ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000575
ASUNTO : RP01-P-2011-000575
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
En el día de hoy, seis (06) de enero de dos mil quince (2015), siendo las 9:59 de la mañana, se constituyó en la sala No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo de la Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial, ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2011-000575, seguida en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ MARCHAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.805.879, de 24 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 22/03/1989, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio Bebedero, Sector Villa Rosa, Vereda 01, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RANGEL BRACHI (OCCISO). Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZÁLEZ encargado de la Fiscalía Primera, el acusado EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ MARCHAN, previo Traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la victima indirecta ciudadana YUDINTH CELIS BRACHI y los defensores privados abgs. MILANGELIS ORTEGA y ARMANDO ACUÑA. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado y a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena. Acto seguido se concede la palabra al Defensor Privado Abg. Abg. ARMANDO ACUÑA quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, en virtud de ello la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tome en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del copp. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo en tal sentido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone:
EXPOSICION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Vista la admisión de los hechos que dieron origen a la presente causa ocurridos en fecha fecha 11/07/2010, siendo aproximadamente la s 01:30, a.m, la victima ALEXANDER JOSE RANGEL BRACHI, se encontraba compartiendo en fiesta en el Barrio La Casimba de la ciudad de Cumaná, en el sitio se encontraban los imputados: EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ MARCHAN (ALIAS PINKI), sin razón aparente se acerca a la víctima saca un arma de fuego manifestándole “QUE TU VINISTE PARA ACÁ A SER LA ATRACCIÓN DE LA FIESTA”, Alexander Rangel, decide irse a su residencia, saliendo tras el los imputados, en momentos que la víctima se trasladaba por la Calle 04, Sector Villa Rosa, cerca de la bodega de Angito, del Barrio Bebedero, es sorprendido por los imputados quienes portando arma de fuego, efectuando varios disparos que impactan en contra de la humanidad de la víctima, ocasionándole la muerte; esta representación solicita se aplique la pena correspondiente al acusado de autos.
PRONUNCIAMIENTO
Acto seguido, este Juzgado Primero de Juicio, admitida como ha sido la acusación Fiscal en su oportunidad legal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y vista la solicitud del imputado al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 83 del Código Penal, acarrea una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de Diecisiete (17) años de Prisión, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto el acusado no posee antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior de Quince (15) años de prisión, y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja de un tercio 1/3 de dicha pena; es decir cinco (05) años de prisión, en virtud que el delito imputado, se considera como un delito grave que atenta contra el ser humana; quedando a cumplir como pena definitiva DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ MARCHAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.805.879, de 24 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 22/03/1989, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio Bebedero, Sector Villa Rosa, Vereda 01, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RANGEL BRACHI (OCCISO), A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la privación preventiva de libertad en contra del acusado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del IAPES.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN.


LA SECRETARIA.
ABG. FABIOLA BAUZA.