ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002582
ASUNTO : RP01-P-2012-002582
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
El día ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), siendo las 11:50 de la mañana( Por prolongación de la audiencia anterior), se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo de la Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial, ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil CARLOS GAMBOA, siendo la oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2012-002582, seguida al acusado RANCY JOSÉ MARCANO CEDEÑO, venezolano, nacido en fecha 26/09/1987, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº V-18.580.319, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Elena Rosario Cedeño y Rafael Marcano, residenciado en la Urbanización Brasil, Barrio El Manguito, sector Los Rancho de la Sabanita, casa S/Nº, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0424-817.25.75; presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICA EN LA FIGURA DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el previsto sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, con relación a los articulo 83 y 84 numeral 3° EJUSDEM lo que establece el agravante Genérica contemplado en el articulo o 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COMPLICE NECESARIO EN GRADO DE FRUTSRACION, previsto en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, con relación a los artículo 80, 83 y 84 numeral 3° Ejusdem, el agravante Genérica contemplado en el articulo 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los niños DANIELA ALEJANDRA BRITO RIVA, JEREMY ALEJANDRO BRITO RODRIGUEZ y los adultos LUIS ALEJANDRO BRITO GARCIA y MARIA JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, la Defensora Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA FELÍCIA BENÍTEZ REBOLLEDO, quien representa al acusado RANCY JOSÉ MARCANO CEDEÑO y el acusado RANCY JOSÉ MARCANO CEDEÑO previo traslado desde la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Seguidamente se deja transcurrir un lapso prudencial de espera y se deja constancia no comparecieron la Representante de la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena Abg. MARÍA ALEJANDRA VÁSQUEZ MORA, las victimas de autos, ni los medios de pruebas personales convocados para el presente acto. Seguidamente solicita la palabra la defensa pública Abg. Yuraima Benítez quien expone;
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Ciudadano juez solicito que estudio un cambio de calificación Jurídica de los delitos de Cómplice Necesario En El Delito De Homicidio Intencional Calificado y Cómplice Necesario En El Delito De Homicidio Intencional Calificado En Grado Frustrado, a los mismos delitos pero en la figura de cómplice no necesario de igual manera solicita la defensa que se desestime el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR por cuanto los hechos que narra el Ministerio Público en su escrito acusatorio así describen la posible participación de mi defendido en los hechos investigados.
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien expuso: esta representación Fiscal no hace objeción al cambio de calificación Jurídica solicitada por la defensa ni la desestimación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. Es todo. Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal no hace objeción al cambio de calificación Jurídica solicitada por la defensa ni la desestimación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. Es todo. Seguidamente el Juez toma la palabra y expone:
PRONUNCIAMIENTO
Vista la incidencia planteada por la defensa pública este Juzgador pasa a pronunciarse cal respecto: Atendidas todas y cada una de las circunstancias en las cuales narran los hechos los Fiscales del Ministerio Público en sus escritos acusatorios considera quien aquí decide que la conducta del acusado RANCY JOSÉ MARCANO CEDEÑO se adecua en los delitos de Cómplice no Necesario En El Delito De Homicidio Intencional Calificado Y Cómplice no Necesario En El Delito De Homicidio Intencional Calificado Frustrado y NO en el delito de Cómplice Necesario En El Delito De Homicidio Intencional Calificado y Cómplice no Necesario En El Delito De Homicidio Intencional Calificado Frustrado.. Asimismo observa este Juzgador que no se desprende de la narrativa Fiscal elementos constitutivos para considerar que se perfecciona el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR toda vez que de los fundamentos de hechos no surgen circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo los cuales el acusado de autos haya desplegado la acción típica de este delito. En virtud de ello este Juzgador admite los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el previsto sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, con relación al articulo 84 numeral 3° EJUSDEM y el agravante Genérica contemplado en el articulo o 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y, el agravante Genérica contemplado en el articulo 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COMPLICE NECESARIO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, con relación al artículo 82 Ejusdem. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado y a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena. Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Abg. YURAIMA BENITEZ quien expuso:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos con el cambio de calificación Jurídica dado por este Juzgado, en virtud de ello la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tome en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del copp. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo en tal sentido Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien expuso:
MINISTERIO PÚBLICO
