ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002601
ASUNTO : RP01-P-2014-002601
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
En el día de hoy, seis (06) de enero de dos mil quince (2015), siendo las 11:07 de la mañana, ( Por la prolongación de la audiencia anterior) se constituyó en la sala No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo de la Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial, ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2014-002601, seguida en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL BRITO SANTOYA, titular de la cedula de identidad, V-14.671.723, 34 años de edad, Nacionalidad venezolana, profesión u oficio: Albañil, soltero, nacido en fecha: 01/09/1979, hijo de los ciudadanos Manuela Santoya y Antonio Brito, Residenciado en vela de coro calle las parcelas casa número 55, Cumaná Estado Sucre y JOSE GREGORIO SANTOYA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad, V-20.065.173, 21 años de edad, Nacionalidad venezolana, profesión u oficio: Obrero, soltero, nacido en fecha: 17/07/1992, hijo de los ciudadanos Manuela Santoya y Antonio Brito, Residenciado en: Calle Bolívar Las Parcelas, frente a los apartamentos de vela de coro, casa número 55, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILIICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: el Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. SIMÓN MALAVE, los acusados de autos, previo Traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el defensor público sexto Abg. PEDRO MANUEL ROJAS.
MANIFESTACION DE LOS ACUSADOS
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado LUIS RAFAEL BRITO SANTOYA a viva voz, libre de coacción y sin apremio, admito los hechos de la acusación fiscal y solicito la imposición inmediata de la pena; igualmente señalo el acusado JOSE GREGORIO SANTOYA RODRIGUEZ admito los hechos de la acusación fiscal y solicito la imposición inmediata de la pena.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Acto seguido se concede la palabra al Defensor Público Abg. Abg. PEDRO MANUEL ROJAS quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público, en virtud de ello la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tome en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del copp. Solicito copia simple de la presente acta.
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Es todo en tal sentido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: vista la admisión de los hechos por parte d elos acusados que dieron origen a la presente causa ocurridos en fecha 26 de abril de 2.014, siendo las 01:40 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL (I.A.P.M.S) ÁNGELO HERRERA y OFICIAL DECENA RONALD, adscrito a la División de investigaciones, se encontraban realizando labores de investigaciones por CORPORIENTE del sector las parcelas, cuando avistaron a un ciudadano quien portaba un koala a la altura de la cintura en actitud sospechosa, en ese momento le dieron la voz de alto identificándose con credenciales en las manos como funcionarios policiales, emprendiendo la huida en veloz carrera, originándose así una persecución en caliente, introduciéndose en una vivienda de fachada amarilla y puerta de color marrón, procedieron a introducirse a la vivienda amparado en el artículo 196 ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal, interceptando a este ciudadano en el interior de la vivienda, específicamente en la primera habitación que funge como dormitorio asimismo se encontraba otro ciudadano en el mismo cuarto en una cama quien manifestó ser hermano del antes mencionado, luego se le indicó al oficial Decena Ronald, que ubicara algún ciudadano que nos sirviera de testigo para la revisión del mencionado inmueble y de los ciudadano ya que presumieron que los mismo ocultaban algún objeto o sustancia de interés criminalístico para este despacho, posteriormente el oficial Decena Ronald, manifiesta que una ciudadana de nombre INES DEL VALLE CORDERO MUNDARIAN, accedió a servir como testigo, en ese mismo momento procedieron hacerle la revisión corporal a los ciudadanos amparado en el artículo 191 del del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano que vestía camisa gris con rayas negra, pantalón bermuda de color beige, zapatos deportivos de color blanco, un koala de color negro con colores