procede a realizar en los siguientes términos: El delito por el cual fueren acusados es por el delito de: PATROCINADOR, FACILITARDOR U OPERADOR DE SALAS DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que contempla una pena de TRES (03) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y por aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta su media en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena ésta que ante la admisión de los hechos por parte de los acusados se realiza una rebaja de la mitad de dicha pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para una pena resultante por tal delito de UN (01) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Con ocasión del delito perpetrado en el presente asunto, para una pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por dicho delito mas las accesorias de Ley, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los ciudadanos LUIS ARQUIMEDES BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.704.410, de 52 de años de edad, nacida en fecha 15-01-72, natural de Cumaná; estado civil soltero, de oficio comerciante, hija de Luis González y victoria Betancourt, residenciada en mundo nuevo, callejón las flores, casa 02, cerca de la cancha del sector, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293.425.83.90; y DIEGO RAMON SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.949.805, de 48 de años de edad, nacida en fecha 27/04/66, natural de Cumaná; estado civil soltero, de oficio Comerciante, hija de Lilia Margarita Salazar y Manuel Vicente Marcano; residenciada en Av. Carúpano sector el pozo, casa S/N°, al lado de la cancha de esa localidad, Cumaná, Estado Sucre teléfono 0414.198.40.08 por la presunta comisión del delito de: PATROCINADOR, FACILITARDOR U OPERADOR DE SALAS DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una pena de de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley. y se sustituye por régimen de presentación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del COPP, consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se decide. En consecuencia este Tribunal, acuerda librar boleta de libertad a favor de los imputados de autos adjunto con oficio al comandante de policía de esta cuidad. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole lo aquí plasmado. Una vez firme la presente decisión se instruye a la secretaria Administrativa la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial- En razón de la naturaleza de la presente decisión se considera texto integro del fallo, por haberse emitido el mismo en presencia de las partes.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN




LA SECRETARIA.
ABG. FABIOLA BAUZA