Vista la admisión de los hechos de parte del acusado ocurridos en fecha 09 de Mayo del año 2012, aproximadamente a las ocho y diez (8:10 PM) horas de la noche, en el momento que el ciudadano LUÍS ALEJANDRO BRITO GARCÍA, funcionario activo de la Policía Municipal, llegó a la residencia de su progenitora YAJAIRA DEL VALLE GARCIA RODRÍGUEZ, ubicada en la Urbanización Fe y Alegría de esta ciudad, conduciendo un vehiculo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VERDE, Sin Placas visibles, en compañía de su esposa MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ RAMÍREZ, y de los niños JEREMY ALEJANDRO BRITO RODRÍGUEZ (lesionado) hijo del funcionario, DANIELA ALEJANDRA BRITO RIVAS (lesionado) y CRISTIAN MANUEL VASQUEZ BRITO (occiso) ambos sobrinos y al entrar el vehículo antes descrito a dicho lugar, su progenitora al cerrar el portón del garaje, fue sorprendida por un sujeto que de manera violenta trato de abrir dicho portón, generándose un forcejeo, logrando esta ciudadana cerrar el referido portón, por lo que el sujeto esgrimió un arma de fuego de alto calibre y efectúo varios disparos al vehiculo en mención, inmediatamente llego a dicho lugar un vehículo Marca Mitsubishi, Modelo Signo, color azul Placas NAU-54V, de donde se bajaron dos sujetos, quienes a una distancia de cinco metros aproximadamente le efectuaron varios disparos al primer vehiculo en mención, utilizando armas largas, luego huyeron del lugar abordo del vehiculo Mitsubishi, a consecuencia de los hechos antes narrados resulto muerto el niño CRISTIAN MANUEL VASQUEZ BRITO, de 1 años de edad, y lesionados los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BRITO GARCIA (lesionado), funcionario activo de la policía municipal, MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ RAMÍREZ (Lesionada), y los niños DANIELA ALEJANDRA BRITO RIVAS, (Lesionada), de 09 años de edad, y JEREMY ALEJANDRO BRITO RODRIGUEZ (Lesionado), de un año y diez meses de edad respectivamente, posteriormente los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO BRITO GARCÍA y YAJAIRA DEL VALLE GARCIA RODRÍGUEZ reconocen a MIGUEL ALFONZO ALFONZO, Apodado ‘Guicho’, como la persona que trato de abrir el portón del garaje, esgrimió un arma de fuego y disparó contra el vehículo marca Toyota, donde resultaron muerto y lesionados los ciudadanos antes mencionados. Igualmente fueron reconocidos por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO BRITO GARCÍA, el ciudadano BELTRÁN JOSÉ MAESTRE DE LA ROSA, apodado “CHECHE” como la persona que estaba vestida con un pantalón camuflado azul, una franela blanca con un chaleco anti balas y un arma de fuego tipo F.A.L., quien desciende del vehículo Marca Mitsubishi, color azul, modelo signo, y efectuó disparo hacia el automóvil donde se encontraba el funcionario con sus familiares, así mismo descendió de dicho vehículo el ciudadano apodado “VITICO” aún por identificar, quien también efectuó disparo hacia el automóvil donde se encontraba el funcionario con sus familiares, siendo conducido este por el ciudadano RANCY JOSÉ MARCANO CEDEÑO, apodado “BAN BAN”, de las actuaciones se desprende que estos ciudadanos pertenecen a una banda delictiva denominada “EL TREN DE LA MUERTE”, como líder Manuel Lanza Bruzual. Solicito se aplique la condena al acusado de autos de manera inmediata. Es todo. Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, quien expuso:
MINISTERIO PUBLICO
Vista la admisión de los hechos por parte el acusado ocurridos en fecha 09 de Mayo del año 2012, aproximadamente a las ocho y diez (8:10 PM) horas de la noche, en el momento que el ciudadano LUÍS ALEJANDRO BRITO GARCÍA, funcionario activo de la Policía Municipal, llegó a la residencia de su progenitora YAJAIRA DEL VALLE GARCIA RODRÍGUEZ, ubicada en la Urbanización Fe y Alegría de esta ciudad, conduciendo un vehiculo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VERDE, Sin Placas visibles, en compañía de su esposa MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ RAMÍREZ, y de los niños JEREMY ALEJANDRO BRITO RODRÍGUEZ (lesionado) hijo del funcionario, DANIELA ALEJANDRA BRITO RIVAS (lesionado) y CRISTIAN MANUEL VASQUEZ BRITO (occiso) ambos sobrinos y al entrar el vehículo antes descrito a dicho lugar, su progenitora al cerrar el portón del garaje, fue sorprendida por un sujeto que de manera violenta trato de abrir dicho portón, generándose un forcejeo, logrando esta ciudadana cerrar el referido portón, por lo que el sujeto esgrimió un arma de fuego de alto calibre y efectúo varios disparos al vehiculo en mención, inmediatamente llego a dicho lugar un vehículo Marca Mitsubishi, Modelo Signo, color azul Placas NAU-54V, de donde se bajaron dos sujetos, quienes a una distancia de cinco metros aproximadamente le efectuaron varios disparos al primer vehiculo en mención, utilizando armas largas, luego huyeron del lugar abordo del vehiculo Mitsubishi, a consecuencia de los hechos antes narrados resulto muerto el niño CRISTIAN MANUEL VASQUEZ BRITO, de 1 años de edad, y lesionados los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BRITO GARCIA (lesionado), funcionario activo de la policía municipal, MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ RAMÍREZ (Lesionada), y los niños DANIELA ALEJANDRA BRITO RIVAS, (Lesionada), de 09 años de edad, y JEREMY ALEJANDRO BRITO RODRIGUEZ (Lesionado), de un año y diez meses de edad respectivamente, posteriormente los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO BRITO GARCÍA y YAJAIRA DEL VALLE GARCIA RODRÍGUEZ reconocen a MIGUEL ALFONZO ALFONZO, Apodado ‘Guicho’, como la persona que trato de abrir el portón del garaje, esgrimió un arma de fuego y disparó contra el vehículo marca Toyota, donde resultaron muerto y lesionados los ciudadanos antes mencionados. Igualmente fueron reconocidos por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO BRITO GARCÍA, el ciudadano BELTRÁN JOSÉ MAESTRE DE LA ROSA, apodado “CHECHE” como la persona que estaba vestida con un pantalón camuflado azul, una franela blanca con un chaleco anti balas y un arma de fuego tipo