azul y verde marca Abismo que al abrir su primer compartimiento en presencia de la ciudadana quien funge como testigo se pudo observar en el interior del mismo varios envoltorios de tamaño regular envueltos en material sintético de color azul anudado en su parte superior con hilo de color blanco, luego procedieron a destapar uno de los envoltorio donde se observó un polvo de color blanco que presumieron que sea la droga denominada cocaína y procedieron a contarlas para un total de cincuenta y siete envoltorio todo esto en presencia de la ciudadana testigo del procedimiento, de igual manera procedieron a revisar la habitación en presencia de la testigo logrando incautar en la primera gaveta de una peinadora de color marrón un envoltorio de tamaño regular de una sustancia compacta de color verde de la que se presume que sea la droga denominada marihuana, asimismo lograron incautar una media de color blanco con fuerte olor a la droga denominada cocaína y cierta cantidad de dinero en papel moneda de aparente curso legal en el país que procedieron a contar en presencia de la testigo para un total de tres mil setecientos veinte bolívares (3720bs), dos cámaras digitales fotográficas una (01) marca olympus, de color negro y la otra marca Samsung de color beige , una caja de color rojo contentivo en su interior de una balanza electrónica de color azul color beige marca DIAMON, de igual manera procedieron al levantamiento del colchón logrando observar una caja de color blanco con unas letras rojas de nombre GIGETO contentivo en su interior de treinta y nueve (39) papeletas de material sintético de color transparente que al destaparlo se pudo apreciar una sustancia de color verde que por su olor peculiar presumieron que sea droga denominada marihuana, un (01) colador de color naranja, luego se procedieron a revisar la otra habitación no encontrándose ninguno objeto de interés criminalístico, en vista de lo antes expuesto hicieron del conocimiento de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal, a estos ciudadanos, por lo que procedieron hacerle llamado vía transmisión al jefe de los servicios para que nos enviara dos unidades radio patrulleras para trasladar a los ciudadanos detenidos, lo incautado y la ciudadana testigo del procedimiento realizado, presentándose en el lugar de varios minutos las unidades radio patrullera P-006 y P-009 quienes trasladaron a los ciudadanos detenidos y lo incautado, asimismo a la ciudadana testigo, una vez en el despacho los ciudadanos detenidos quedaron identificados como: LUIS RAFAEL BRITO SANTOYA, titular de la cedula de identidad, V-14.671.723, 34 años de edad, Nacionalidad venezolana, profesión u oficio: Ayudante de construcción, soltero, nacido en fecha: 01/09/1979, hijo de los ciudadanos Manuela Santoya y Antonio Brito (ambos vivos), Residenciado en vela de coro calle las parcelas casa número 55, JOSE GREGORIO SANTOYA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad, V-20.065.173, 21 años de edad, Nacionalidad venezolana, profesión u oficio: Obrero, soltero, nacido en fecha: 17/07/1992 hijo de los ciudadanos Manuela Santoya y Antonio Brito (ambos vivos), Residenciado en vela de coro calle las parcelas casa número 55 y lo incautado de la siguiente manera: un koala de color negro con colores azul y verde marca Abismo que al abrir su primer compartimiento se pudo observar en el interior del mismo varios envoltorios de tamaño regular envueltos en material sintético de color azul anudado en su parte superior con hilo de color blanco donde se observó un polvo de color blanco que presumimos que sea la droga denominada cocaína y se procedió a contarlas para un total de (57) cincuenta y siete envoltorio, (01) un envoltorio de tamaño regular de una sustancia compacta de color verde de la que se presume que sea la droga denominada marihuana, se logró incautar cierta cantidad de dinero en papel moneda de aparente curso legal en el país para un total de tres mil setecientos veinte bolívares (3720bs), (02) dos cámaras digitales fotográficas una (01) marca OLYMPUS, de color negro y la otra marca SAMSUNG de color beige , una caja de color rojo contentivo en su interior de una balanza electrónica de color azul color beige marca DIAMON, (01) una caja de color blanco con unas letras rojas de nombre GIGETO contentivo en su interior de treinta y nueve (39) papeletas