F.A.L., quien desciende del vehículo Marca Mitsubishi, color azul, modelo signo, y efectuó disparo hacia el automóvil donde se encontraba el funcionario con sus familiares, así mismo descendió de dicho vehículo el ciudadano apodado “VITICO” aún por identificar, quien también efectuó disparo hacia el automóvil donde se encontraba el funcionario con sus familiares, siendo conducido este por el ciudadano RANCY JOSÉ MARCANO CEDEÑO, apodado “BAN BAN”, de las actuaciones se desprende que estos ciudadanos pertenecen a una banda delictiva denominada “EL TREN DE LA MUERTE”, como líder Manuel Lanza Bruzual. En virtud de ello solcito que se le imponga la pena de manera inmediata. Acto seguido, este Juzgado Primero de Juicio, visto la admisión de los hechos por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el previsto sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, con relación al articulo 84 numeral 3° EJUSDEM y el agravante Genérica contemplado en el articulo o 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y, el agravante Genérica contemplado en el articulo 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COMPLICE NO NECESARIO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, con relación al artículo 82 Ejusdem y vista la solicitud del imputado al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el previsto sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, con relación al articulo 84 numeral 3° EJUSDEM, contempla una pena QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de un tercio 1/3 de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando la pena en ONCE (11) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, se trata de un delito en grado de complicidad no necesaria, se rebaja la pena a la mitad de conformidad con el Artículo 84 del Código Penal, quedando una pena en definitiva de CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) DE PRISIÓN. Ahora bien con respecto al delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COMPLICE NECESARIO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, con relación al artículo 82 Ejusdem contempla una pena QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de un tercio 1/3 de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando la pena en ONCE (11) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto se trata de un delito imperfecto por ser en grado de frustración, se rebaja la pena a un tercio de conformidad con el Artículo 82 del Código Penal, la cual se traduce en Tres (03) años, Nueve (09) meses y Quince (15) días quedando una pena de SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAZ DE PRISIÓN. Ahora bien, se trata de un delito en grado de complicidad no necesaria, se rebaja la pena a la mitad de conformidad con el Artículo 84 del Código Penal, quedando una pena en definitiva de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES YCINCO (05) DIAS DE PRISIÓN; En Virtud que existe en la presente causa un concurso real de delito este Juzgador procede de conformidad con el artículo 88 del Código penal y en consecuencia toma la pena del delito mayor es decir CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) DE PRISIÓN. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el previsto sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, con relación al articulo 84 numeral 3° EJUSDEM y le suma la mitad de la pena correspondiente del de delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COMPLICE NO NECESARIO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, con relación al artículo 82 Ejusdem, es decir UN AÑO (01) DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS; quedando como pena en SIETE (07) AÑOS, SIES (06) MESES, SIETE (07) Y DOCE (12) HORAS . En virtud que se esta en presencia de una victima vulnerable, este Tribunal acuerda partiendo de la mediad aplicable de ambos delitos aumentarle NUEVE (09) MESES DIECISIETE (17) DIAZ Y DOCE (12) HORAS. Quedando como pena definitiva a cumplir OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado RANCY JOSÉ MARCANO CEDEÑO, venezolano, nacido en fecha 26/09/1987, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº V-18.580.319, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Elena Rosario Cedeño y Rafael Marcano, residenciado en la Urbanización Brasil, Barrio El Manguito, sector Los Rancho de la Sabanita, casa S/Nº, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0424-817.25.75; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el previsto sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, con relación al articulo 84 numeral 3° EJUSDEM y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COMPLICE NO NECESARIO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, con relación al artículo 82 Ejusdem, a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal; pena esta que cumplirá aproximadamente en el año 2023. Se acuerda mantener la privación preventiva de libertad en contra del acusado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Notifíquese a las victimas. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumana. En virtud de que los acusados LUIS MIGUEL ALFONSO ALFONSO y BELTRAN JOSE MAESTRE DE LA ROSA se encuentran actualmente evadidos del centro de reclusión donde se encontraban privados de libertad, lo que ha imposibilitado la celebración de la audiencia de juicio a los referidos acusados, es por lo que una vez acordada como ha sido la separación de la causa en el presente asunto en cuanto al acusado RANCY JOSE MARCANO CEDEÑO, se instruye a la secretaría a fin de que realice el correspondiente cuaderno separado en cuanto al acusado RANCY JOSE MARCANO CEDEÑO, para lo cual deberá tramitar lo respectivo a las copias certificadas que conformarán el referido cuaderno separado para su remisión oportuna al tribunal de ejecución que corresponda. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA BAUZA
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