de material sintético de color transparente que al destaparlo se pudo apreciar una sustancia de color verde que por su olor peculiar presumimos que sea droga denominada marihuana, un (01) colador de color naranja y un teléfono fijo inalámbrico marca ZTE, de color negro, y la cantidad de tres mil setecientos veinte bolívares (3720bs) en papel moneda de diferente denominaciones distribuidos de la siguiente manera: (24) Billetes de cien bolívares Seriales identificativos: A02463210, B85680065, B80693028, B03558967, B11300081, C42552894, D09281718, D89655087, E05069617, E28551399, F54223949, F18099802, G70362146, G80728812, G38449763, L68677115, L25447706, L80932753, L05108311, L02119138, J08999663, J05305481, K78349373, M38270274, (16) Billetes de cincuenta bolívares Seriales identificativos: Q50423961, G35327328, G43570965, H85507642, N33221992, P27733598, R06908970, N18681479, L18821414, G29151102, M18845461, G64809131, M26564713, N19544714, R09332266, N64134489, (16) Billetes de veinte bolívares Seriales identificativos: R73421081, M35574045, N85881855, T64836674, Q59499179, B85221739, T03691508, T51977471, J51265455, E85963435, F19485314, P13987415, M32400052, F26227527, P13823883, N51317252, (13) Billetes de diez bolívares Seriales identificativos: M57800736, Q00325936, M42865995, P48821694, R33675537, N04516158, L86340700, Q79712945, M32591778, R18228645, K45161141, L77824071, Q52625237, (14) Billete de cinco Bolívares Seriales identificativos: N46845265, N61487472, J28491348, P29984010, J05746076, D53705721, K54400304, G23557998, J57798129, N47613398, N03447337, H71733409, P38651129, K54423893. Es de indicar que el pesaje de la droga incautada, denominada marihuana arrojo un peso bruto; de 12 gramos con 600 miligramos, y la otra de 24 gramos con 480, y la droga denominada cocaína 19 gramos con 300 miligramos; es por lo que esta representación Fiscal solicita se aplique la pena correspondiente a los acusados de autos.
PRONUNCIAMIENTO
Acto seguido, este Juzgado Primero de Juicio, admitida como ha sido la acusación Fiscal en su oportunidad legal, por el delito de TRAFICO ILIICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y vista la solicitud de los acusados de autos al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de TRAFICO ILIICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, acarrea una pena de OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de Diez (10) años de Prisión, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto los acusados no poseen antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior de ocho (08) años de prisión, y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja de la mitad 1/2 de dicha pena; es decir cuatro (04) años de prisión, en virtud que el delito imputado, se considera como un delito de droga d menor cuantía; quedando a cumplir como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en los artículos 16 del Código Penal y 178 de la Ley Orgánica de Drogas.
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados LUIS RAFAEL BRITO SANTOYA, titular de la cedula de identidad, V-14.671.723, 34 años de edad, Nacionalidad venezolana, profesión u oficio: Albañil, soltero, nacido en fecha: 01/09/1979, hijo de los ciudadanos Manuela Santoya y Antonio Brito, Residenciado en vela de coro calle las parcelas casa número 55, Cumaná Estado Sucre y JOSE GREGORIO SANTOYA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad, V-20.065.173, 21 años de edad, Nacionalidad venezolana, profesión u oficio: Obrero, soltero, nacido en fecha: 17/07/1992, hijo de los ciudadanos Manuela Santoya y Antonio Brito, Residenciado en: Calle Bolívar Las Parcelas, frente a los apartamentos de vela de coro, casa número 55, Cumaná Estado Sucre; A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias establecidas en los artículos 16 del Código Penal y 178 de la Ley Orgánica de Drogas; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILIICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, mas las accesorias establecidas en los artículos 16 del Código Penal y 178 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda mantener la privación preventiva de libertad en contra de los acusados de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del IAPES.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN


LA SECRETARIA.
ABG. FABIOLA BAUZA